CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02478-00 Solicitante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Seguros del Estado S.A. contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 17 de mayo de 2024, Seguros del Estado S.A., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir la sentencia del 30 de noviembre de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 que Ana Cecilia Galvis Vásquez interpuso contra el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E. y otros. 1 Identificado con rad. n°. 20001-33-33-006-2016-00224-01 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02478-00 Solicitante: Seguros del Estado S.A. Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En virtud del amparo, se pide dejar sin efecto la providencia reprochada y ordenar a la autoridad judicial que profiera una nueva decisión que estudie «de fondo y razonadamente» el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.
Hechos relevantes Ana Cecilia Galvis Vásquez formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E. y Effective People S.A.S. para que se declare la nulidad del oficio n°. 0746 del 1° de junio de 2016, por el cual el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E. le negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones e indemnizaciones correspondientes.
En apoyo de las pretensiones, afirmó que fue auxiliar de enfermería de ese hospital entre el 16 de febrero de 2009 hasta el 15 de abril de 2016, a través de contratos de prestación de servicios firmados sucesivamente y a través de varias cooperativas. Seguros del Estado S.A. compareció al proceso en calidad de llamada en garantía del Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, que en sentencia del 23 de octubre de 2020 declaró la nulidad del acto atacado, así como la existencia de una relación laboral entre las partes, y condenó al Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E. a una indemnización compensatoria.
Además, ordenó a Seguros del Estado S.A. a cubrir el período comprendido entre el 29 de enero y el 15 de abril de 2016. El Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E. y Seguros del Estado S.A. interpusieron recurso de apelación contra esa decisión. El 30 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia que confirmó la decisión de primera instancia. 3.
Fundamentos de la solicitud La solicitante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, pues la decisión no se motivó e incurrió en defectos fáctico y sustantivo. Aduce que la póliza n°. 33-44-101133194 otorgada a la accionante respecto del contrato de prestación de servicios n°. 0025, únicamente cubre el incumplimiento de las obligaciones laborales en relación con los trabajadores de la intermediaria Effective People S.A.S., sin que esa cobertura se amplíe al Hospital 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02478-00 Solicitante: Seguros del Estado S.A. Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Eduardo Arredondo Daza E.S.E. en cuanto a su eventual incumplimiento de normas laborales.
Como la sentencia judicial declaró que la relación laboral se encontraba a cargo del Hospital, dicha situación jurídica se encuentra por fuera del marco de cubrimiento de la póliza. Califica la argumentación del Tribunal en cuanto a la cobertura de la póliza como «decididamente defectuosa y abiertamente insuficiente», a tal punto de afirmar que «claramente no leyó las condiciones de la Póliza, y en particular no prestó atención alguna a la definición del amparo de pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales».
Además, cuestiona la valoración probatoria que el Tribunal le dio a la póliza y su contenido, así como la inaplicación de los artículos 1056 y 1072 del Código de Comercio y el artículo 116 del Decreto 1510 de 2013. 4. Trámite procesal El 23 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a Ana Cecilia Gálvis Vásquez, al Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E., a Effective People S.A.S. y al Juez Sexto Administrativo de Valledupar, en calidad de terceros con interés. En el escrito de contestación, el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar se refirió a los argumentos expuestos en la sentencia del 23 de octubre de 2020 y afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
Por demás, advirtió que las pretensiones de la solicitud no exigen actuaciones de su parte. Aportó copia digital del expediente ordinario. El Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E. afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Los demás intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02478-00 Solicitante: Seguros del Estado S.A. Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que accedió a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y condenó a una llamada en garantía. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02478-00 Solicitante: Seguros del Estado S.A. Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.
Caso concreto La providencia reprochada accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ya que se configuró un «contrato realidad», encubierto 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02478-00 Solicitante: Seguros del Estado S.A. Acción de tutela – Sentencia de primera instancia por sucesivos contratos de prestación de servicios entre el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E. y Ana Cecilia Galvis Vásquez.
Advirtió la existencia de los elementos propios de una relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Así, indicó que: En tales condiciones, se tiene como probada la existencia de la relación laboral entre la actora y la ESE Eduardo Arredondo Daza, mientras duró la intermediación de las cooperativas de trabajo asociado o estuvo vinculada de manera directa por medio de contratos de prestación de servicios, esto es, entre el 16 de febrero de 2009 y el 22 de noviembre de 2011, mediante acuerdos cooperativos de trabajo firmados con las cooperativas a las que estuvo afiliada COOPRESER, COOPTRASALUD y COOTRASEALUD; entre el 23 de noviembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012, mediante contratos de prestación de servicios directamente con la ESE accionada; entre el 01 de diciembre de 2012 y el 09 de diciembre de 2013 y desde 01 de abril de 2014 hasta el 15 de abril de 2016, cuando estuvo vinculada mediante contratos de trabajo -trabajador en misión por obra o labor determinada con SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES LTDA EST hoy EFFECTIVE PEOPLE S.A. (se destaca).
Por demás, la decisión de segunda instancia no modificó la condena solidaria impuesta a Effective People S.A.S. -antes Soluciones Humanas Consultores S.A.S- en relación con los períodos del 1 de diciembre de 2012 al 9 de diciembre de 2013 y del 10 de abril de 2014 al 15 de abril de 2016. Lo anterior, porque durante esos periodos la señora Galvis Vásquez estuvo vinculada a Effective People S.A.S. como empresa de servicios temporales, de modo que tenía a su cargo la obligación de pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales.
En cuanto al llamamiento en garantía, indicó que la póliza de cumplimiento n°. 33- 44-101133184 se pactó para garantizar «el Cumplimiento del Contrato, Calidad del Servicio y Pago de Salarios, Prestaciones Sociales Legales e Indemnizaciones Laborales» del personal empleado en la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios No. 0025 celebrado entre Effective People S.A.S. y el Hospital Eduardo Arredondo Daza.
En consecuencia, como la póliza se encontraba vigente entre el 29 de enero y el 15 de abril de 2016 y su cobertura abarcaba el riesgo acaecido, procedía la condena. Advirtió que no se está imponiendo a la aseguradora el cubrimiento de todos los contratos de prestación de servicios de la señora Galvis Vásquez, sino únicamente los comprendidos en el período de vigencia de la póliza de seguros. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02478-00 Solicitante: Seguros del Estado S.A. Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En este sentido, la providencia reprochada se pronunció respecto de los mismos argumentos que expuso el solicitante en la acción de tutela, así: La apoderada de la aseguradora en mención, mostró su inconformidad frente a la anterior conclusión. Al respecto, expuso tres argumentos puntuales, así: “APRECIACIÓN INDEBIDA POR PARTE DEL JUEZ DE LA EXCEPCIÓN DENOMINADA “LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO SE ENCUENTRA POR FUERA DE LA COBERTURA DE LA PÓLIZA”.
EL JUEZ PRETERMITIÓ ANALIZAR EL ALCANCE DEL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 1073 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.” Para sustentar este argumento la apelante indicó que, la presunta relación laboral que se pretende sea reconocida, inició el 16 de febrero de 2009, es decir, con anterioridad a la vigencia de la póliza por la que pretende responsabilizarse a su prohijada, póliza que se extiende desde el 29 de enero de 2016 hasta el 10 de marzo de 2019, lo cual hace evidente que el siniestro inició antes de la vigencia de la póliza y continuó configurándose después de la entrada en vigencia de la misma póliza, situación que es el supuesto de hecho del inciso 2 del artículo 1073 del Código de Comercio, que desata como consecuencia jurídica que el asegurador “no será responsable por el siniestro”.
También dijo la apoderada de Seguros del Estado que el a quo había apreciado indebidamente la excepción denominada: “IMPOSIBILIDAD DE AFECTACIÓN DE LA GARANTÍA ÚNICA SI RESULTA PROBADA EN EL PROCESO LA RELACIÓN LABORAL ENTRE DEMANDANTE Y EL HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA”. Para soportar la anterior apreciación, la impugnante sostuvo que SEGUROS DEL ESTADO S.A. garantizó el amparo de salarios y prestaciones sociales en virtud de la póliza que nos convoca, para cubrir los posibles perjuicios que el tomador de la póliza pudiere generar a la entidad Asegurada, por el incumplimiento de las acreencias laborales contempladas en la póliza, para todos aquellos contratos laborales suscritos por el tomador de la póliza desde la entrada en vigencia del contrato de seguro referenciado; y que el objeto de dicho amparo se encuentra descrito en las condiciones particulares y generales de la póliza, las cuales determinan que por medio de la garantía otorgada se precave al beneficiario del seguro, es decir, a la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, contra el riesgo de incumplimiento de las obligaciones laborales a que está obligado el contratista, tomador de la póliza.
Por lo tanto – asegura la recurrente – “las obligaciones que correspondan a un deber directo de la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, derivadas de su eventual calidad de verdadero empleador no son objeto de cobertura del contrato de seguro contenido en la póliza No. 36-44- 101133184, ya que ésta solo cobija los perjuicios que pueda sufrir la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA cuando sea declarada solidariamente responsable de las obligaciones laborales incumplidas por el contratista tomador de la póliza, situación que ni siquiera se pretende en el presente proceso, pues jamás se cuestionó por parte del demandante el cumplimiento de la obligaciones del tomador de la póliza.
Todo lo contrario, la Litis gira en torno a la existencia o no de una relación laboral directa entre el demandante y la E.S.E. EDUARDO ARRENDODO DAZA.” De otra parte, advirtió la apoderada de Seguros del Estado que en el presente asunto no es posible acceder a la pretensión de la demandante encaminada a que se le reconozca como servidora pública, dado que no se cumple con los requisitos establecidos por el Consejo de Estado para acceder a dicha pretensión “siendo 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02478-00 Solicitante: Seguros del Estado S.A. Acción de tutela – Sentencia de primera instancia necesario entonces que su despacho declare probada las excepciones presentadas por los demandados en las contestaciones de la demanda”.
No comparte la Sala los argumentos expuestos por la apoderada de Seguros del Estado en su escrito de apelación, comoquiera que, la póliza que se invoca como fundamento de la cobertura del riesgo que se quiere amparar (póliza No. 36-44- 101133184) en efecto se encontraba vigente para el periodo indicado por el a quo en el fallo impugnado (entre el 29 de enero al 15 de abril de 2016), amen que – efectivamente – cubría o garantizaba el riesgo acaecido, como se vislumbra en el cuerpo de la misma: “OBJETO DEL CONTRATO… GARANTIZA EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, CALIDAD DEL SERVICIO Y EL PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES LEGALES E INDEMNIZACIONES LABORALES DEL PERSONAL EMPLEADO SEGÚN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS NO. 0025 CUYO OBJETO ES LA PRESTACION DE SERVICIOS DE COLABORACION EN EL SUMNISTRO DE PERSONAS PARA EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS ASISTENCIALES EN LA E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA Y SUS CENTROS ADSCRITOS DE LA ZONA URBANA Y RURAL DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR.” Para la Sala en este asunto resulta inaplicable el inciso 2 del art. 1073 del Código de Comercio, que la aseguradora esgrime para exonerarse del cumplimiento de lo pactado en el correspondiente contrato de seguros, puesto que, a la misma (Seguros del Estado S.A.) no se le está imponiendo el cubrimiento del riesgo pactado (salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.) en virtud de todos los contratos de prestación de servicios celebrados por la demandante Ana Cecilia Galvis Vásquez con las entidades demandas, sino de una parte de ellos, esto es, los comprendidos entre el entre el 29 de enero y 15 de abril de 2016, época para la cual – se itera - se encontraba vigente la póliza de seguros en mención y cubría el riesgo que efectivamente ocurrió. La Sala advierte que los argumentos presentados por los solicitantes no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Por demás, aún de encontrar ciertos los argumentos de la solicitante, estos no tienen vocación de modificar la decisión. El Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E. no fue el único condenado por el incumplimiento de obligaciones laborales.
Ana Cecilia Galvis Vásquez estuvo vinculada a Effective People S.A.S. como empresa de servicios temporales, de modo que esa sociedad fue condenada solidariamente. Así, el incumplimiento de normas laborales con motivo del contrato de prestación de servicios n°. 0025 también se predica respecto de Effective People S.A.S., de modo que la póliza amparaba el riesgo acaecido.
En conclusión, además de la falta de 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02478-00 Solicitante: Seguros del Estado S.A. Acción de tutela – Sentencia de primera instancia relevancia constitucional del asunto, los argumentos expuestos carecen de una carga argumentativa suficiente para dar cuenta de algún error de derecho. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la solicitud no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Seguros del Estado S.A. contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ