CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C, Veintinueve (29) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 08001-23-33-000-2021-00194-01 (2597-2024) Demandante: Angelina Elvira Altamar Barrios Demandado: Universidad del Atlántico Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reajuste anual de la mesada pensional Decisión: Niega aclaración Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia del Dieciséis (16) de mayo de Dos mil Veinticinco (2025) proferida por esta Corporación, solicitada por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES La señora Angelina Elvira Altamar Barrios, a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y solicitó lo siguiente1: «1. La nulidad de la comunicación sin fecha, recibida el 25 de marzo de 2021 y de la comunicación sin fecha recibida el 7 de abril de 2021, mediante las cuales la Universidad del Atlántico negó la solicitud de la actora en el sentido del reconocimiento y pago de todos los derechos convencionales y legales que como pensionada le corresponden, especialmente a que se le reajuste su mesada pensional desde el 1 de [e]nero de 2000 con el mismo porcentaje del incremento del salario mínimo, se le aplique la norma convencional o legal más favorable, se le cancele el correspondiente retroactivo que se haya causado a su favor por las diferencias en los incrementos anuales con el IPC en vez del salario mínimo, se le reconozca y cancele intereses moratorios, actualizaciones e indexaciones a que haya lugar.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho se ordene a la demandada Universidad del Atlántico lo siguiente: 1. A qué se expida un nuevo acto administrativo o comunicación, mediante la cual le reconozca a la accionante Señora ANGELINA ELVIRA ALTAMAR BARRIOS, su derecho a un incremento de su mesada pensional con el salario mínimo en vez del IPC desde el año 2000 en adelante. 2.
A qué se le reintegre a la señora ANGELINA ELVIRA ALTAMAR BARRIOS la suma de $145.363.676.69 correspondiente al retroactivo causado a su favor por las diferencias de las mesadas pensionales incrementadas a partir del año 2000 con el IPC, en vez del salario mínimo como real y que legalmente le correspondía, lo anterior con la correspondiente indexación, actualizaciones e intereses moratorios a que haya lugar, como se indica a continuación. […]».
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del Cinco (5) de marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. El Consejo de Estado, mediante providencia del Dieciséis (16) de mayo del Dos Mil Veinticinco 2025, revocó la decisión del A-quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda; sin condena en costas.
La sentencia del Dieciséis (16) de mayo del Dos Mil Veinticinco (2025) fue notificada por correo el Diecisiete (17) de septiembre del mismo año, al tenor del artículo 203 del CPACA1. Oportunamente, el apoderado de la parte demandante solicitó aclaración de la sentencia, teniendo en cuenta que, el memorial respectivo se allegó el Dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)2, esto es, un (1) día después de su notificación. II.
SOLICITUD DE ACLARACIÓN La parte actora presentó la solicitud de aclaración aduciendo que la decisión aquí proferida es totalmente contraria a lo resuelto en el proceso radicado con el No. 08- 001-23-33-000-2021-000291-01 (0861-2023), con ponencia del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar y como integrante de la sala el doctor Jorge Edison 1 Expediente digital, Samai, índice 30 2 Expediente digital, Samai, índice 31 Portocarrero Banguera, donde fungió como demandante el señor José de Jesús Rendón Palomino. Se adujo que, los dos procesos versan sobre el mismo tema, la entidad demandada es la misma; no obstante, las decisiones proferidas por la misma sala son diametralmente opuestas, lo que genera inseguridad jurídica.
III. CONSIDERACIONES 2.1 Aclaración de sentencias Recuerda la Sala que, en virtud del principio de seguridad jurídica las sentencias son inmutables para el juez que las profirió (artículo 285 del C.G.P.). No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, normas aplicables al caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.A.C.A., ante la ausencia de norma expresa que regule la materia en el estatuto procesal administrativo3.
De conformidad con lo anterior tenemos que, el artículo 285 del Código General del proceso dispone: «ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 2.2.
Caso en concreto Revisado el escrito presentado por la parte actora, para la Sala los argumentos expuestos en el memorial no se ajustan a los presupuestos establecidos en el artículo 285 del CGP para que sea procedente la aclaración de la sentencia; lo anterior, comoquiera que la inconformidad del solicitante no recae en la existencia de palabras, conceptos o frases contenidas en la providencia, que ofrezcan verdadero motivo de duda y estén contenidas en la en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
El recurrente lo que plantea es un desacuerdo con la decisión, por considerarla contraria a un precedente anterior; insistiéndose en que, tales aseveraciones no son propias para ser atendidas por el mecanismo procesal formulado. En virtud de lo anterior, se negará la solicitud de aclaración deprecada3. Con fundamento en lo anteriormente expuesto,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del Dieciséis (16) de mayo del Dos Mil Veinticinco (2025) proferida por esta Corporación, elevada por el apoderado de la parte demandante, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO. - Una vez ejecutoriado el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 3 Ver Auto con similares contornos fácticos al presente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 31 de octubre de 2024, radicado 250002325000201000929-01(2728-2013) C.P Jorge Edison Portocarrero Banguera.