Radicación: 11001-03-15-000-2024-02836-01 Demandante: Jaime Acevedo Hende Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02836-01 Demandante: JAIME ACEVEDO HENDE Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP AUTO La Sala decide la solicitud presentada por el accionante, en la que pide la adición de la sentencia de tutela del 7 de noviembre de 2024, proferida por esta Sección, en la que se resolvió confirmar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
I.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El demandante, en correo electrónico del 22 de noviembre de 2024, radicó un memorial denominado “artículo 311 C.P.C”, en el que manifiesta que “encontrándome dentro del término de ejecutoria de la Sentencia que confirmo la sentencia en Auto del 29 de Agosto del 2024 y notificado el día 03 de Septiembre de 2024, proferida por la Sección Quinta, que declaró la Improcedencia de mi Acción, por no reunir el requisito de subsidiaridad con base en el tema: Tutela contra acto que negó mecanismo de extensión de jurisprudencia en sede administrativa.
Declara improcedente.; cuando el verdadero Tema y objeto de mi Acción era: el tema de ratificación y cumplimiento sentencia, contra providencia judicial (actos administrativos) por vía de hecho/ desconocimiento del precedente judicial – autoridades nacionales; pidiendo al Consejo de Estado, ordenara a la UGPP, a dar cumplimiento al Fallo del Tribunal Administrativo del Meta, del 29 de Marzo de 2011, donde se dispuso que mi reliquidación pensional se debía efectuar con la totalidad de mis factores salariales de mi último año de servicios al DAS.
Como lo pueden observar y así lo invoque en Mi complemento sustentatorio de mi impugnación; allí recalque sobre la incongruencia de la decisión al declarar la improcedencia de Mi acción por no reunir el requisito de subsidiaridad dentro de la extensión de jurisprudencia. Fallo emitido con sustento en un tema totalmente contrario al verdadero TEMA invocado dentro de mi Acción de Tutela, como lo pueden verificar Honorables Consejeros de la Sección Cuarta, por lo tanto, y una vez estudiados mis argumentos expuestos en mi escrito adicional aportado en tiempo; para su estudio y análisis de la sala donde se demostraba el error o Radicación: 11001-03-15-000-2024-02836-01 Demandante: Jaime Acevedo Hende Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incongruencia del tema expuesto en accion de tutela y observado por el C.P. Dr. Barreto; cuyo tema fue absolutamente contrario como ya dije a lo pedido a través de mi Acción de Tutela”.
Sostuvo que el escrito denominado “adición a la impugnación” no fue estudiado en el fallo de tutela motivo de adición, en el cual realizó una mejor explicación de su situación y de los diferentes elementos probatorios allegadas a la acción de tutela, para lo cual realizó una extensa transcripción de los apartes que consideró relevantes del mencionado escrito.
Indicó que “si hubieran leído y analizado en toda su extensión mi Escrito de Tutela, al menos hubieran constatado la falsedad documental sobre el Fallo como tantas veces se ha dicho del Tribunal Administrativo del Meta del 29 de marzo de 2011 que ordenó reliquidar mi pensión de jubilación con la TOTALIDAD de mis factores salariales, del último año de servicio al DAS; certificados por los pagadores del DAS de Bogotá y Villavicencio respectivamente.
Fallo que SÍ causó EJECUTORIA y tránsito a COSA JUZGADA de obligatorio cumplimiento. Fallo al cual no se le dio cabal cumplimiento por parte de CAJANAL de la época al excluir mis dos factores salariales riesgo y clima; cuando el Tribunal; como tantas veces se ha dicho ordenó mi reliquidación con la TOTALIDAD de mis factores salariales del último año de servicio al DAS, dentro de los cuales se incluían riesgo y clima certificados por los Pagadores del DAS de Bogotá y Villavicencio”.
Agregó que “en ningún momento se llegó a pensar, que después de 3 meses; se fuera a declarar la improcedencia de mi Acción de Tutela; por no cumplir el requisito de subsidiariedad al no acudir ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes al Fallo proferido a través de la Resolución RDP- 03882 del 21 de febrero de 2023, resolución que adolecía de nulidad absoluta, al sustentarla en una falsedad documental como fue el tergiversar o alterar el Fallo del Tribunal Administrativo del Meta del 29 de marzo de 2011 al atribuirle que este había ordenado taxativamente no incluir dentro de mi reliquidación pensional mis dos factores salariales riesgo y clima; punible afirmación; ya que dicho Fallo ordenó reliquidar mi pensión con la TOTALIDAD de mis factores salariales, orquestando la operancia de la cosa juzgada de este fallo, cuando en ningún momento operó jurídicamente tal figura.
Como se ha demostrado no sólo en la presente tutela, sino en todos los escritos enviados”. Finalmente, manifestó que “el TEMA esgrimido por el C.P. Dr. Barreto en cuanto la extensión de jurisprudencia es totalmente contrario a mi TEMA como lo era el ordenar el Consejo de Estado a la UGPP a dar cumplimiento al Fallo del Tribunal tantas invocado, incluyendo las primas de riesgo y clima”.
Luego, en correo electrónico del 27 de noviembre de 2024, el demandante presentó otro documento denominado “OBJETAR LA SENTENCIA DEL 07 NOVIEMBRE 2024”, con el cual pretendía complementar la solicitud de adición. Sostuvo que los jueces de tutela, tanto el de primera como el de segunda instancia, se equivocaron en la formulación del tema, pues no tuvieron en cuenta que lo pretendido con la solicitud de amparo es que se obligara a la UGPP a dar cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo del Meta que la obligaba a reliquidar su pensión con la inclusión de las primas de riesgo y clima.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02836-01 Demandante: Jaime Acevedo Hende Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que esta Sala no tuvo en cuenta que el fallo de tutela de primera instancia faltó a la verdad, cuando en el tema se señaló que el asunto estaba relacionado con la solicitud de extensión de jurisprudencia, lo que no obedecía a los fundamentos desarrollaros en el escrito de tutela.
Mencionó que “el Fallo del Tribunal, fue ajustado a derecho, como lo pueden deducir Honorables Consejeros de la Sección Cuarta; ningún reparo se hizo en su EJECUTORIA; hizo tránsito a cosa juzgada de obligatorio cumplimiento y como lo he manifestado en aras de la seguridad jurídica pilar fundamental de nuestro Estado Social de Derecho, se debe velar por su cumplimiento; máxime el Consejo de Estado, suprema autoridad en lo Contencioso Administrativo; que debe velar por el imperio de la Justicia y el Derecho; como mi justa petición tantas veces invocada a través de mi Acción de Tutela, no ha sido Resuelta; comedidamente en aplicación al Artículo 287 del Código General del Proceso, solicito se disponga lo que en derecho corresponda despachando favorablemente mi justa petición; invocada dentro de mi Acción de Tutela”.
Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de adición, así como el escrito de tutela e impugnación, relativos a que es una persona de la tercera edad, que tiene problemas de salud y que le asiste el derecho a que se le incluya en la liquidación de la mesada pensional las primas de riesgos y de clima. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. La solicitud de adición en el trámite de tutela El artículo 4 del Decreto 306 de 1992, señala que para interpretar las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, actualmente del Código General del Proceso.
El artículo 287 del Código General del Proceso establece la figura de la adición de la sentencia y precisa las condiciones de aplicación para que sea procedente. La referida disposición establece: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la Radicación: 11001-03-15-000-2024-02836-01 Demandante: Jaime Acevedo Hende Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. La Corte Constitucional en el Auto A-031 A de 20021 señaló, citando la sentencia T-576 de 19932, que en atención al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es posible la aclaración o adición de sentencias de segunda instancia en sede de tutela, especialmente, porque el artículo mencionado establece que el juez debe remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia”.
En la referida providencia, se indicó: “De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.” Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria.” En consideración a lo expuesto, la solicitud de adición de una sentencia únicamente es procedente cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, lo cual opera de oficio o a solicitud de parte en el término de la ejecutoria. 3.
Estudio y solución del caso concreto El artículo 287 del Código General del Proceso dispone que la solicitud de adición de la sentencia debe interponerse dentro del término de ejecutoria de esta, ya sea de oficio o a solicitud de parte. En ese orden de ideas, se observa que la providencia del 7 de noviembre de 2024 se notificó a las partes mediante correo electrónico el 19 del mismo mes y año y el memorial con la petición de adición se presentó el 22 de noviembre de 2024, es decir, dentro del término de la ejecutoria.
Por otra parte, el señor Jaime Acevedo Hende considera que la decisión de segunda instancia proferida el 7 de noviembre de 2024, amerita ser adicionada, pues, en su sentir, no fue estudiado el escrito denominado “adición a la impugnación”, además que no se tuvo en cuenta que la decisión impugnada abordó un tema que no correspondía a los fundamentos desarrollados en el escrito de tutela y que, lo que pidió en la solicitud de amparo fue que se ordenara a la UGPP dar cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo del Meta que, 1 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 2 M.P. Jorge Arango Mejía. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02836-01 Demandante: Jaime Acevedo Hende Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuestamente, dispuso la reliquidación de su pensión con la inclusión de las primas de riesgo y de clima.
Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que señor Jaime Acevedo Hende presentó acción de tutela con el objeto de que se concediera el amparo sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la libertad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, petición y de acceso a la administración de justicia, pues consideró que fueron vulnerados por la UGPP, al supuestamente negar la inclusión de las primas de riesgo y de clima en la liquidación de la mesada pensional, pese a que se adelanta proceso ejecutivo en contra de la mencionada entidad.
La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 29 de agosto de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues no solicitó en término la extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, ni presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
El accionante impugnó la anterior decisión, en la que insistió en que es un sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de la tercera edad, además que lo solicitado en la acción de tutela es que se ordene en el proceso ejecutivo que la UGPP reliquide la pensión de vejez con inclusión de las primas de riesgo y de clima, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 29 de marzo de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta.
Esta Sala en fallo del 7 de noviembre de 2024, hizo alusión a los cargos expuestos en el escrito de impugnación, así como al denominado “adición a la impugnación”, al punto que en atención a las precisiones hechas por el demandante en estos dos memoriales sostuvo que el debate planteado se circunscribía al hecho de que en el proceso ejecutivo que se adelantaba contra la UGPP no se le había ordenado la reliquidación de la pensión con la inclusión de las primas de riesgo y de clima.
Ahora bien, al estudiar los fundamentos expuestos por el demandante junto con las pruebas, esta Sección constató que el actor había solicitado ante la UGPP la extensión de jurisprudencia para la inclusión de los factores salariales de prima de riesgo y de clima en la liquidación de su pensión de vejez, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución No. RDP 03882 del 21 de febrero de 2023.
Por consiguiente, se le recordó que el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, establece la posibilidad de solicitar la extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado en los casos en el que la administración negara dicho mecanismo, lo cual deberá hacer dentro de los 30 días siguientes o, en su defecto, ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que del expediente se evidenciara el agotamiento de los mencionados mecanismos.
Posteriormente, al abordar el cargo relacionado con que en el trámite ejecutivo se obligara a la UGPP a que reliquidara su mesada pensional, se le indicó que en el mencionado proceso se encontraba en curso un recurso de reposición que presentó contra el auto que dispuso su terminación, lo que le impedía al juez de tutela realizar algún pronunciamiento sobre dicho alegato, pues en virtud de la Radicación: 11001-03-15-000-2024-02836-01 Demandante: Jaime Acevedo Hende Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturaleza residual de la solicitud de amparo no resulta procedente adelantarla de manera simultánea a los medios previstos en el ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, la Sala no estudió de fondo la controversia planteada por la parte actora, en tanto, por una parte, no había agotado los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico y, de otro lado, radicó la solicitud de amparo cuando en el proceso ejecutivo se tramitaba un recurso de reposición que este presentó, razón por la cual se concluyó que no se cumplió el requisito de la subsidiariedad.
De conformidad con todo lo expuesto, la Sala negará la solicitud de adición de la sentencia, dado que el demandante no advirtió alguna razón objetiva que evidencie la omisión de i) algún alegato planteado o i) que estuviese esta corporación obligada a resolver. En efecto, se reitera, que el escrito denominado “adición a la impugnación” fue tenido en cuenta, al punto que, de manera expresa, se mencionó en el apartado de la impugnación del fallo del 7 de noviembre de 2024 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Cuestión diferente es que, con sustento en apreciaciones subjetivas, alegue la falta de estudio de este, lo cual no es suficiente para que proceda la solicitud de adición, sin omitir el hecho de que la acción de tutela se declaró improcedente por el incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad, lo que priva al juez constitucional de pronunciarse de fondo en el asunto.
Por lo demás, lo que se observa es que el demandante pretende utilizar la solicitud de adición con la intención de insistir en los mismos argumentos planteados en los escritos de tutela e impugnación, es decir, que se reliquide su pensión con la inclusión de las primas de riesgo y de clima, para lo cual se advierte que esta herramienta procesal no está instituida en el ordenamiento jurídico con esa finalidad, más aún cuando ya se agotaron los escenarios en los que se pudo desarrollar ese debate.
Así las cosas, se negará la solicitud de adición presentada por el señor Jaime Acevedo Hende, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero.- NEGAR la solicitud de adición presentada por el señor Jaime Acevedo Hende contra la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02836-01 Demandante: Jaime Acevedo Hende Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo.- Por la Secretaría General del Consejo de Estado, DÉSE cumplimiento al ordinal cuarto de la sentencia del 7 de noviembre de 2024, en la que se dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO