Radicado: 11001-03-15-000-2017-01603-00 Demandante: Flor Alba Aguilera Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN Barranquilla, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2017-01603-00 Demandante: Flor Alba Aguilera Pacheco Providencia recurrida: Sentencia del 19 de abril de 2012 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Tema: Resuelve solicitud de ejecución de providencias judiciales Auto que remite por competencia ASUNTO El despacho decide sobre la solicitud presentada por el Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – liquidado para que se inicie el trámite del proceso ejecutivo con fundamento en la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sala Diez Especial de Decisión por la cual resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Flor Alba Aguilera Pacheco contra la sentencia del 19 de abril de 2012 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado: 25000-23-25-000-2009-00152-01 (0316-2011) promovido por la Fundación San Juan de Dios en liquidación, Hospital Materno Infantil, en su contra. 1.
ANTECEDENTES 1. Flor Alba Aguilera Pacheco interpuso el recurso extraordinario de revisión1 en contra de la sentencia del 19 de abril de 2012 proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. La recurrente invocó la causal establecida en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA «[n]o tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida». 2.
Mediante sentencia del 11 de octubre de 2023, la Sala Diez Especial de Decisión declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y condenó en costas a Flor Alba Aguilera Pacheco y a favor de la demandada, las cuales se fijaron en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria 1 Folios 1 a 15 expediente de recurso extraordinario de revisión. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2017-01603-00 Demandante: Flor Alba Aguilera Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de aquella providencia2.
El 7 de noviembre de 2023 la decisión se notificó a las partes3. 3. Mediante providencia del 29 de noviembre de 2023, el magistrado ponente aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General4, auto que se notificó a las partes el 1 de diciembre del mismo año5. 4. El 18 de julio de 2024, la apoderada del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil - liquidado presentó memorial en el que solicitó que se ordenara «[…] que el proceso mencionado en referencia sea abonado como proceso ejecutivo, y, en consecuencia, se libre mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de mi representada y en contra del(la) señor(a)s FLOR ANGELA AGUILERA PACHECO, por las costas causadas dentro del mismo […]»6 (sic).
La solicitud la sustentó en el artículo 100 del C.P.T en concordancia con los artículos 305 y 306 del CGP. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico 5. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿el presente asunto cumple con los presupuestos para que el Consejo de Estado profiera mandamiento ejecutivo contra Flor Alba Aguilera Pacheco por la condena en costas impuesta en la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sala Diez Especial de Decisión que resolvió el recurso extraordinario de revisión? 2.2.
La competencia para conocer de la ejecución de la condena en costas impuesta por la jurisdicción de lo contencioso - administrativo a particulares 6. De conformidad con el artículo 98 del CPACA las entidades públicas deben recaudar las obligaciones decretadas en su favor, para lo cual tienen la prerrogativa de cobro coactivo o la posibilidad de «acudir ante los jueces competentes».
Para esos efectos, el artículo 99 del mismo código identifica los documentos que prestan mérito ejecutivo, dentro de los cuales se enlistan, entre otros, las «sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero». 7.
Por su parte, el artículo 104 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso – administrativo conoce de las controversias que se originen en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en 2 Índice 64 de Samai. 3 Índice 66 de Samai. 4 Índice 70 de Samai. 5 Índice 73 de Samai. 6 Índice 79 de Samai. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2017-01603-00 Demandante: Flor Alba Aguilera Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas.
De la misma forma, le corresponde tramitar, entre otros asuntos, los procesos «ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades»7. 8.
En cuanto a los procesos ejecutivos asignados a esta jurisdicción, el artículo 297 ibidem precisa los instrumentos jurídicos que constituyen título ejecutivo así: «ARTÍCULO 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2.
Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.» 9.
En principio, la competencia para conocer de la ejecución de las condenas impuestas por esta jurisdicción está determinada por el factor de conexidad8. Así se deduce de los artículos 152 y 155 del CPACA que determinan: «ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6.
De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. 7 Artículo 104 del CPACA, numeral 6. 8 En este sentido, se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de unificación del 25 de julio de 2017, radicado: 11001-03-25-000-2014-01534-00(4935-14); demandante: José Aristides Pérez Bautista;
C.P. William Hernández Gómez. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2017-01603-00 Demandante: Flor Alba Aguilera Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]» (se destaca) «ARTÍCULO 155.
Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.
Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]» (se destaca) 10.
Nótese que, el CPACA les asigna tanto a los juzgados como a los tribunales el conocimiento en primera instancia de la ejecución de las condenas derivadas de providencias judiciales, impuestas en los asuntos que tramitaron el proceso originario en la misma instancia. Esta regla determina que el factor de conexidad opera incluso si la obligación surge en el trámite de los recursos extraordinarios. 11.
Ahora, se destaca que, al margen de la prerrogativa de cobro coactivo definida en el artículo 98 del CPACA, las entidades también están facultadas para acudir a los jueces para pedir el cumplimiento de las obligaciones decretadas en su favor. En estos casos, si el título ejecutivo está contenido en una providencia judicial proferida por esta jurisdicción que impuso condena en costas a un particular, en principio, la competencia funcional estaría determinada por el mismo factor de conexidad previsto en el CPACA. 12.
En este punto se advierte que, la regla de competencia es aplicable incluso si la obligación se decretó al decidir el recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, este criterio se predica tanto de los medios de control extraordinarios que deciden los tribunales administrativos como de aquellos que se tramitan en el Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 2499 del CPACA. 13.
No obstante, el artículo 297 del CPACA tiene como referencia del título de recaudo las sentencias que condenen a las entidades públicas, sin mencionar a los particulares. Este fue un aspecto relevante para que la Corte Constitucional 9 El artículo 249 del CPACA modificado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021 dispone: «Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2017-01603-00 Demandante: Flor Alba Aguilera Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolviera un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones [ordinaria y contencioso-administrativa] en el auto A857 del 25 de mayo de 2021, con fundamento en la siguiente regla de decisión: «[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso». 14. Esta Corporación reconoció la vinculatoriedad del anterior parámetro de interpretación. De ahí que la regla de la Corte se debe atender para definir la competencia en los casos en los que una entidad pública acude a la administración de justicia con la pretensión de lograr la ejecución de una condena en costas en contra de un particular en favor del ente estatal.
Así lo consideró la Sección Cuarta al decidir una acción de tutela interpuesta contra un auto que negó el mandamiento ejecutivo: «De este modo, conforme con la regla fijada por la Corte Constitucional, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos cuyo objeto sea la ejecución de la condena en costas impuestas a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por lo anterior, la Sala estima que la mejor forma para amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la entidad demandante es ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que en los términos del artículo 16810 de la Ley 1437 de 2011 y la regla fijada por la Corte Constitucional en el Auto 857 de 2021, declare la falta de jurisdicción y remita el asunto a la jurisdicción ordinaria.
Así las cosas, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, dejará sin efectos la providencia de 17 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, y se ordenará que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, dicte providencia de reemplazo, en la que deberá resolver el asunto en los términos señalados en esta providencia y en el Auto 857 de 27 de octubre de 2021 de la Corte Constitucional […]»11 15.
Sin embargo, en el Auto A008 del 19 de enero de 2022, la Corte dirimió otro conflicto de competencia de la misma naturaleza. En esta providencia la Corte determinó que la ejecución de las condenas impuestas por sentencias de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo también se rige por el factor de conexidad previsto en el CPACA, siempre que ello tenga lugar dentro del mismo proceso.
Así lo concluyó aquella corporación: 10 Citó. «Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión» 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de octubre de 2022, radicado: 11001-03- 15-000-2022-03934-00 (AC), demandante: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 6 Radicado: 11001-03-15-000-2017-01603-00 Demandante: Flor Alba Aguilera Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] Con fundamento en lo anterior, es claro que la competencia para conocer de las solicitudes que buscan la ejecución de condenas impuestas dentro del mismo proceso judicial en el que se emitió la decisión judicial condenatoria recae en el juez de conocimiento, es decir, el juez que profirió la providencia cuyo cumplimiento se solicita.
En concreto, el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas mediante sentencias judiciales, proferidas en el trámite del medio de control de reparación directa y dictadas por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponde a esa jurisdicción con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado, siempre que se hagan dentro del mismo proceso de conocimiento […]» (se destaca) 16.
De esta manera, la Corte Constitucional moduló el ámbito de aplicación de la regla que antes definió en el auto A857 del 25 de mayo de 2021 para fijar la siguiente regla de decisión: «[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP»12. 17.
Es conveniente precisar que esta última regla de interpretación fue reiterada en los autos A043 del 26 de enero de 2023 y A2311 del 26 de septiembre del mismo año. 2.3. Análisis de la competencia para conocer el caso concreto 18. De acuerdo con los fundamentos expuestos, le corresponde a esta jurisdicción conocer de la solicitud de ejecución de la condena en costas impuesta en la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sala Diez Especial de Decisión por la cual resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Flor Alba Aguilera Pacheco. 19.
Asimismo, para efectos de delimitar la competencia funcional se atenderá el factor de conexidad, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en los autos A008 del 19 de enero de 2022, A043 del 26 de enero y A2311 del 26 de septiembre de 2023, pues la regla de decisión aplicada en esos casos se acompasa con lo regulado en los artículos 152.6 y 155.7 del CPACA. 20.
En esas condiciones, la decisión sobre el mandamiento ejecutivo no le corresponde al Consejo de Estado, sino al juez o al tribunal que conoció en primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado: 25000-23-25-000-2009-00152-01 (0316-2011) que fue promovido por la entonces Fundación San Juan de Dios en liquidación, Hospital Materno Infantil. 21.
Por lo tanto, el proceso se remitirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, corporación que conoció en primera instancia 12 Corte Constitucional, auto A857 del 25 de mayo de 2021 7 Radicado: 11001-03-15-000-2017-01603-00 Demandante: Flor Alba Aguilera Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso originario y profirió la sentencia del 16 de diciembre de 201013, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152.6 del CPACA. 2.3.
Conclusión 22. El presente asunto no cumple con los presupuestos para que el Consejo de Estado profiera mandamiento ejecutivo contra Flor Alba Aguilera Pacheco por la condena en costas impuesta en la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sala Diez Especial de Decisión que resolvió el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, comoquiera que la competencia funcional le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152.6 del CPACA. 23.
En consecuencia, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto y se remitirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, corporación que conoció en primera instancia del proceso originario y profirió la sentencia del 16 de diciembre de 201014. 2.4. Reconocimiento de personería 24.
Se reconocerá personería a la abogada Marbel Constanza Ruiz Martínez, identificada con la C.C. 52.021.019 de Bogotá D.C. y T.P. 71657 del C.S. de la J. como apoderada del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – liquidado, en los términos y para los efectos del poder otorgado en el índice 79 de Samai15.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la solicitud presentada por la apoderada del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil - liquidado para que se tramite el respectivo proceso ejecutivo y se profiera mandamiento de pago, con fundamento en la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sala Diez Especial de Decisión, proferida dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado: 11001-03-15-000-2017-01603-00. 13 Dentro del proceso con radicado: 25000-23-25-000-2009-00152-00; demandante: Fundación San Juan de Dios en liquidación, Hospital Materno Infantil; demandado: Flor Alba Aguilera Pacheco 14 Dentro del proceso con radicado: 25000-23-25-000-2009-00152-00; demandante: Fundación San Juan de Dios en liquidación, Hospital Materno Infantil; demandado: Flor Alba Aguilera Pacheco 15 Consultado en https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/ la abogada no registra sanciones vigentes. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2017-01603-00 Demandante: Flor Alba Aguilera Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Remitir el proceso con todos sus anexos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, corporación que conoció en primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2009-00152-01 (0316-2011), para lo de su cargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152.6 del CPACA.
Tercero. Reconocer personería a la abogada Marbel Constanza Ruiz Martínez, identificada con la C.C. 52.021.019 de Bogotá D.C. y T.P. 71657 del C.S. de la J. como apoderada del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – liquidado, en los términos y para los efectos del poder otorgado en el índice 79 de Samai.
Tercero: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA y proceder con las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos Samai. Firmada electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.