Micelio
25000234100020200033501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-02-23

Radicación interna: 104 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Inverinmobiliaria S.A.S.·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano, Vivienda Y Gestion Territorial De Chia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2020-00335-01 Demandante: INVERINMOBILIARIAS S.A.S. Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA - IDUVI Tema: Cesiones Tipo A Auto que resuelve recurso de apelación La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 24 de octubre de 20221, por medio del cual la magistrada a cargo de la sustanciación del proceso2, en primera instancia, negó la medida cautelar solicitada con la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La sociedad Inverinmobiliarias S.A.S., a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía - en adelante IDUVI3-, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: […] PRETENSIONES PRINCIPALES: PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN NO. 120 DEL 25 DE JULIO DE 2019 “Por medio de la cual se liquida el valor y se ordena el pago compensatorio de las áreas públicas objeto de cesión obligatoria del proyecto Casa Toro”, expedida por el Gerente del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA – IDUVI.

PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN NO. 164 DEL 1 DE OCTUBRE 1 El expediente fue asignado por reparto a esta Corporación judicial el 24 de febrero de 2023. 2 Doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero del Decreto 56 de 9 de octubre de 2014, el IDUVI es un establecimiento público del municipio de Chía, adscrito al Despacho del Alcalde, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. 2 Radicación: 25000-23-41-000-2020-00335-01 Demandante: Inverinmobiliarias S.A.S. Demandado: IDUVI DE 2019 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 120 del 25 de julio de 2019”, expedida por el Gerente del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA – IDUVI.

PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL: Como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones primera y segunda principales, a modo de restablecimiento del derecho, que se declare que INVERINMOBILIARIAS S.A.S. no tiene ninguna obligación dineraria a favor del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA – IDUVI por concepto de compensación de las cesiones obligatorias tipo A derivadas de la licencia de construcción No. 2014000312 en la modalidad de Obra nueva OPN: 2014000163, expedida el veintiséis (26) de enero de 2015.

PRETENSIÓN CUARTA PRINCIPAL: Como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones primera y segunda principales, se restablezca el derecho de mi mandante y se ordene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA – IDUVI a devolver cualquier suma de dinero que se haya pagado o se llegare a pagar con ocasión de la liquidación de la compensación por la cesión obligatoria tipo A contenida en la RESOLUCIÓN 120 DEL 25 DE JULIO DE 2019.

PRETENSIÓN QUINTA PRINCIPAL: Que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA – IDUVI a pagar a mi mandante las sumas líquidas reconocidas a título de restablecimiento del derecho, indexadas y actualizadas en los términos del inciso 4° artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PRETENSIÓN SEXTA PRINCIPAL: Que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA – IDUVI a pagarle a mi mandante intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que pongan fin al proceso sobre cualquier suma que sea reconocida a título re restablecimiento del derecho, en los términos del inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

PRETENSIÓN SÉPTIMA PRINCIPAL: Que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA – IDUVI al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA: En que caso de no prosperar las pretensiones primera y segunda principales, que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN 120 DEL 25 DE JULIO DE 2019 “Por medio de la cual se liquida el valor y se ordena el pago compensatorio de las áreas públicas objeto de cesión obligatoria del proyecto Casa Toro” expedida por el Gerente del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA – IDUVI en cuanto refiere al valor que se debe pagar por concepto de la compensación en dinero del área de cesión tipo A. PRETENSIÓN SEGUNDA SUBSIDIARIA: En que caso de no prosperar las pretensiones primera y segunda principales, que se declare la nulidad parcial 3 Radicación: 25000-23-41-000-2020-00335-01 Demandante: Inverinmobiliarias S.A.S. Demandado: IDUVI del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN NO. 164 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2019 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 120 del 25 de julio de 2019” expedida por el Gerente del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA – IDUVI, en cuanto refiere al valor que se debe pagar por concepto de la compensación en dinero del área de cesión tipo A. PRETENSIÓN TERCERA SUBSIDIARIA: Como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones primera y segunda subsidiarias, a modo de restablecimiento del derecho, que se ordene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA – IDUVI a reliquidar el valor a pagar por concepto de compensación en dinero de la cesión obligatoria tipo A prevista en la licencia de construcción No. 2014000312, realizándose un nuevo avalúo en que se tenga en cuenta la Resolución IGAC 620 de 2008, de acuerdo con los lineamientos esbozados y su adopción en la sentencia […]». 2.

El conocimiento del asunto le correspondió, en primera instancia, a la Subsección «A» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La magistrada conductora del proceso, a través de auto de 1º de julio de 2021, admitió la demanda y ordenó que se surtieran los trámites de ley. I.2. La solicitud de medida cautelar 3.

La parte demandante, en escrito separado, presentó solicitud de medida cautelar consistente en que se decrete la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones números: 120 de 25 de julio de 20194 y 164 de 1° de octubre de 20195, por medio de las cuales el IDUVI liquidó el valor y ordenó el pago compensatorio de las áreas públicas objeto de cesión obligatoria del proyecto «Casa Toro», ubicado en el municipio de Chía (Cundinamarca). 4.

Para dar sustento a la cautela deprecada, el solicitante expuso los siguientes argumentos: (i) que los actos administrativos acusados desconocen normas de mayor jerarquía, y (ii) que la ejecución de los mismos conducen a un perjuicio irremediable que no debe ser soportado por la sociedad demandante. 5. En lo que atañe al primer argumento de suspensión provisional, señaló que de conformidad con el artículo 121 de la Constitución Política, las autoridades públicas únicamente pueden hacer aquello que la Constitución o la ley expresamente habiliten, motivo por el cual no hay lugar a ejercer interpretación analógicas ni de cualquier otra clase que pretendan ampliar el marco de las competencias de las autoridades públicas, menos aún en lo que refiere a las limitaciones de derechos constitucionales. 4 «Por medio de la cual se liquida el valor y se ordena el pago compensatorio de las áreas públicas objeto de cesión obligatoria del proyecto Casa Toro». 5 «Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 120 del 25 de julio de 2019». 4 Radicación: 25000-23-41-000-2020-00335-01 Demandante: Inverinmobiliarias S.A.S. Demandado: IDUVI 6.

En esos mismo términos, indicó que conforme lo prevé el 7° de la Ley 9 de 19896, es indispensable la existencia de reglamentación que habilite a la administración municipal para liquidar el valor compensatorio de las áreas públicas objeto de cesión obligatoria en un proyecto de construcción urbanística. 7. Aunado a ello, manifestó que la única reglamentación existente en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Chía se refiere a la obligación de cesión en actuaciones de urbanización, en suelo urbano, y de parcelación, en suelo rural, lo que se traduce en que la norma no prevé cesiones obligatorias derivadas de la actuación de construcción, sea en suelo urbano o rural. 8.

Por consiguiente, y en razón a que la reglamentación adoptada por el Concejo Municipal de Chía, contenida en el Plan de Ordenamiento Territorial, únicamente habilita a que se proceda a la compensación en dinero como resultado de las actuaciones urbanísticas de urbanización y parcelación, considera que la entidad demandada no tenía competencia para liquidar el valor atinente a la compensación de la cesión urbanística tipo A en el proyecto de construcción «Casa Toro». 9.

En consonancia con este argumento, destacó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 388 de 19977, existen tres tipos de actuaciones urbanísticas que son diferenciables entre sí, esto es, la parcelación, la urbanización y la construcción. 10. Refirió que el artículo 15 de la Ley 388 de 1997 señala que las normas urbanísticas regulan el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo, y definen la naturaleza y las consecuencias de las actuaciones urbanísticas indispensables para la administración de estos procesos, de allí que las especificaciones de las cesiones urbanísticas gratuitas, así como los parámetros y directrices para que sus propietarios compensen en dinero o en terrenos, deben estar expresamente consagrados en el Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio, escenario en el que se lleva a cabo el proyecto urbanístico correspondiente. 11.

Agregó que el anterior artículo fue reglamentado por el artículo 57 del Decreto 1469 de 20108 -compilado en el artículo 2.2.6.1.4.5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 de 2015-, precepto según el cual las determinaciones de las áreas de cesión deben estar delimitadas en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen.

Asimismo, indicó que el citado reglamento hace alusión a que tales previsiones deberán consignarse en las respectivas licencias de urbanización o parcelación, no así en las de construcción. 6 «Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones». 7 «Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones». 8 «Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones». 5 Radicación: 25000-23-41-000-2020-00335-01 Demandante: Inverinmobiliarias S.A.S. Demandado: IDUVI 12.

Adicionalmente, resaltó que el Decreto 1319 de 19939, cuando se refiere a la definición de cesión obligatoria, expone que esta es «[…] la enajenación gratuita de tierras en favor de la entidad territorial correspondiente, que se da en contraprestación a la autorización para urbanizar o parcelar […]», por lo que reiteró que no era procedente dicha cesión en tratándose de licencias de construcción. 13.

A la misma consideración arribó el demandante luego de hacer referencia a los artículos 60, 69 y 194 del Acuerdo No. 17 del 2000 -Por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial de Chía-, puesto que, en su criterio, como dichas normas no hacen referencia a la licencia de construcción, sino únicamente a la de urbanización y parcelación para aludir a la obligación de las cesiones urbanísticas, no era procedente aplicar las mismas -por analogía- a su caso concreto. 14.

Por otro lado, y en lo que atañe al segundo argumento de la cautela, esto es, el asociado a la causación de un perjuicio irremediable, resalta la Sala que el actor se limitó a señalar los efectos económicos que traerían para la sociedad demandante la ejecución de los actos demandados, en tanto que deberían pagar la suma de dos mil ochocientos cuarenta millones de pesos ($2.840.000) liquidado en los actos acusados, a lo que agregó que la entidad demandada ya inició el correspondiente proceso de cobro coactivo para hacer exigible la obligación pecuniaria contenida en los mismos.

I.3. Traslado de las medidas cautelares 15. El apoderado judicial del IDUVI se opuso al decreto de la solicitud de suspensión provisional, toda vez que, en los términos del artículo 10 del Decreto 056 de 201410, esta entidad tiene la competencia para adquirir en nombre y representación del municipio de Chía las zonas de cesión de las licencias urbanísticas otorgadas por el citado ente territorial. 16.

Refirió que los actos acusados se expidieron en virtud de la Licencia de Construcción No. 201400312 en la modalidad de obra nueva correspondiente al proyecto denominado «Casa Toro», acto administrativo en el que se consignó, de manera expresa, la generación de un área de cesión tipo A como compensación en dinero en favor del municipio de Chía, correspondiente a cuatro mil (4.000) metros cuadrados. 17.

Agregó que la referida licencia de construcción «[…] fue susceptible de los recursos en la vía gubernativa, instancia en la cual se debieron haber interpuesto los recursos procedentes, indicando las discrepancias de carácter legal que manifiesta el demandante, o en su defecto a través de la vía judicial […]». 9 «Por el cual se reglamenta la expedición de Licencias de Construcción, Urbanización y Parcelación y de los Permisos de que trata el Capítulo VI de la Ley 9ª de 1989». 10 «Por el cual se fusiona el Instituto de Vivienda de Interés social y reforma urbana de Chía con el Banco Inmobiliario del municipio de Chía y se estructura una nueva entidad». 6 Radicación: 25000-23-41-000-2020-00335-01 Demandante: Inverinmobiliarias S.A.S. Demandado: IDUVI 18.

En consecuencia, esgrimió que era improcedente emitir un juicio de legalidad en relación con el Acuerdo No. 17 de 2000 -Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Chía- y de la Licencia de Construcción No. 201400312 -en lo que concierne a la cesión de tipo A asignada a la aquí demandante-, teniendo en cuenta que los citados actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y no han sido suspendidos ni anulados por la autoridad judicial competente. 19.

Adicionalmente, precisó que no era cierto, como lo afirma el recurrente, que no existiera un marco jurídico que delimitara la facultad que le asiste a la entidad pública demandante de efectuar el cobro por cesiones obligatorias tipo A en tratándose de edificaciones asentadas en suelo rural del municipio de Chía. 20. Al respecto, indicó que el artículo 194.3 del Acuerdo No. 17 de 2000 establece que «[…] para proyectos destinados a usos diferentes a vivienda, será el equivalente al 20% del área bruta del predio, sin que el mismo establezca la fórmula para su liquidación, razón por la cual se debe dar aplicación al principio de analogía (…) aplicando las mismas directrices señaladas para la zona urbana (…) de conformidad con los lineamientos establecidos en la Resolución No. 620 de 2008, y tal como lo señala en el artículo 69.5 del Acuerdo Municipal 17 de 2.000 […]». 21.

Agregó que, en lo que atañe a la obligación de compensar el área obligatoria derivada de la Licencia No. 2014000312, se puede evidenciar que al momento de la radicación del plano correspondiente del proyecto a construirse «[…] no se estableció la entrega de las áreas de cesión en sitio, avalando de esta manera el titular de la licencia la compensación de las mismas […]». 22.

De otra parte, y haciendo alusión a las mismas disposiciones normativas indicadas por la sociedad demandante, manifestó que dicha compañía «[…] realiza una indebida interpretación normativa al señalar que las licencias de construcción no generan cesiones obligatorias “Tipo A”, desconociendo a su vez el reparto equitativo de cargas y beneficios del (sic) que trata el artículo 38 de la Ley 388 de 1997, teniendo en cuenta los beneficios derivados del desarrollo urbanístico aprobado a través de Licenciamiento mediante el cual se aprobó el proyecto denominado “CASA TORO” […]». 23.

A su vez, puso de presente que, en virtud del contrato de cesión contractual celebrado el 16 de septiembre de 2016 entre la sociedad Casa Toro Autónomo S.A. como cedente y la sociedad Inverinmobiliaria S.A.S. en calidad de cesionario, se puede evidenciar que esta última sociedad asumió todas las obligaciones pactadas en Licencia de Construcción No. 201400312 en la modalidad de obra nueva correspondiente al proyecto denominado «Casa Toro». 24.

Con sustento en la anterior premisa, argumentó que, a partir de la expedición de la Resolución 120 del 25 de julio de 2019 -confirmada por la Resolución 164 de 1° de octubre de 2019-, se inició el procedimiento para el cobro de las áreas públicas objeto de cesión obligatoria del proyecto denominado «Casa Toro», resaltando que este 7 Radicación: 25000-23-41-000-2020-00335-01 Demandante: Inverinmobiliarias S.A.S. Demandado: IDUVI acto administrativo quedó en firme y debidamente ejecutoriado el 25 de octubre de 2019, por lo que existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible, dado que se configuró -con dicha expedición- un título ejecutivo. 25.

Así las cosas, puso de presente que dio inicio al proceso de cobro persuasivo en contra de la demandante mediante radicados IDUVI No. 20205300010571 de fecha 23 de abril de 2020 y 20205300011411 de fecha 18 de mayo de 2020, y que al no haber existido manifestación alguna de parte de la referida sociedad, el IDUVI dio inicio al proceso de cobro coactivo con la expedición del auto de mandamiento de pago de fecha 15 de julio de 2020. 26.

Destacó que dicho proceso de cobro coactivo se ha surtido con respeto al debido proceso de la aquí demandante, quien ha ejercido sus derechos de contradicción y defensa dentro del mismo. Afirmó, igualmente, que dicha actuación ha dado cabal cumplimiento a las normas sustanciales que rigen dicho procedimiento administrativo, razón por la que no encuentra acreditado el perjuicio irremediable alegado por la demandante.

II. LA PROVIDENCIA APELADA 27. El a quo, a través de proveído de 24 de octubre de 2022, luego de exponer el marco jurídico y jurisprudencial para la procedencia de la suspensión provisional de actos administrativos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, denegó la medida cautelar solicitada en el líbelo introductorio, con sustentó en los siguientes argumentos: «[…] El apoderado de la parte demandante manifestó que con el acto administrativo acusado, esto es, i) Resolución No. 120 del 25 de julio de 2019 y ii) Resolución No. 164 del 1 de octubre de 2019, trasgrede sus derechos, comoquiera que los mismos fueron expedidos de manera ilegal, pues se expidieron sin competencia y pretenden derivar una obligación que no corresponde a la actuación urbanística de construcción, situación que es irregular y le genera excesivos perjuicios económicos.

Sin embargo, para que el Despacho pueda contar con juicios de valor suficientes frente a la posible violación de derechos, se requiere de un minucioso análisis de los elementos materiales de prueba que ha de sustentar el acto administrativo acusado, ejercicio que no es posible de llevar a cabo en este momento procesal ante la ausencia de las pruebas pertinentes para tal fin, tales como las pruebas que se vayan a incorporar y decretar en el decurso del proceso, toda vez, que de la revisión de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, no se advierte que con las pruebas aportadas se acredite de manera clara que el acto administrativo demandado haya sido expedido de forma irregular.

La parte demandante dentro de la solicitud de medida cautelar, no cumple con que se debe probar siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable y en todo caso, el presente asunto se circunscribe a un asunto meramente económico, situación está que escapa del requisito que sea irremediable, toda vez, que lo económico puede llegar a ser remediable a través de la reparación económica. 8 Radicación: 25000-23-41-000-2020-00335-01 Demandante: Inverinmobiliarias S.A.S. Demandado: IDUVI Por otro lado, los argumentos de la solicitud provisional, son propios de los cargos propuestos en el escrito de demanda, siendo elementos que atañen directamente al análisis de legalidad del acto administrativo acusado, luego, el pronunciamiento que se haga en este sentido solo puede efectuarse hasta tanto se agoten todas las etapas procesales y se haga la incorporación de todas las pruebas pertinentes al plenario, siendo cuestionamientos que serán resueltos al momento de analizar el contenido de las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, el Despacho negará la solicitud de suspensión provisional solicitada por el apoderado de la parte demandante. […]». III. EL RECURSO III.1. Sustentación del recurso de apelación 28. La sociedad Inverinmobiliaria S.A.S. interpuso recurso de apelación en contra del auto 24 de octubre de 2022, por considerar que el a quo negó la suspensión provisional solicitada «[…] sin hacer la confrontación directa de las normas invocadas con las disposiciones acusadas como infringidas, para verificar con ello si las violaciones alegadas por la parte demandante se encuadran en el supuesto fáctico de la suspensión provisiona […]». 29.

Del mismo modo, refirió que el juez de primera instancia erró al considerar que no se probó, siquiera sumariamente, la existencia de los perjuicios alegados, comoquiera que con los actos administrativos demandados se impuso una obligación por valor de dos mil ochocientos cuarenta millones de pesos ($2.840.000.000), suma que pretende ser cobrada a través del procedimiento de cobro coactivo por parte de la entidad demandada. 30.

En ese mismo sentido, manifestó que el perjuicio irremediable sí fue probado, toda vez que el 23 de abril de 2020 se notificó a la sociedad demandante de la iniciación del procedimiento de cobro persuasivo de la obligación impuesta mediante Resolución 120 de 25 de julio de 2019, por valor de dos mil ochocientos cuarenta millones de pesos ($2.840.000.000), estableciendo un plazo de ocho (8) días, desde el recibo de la comunicación, para proceder al pago.

Adicionalmente, el Gerente del Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía – IDUVI señaló: 31. De otro lado, la inconformidad del recurrente radica en que, según su criterio, las disposiciones normativas expuestas en la cautela sí fueron transgredidas por la entidad demandada. Por ello, reiteró todos los argumentos que ya fueron sintetizados por esta la Sala de Decisión en el acápite I.2. del presente proveído. 32.

La Sala pone presente que la parte actora invocó como normas superiores transgredidas los artículos: 82 y 121 de la Constitución Política; 7° de la Ley 9 de 1989; 15 y 36 de la Ley 388 de 1997; 4°,5°, 7° y 57 del Decreto 1469 de 2010; 1° y 9 Radicación: 25000-23-41-000-2020-00335-01 Demandante: Inverinmobiliarias S.A.S. Demandado: IDUVI 4° del Decreto 1319 de 1993; 27 del Código Civil; y 60, 69, 192 y 194 del Acuerdo No. 17 de 2000.

III.2. Traslado del recurso 33. En el informe secretarial obrante en el índice 31 del expediente digital en primera instancia, se indica lo siguiente: «[…] ingresa al despacho de la DRA. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, el medio de control citado en la referencia, informando que se allego en oportunidad por la abogada ERIKA NATALIA BECERRA NAJAR apoderada especial de la sociedad INVERINMOBILIARIAS S.A.S., escrito oportuno interponer recurso de apelación contra el auto del veinticuatro (24) de octubre de 2022, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados.

Se acreditó el traslado del recurso a la contraparte […]» (se subraya). De dicho informe se infiere que, el IDUVI, dentro del término concedido para descorrer traslado del recurso de apelación, decidió guardar silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 34. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal h) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA11 y del numeral 5° del artículo 243 del ibidem12, es la competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la providencia del 24 de octubre de 2022, mediante la cual la magistrada conductora del proceso, en primera instancia, denegó las medidas cautelares solicitadas con la demanda. 35.

El auto objeto de impugnación, conforme se advierte en índice 28 del expediente digital de primera instancia, fue notificado por estado el 26 de octubre de 2022, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de apelación el 27 de octubre de esa misma anualidad, el mismo fue radicado oportunamente13. 11 «[…]

ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. […]». 12 «[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar […]» 13 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 246 del CPACA, el recurso de apelación, cuando la decisión es notificado mediante estado, como acontece en el caso que nos ocupa, deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 10 Radicación: 25000-23-41-000-2020-00335-01 Demandante: Inverinmobiliarias S.A.S. Demandado: IDUVI IV.2.

Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 36. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. 37.

En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada-, y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 38. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.14 IV.3.

La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado 39. En el marco de las diversas medidas cautelares contempladas en el nuevo proceso contencioso administrativo15 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 23116 y siguientes del CPACA. 14 Artículo 230 del CPACA. 15 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;

(numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 16 «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 11 Radicación: 25000-23-41-000-2020-00335-01 Demandante: Inverinmobiliarias S.A.S. Demandado: IDUVI 40.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, resaltando que su finalidad es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».17 41. Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA sobre la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, esta Sección recientemente precisó que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entiende acreditada en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas18.

En tal sentido, la Sala, en la providencia de 27 de mayo de 202119, precisó lo siguiente: […] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]20 (negrillas fuera del texto original).

IV.4. Caso concreto 42. Conforme con los antecedentes expuestos, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar si la providencia de 24 de octubre de 2022 debe ser revocada, 1.Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]». 17 Providencia citada ut supra, consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Expediente: 11001-03-24-000-2016-00295-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 19 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 27 de mayo de 2021. Expediente: 54001- 23-33-000-2018-00285-01.CP. Oswaldo Giraldo López. 20 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 12 Radicación: 25000-23-41-000-2020-00335-01 Demandante: Inverinmobiliarias S.A.S. Demandado: IDUVI modificada o confirmada, en atención a que, según la parte recurrente: (i) la decisión impugnada omitió efectuar el análisis las normas superiores invocadas como transgredidas en el escrito cautelar;

(ii) al efectuar tal análisis jurídico es clara la vulneración de las normas superiores en que debían fundarse los actos acusados, y (iii) está acreditado el perjuicio irremediable alegado. 43. En relación con la omisión del a quo asociada a la falta de análisis de las normas invocadas como violadas, para la Sala es claro que el juez de primera instancia se limitó a señalar que negaba la cautela deprecada luego de señalar que: «[…] se requiere de un minucioso análisis de los elementos materiales de prueba que ha de sustentar el acto administrativo acusado, ejercicio que no es posible de llevar a cabo en este momento procesal ante la ausencia de las pruebas pertinentes para tal fin […]». 44.

Tal consideración no resulta acorde con lo dispuesto en los artículos 229 y subsiguientes del CPACA, normas que le asignan al juez contencioso la competencia para determinar, en esta instancia preliminar del proceso, si existe una vulneración o no de las normas invocadas por el demandante -sin que ello signifique prejuzgamiento-. 45.

Sin embargo, y comoquiera que el recurso de alzada también se dirige a señalar que, además de la vulneración de las normas superiores con ocasión de la expedición de los actos acusados, una vez se ejecuten los mismos se causará un perjuicio irremediable, la Sala encuentra que lo procedente es efectuar el análisis jurídico correspondiente, con el propósito de determinar si resulta procedente revocar, modificar o confirmar el auto de 24 de octubre de 2022, proveído que negó el decreto de la cautela deprecada por el accionante. 46.

En ese contexto, la Sala pone de relieve que los actos aquí demandados surgen como consecuencia de la expedición de la Licencia de Construcción No. 2014000312, suscrita el 26 de enero de 2015 por el Secretario de Planeación del municipio de Chía y cuyo objeto era una obra nueva, uso de Comercio III, en la siguiente dirección: «vereda Yerbabuena, Carretera Central del Norte, Km 24, Lote No. 1, “Proyecto Casa Toro”». 47.

Asimismo, es importante resaltar que, si bien la citada licencia de construcción fue otorgada inicialmente a la sociedad Helm Fiduciaria S.A. Vocera del Fideicomiso de Administración El Cairo III, Lote I, también es cierto que, como se enuncia en el punto 2.15 de la demanda: «[ ] el dieciséis (16) de septiembre de 2016, la sociedad CASA TORO S.A., cedió su posición contractual de fideicomitente y beneficiario en el patrimonio autónomo FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN INVERSIONES ARBOLEDA & COMPAÑÍA S. EN C. – CASA TORO AUTOMOTRIZ en favor de la sociedad INVERINMOBILIARIAS S.A.S. 21 […]» (negrillas fuera del texto). 21 En la misma demanda, se indica que «[…] El dieciséis (16) de junio de 2014, mediante escritura pública 1.845, otorgada en la Notaría Once (11) del Círculo de Bogotá, HELM FIDUCIARIA S.A. en su calidad de vocera y administradora del patrimonio 13 Radicación: 25000-23-41-000-2020-00335-01 Demandante: Inverinmobiliarias S.A.S. Demandado: IDUVI 48.

Así las cosas, para esta Sala de Decisión es claro que la sociedad aquí demandante, en virtud del contrato de cesión referido en el párrafo anterior, le asiste tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Licencia de Construcción No. 2014000312. 49. Aclarado dicho aspecto, la Sala observa que en la citada licencia de construcción, concretamente en el acápite denominado «INFORMACIÓN DE SUBDIVISIÓN / ÁREAS Y PISOS» se estipuló lo siguiente: «[…] CESIONES TIPO A Las cesiones tipo A equivalentes a 4.000 m 2 serán pagadas al municipio por medio del Banco Inmobiliario […]».

(negrillas fuera del texto) 50. En el mismo sentido, se resalta que en el acápite de «OBSERVACIONES» expresamente se indicó lo siguiente: «[…] Dando cumplimiento al Decreto Municipal 055 del 24 de mayo de 2006, es obligación del propietario, urbanizador y/o apoderado, efectuar ante el Banco Municipal Inmobiliario, el trámite respectivo al pago y/o entrega de las Cesiones Tipo A correspondientes al proyecto aprobado mediante esta licencia […]».

(negrillas fuera del texto) 51. Finalmente, en el acápite de «OBLIGACIONES» se dispuso que: «[…] el beneficiario de la Licencia, deberá dar estricto cumplimiento a las obligaciones señaladas taxativamente en el Articulo 39, “Obligaciones del Titular de la Licencia”; Articulo 53 “Certificado de Permiso de Ocupación" y Artículo 61 “Identificación de las Obras” del Decreto 1469 de 2.010 y a lo establecido para la ZONA JARDÍN DE USO MÚLTIPLE (ZJM) en el Acuerdo 017 de 2.000 […]». 52.

De lo anterior se puede colegir que la misma Licencia de Construcción No. 2014000312 fue el acto administrativo que le impuso a la sociedad aquí demandante, la obligación de ceder un terreno de 4.000 metros cuadrados, en favor del municipio de Chía, debiéndose resaltar que tal cesión se concretaría en una compensación monetaria que debía ser liquidada por el entonces Banco Municipal Inmobiliario -hoy Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía (IDUVI)-22. 53.

En desarrollo de lo anterior, a través de la Resolución 120 de 25 de julio de 2019 -acto administrativo aquí demandado- se materializó la obligación de cesión contenida en autónomo FIDEICOMISO IRREVOCABLE DE GARANTÍA CAIRO III – LOTE 1, transfirió el derecho de dominio pleno y la posición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N – 20733025 a HELM FIDUCIARIA S. A. 2.8.

En la misma escritura pública, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N – 20733025, INVERSIONES ARBOLEDA & COMPAÑÍA S. EN C., en calidad de fideicomitente, CASATORO S.A., en calidad de beneficiario, y HELM FIDUCIARIA S. A., en calidad de sociedad fiduciaria, constituyeron fiducia mercantil de administración, en virtud del cual se creó el patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN INVERSIONES ARBOLEDA & COMPAÑÍA S. EN C. – CASATORO S.A. 2.9.

El seis (06) de abril de 2016, mediante documento privado, INVERSIONES ARBOLEDA & COMPAÑÍA S. EN C. cedió los derechos y obligaciones fiduciarias de los que era titular en el patrimonio autónomo FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN INVERSIONES ARBOLEDA & COMPAÑÍA S. EN C. – CASATORO S.A. a la sociedad CASATORO S.A. 2.10.En virtud del documento suscrito, la sociedad CASATORO S.A. adquirió la posición contractual de fideicomitente.

2.11. HELM FIDUCIARIA S. A., en su calidad de vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN INVERSIONES ARBOLEDA & COMPAÑÍA S. EN C. – CASA TORO AUTOMOTRIZ, suscribió el documento privado con fecha del seis (06) de abril de 2016, de que tratan los hechos 2.9 y 2.10, a fin de manifestar que se entendía notificada de la cesión convenida […]» 22 Ello, de acuerdo con el Decreto No.56 de 9 de octubre de 2014 «Por el cual se fusiona el Instituto de Vivienda de Interés social y reforma urbana de Chía con el Banco Inmobiliario del municipio de Chía y se estructura una nueva entidad». 14 Radicación: 25000-23-41-000-2020-00335-01 Demandante: Inverinmobiliarias S.A.S. Demandado: IDUVI la referida licencia de construcción; acto administrativo cuya parte resolutiva señala lo siguiente: «[…] Que en el Acuerdo 017 de 2000 a través del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Chía, se determinó en el literal b) del artículo 177, que corresponde al Banco Inmobiliario del Municipio de Chía, ser el receptor de las zonas de cesión, en sus diferentes formas. […] Que el Alcalde Municipal de Chía mediante Decreto 56 de 2014, fusionó el Instituto de Vivienda e Interés Social y Reforma Urbana de Chía con el Banco Inmobiliario del Municipio de Chía y estructuró una nueva entidad denominada Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía – IDUVI […] dentro de las funciones generales de la entidad, entre otras la de adquirir en nombre y representación del Municipio, las zonas de cesión y será el receptor y de las mismas; en consecuencia, verificará su entrega real, su uso o destinación, sin perjuicio de las acciones técnicas y/o legales que deba iniciar para su recuperación. […] Que la Dirección de Urbanismo expidió la Licencia 20140000312 de Construcción en la Modalidad de Obra Nueva ON: 201400163, correspondiente al proyecto denominado CASA TORO, a desarrollarse en el predio identificado con la cédula catastral […] siendo titular de la licencia la sociedad HELM FIDUCIARIA S.A. VOCERA DEL FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN EL CAIRO III LOTE 1 […]. […] Que a través del Contrato de Cesión de la Posición Contractual de Fideicomitente del Fideicomiso de Administración de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrito entre la sociedad CASA TORO AUTOMOTRIZ S.A. como CEDENTE y la sociedad INVERSIONES ARBOLEDA Y COMPAÑÍA S. EN C. como CESIONARIO, se determina tanto en la Cláusula Primera relacionada con el Objeto, como en su Parágrafo, la cesión tanto de los DERECHOS FIDUCIARIOS Y DE BENEFICIO como de las obligaciones, adquiriendo de esta forma el CESIONARIO, la totalidad de los derechos y obligaciones, facultades, beneficios, cargas y deberes que conlleva el adquirir al posición contractual de Fideicomitente y Beneficiario.

Que para efectos de la liquidación de la cesión obligatoria de debe dar aplicación a lo señalado en el artículo 194.3 del Acuerdo 17 de 2000 Plan de Ordenamiento Territorial de Chía […]. Que en virtud a la anterior disposición el cálculo de las cesiones obligatorias “Tipo A” para el proyecto sobre el área bruta de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000 m2) corresponde a CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 m2) equivalente al 20%.

Que en la licencia aprobada se determinó que las áreas públicas objeto de cesión obligatoria “Tipo A” se compensarán en dinero, por lo tanto, su valor se liquidará con base en el avalúo comercial realizado con las normas vigentes, el cual fue allegado por la sociedad interesada […]. 15 Radicación: 25000-23-41-000-2020-00335-01 Demandante: Inverinmobiliarias S.A.S. Demandado: IDUVI RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Realizar la liquidación y por consiguiente ordenar a la sociedad INVERSIONES ARBOLEDA Y COMPAÑÍA S. EN C. identificada […] a efectuar el pago de las áreas públicas objeto de cesión obligatoria “Tipo A”, del proyecto denominado CASA TORO compensadas en dinero por valor de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($2.840.000.000), […].

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar personalmente de la presente resolución a la sociedad INVERSIONES ARBOLEDA Y COMPAÑÍA S. EN C. […].

ARTÍCULO TERCERO: El presente acto administrativo presta mérito ejecutivo de acuerdo con el artículo 99 núm. 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución solo procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo […] (negrillas fuera del texto original). 54. La apoderada judicial de la sociedad Inverinmobiliarias S.A.S. interpuso recurso de reposición en contra de dicho acto administrativo, el cual fue resuelto por el IDUVI a través de la Resolución No. 164 de 1º de octubre de 2019, en el sentido de no reponer la Resolución No. 120 de 25 de julio del mismo año. 55.

A partir del análisis de las resoluciones demandadas, la Sala encuentra que en dichos actos administrativos se liquidó el pago de las áreas públicas objeto de cesión obligatoria «Tipo A» que fue establecida en la Licencia de Construcción No. 2014000312 correspondiente al proyecto denominado «Casa Toro», es decir, que no fue en los actos aquí demandados que la administración municipal adoptó la decisión unilateral de incluir una cesión obligatoria en el proyecto de construcción cedido a la aquí demandante, sino que tal determinación se encuentra consignada en la citada Licencia de Construcción No. 2014000312. 56.

En ese orden de ideas, y en razón a que la parte actora considera que la transgresión de los artículos: 82 y 121 de la Constitución Política; 7° de la Ley 9 de 1989; 15 y 36 de la Ley 388 de 1997; 4°,5°, 7° y 57 del Decreto 1469 de 2010; 1° y 4° del Decreto 1319 de 1993; 27 del Código Civil; y 60, 69, 192 y 194 del Acuerdo No. 17 de 2000, se produjo en razón a que la administración municipal de Chía le impuso la obligación de ceder un área para el espacio público y de compensar la misma en dinero, la Sala encuentra que tal problema jurídico debe ser objeto de debate en el eventual proceso donde se demande la legalidad de la Licencia de Construcción No. 2014000312 y no en el de la referencia. 57.

A las mismas conclusiones arribó recientemente esta Sala de Decisión en auto de 18 de noviembre de 2022, en el que al resolver un caso de supuestos fácticos y jurídicos similares a los del sub judice, consideró lo siguiente: 16 Radicación: 25000-23-41-000-2020-00335-01 Demandante: Inverinmobiliarias S.A.S. Demandado: IDUVI […] La parte demandante sostuvo, con fundamento en los artículos 15, 36 y 37 de la Ley 388; 2.2.1.1, 2.2.6.1.1.4, 2.2.6.1.1.5, 2.2.6.1.1.7, 2.2.6.1.1.15 y 2.2.6.1.2.3.6 del Decreto núm. 1077 de 2015; y 60, 69, 192 y 194 del Acuerdo núm. 17 de 2000, que el Concejo Municipal de Chía no ha expedido reglamentación que imponga cesiones obligatorias mediante licencias de construcción. (…) Así las cosas, aunque de las normas que la parte demandante aduce como violadas pudiera colegirse que, en efecto, la obligación de cumplir con la cesión se debe imponer en las licencias de urbanismo o parcelación, lo cierto es que: i) las licencias de construcción que sirvieron de sustento a los actos acusados no han perdido su carácter ejecutorio porque no han sido suspendidas o anuladas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) la obligación impuesta en las licencias de construcción, de realizar las cesiones Tipo A, está amparada en el Decreto Municipal núm. 055 del 24 de mayo de 2006, el que debe ser objeto de estudio y que no permite colegir que dicha carga solamente podía ser impuesta en licencias de urbanismo o parcelación; y iii) en este proceso no se discute la legalidad de las licencias de construcción, tampoco se reclama su inaplicación, la demanda solamente se dirige a cuestionar los actos acusados por medio de los cuales el Municipio de Chía liquidó la compensación de las áreas de cesión; por tal motivo, los argumentos que expuso la parte demandante no están llamados a prosperar23 […] 58.

En otras palabras, esta Sala no desconoce que eventualmente podría existir una discusión en relación con el acto administrativo que impuso la obligación de ceder un área en tratándose de una licencia de construcción; sin embargo, tal problema jurídico escapa del ámbito de competencias del juez contencioso en el proceso de la referencia, toda vez que en este únicamente se demandan los actos administrativos mediante los cuales se liquidó tal obligación. 59.

Ahora, en lo que respecta a la competencia del IDUVI para efectuar la liquidación adoptada en los actos acusados -que sí es el objeto del presente litigio-, se pone de relieve que conforme lo establece el artículo 7° de la Ley 9 de 198924, los concejos municipales y distritales podrán, de acuerdo con sus competencias, crear entidades responsables de administrar, defender, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión. 60.

De igual forma, el artículo 57 del Decreto 1469 de 201025 establece que, sin perjuicio de las normas nacionales que regulan la materia, los Planes de 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 18 de noviembre de 2022. Expediente: 25000-23-41-000-2021-00273-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 24 «Artículo 7.

Los Concejos Municipales y Distritales podrán, de acuerdo con sus competencias, crear entidades responsables de administrar, defender, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión». 25 «Artículo 57. Determinación de las áreas de cesión. Sin perjuicio de las normas nacionales que regulan la materia, los Planes de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen determinarán las especificaciones para la conformación y dotación de las cesiones gratuitas destinadas a vías, equipamientos colectivos y espacio público en general.

Cuando las zonas de cesión presenten áreas interiores a las mínimas exigidas, o cuando su ubicación sea inconveniente para el municipio o distrito, se podrán 17 Radicación: 25000-23-41-000-2020-00335-01 Demandante: Inverinmobiliarias S.A.S. Demandado: IDUVI Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen determinarán las especificaciones para la conformación y dotación de las cesiones gratuitas destinadas a vías, equipamientos colectivos y espacio público en general. 61.

Señala la misma norma que, cuando las zonas de cesión presenten áreas interiores a las mínimas exigidas, o cuando su ubicación sea inconveniente para el municipio o distrito, se podrán compensar en dinero o en otros inmuebles, en los términos que reglamente el Concejo municipal o distrital, y agrega el precepto que estas previsiones se consignarán en las respectivas licencias de urbanización o parcelación. 62.

El artículo 4° del Decreto 1319 de 199326, también estipula que el titular de la licencia o del permiso será el responsable de todas las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas adquiridas con ocasión de su expedición. 63. En lo que respecta a la reglamentación de las referidas normas, se tiene que el Acuerdo No. 17 de 2000 «Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Chía (Cundinamarca)» -vigente para la época en que se profirió la licencia de construcción que dio lugar a los actos acusados-, en su artículo 11727, estableció que era competencia del entonces Banco Municipal Inmobiliario -hoy Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía (IDUVI)- actuar como receptor de las zonas de cesión en sus diferentes formas. 64.

Adicionalmente, se pone de relieve que, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 56 de 2014 «Por el cual se fusiona el Instituto de Vivienda de Interés social y reforma urbana de Chía con el Banco Inmobiliario del municipio de Chía y se estructura una compensar en dinero o en otros inmuebles, en los términos que reglamente el Concejo municipal o distrital.

Estas previsiones se consignarán en las respectivas licencias de urbanización o parcelación. Si la compensación es en dinero, se destinará su valor para la adquisición de los predios requeridos para la conformación del sistema de espacio público, y si es en inmuebles, los mismos deberán estar destinados a la provisión de espacio público en los lugares apropiados, según lo determine el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

En todo caso, por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las zonas de cesión con destino a parques, zonas verdes o equipamientos se distribuirán espacialmente en un sólo globo de terreno y cumplirán con las siguientes características: 1. Garantizar el acceso a las cesiones públicas para parques y equipamientos desde una vía pública vehicular. 2.

Proyectar las zonas de cesión en forma continua hacia el espacio público sin interrupción por áreas privadas. 3. No localizar las cesiones en predios inundables ni en zonas de alto riesgo. Parágrafo. Los aislamientos laterales, paramentos y retrocesos de las edificaciones no podrán ser compensados en dinero, ni canjeado por otros inmuebles». 26 «Artículo 4° El titular de la licencia o del permiso será el responsable de todas las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas adquiridas con ocasión de su expedición y extracontractualmente por los perjuicios que se causaren a terceros en desarrollo de la misma». 27 «Artículo Décimo.- Funciones Generales: El Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía -IDUVI tiene como funciones las siguientes: A. En relación con el objeto de: Gestionar, liderar, promover y coordinar, mediante sistemas de cooperación, gestión inmobiliaria o reajuste de tierras, la ejecución de actuaciones integrales para el desarrollo de las funciones del Instituto, con el fin de prever la sostenibilidad ambiental del municipio, mejorar la competitividad, permitir un desarrollo territorial armónico y procurar la calidad de vida de sus habitantes. l. Adquirir en nombre y representación del municipio las zonas de cesión y será el receptor y administrador de las mismas, en consecuencia verificará la entrega real, su uso o destinación, sin perjuicio de las acciones técnicas y/o legales que deba iniciar para su recuperación […]». 18 Radicación: 25000-23-41-000-2020-00335-01 Demandante: Inverinmobiliarias S.A.S. Demandado: IDUVI nueva entidad», compete a la entidad aquí demandada adquirir en nombre y representación del municipio de Chía las zonas de cesión, y actuar como receptora y administradora de las mismas. 65.

Con sustento en las anteriores premisas, para la Sala, en esta instancia inicial del proceso, está acreditado que la entidad pública demandada tiene competencias para liquidar la compensación por concepto de área de cesión tipo A fijada en la Licencia de Construcción No. 2014000312 de 26 de enero de 2015; cuestión distinta es que la demandante no comparta que dicha obligación se haya impuesto, pero ello no hace parte del resorte del presente proceso sino de aquel en el que eventualmente se controvierta la citada licencia. 66.

Por último, la Sala no desconoce que, en tratándose de medidas cautelares, resulta posible decretar la suspensión del proceso de jurisdicción coactiva que se adelanta en contra de la parte demandante porque el artículo 230 de la Ley 1437 permite que el juez adopte medidas de naturaleza preventiva, conservativa o anticipativa; no obstante, aunque el proceso citado supra tiene origen en los actos acusados, no se puede acceder al decreto de la medida solicitada toda vez que, como se explicó en los párrafos precedentes, no se advierte, en este momento procesal, que los actos administrativos demandados sean contrarios al ordenamiento jurídico superior. 67.

En ese orden de ideas, y comoquiera que en esta instancia inicial del proceso no existen elementos probatorios suficientes para evidenciar la transgresión de las normas jurídicas invocadas en la demanda, y dado que tampoco se advierte que los efectos jurídicos del acto acusado conduzcan a la causación de un perjuicio irremediable, lo procedente es confirmar la denegación de la medida cautelar de suspensión de los actos demandados, pero de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de auto de 24 de octubre de 2022, por medio del cual la magistrada a cargo de la sustanciación del proceso, en primera instancia, negó las medidas cautelares solicitadas, pero de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de Origen previas las anotaciones de rigor. 19 Radicación: 25000-23-41-000-2020-00335-01 Demandante: Inverinmobiliarias S.A.S. Demandado: IDUVI Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P (17).