Micelio
11001031500020230303501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-09-11

Radicación interna: 7995 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jairo De Jesus Duque Ramirez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03035 01 Accionante: Jairo de Jesús Duque Ramírez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 03035 01 Accionantes: JAIRO DE JESÚS DUQUE RAMÍREZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 19 de julio de 2023, dictado por el Consejo de Estado - Sección Quinta.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los señores Jairo de Jesús Duque Ramírez, Angie Carolina y Erika Tatiana Duque López; Otoniel Arturo, Gabriel Sergio, Neila María, Liliam Amparo, Marta Lucía, María Rubiela, Héctor José, Julio Oscar, Evelio de Jesús, Libia Rosa y José Libardo López Villegas solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a “la confianza legítima”, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 1° de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, que accedió parcialmente Radicación: 11001 03 15 000 2023 03035 01 Accionante: Jairo de Jesús Duque Ramírez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional1. 1.2.

Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, los actores manifestaron que interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones que le fueron causadas con arma de fuego a la señora Gladis Elena López Villegas durante un operativo que se llevó a cabo el 2 de noviembre de 2015.

Señalaron que el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 20 de enero de 2020, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no estaba acreditado que las lesiones sufridas por la víctima hubieran sido causadas por los miembros de la Policía Nacional que participaron en el operativo. Informaron que contra la anterior providencia interpusieron el recurso de apelación y, mediante sentencia del 1° de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A la revocó y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2. 1.3.

Los demandantes alegan que la anterior decisión, al denegar el reconocimiento de la indemnización por daño moral a los hermanos de la víctima3, por considerar que, en su caso, éste no se presume, incurrió en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de septiembre de 2012, dictada bajo el radicado 11001- 03-15-000-2012-01461-00, que consagra la presunción del daño moral respecto de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil4. 1 Proceso que se identificó con la radicación 11001-33-43-062-2017-00128-01. 2 Notificada a las partes el 7 de diciembre de 2022. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343062201700128012 500023 3 Otoniel Arturo, Gabriel Sergio, Neila María, Liliam Amparo, Marta Lucía, María Rubiela, Héctor José, Julio Oscar, Evelio De Jesús, Libia Rosa y José Libardo López Villegas. 4 Señalaron además que esta postura se sustenta en las siguientes sentencias: Sentencia de 7 de julio de 2011 Rad.20835 M.P. Enrique Gil Botero.

Ver también sentencias de 31 de agosto de 2006 Rad.15772 M.P. Ruth Radicación: 11001 03 15 000 2023 03035 01 Accionante: Jairo de Jesús Duque Ramírez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, agregaron que la decisión cuestionada aplicó de manera indebida el precedente de unificación fijado por la Sección Tercera de esta corporación en el fallo de noviembre 29 de 2021, con radicación 18001- 23-31-000-2006-00178-01 (C. P. Martín Bermúdez Muñoz), pues éste fijó reglas para el reconocimiento del daño moral en casos de privación injusta de la libertad, por lo que no debía ser tenido en cuenta en el sub lite. 1.3.2.

En este orden, consideran que la decisión cuestionada desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, dictada bajo el radicado 50001-23-15-000-1999-00326-01 (31172), que estableció la manera como debe cuantificarse la indemnización de los perjuicios morales en casos de lesiones personales, tanto para la víctima directa como para sus familiares, esto es, mediante unos rangos que dependen del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y del grado de parentesco.

Con fundamento en el anterior precedente, señalaron que, como a la señora Gladis Elena López Villegas se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral mayor al 50%, esto es, del 86,66%, el señor Jairo de Jesús Duque Ramírez (cónyuge), las señoras Angie Carolina Duque López y Erica Tatiana Duque López (hijas), Carmen Eva Villegas Gómez (madre) y José Delio López Sánchez (padre), tenían derecho a la indemnización del perjuicio moral por monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Empero, la decisión controvertida únicamente les reconoció el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A su vez, de acuerdo con el mismo precedente, los hermanos tenían derecho a una indemnización por perjuicio moral equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero el tribunal demandado se las denegó, por las razones ya indicadas. 1.3.3. Además, consideran que el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 28 de agosto de 2014, ya mencionada, también se Stella Correa Palacio, 8 de marzo de 2007 Rad.15739 M.P. Ramiro Saavedra Becerra y 13 de abril de 2011 Rad.20549 M.P. Enrique Gil Botero.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03035 01 Accionante: Jairo de Jesús Duque Ramírez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configuró en cuanto al reconocimiento de la indemnización del daño a la salud, en concreto porque como la pérdida de la capacidad laboral dictaminada fue superior al 50% (86,66%) a la víctima directa le correspondía una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual podía aumentarse hasta los 300, en atención a que la gravedad del daño sufrido —pérdida del sentido de la visión—, así lo ameritaba. 1.4.

Por otra parte, alegan que la providencia cuestionada, al denegar la indemnización del lucro cesante bajo el argumento de que no se probaron los ingresos del establecimiento de comercio en donde trabajaba la señora Gladis Elena López Villegas, incurrió en defecto fáctico porque no tuvo en cuenta que: (i) en la demanda no se pidió indemnización de los perjuicios causados al establecimiento de comercio, por lo que no era necesario probar los ingresos de éste, sino que se reclamó el lucro cesante consolidado y no consolidado de la señora López Villegas, respecto de quien estaba probado que, (ii) para la época de los hechos se encontraba en plena edad productiva, y (iii) como consecuencia de la herida por arma de fuego perdió totalmente el sentido de la visión y presentó problemas de salud cerebrovascular, padecimientos por los cuales se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 86,66%, es decir, quedó imposibilitada para realizar cualquier actividad laboral.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá alegó que la tutela en su contra es improcedente, pues no ha desconocido los derechos fundamentales de los demandantes, y en todo caso la solicitud de amparo se dirige contra el fallo del 1º de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional guardaron silencio. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03035 01 Accionante: Jairo de Jesús Duque Ramírez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 19 de julio de 2023, el Consejo de Estado - Sección Quinta declaró la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional, porque, si bien se alega el desconocimiento del precedente, lo cierto es que la discusión que plantean los accionantes se contrae a cuestionar el monto de la indemnización reconocida, es decir, porque el debate propuesto gira en torno a una cuestión de carácter meramente económico.

Adicionalmente, en cuanto al supuesto defecto fáctico, consideró que la tutela no expone con suficiencia las razones de peso que justificarían la intromisión del juez constitucional. IV. IMPUGNACIÓN Los demandantes impugnaron la sentencia de primera instancia y alegaron que, contra las conclusiones del a quo, la controversia formulada en la tutela no gira apenas en torno al monto de una indemnización, sino a (i) la falta de aplicación de los precedentes de unificación que determinaron la presunción del daño moral respecto de los familiares de la víctima hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil y que fijaron los parámetros para la tasación de la indemnización de los perjuicios morales y a la salud en caso de lesiones, así como a (ii) la aplicación de un precedente que no regía el caso, aspectos que en conjunto generaron vulneración de sus derechos fundamentales.

Luego, reiteraron los argumentos de la solicitud de amparo relacionados con la forma como debía resolverse el caso con fundamento en los precedentes invocados y con el defecto fáctico que a su juicio se configuró al denegar la indemnización por lucro cesante.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º Radicación: 11001 03 15 000 2023 03035 01 Accionante: Jairo de Jesús Duque Ramírez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. Los señores Jairo de Jesús Duque Ramírez, Angie Carolina y Erika Tatiana Duque López; Otoniel Arturo, Gabriel Sergio, Neila María, Liliam Amparo, Marta Lucía, María Rubiela, Héctor José, Julio Oscar, Evelio de Jesús, Libia Rosa y José Libardo López Villegas interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los sufridos con ocasión de las lesiones que le fueron causadas con arma de fuego a la señora Gladis Elena López Villegas el 2 de noviembre de 2015. 5.2.2.

El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 20 de enero de 2020, denegó las pretensiones de la demanda. Los demandantes apelaron la anterior decisión y, a través del fallo del 1° de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. 5.2.3.

La señora Gladis Elena López Villegas falleció el 27 de abril de 2023, según los demandantes, como consecuencia de los problemas de salud desencadenados con ocasión de las heridas sufridas el día 2 de noviembre de 2015. 5.2.4. Los demandantes interpusieron acción de tutela contra la sentencia del 1° de diciembre de 2022, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión del monto reconocido por concepto de daño moral y de daño a la salud, así como por la denegación de la indemnización por lucro cesante.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03035 01 Accionante: Jairo de Jesús Duque Ramírez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación5, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional6 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 6 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03035 01 Accionante: Jairo de Jesús Duque Ramírez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, los demandantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a “la confianza legítima”, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 1° de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, proceso que se identificó con la radicación 11001-33-43-062-2017-00128-01.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 5.3.1.2.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, Radicación: 11001 03 15 000 2023 03035 01 Accionante: Jairo de Jesús Duque Ramírez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta decisión, el concepto de la relevancia ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 20197, el alto tribunal explicó que este requisito busca tres objetivos: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 8. 5.3.1.3.

La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o 7 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 8 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03035 01 Accionante: Jairo de Jesús Duque Ramírez y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho9: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual 9 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03035 01 Accionante: Jairo de Jesús Duque Ramírez y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.2.

Caso concreto 5.3.2.1. En este caso, la Sala advierte que las inconformidades planteadas en la tutela, en primer lugar, giran en torno a estos supuestos que se alegan: (i) el desconocimiento del precedente fijado por esta corporación en la sentencia del 26 de septiembre de 2012, que establece la presunción del daño moral respecto de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil10, (ii) la aplicación indebida del precedente contenido en la decisión del 29 de noviembre de 2021, que fijó las reglas para la cuantificación del daño moral en casos de privación injusta de la libertad11, y (iii) el desconocimiento de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que estableció los rangos para cuantificar la indemnización de los perjuicios moral y a la salud en casos de lesiones, tanto para la víctima directa como para sus familiares12. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2012-01461-00. 11 Radicado: 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681), consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz. 12 Radicado: 50001-23-15-000-1999-00326-01 (31172).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03035 01 Accionante: Jairo de Jesús Duque Ramírez y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se debe tener en cuenta que esta Sala, en sentencia del 19 de noviembre de 202113, sostuvo que la acción de tutela contra providencia judicial en la que se alega el desconocimiento del precedente exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.

En el caso sub examine, los demandantes se limitaron a identificar el fallo de noviembre 29 de 2021, supuestamente aplicado de manera indebida, frente al cual simplemente dijeron que no era aplicable al sub lite porque resolvió un caso en el que se discutía la responsabilidad por privación injusta de la libertad, así como las sentencias del 26 de septiembre de 201214 y del 28 de agosto de 2014, que contienen los precedentes que consideran desconocidos, de las que transcribieron los apartes que, a su juicio, sustentan los argumentos de la tutela, esto es, los relacionados con la presunción del daño moral respecto de los parientes de la víctima y con los rangos que, según afirman, debían ser aplicados al reconocer la indemnización por los perjuicios morales y a la salud.

Empero, no identificaron el problema jurídico que cada una de estas providencias resolvió, ni efectuaron una comparación entre los hechos estudiados en cada caso, para acreditar si las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran o no aplicables a su asunto sub examine. Por tanto, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial.

Para la Sala, el incumplimiento de la carga argumentativa que se exige en los casos en los que se alega el desconocimiento del precedente deja 13 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC). 14 La sentencia del 26 de septiembre de 2012 fue dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en una acción de tutela contra la providencia judicial que resolvió un proceso de reparación directa.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03035 01 Accionante: Jairo de Jesús Duque Ramírez y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó el tribunal demandado, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa. 5.3.2.2.

En segundo lugar, la controversia propuesta en la tutela gira en torno a la configuración de un defecto fáctico. En concreto, los demandantes alegan que, al denegar la indemnización por concepto de lucro cesante, porque no se probaron los ingresos del establecimiento de comercio en donde trabajaba la señora Gladis Elena López Villegas, el tribunal desconoció que ellos no reclamaban el pago de los perjuicios causados a ese establecimiento, sino a la víctima.

Además, reprochan que no se tuvo en cuenta que la señora López Villegas se encontraba en plena edad productiva y que las lesiones sufridas la dejaron imposibilitada para realizar cualquier actividad laboral. Sin embargo, la Sala observa que los anteriores argumentos no se orientan realmente a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, sino que constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario en relación con la acreditación del lucro cesante.

De hecho, la parte actora ni siquiera dijo cuáles pruebas en concreto no fueron tenidas en cuenta o se valoraron de manera indebida, lo que deja en claro que sólo buscan, mediante la tutela, ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial demandada sobre el caso planteado, es decir, que el juez constitucional analice nuevamente el asunto y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular. 5.3.2.3.

En suma, la Sala advierte que, si bien los demandantes alegan un desconocimiento del precedente y un defecto fáctico, lo cierto es que en torno a esos argumentos no proponen una nueva discusión de índole propiamente constitucional, sino que se limitan a cuestionar las conclusiones de la autoridad judicial demandada, resultando evidente que Radicación: 11001 03 15 000 2023 03035 01 Accionante: Jairo de Jesús Duque Ramírez y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que buscan es que el juez de amparo analice el caso desde una perspectiva diferente a la de las autoridades judiciales demandadas, y en últimas, que les permita acceder a una instancia adicional.

A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el Radicación: 11001 03 15 000 2023 03035 01 Accionante: Jairo de Jesús Duque Ramírez y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas recaudadas en el proceso, y que no aplicó el precedente que a su juicio le resultaba más favorable.

En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con los derechos fundamentales cuya protección se solicitó en este caso. Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo. 5.4.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03035 01 Accionante: Jairo de Jesús Duque Ramírez y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de julio de 2023, dictada por el Consejo de Estado - Sección Quinta, que declaró la improcedencia del amparo por falta del presupuesto de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.