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68001333300620210019501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-27

Radicación interna: 71330 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: E.S.E. Hospital Universitario De Santander·Demandado: Miguel Angel Blanco Moreno, Juan Pablo Serrano Pastrana, Claudia Armida Rey Castillo, Monica Jazmin Baez Ardila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 68001-33-33-006-2021-00195-01 (71330) Demandante: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER Demandado: CLAUDIA ARMIDA REY CASTILLO Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (CONFLICTO DE COMPETENCIA) Tema: CONFLICTO DE COMPETENCIA - IMPROCEDENTE – se suscita entre un juzgado administrativo y un Tribunal Administrativo pertenecientes al mismo distrito judicial Procede el Despacho a pronunciarse sobre el “conflicto de competencia” suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2021, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de repetición contra la señora Claudia Armida Rey Castillo y otros, por los perjuicios causados a la entidad con ocasión del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y que ocasionó el pago de facturas que no contaban con soporte contractual, intereses moratorios y costas procesales.

El proceso fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Santander, el cual, mediante providencia del 30 de agosto de 2021, declaró su falta de competencia para conocer del asunto por factor cuantía y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos orales de Bucaramanga. En razón a lo anterior, el proceso fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual, a través de auto del 14 de diciembre de 2021, adujo carecer de competencia para conocer del asunto, toda vez que, a 2 Radicación: 68001-33-33-006-2021-00195-01 (71330) Demandante: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER Demandado: CLAUDIA ARMIDA REY CASTILLO Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (CONFLICTO DE COMPETENCIA) su juicio, la cuantía del proceso excede los 500 s.m.m.l.v., por lo que quien debería asumir el conocimiento del mismo es el Tribunal Administrativo de Santander.

En vista de lo anterior, declaró su falta de competencia por factor cuantía, trabó el conflicto de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para que el mismo sea dirimido. II. CONSIDERACIONES El parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 –adicionado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009– reguló el tema para resolver los conflictos de competencia, en los siguientes términos:

PARÁGRAFO. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.

Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno. En relación con la oportunidad y el procedimiento para decidir los referidos conflictos, el artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, dispone:

ARTÍCULO 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, éste será decidido por el magistrado ponente del tribunal 3 Radicación: 68001-33-33-006-2021-00195-01 (71330) Demandante: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER Demandado: CLAUDIA ARMIDA REY CASTILLO Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (CONFLICTO DE COMPETENCIA) administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.

La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. De la lectura de la norma transcrita, se precisa que el legislador en el CPACA no previó conflictos de competencias entre tribunales y juzgados que pertenecen a un mismo distrito judicial; sin embargo dicha situación fue prevista por el artículo 139 del Código General del Proceso, así:

ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.

Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.

En el caso concreto, se advierte que no existe conflicto de competencias alguno, comoquiera que la discrepancia se presentó entre un juzgado administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, el cual resulta ser su superior funcional, por lo cual, en atención a lo dispuesto el artículo 139 del Código General del Proceso, lo procedente es que el referido juzgado asuma el conocimiento del proceso y le imparta el trámite que corresponda.

En mérito de lo expuesto se RESUELVE:

PRIMERO: No dar trámite al “conflicto de competencias” suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. 4 Radicación: 68001-33-33-006-2021-00195-01 (71330) Demandante: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER Demandado: CLAUDIA ARMIDA REY CASTILLO Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (CONFLICTO DE COMPETENCIA)

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada EPRM / Exp. electrónico