Micelio
11001031500020210968000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-23

Radicación interna: 13273 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Superintendencia Nacional De Salud·Demandado: Sala Séptima (7ª) De Decisión Del Tribunal Administrativo De Bolívar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2021-09680-001 Actora: Superintendencia Nacional de Salud Demandados: Magistrados de la sala séptima (7ª) de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar Tema: Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Superintendencia Nacional de Salud contra los señores magistrados de la sala séptima (7ª) de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La Superintendencia Nacional de Salud, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la sala séptima (7ª) de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 12 de marzo de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala séptima de decisión) confirmó el de 28 de marzo de 2017, con el que el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Cartagena accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por la señora Nery Teresa Romero Niño contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el departamento de Bolívar (expediente 13001-33-33-008-2013- 00251-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia que atienda el ordenamiento jurídico. 1.2 Hechos.

Relata la accionante que el Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de Resolución 3761 de 27 de abril de 1978, dispuso la 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-09680-00 Actora: Superintendencia Nacional de Salud 2 intervención del entonces Instituto Oftalmológico Clínica Club Los Leones de Cartagena y encargó al servicio seccional de salud de Bolívar adoptar las medidas necesarias para garantizar su funcionamiento, dependencia que, con Resolución 1423 de 3 de noviembre de 2005, ordenó la disolución y liquidación del aludido ente.

Que algunos de los trabajadores del desaparecido Instituto Oftalmológico Clínica Club Los Leones de Cartagena instauraron acción de tutela2 contra los señores gobernador de Bolívar y Ministros de Salud y Protección Social y Hacienda y Crédito Público3, con el objeto de que se le cancelaran sus acreencias laborales, a lo que accedió, en segunda instancia, el despacho judicial que conoció del asunto4, decisión seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, que, mediante sentencia T-456 de 2005, aclaró que (i) el obligado a sufragar lo reclamado era el referido Instituto, pero en caso de que no contara con recursos económicos, los llamados a cubrirlo eran las mencionadas carteras y el departamento de Bolívar y (ii) el amparo era transitorio, dado que los allí tutelantes debían formular la respectiva demanda ordinaria.

Dice que la señora Nery Teresa Romero Niño, quien laboraba en el precitado Instituto, incoó acción de reparación directa contra la Nación – Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Bolívar (expediente 13001-23-31-003-2005-02233-00), con el fin de «que sus salarios y prestaciones le fueran pagados», pretensiones que concedió el despacho judicial que asumió el conocimiento del asunto contencioso- administrativo5.

Que en razón a la «terminación de la personería» del extinguido Instituto Oftalmológico Clínica Club Los Leones de Cartagena, la señora Romero Niño fue desvinculada, motivo por el cual pidió indemnización por despido sin justa causa, otorgada por el señor liquidador del organismo, a través de «Resolución 3 de 2011», en un monto de $29ʼ293.832, sin embargo, como no le fue cancelada, promovió medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el departamento de Bolívar (expediente 13001-33-33-008-2013-00251-00), con la finalidad de 2 Omite señalar el día en que se presentó. 3 No identifica el trámite constitucional. 4 Omite indicar el despacho judicial que profirió la decisión y la fecha en que ello ocurrió. 5 No determina la autoridad que conoció del proceso contencioso-administrativo.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-09680-00 Actora: Superintendencia Nacional de Salud 3 que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que le produjo la falta de pago de la mencionada suma y se dispusiera el reconocimiento de la correspondiente compensación monetaria. Sostiene que el asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Cartagena, que el 21 de octubre de 2014 lo admitió y el 28 de marzo de 2017 accedió a las súplicas ordinarias, al considerar que entre los entes demandados había una responsabilidad solidaria por la falta de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del entonces Instituto Oftalmológico Clínica Club Los Leones de Cartagena frente a sus empleados, providencia que apeló, porque (i) la intervención forzosa de una entidad de salud no le impone cargas laborales, (ii) era el liquidador del referido Instituto el encargado de garantizar el desembolso de las deudas de este y (iii) no concurrieron todos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Que la precitada alzada fue desatada el 12 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala séptima de decisión), en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, habida cuenta de que no adelantó las actuaciones necesarias para asegurar el pago de las obligaciones del ente intervenido con sus trabajadores, pese a que tenía la administración de sus recursos, omisión que comporta una falla del servicio que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado.

Afirma que la providencia enjuiciada desconoce el artículo 90 de la Constitución Política, porque se le declaró responsable solidariamente de los perjuicios producidos por el no desembolso de la indemnización por despido sin justa causa concedida a la señora Nery Teresa Romero Niño, sin advertir que no causó daño alguno, puesto que no tenía el manejo de los recursos del referido Instituto Oftalmológico, por consiguiente, no concurrieron todos los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Que la sentencia acusada también adolece de defecto sustantivo, en razón a que inobservó los artículos (i) 294 y 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que establecen que la liquidación forzosa de un organismo es un procedimiento expedito realizado por un liquidador bajo su responsabilidad, por ende, es el llamado a compensar los agravios que se produzcan en ese trámite; y (ii) 1568 del Código Civil, por cuanto a pesar de que no se Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-09680-00 Actora: Superintendencia Nacional de Salud 4 colmaron los requisitos de la responsabilidad solidaria allí consagrados, se declaró solidariamente responsable.

Agrega que el fallo reprochado incurre en defecto fáctico, comoquiera que concluyó que los medios de convicción adosados al expediente 13001-33-33- 008-2013-00251-00 acreditan que es responsable de la omisión de cancelarle la indemnización por despido sin justa causa a la señora Romero Niño, sin tener en cuenta que no demuestran un vínculo con la referida Clínica, situación que impedía condenarla en ese proceso contencioso-administrativo.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 29 de noviembre de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala séptima (7ª) de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar y dispuso vincular a los señores Nery Teresa Romero Niño, Ministro de Salud y Protección Social y gobernador de Bolívar, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sala séptima de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, por conducto del ponente de la providencia censurada, piden «rechazar la tutela» de la referencia, en razón a que el medio de control de reparación directa 13001-33-33-008-2013-00251-00 se surtió conforme al marco jurídico y allí se demostró que la actora incumplió sus obligaciones de vigilancia del procedimiento de liquidación del entonces Instituto Oftalmológico Clínica Club Los Leones de Cartagena, pues no garantizó que a la señora Romero Niño se le pagará la indemnización que se le reconoció, con Resolución 3 de 15 de abril de 2011, por su despido injustificado, a pesar de que era su deber, omisión que comporta una falla del servicio. 2.1.2 Los señores Nery Teresa Romero Niño, Ministro de Salud y Protección Social y gobernador de Bolívar guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-09680-00 Actora: Superintendencia Nacional de Salud 5 III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 12 de marzo de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala séptima de decisión) confirmó la de 28 de marzo de 2017, con la que el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Cartagena accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por la señora Nery Teresa Romero Niño contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el departamento de Bolívar y la tutelante (expediente 13001-33-33-008-2013- 00251-00); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-09680-00 Actora: Superintendencia Nacional de Salud 6 hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-09680-00 Actora: Superintendencia Nacional de Salud 7 Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-09680-00 Actora: Superintendencia Nacional de Salud 8 garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora; (ii) contra la sentencia acusada no procede recurso alguno, por cuanto fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada9 quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2021 y 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Notificada electrónicamente el 24 de mayo de 2021.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-09680-00 Actora: Superintendencia Nacional de Salud 9 la solicitud de amparo se instauró el 23 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 26 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas violación directa de la Constitución Política y defectos sustantivo y fáctico. 3.5.1 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) La gobernación de Bolívar, mediante Resolución 376 de 1970, creó el Instituto Oftalmológico Clínica Club Los Leones de Cartagena, como una fundación privada sin ánimo de lucro; no obstante, con Resolución 3761 de 27 de abril de 1978, el entonces Ministerio de Salud dispuso la toma de posesión del organismo y que su administración la realizaría el servicio seccional de salud de Bolívar, con el fin de asegurar su adecuado funcionamiento. b) En razón a que el aludido ente «fue cerrado», le adeudaba a sus trabajadores los salarios y prestaciones sociales y estaba intervenido desde 1978, aquellos incoaron acción de tutela en su contra (expediente «951029»), con el propósito de obtener el pago de las correspondientes acreencias laborales, trámite del que conoció la extinguida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que el 27 de abril de 2004 amparó las garantías superiores de los allí tutelantes y le ordenó a la entidad accionada que les cancelara los haberes reclamados, decisión confirmada el 18 de junio siguiente por la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. c) El referido asunto fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, que, a través de sentencia T-456 de 2005, confirmó las providencias señaladas en la letra precedente, con la aclaración de que las órdenes eran de carácter transitorio (porque debían formularse las demandas ordinarias pertinentes), las cuales adicionó en el sentido de disponer (i) que si el Instituto Oftalmológico Clínica Club Los Leones de Cartagena carecía de los recursos para cancelar las deudas que tenía con sus empleados, las debía asumir la Nación (por conducto de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social) y el departamento de Bolívar;

(ii) la Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-09680-00 Actora: Superintendencia Nacional de Salud 10 constitución de una fiducia encargada de administrar los dineros del organismo intervenido; y (iii) que la Superintendencia Nacional de Salud, junto con los entes respectivos, debían integrar un comité encargado de determinar «el destino» del mencionado Instituto. d) En cumplimiento de la determinación del alto tribunal constitucional, la señora Nery Teresa Romero Niño, quien era trabajadora de la precitada Clínica, promovió acción de reparación directa (expediente 13001-23-31-003- 2005-02233-00), con la finalidad de «que sus salarios y prestaciones le fueran pagados», a lo que accedió el 28 de octubre de 2010 el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Cartagena. e) Con Resolución 1423 de 3 de noviembre de 2005, la gobernación de Bolívar canceló la personería jurídica del entonces Instituto Oftalmológico Clínica Club Los Leones de Cartagena, dado que carecía de capacidad para cumplir su objeto, por lo que ordenó su liquidación, designó como gerente de ese trámite al señor Hernando Esmeral Manotas y estableció el desembolso de pasivos laborales, en atención a la sentencia T-456 de 2005, emitida por la Corte Constitucional, lo que derivó en el despido de la señora Romero Niño el 5 de noviembre de esa anualidad. f) Mediante Resolución 112 de 2 de febrero de 2009, la Superintendencia Nacional de Salud asumió la intervención del aludido Instituto y tomó posesión de él hasta cuando culminó el procedimiento de liquidación. g) Con Resolución 3 de 15 de abril de 2011, el señor liquidador del Instituto Oftalmológico Clínica Club Los Leones de Cartagena ordenó pagarle $29ʼ293.832 a la señora Nery Teresa Romero Niño, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, monto que no le fue cancelado, razón por la cual ella incoó medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el departamento de Bolívar (expediente 13001-33-33-008-2013-00251-00), encaminado a que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que le produjo la omisión de entregarle la referida suma y reconocerle la respectiva compensación monetaria. h) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Cartagena, que el 13 de agosto de 2013 lo rechazó, al considerar que había operado la caducidad, decisión revocada el 6 de febrero Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-09680-00 Actora: Superintendencia Nacional de Salud 11 de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dado que no se configuró tal fenómeno procesal, por lo que aquel despacho judicial el 21 de octubre siguiente admitió la demanda y dispuso vincular a la tutelante y el 1º de noviembre de 2016 celebró audiencia inicial10, en la que decretó como pruebas los documentos que dan cuenta de los hechos expuestos en la letras a, b, c, d, e, f y g. i) El 28 de marzo de 2017 el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Cartagena accedió a las pretensiones ordinarias, al estimar que la omisión de pagarle la indemnización por despido sin justa causa a la allí accionante, produjo que no contara con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, lo que se agravó con la situación de zozobra a la que estuvo sometida por no saber qué pasaría con el organismo en el que laboraba.

Que la obligación de asegurar al desembolso oportuno de las acreencias laborales de la demandante estaba en cabeza del departamento de Bolívar y de la aquí actora, de manera que el incumplimiento de ese deber implica que sean solidariamente responsables de los daños producidos. j) Contra la anterior determinación judicial la accionante interpuso recurso de apelación, puesto que cuando asumió la liquidación del Instituto Oftalmológico Clínica Club Los Leones de Cartagena esta ya había iniciado, por tanto, no es dable responsabilizarla de los agravios que se hayan causado en ese procedimiento, máxime cuando su función se limitaba a nombrar a un agente liquidador, lo cual hizo.

Además, no es de su competencia suplir las cargas laborales de las entidades públicas intervenidas, dado que deben ser canceladas con el patrimonio disponible del ente. k) La alzada fue desatada el 12 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala séptima de decisión), en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que la tutelante, pese a que se hizo cargo de la intervención y liquidación del aludido Instituto, no adelantó las gestiones administrativas pertinentes para asegurar el pago de la indemnización reconocida a la señora Nery Teresa Romero Niño por su despido sin justa causa, omisión que involucra una falla del servicio que compromete la responsabilidad patrimonial del Estado. 10 De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-09680-00 Actora: Superintendencia Nacional de Salud 12 Que el Decreto 788 de 1998 y la Ley 715 de 2001 le imponen el deber a la Superintendencia Nacional de Salud de intervenir las empresas prestadoras de salud y administrarlas cuando no cumplen su objeto, compromiso que desatendió frente al entonces Instituto Oftalmológico Clínica Club Los Leones de Cartagena, comoquiera que no garantizó que la compensación económica concedida a la señora Romero Niño le fuera sufragada, a pesar de que ello era su obligación, situación por la que debe reparar los daños producidos por dicha omisión. 3.5.2 Violación directa de la Constitución Política.

La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.

En el asunto sub judice la actora sostiene que la sentencia reprochada contraría el artículo 90 de la Constitución Política, en razón a que la declaró solidariamente responsable de los perjuicios ocasionados a la señora Nery Teresa Romero Niño por el no pago de la indemnización que se le concedió por su despedido sin justa causa del desaparecido Instituto Oftalmológico Clínica Club Los Leones de Cartagena, sin tener en cuenta que aquellos no le eran atribuibles, pues carece de la potestad de administrar recursos de las entidades intervenidas.

Con la finalidad de determinar si el anterior argumento tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el artículo 9011 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, puesto que es su «cláusula general»12, toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;

(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes 11 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». 12 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-09680-00 Actora: Superintendencia Nacional de Salud 13 al acatamiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus labores, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.

Así las cosas, el nexo causal hace referencia al vínculo necesario que debe mediar entre el suceso generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es indispensable que esta haya causado el perjuicio13. Ahora bien, cuando los agravios son provocados por omisión de la Administración, a esta le asiste la obligación de resarcirlos siempre que se evidencie que el incumplimiento de sus deberes tuvo incidencia en el hecho dañoso, toda vez que aunque en esa situación no se configura un nexo de causalidad, acaece uno de imputación, pues esa inactividad administrativa comporta una falla del servicio14.

Sobre el particular, el Consejo de Estado15 precisó: En casos de responsabilidad extracontractual por omisión estatal, dicho juicio se fundamenta en el presupuesto de la imputación, consistente en la comprobación de un deber jurídico a cargo de la entidad demandada que tiene la competencia de evitar el resultado lesivo y, pese a ello, se abstiene voluntariamente de ejercer oportuna y eficientemente un estándar funcional de diligencia debida, lo que incide directamente en la producción del daño antijurídico.

De igual manera, esta Corporación16 ha indicado que solo hay lugar a atribuirle un daño antijurídico a la Administración, cuando las pruebas demuestran que su acción u omisión fue determinante en la producción de aquel, porque de lo contrario, se incumpliría la carga de la prueba y, en 13 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 25000-23-26-000-2004-02010-01. 14 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 7 de marzo de 2012, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 25000-23-26-000-1996-03282-01: «[…] la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo». 15 Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 18001-23-31-000-2000-00074-01. 16 Sección tercera, subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2021, C. P. María Adriana Marín, expediente 76001-23-31-000-2011-00388-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-09680-00 Actora: Superintendencia Nacional de Salud 14 consecuencia, resulta imperioso negar las pretensiones indemnizatorias. Al respecto dijo: […] con las pruebas allegadas al expediente no se probaron las circunstancias de modo que rodearon la muerte del señor Gómez Pérez […]; en este sentido, la Sala estima que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay prueba que lleve a la convicción de que el daño resulta atribuible a la entidad demandada, carga que le correspondía a la parte actora […].

De acuerdo con el análisis realizado en precedencia, se concluye que el Consejo de Estado ha sostenido que para que se comprometa la responsabilidad patrimonial de la Administración, se debe acreditar que una acción u omisión de sus agentes fue determinante en la ocurrencia del daño antijurídico, por cuanto si ello no acontece, no es dable atribuírselo.

Por otra parte, cabe anotar que el artículo 68 (inciso 4º17) de la Ley 715 de 200118 establece que la Superintendencia Nacional de Salud tiene la facultad de intervenir administrativamente a las instituciones prestadoras de salud de cualquier naturaleza, con el objeto de liquidarlas, para lo cual debe aplicar «[…] las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto- ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan»19.

El artículo 296 del Decreto ley 663 de 199320, aplicable a dicha Superintendencia, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1015 de 2002, consagra que en un procedimiento de liquidación el aludido organismo debe efectuar seguimiento a las actuaciones del liquidador, en los siguientes términos: Intervención del fondo de garantías en el proceso de liquidación forzosa administrativa. 17 «La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos». 18 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 19 Artículo 1º del Decreto 1015 de 2002, «Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001». 20 «Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-09680-00 Actora: Superintendencia Nacional de Salud 15 […] 2. Seguimiento a la actividad del liquidador. Para efectos del seguimiento de la actividad de los liquidadores el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras [Superintendencia Nacional de Salud] tendrá, en cualquier tiempo, acceso a los libros y papeles de la entidad y a los documentos y actuaciones de la liquidación, sin que le sea oponible reserva alguna, con el objeto de examinar la gestión y eficacia de la actividad del liquidador, sin perjuicio de la facultad de removerlo libremente.

Para llevar a cabo el seguimiento previsto en este numeral, el Fondo podrá cuando lo considere necesario contar con la asistencia de entidades especializadas. En virtud de la normativa señalada en los párrafos precedentes, la Superintendencia Nacional de Salud debe vigilar el actuar de los liquidadores de los entes intervenidos, de manera que cuando se producen daños antijurídicos por las decisiones u omisiones de estos, es la llamada a responder, pues asume las obligaciones de los entes liquidados, tal como lo precisó esta Corporación21, así: […] resulta importante para la Sala determinar la entidad que deberá responder por los perjuicios ocasionados por cuanto mediante memorial aportado al proceso en primera instancia el señor José Francisco Martínez Petro, liquidador de la E.P.S. Risaralda, indicó que a través de la Resolución No 1940 del 13 de diciembre de 1990, la Superintendencia Nacional de Salud tomó posesión de la misma para su liquidación. En ese orden de ideas, resulta forzoso concluir que, en virtud de la ley, la entidad llamada a responder por las actuaciones u omisiones desplegadas por la entonces E.P.S. Risaralda, así como por la condena que se le llegare a imponer, es la Superintendencia Nacional de Salud, toda vez que dicha entidad asumió las obligaciones de la entidad liquidada al ser esta su liquidadora.

En ese orden de ideas, se evidencia que la Superintendencia Nacional de Salud tiene el deber de vigilar las actuaciones de los liquidadores de las entidades prestadoras de salud, y en caso de que estos causen perjuicios, aquella está en la obligación de repararlos, toda vez que asume las consecuencias adversas de las omisiones del ente liquidado22. 21 Sección tercera, subsección A, sentencia de 28 de agosto de 2014, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 66001-23-31-000-2000-00352-01. 22 Consejo de Estado, sección primera, auto de 2 de junio de 2016, C. P. Guillermo Vargas Ayala, expediente 25000-23-41-000-2015-00723-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-09680-00 Actora: Superintendencia Nacional de Salud 16 Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, la Sala evidencia que la providencia censurada no adolece de la causal específica de violación directa de la Constitución Política, porque la aseveración de las autoridades accionadas, según la cual el descuido de la tutelante en el cumplimiento de sus funciones comprometió su responsabilidad patrimonial en los hechos debatidos en el proceso de reparación directa 13001-33-33-008-2013-00251- 00, comporta una deducción razonable del artículo 90 superior, pues dentro de ese asunto resultó probado que no desplegó las tareas de vigilancia que le impone el ordenamiento jurídico en relación con las entidades en liquidación. La precitada conclusión se sustenta en que si bien el liquidador del Instituto Oftalmológico Clínica Club Los Leones de Cartagena le reconoció a la señora Nery Teresa Romero Niño, a través de Resolución 3 de 15 de abril de 2011, una indemnización por $29ʼ293.832, no se la canceló, por ende, los perjuicios que esa omisión ocasionó le son atribuibles a la accionante, pues, como se advirtió, debe responder por los agravios que cause la negligencia de los liquidadores de los entes que interviene, dado que asume sus obligaciones una vez desaparece, máxime cuando no surtió actuaciones para asegurar ello.

En ese orden de ideas y conforme a la normativa estudiada, la Superintendencia Nacional de Salud debía garantizar que lo dispuesto por el liquidador del aludido Instituto se ajustara al sistema normativo y se cumpliera (porque de lo contrario debía reparar los perjuicios que ello causara), función que, se reitera, desatendió, puesto que no ejecutó actuación alguna para garantizar que la señora Romero Niño accediera a la referida compensación monetaria, pese a que era una de sus labores.

Así las cosas, se evidencia que los detrimentos producidos a la señora Nery Teresa Romero Niño por no recibir la mencionada indemnización, le son atribuibles a la accionante, pues fueron causados por el incumplimiento de los deberes que le impone el marco jurídico a ella y al liquidador del ente, circunstancia de la que se colige que en los hechos debatidos en el proceso 13001-33-33-008-2013-00251-00, contrario a lo aseverado en la solicitud de amparo, se satisfizo el elemento de la responsabilidad patrimonial de la Administración denominado nexo de imputación, por tanto, se configuró la responsabilidad extracontractual en lo que concierne a la actora.

Resulta oportuno advertir que no es de recibo el argumento de la tutelante, según el cual no debía asumir la suma reclamada en el trámite contencioso- Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-09680-00 Actora: Superintendencia Nacional de Salud 17 administrativo ni de los correspondientes detrimentos, puesto que no administraba los recursos del desaparecido Instituto Oftalmológico Clínica Club Los Leones de Cartagena, habida cuenta de que no fue condenada por no cancelar aquella, sino porque no desarrolló actividades orientadas a asegurar ello y es la llamada a reparar los agravios causados por el liquidador, en atención al criterio del Consejo de Estado sobre la materia.

Adicionalmente, la situación de los empleados del extinguido Instituto ameritaba que la demandante ejerciera especial vigilancia sobre las actuaciones que allí se surtieran en el marco de su procedimiento de liquidación, pues, además de que aquellos se encontraban en un estado de vulnerabilidad causada por el no pago de sus acreencias laborales, la Corte Constitucional, en sentencia T-456 de 2005, le ordenó integrar un comité en el que se discutieran medidas orientadas a superar el pasivo prestacional, mandato que involucraba la necesidad de que tuviera un papel activo en las decisiones que se emitieran sobre el particular, el cual no efectuó. En virtud de lo analizado, se concluye que la omisión de la actora en el acatamiento de las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico produjo los agravios reclamados en el medio de control de reparación directa 13001-33-33-008-2013-00251-00, circunstancia por la cual era dable condenarla en los términos que lo hicieron las autoridades accionadas, por cuanto se colmaron las exigencias señaladas en el artículo 90 superior, en especial, el nexo de imputación, en consecuencia, la providencia acusada no adolece de violación directa de la Constitución Política. 3.5.3 Defecto sustantivo.

El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional23 ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no 23 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-09680-00 Actora: Superintendencia Nacional de Salud 18 tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez.

Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»24. En el sub lite la actora afirma que la determinación judicial cuestionada adolece de defecto sustantivo, porque no aplicó correctamente los artículos (i) 294 y 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que preceptúan que es el liquidador de los organismos intervenidos los llamados a responder por los perjuicios que se causen en el procedimiento de liquidación, y (ii) 1568 del Código Civil, dado que en los hechos debatidos en el proceso ordinario no se colmaron las exigencias de la responsabilidad solidaria.

Analizados los artículos 29425 y 29526 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se evidencia que prevén, en lo que concierne al asunto debatido, que los procedimientos de intervención y liquidación forzosa de entidades deben ser realizados por los liquidadores bajo su responsabilidad y son estos quienes tienen la administración de los recursos.

No obstante, de dichas normas no es dable inferir que la demandante no estaba en la obligación de vigilar las actuaciones del liquidador del entonces Instituto Oftalmológico Clínica Club Los Leones de Cartagena o que se releve del deber de indemnizar los daños causados por aquel. Por el contrario, el artículo 296 del Decreto ley 663 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado estipulan que la Superintendencia Nacional de Salud debe vigilar las liquidaciones de organismos que prestan el servicio de salud y asumir los perjuicios que los liquidadores puedan 24 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 «[…] es competencia de los liquidadores adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria». 26 «[…] 9.

Facultades y deberes del liquidador. El liquidador designado por el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella […]» Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-09680-00 Actora: Superintendencia Nacional de Salud 19 ocasionar con sus decisiones u omisiones, premisas en virtud de las cuales las autoridades accionadas desataron el proceso de reparación directa 13001-33- 33-008-2013-00251-00, por consiguiente, no es factible atribuirle a la sentencia reprochada desatención del sistema normativo.

Cabe destacar que el argumento en que la actora funda el defecto sustantivo, en lo atañedero a los artículos 294 y 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, comporta una interpretación parcial del sistema normativo, pues un análisis integral de este permite concluir que era la responsable de los agravios reclamados en el mencionado trámite contencioso-administrativo, por ende, debía resarcirlos, como lo coligieron los señores magistrados demandados.

Ahora bien, en lo que atañe al presunto desconocimiento del artículo 1568 del Código Civil, debe advertirse que si bien es cierto que esa norma señala que la solidaridad «debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley», también lo es que no aplica en materia de responsabilidad extracontractual, dado que en esta se atiende el artículo 234427 ibidem, conforme lo indicó el Consejo de Estado28, en los siguientes términos: […] la legislación civil, contentiva del régimen de obligaciones acogido por el ordenamiento jurídico colombiano, estatuyó una larga clasificación de las mismas, dentro de la cual contempló las obligaciones solidarias o in solidum, que permiten al acreedor exigir el total de la deuda a cualquiera de los deudores, por virtud de una convención, un testamento o de la ley.

En el caso de autos [reparación directa], en virtud de la ley, específicamente del artículo 2344 del Código Civil […], la obligación es solidaria en tanto la mencionada norma estableció que en los eventos en que el daño es causado por dos o más personas, éstos son responsables solidariamente ante el deudor. […] cuando la culpa, en nuestra materia “la falla”, ha sido cometida por dos personas, verbigracia, por la administración departamental y la municipal, estas son solidariamente responsables ante el acreedor […].

En atención a lo expuesto, las autoridades accionadas no incurrieron en 27 «Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa […]. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso». 28 Sección tercera, subsección C, sentencia de 26 de febrero de 2015, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 68001-23-15-000-1999-02617-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-09680-00 Actora: Superintendencia Nacional de Salud 20 irregularidad alguna al no aplicar en el fallo reprochado el artículo 1568 del Código Civil, por cuanto, se reitera, no opera en asuntos concernientes a la responsabilidad extracontractual, como el debatido en el proceso de reparación directa 13001-33-33-008-2013-00251-00.

De acuerdo con lo analizado, se observa que la aseveración de las autoridades accionadas, de que la tutelante comprometió su responsabilidad de manera solidaria al incumplir el deber de asegurar el pago de la indemnización reconocida a la señora Nery Teresa Romero Niño por su despido sin justa causa del entonces Instituto Oftalmológico Clínica Club Los Leones de Cartagena, comporta una deducción razonable del sistema normativo (que también establece que debe reparar los agravios causados por el liquidador), por tanto, la sentencia censurada no adolece del defecto sustantivo planteado en la solicitud de amparo. 3.5.4 Defecto fáctico.

Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»29. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra30.

En el asunto sub judice la tutelante sostiene que la determinación judicial acusada adolece de defecto fáctico, en razón a que no advirtió que las pruebas adosadas al proceso de reparación directa 13001-33-33-008-2013-00251-00 no daban cuenta de que tuviera vínculo alguno con el entonces Instituto Oftalmológico Clínica Club Los Leones de Cartagena, por ende, no podía ser condenada por los agravios derivados de las negligencias del liquidador del ente. 29 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 30 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-09680-00 Actora: Superintendencia Nacional de Salud 21 En atención a lo expuesto a la largo de la presente providencia, la anterior afirmación carece de asidero jurídico, pues, como se indicó, la actora es la llamada a responder por los perjuicios causados por el liquidador de dicho organismo, así no tuviere relación contractual con él, en virtud del artículo 296 del Decreto ley 663 de 1993 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, máxime cuando, se reitera, incumplió su deber de vigilancia en el respectivo procedimiento de liquidación, en particular, de cerciorarse de que la indemnización por despido injustificado reconocida a la señora Nery Teresa Romero Niño le fuera sufragada, omisión que comprometía la responsabilidad patrimonial de la Administración. En ese orden de ideas, aunque no se haya acreditado un compromiso contractual entre la accionante y el mencionado Instituto, ello no impedía condenar a aquella en la forma en que lo hicieron las autoridades accionadas, puesto que en el expediente 13001-33-33-008-2013-00251-00 se demostró la falta de pago de la compensación monetaria otorgada a la allí demandante, por tanto, el incumplimiento de las tareas del liquidador, motivo por el cual la afirmación de que debía indemnizar los daños allí reclamados no comporta una inferencia arbitraria o caprichosa de los medios de convicción, por ende, la sentencia atacada no incurre en defecto fáctico.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el fallo censurado no incurre en violación directa de la Constitución Política ni en defectos sustantivo y fáctico, se impone negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por la Superintendencia Nacional de Salud, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-09680-00 Actora: Superintendencia Nacional de Salud 22 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS