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11001031500020240357800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-10

Radicación interna: 5809 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Eni Samira Renteria Gamboa Y Otro, Ilia María Quintero Melecio, Fundación Educativa Gelver Y Liceo Las Cumbres·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por la Fundación Educativa Gelver y el Liceo Las Cumbres contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. La Fundación Educativa Gelver y el Liceo Las Cumbres, que actúan a través de sus respectivas representantes legales, interpusieron el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Por consiguiente, solicitaron dejar sin efectos los fallos de (i) 30 de junio de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Secretaría de Educación - Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Cali (expediente 76001-23-33-000-2014-00465-01); y (ii) 6 de mayo de 2024, con el que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A confirmó esa decisión. En consecuencia, pidieron que, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia en la que accedan a las súplicas del aludido asunto contencioso administrativo.

Hechos. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional se puede evidenciar que, la Fundación Educativa Gelver (desde el 2008) y el Liceo Las Cumbres (desde el 2005) prestaron el servicio educativo a los estudiantes de Cali, bajo la modalidad de ampliación de cobertura educativa, en virtud de contratos suscritos con la Secretaría de Educación de ese municipio, cuyo objeto consistió en suplir la deficiencia y falta de cupos de los colegios públicos; no obstante, para el año 2013 dicho ente territorial decidió no celebrar contrato alguno, con fundamento en que las referidas instituciones educativas no habían superado el puntaje para participar en el banco de oferentes, en consecuencia, 452 estudiantes (317 matriculados en la Fundación Gelver y 135 en el Liceo Las Cumbres) “vieron interrumpido su proceso escolar, lo que motivó a los padres de familia a formular una acción de tutela que fue fallada a su favor”.

En atención a lo anterior, la Secretaría de Educación de Cali, con oficio de 15 de abril de 2013 ordenó la reubicación de los estudiantes a otros establecimientos; sin embargo, los padres de familia no podían cubrir los gastos de transporte y de uniformes que implicaba el traslado, razón por la cual los demandantes se vieron en la obligación de continuar con la prestación del servicio educativo hasta finalizar ese año, sin recibir ninguna contraprestación económica.

Los tutelantes promovieron medio de control de reparación directa contra la Secretaría de Educación - Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Cali (expediente 76001-23-33-000-2014-00465-01), encaminado a que (i) se le declare patrimonialmente responsable por el enriquecimiento sin causa con motivo de la prestación del servicio educativo a 452 estudiantes durante el período lectivo 2013; y (ii) se ordenara la respectiva compensación económica.

En dicho trámite contencioso administrativo, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, con sentencia de 30 de junio de 2022, negó las pretensiones, al considerar que “las pruebas obrantes en el expediente no dan certeza de que, efectivamente, se hubiera prestado el servicio educativo a cargo del Estado, por lo que en el presente caso no podría tener lugar el acaecimiento del enriquecimiento sin causa que posibilitaría una compensación pecuniaria”.

En la segunda instancia dentro de esas diligencias ordinarias, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con fallo de 6 de mayo de 2024 confirmó la anterior determinación, al estimar que: “33. El enriquecimiento sin causa no puede ser invocado como fuente de responsabilidad del Estado para reclamar el pago de obras, entrega de bienes, servicios prestados o cualquier otro tipo de prestación, cuando debió mediar un contrato estatal que es la exigencia solemne que el legislador previó como vehículo jurídico para establecer una relación bilateral, conmutativa, sinalagmática y prestacionalmente equilibrada. 34.

Con efectos de unificación, esta Sección precisó los supuestos fácticos que tornan procedente la aplicación de la actio in rem verso con efectos indemnizatorios frente a prestaciones que se dispensan en favor de entidades estatales sin mediación de contrato, en los siguientes eventos: i) Cuando se acredite que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium, constriñó al particular a la ejecución de prestaciones o al suministro de bienes o servicios para su beneficio, por fuera o con prescindencia de contrato estatal; ii) Cuando median situaciones que imponen de urgencia adquirir bienes, solicitar servicios o suministros u ordenar obras para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal; urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta que acrediten a la vez la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas y la celebración de los correspondientes contratos; y, iii) Cuando, debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno. […] 56.

La Sala debe resaltar que la labor probatoria de la accionante no se digirió a allegar oportunamente los registros de las matrículas de cada uno de los estudiantes en los que fuera posible identificar su calidad de beneficiarios de ese programa y el período que cobijaba su prestación, amén de que la prueba allegada tampoco permite comprobar que las demandantes prestaron el servicio educativo en el año lectivo 2013 a estudiantes amparados por el programa de ampliación de cobertura educativa, servicio que en las vigencias anteriores contaba con un soporte contractual. 57.

De otro lado, no hay prueba que sugiera que las demandantes formularon ante la entidad territorial el cobro de los servicios educativos y de contera que la entidad haya desconocido o no se haya pronunciado sobre esos pagos. 58. En suma, el material probatorio válidamente incorporado no permite dar por demostrado el supuesto del enriquecimiento sin causa a partir de la acreditación de prestaciones dispensadas, como tampoco los supuestos de la hipótesis que impuso esa prestación de servicios sin mediación de un contrato. 59.

Conviene aclarar que el carácter fundamental que implica la continuidad del servicio educativo no justifica la prestación de servicios de esta naturaleza con desconocimiento de normas superiores ni que pasen por alto el carácter preceptivo que consagra la contratación estatal. Sobre la precedente situación, los actores argumentan que las providencias censuradas incurren en defecto fáctico y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que las autoridades accionadas faltaron a su deber de decretar de oficio las pruebas que consideraban idóneas y necesarias para esclarecer la verdad y, por consiguiente, se abstuvieron de “investigar las violaciones efectuadas por la Secretaria de Educación municipal de Cali”, pese a la flagrante vulneración del derecho fundamental a la educación de muchos estudiantes, lo que conllevó a la comisión del delito de prevaricato por omisión. II.

TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 23 de julio de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A; (ii) dispuso vincular al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali - Secretaría de Educación -, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991; y (iii) requirió de la parte actora que aportara los respectivos certificados de existencia y representación legal, expedidos con una vigencia no mayor a 30 días, lo cual acataron en debida forma. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Secretaría de Educación de Cali.

Solicitó declarar improcedente la tutela de la referencia, toda vez que “si lo pretendido con la Actio in rem verso era la compensación por la prestación adicional de un servicio, lo mínimo que debían demostrar los actores era que incurrieron en un desequilibrio económico a su cargo, que debieron soportar a costa de un enriquecimiento en cabeza del Estado, debiendo en consecuencia demostrar la certeza en la existencia del daño en el momento oportuno, pero no lo hicieron, por lo que ahora no pueden pretender reabrir etapas procesales para obtener una sentencia favorable a sus intereses”.

Agregó que “la cuestión aquí discutida NO tiene relevancia constitucional, sino que gira en torno al reconocimiento de unos perjuicios económicos con connotaciones particulares”. 2.1.2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Pidió negar el amparo deprecado, porque “no se avizora que la sentencia de segunda instancia se hubiere decantado desde una indebida valoración probatoria, pues las razones que se expusieron para su adopción están debidamente fundamentadas”.

Además, “en torno a la falta de decreto de una prueba de oficio, se indicó que tal decreto comportaba una potestad facultativa del juez de cara al esclarecimiento de los puntos oscuros o dudosos de la controversia, de allí que no estaba encaminada a suplir las falencias de la carga probatoria que le asiste a las partes en procura de acreditar los hechos que afirman”.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine los demandantes piden que se dejen sin efectos las providencias de (i) 30 de junio de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali -Secretaría de Educación- (expediente 76001-23-33-000-2014-00465-01); y (ii) 6 de mayo de 2024, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A confirmó la anterior determinación. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la sentencia de 6 de mayo de 2024, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 30 de junio de 2022, decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso administrativo. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 6 de mayo de 2024, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A decidió, en segunda instancia, el medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes contra el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali (expediente 76001-23-33-000-2014-00465-01), en el sentido de confirmar la providencia de 30 de junio de 2022, con la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión negó las pretensiones; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad de los tutelantes;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 29 de mayo de 2024 y la solicitud de amparo se presentó el 10 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 11 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, pese a que los actores alegaron también el defecto fáctico, su inconformidad se contrae a la supuesta omisión de las autoridades accionadas de decretar de oficio las pruebas que consideraban idóneas para acreditar la vulneración endilgada a la autoridad accionada dentro del proceso ordinario con radicado 76001-23-33-000-2014-00465-01, por lo que en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial, resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial. 3.6.1 Defecto procedimental.

Se precisa que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando “[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”, es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencias SU-195 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007, ha dicho que en la causal por defecto procedimental deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no se pueda corregir la irregularidad por otra vía;

(ii) que el defecto procesal afecte directamente la decisión acusada de vulnerar derechos constitucionales fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada, salvo que las propias circunstancias del caso lo impidieran; (iv) que como consecuencia de lo anterior, se vulneran garantías superiores; y (v) que no puede ser atribuible al afectado el desconocimiento del procedimiento que se arguye.

Resulta oportuno anotar que la aludida Corporación también ha indicado que el defecto procedimental de carácter absoluto se configura cuando el juez no observa las formas propias de cada juicio, bien sea porque sigue uno ajeno al autorizado (actúa por fuera de sus competencias), lo que implica exigir trámites o requisitos que no corresponden, u omite adelantar etapas procesales en desconocimiento del principio de legalidad y, por ende, del derecho fundamental al debido proceso de las partes intervinientes. 3.7 Solución al caso concreto.

En el asunto sub examine el demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque la autoridad accionada faltó a su deber de decretar de oficio las pruebas que consideraba idóneas y necesarias para esclarecer la verdad y, por consiguiente, se abstuvo de “investigar las violaciones efectuadas por la Secretaria de Educación municipal de Cali”, pese a la flagrante vulneración del derecho fundamental a la educación de muchos estudiantes, lo que conllevó a la comisión del delito de prevaricato por omisión. Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), respecto de la facultad oficiosa de decretar pruebas, sostuvo: “ARTÍCULO 213.

PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”.

De lo anteriormente citado se puede concluir que, no es una obligación sino una facultad potestativa que el juez o magistrado decrete las pruebas que estime necesarias, en cualquier instancia, siempre y cuando sean decretadas y practicadas conjuntamente con las pedidas por las partes, o escuchados los alegatos de conclusión, solo con el fin de esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Ahora bien, cabe aclarar que en el presente asunto los demandantes no arrimaron medio de convicción que permitiera inferir con certeza la causación del detrimento pecuniario sufrido, al supuestamente prestar el servicio educativo a 452 estudiantes en el año lectivo 2013 en Cali, máxime cuando no obraba un contrato celebrado con ese municipio para ese propósito, a pesar de que contaban con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado ha sostenido que “compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda”.

En ese orden de ideas, para la Sala es inaceptable que los tutelantes afirmen que la autoridad accionada, en la providencia objeto de reproche, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en razón a que no decretó de oficio las pruebas idóneas para fundamentar su demanda ordinaria y para que las pretensiones prosperaran, pues, se reitera, esa es una carga probatoria que se encuentra en cabeza de la parte demandante, y no puede pretenderse que a través de la prueba de oficio se descargue a las partes de sus deberes probatorios.

Sobre la figura de la prueba de oficio se pronunció esta Corporación en sentencia del 9 de febrero de 2017, radicación No 41001-23-33-000-2016-00080-01, explicando lo siguiente: “De tal suerte, que el operador jurídico para dictar auto de mejor proveer, no puede ni debe retrotraerse a su potestad instructiva propiamente dicha que ejerce durante las instancias y en forma paralela con la postulación de las partes, con el argumento de esclarecer la verdad, porque no le es permitido y se excedería en su labor, afectando el debido proceso y el derecho de defensa, dado que la facultad instructiva que debe ejercer con parámetros de excepcionalidad, en el auto de mejor proveer, pues con ella no está llamado a suplir la incuria del interesado en probar.

Además, el punto oscuro y difuso responde al concepto de vaguedad o imprecisión, lo que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso - no es el oculto ni el inexistente- sino el impreciso, por eso se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda, mediante la opción del auto de mejor proveer.

Esas las razones por la cuales ni los sujetos procesales, pueden endilgar la incuria en el esclarecimiento de verdad, buscando profiera auto de mejor proveer, si no son las mismas partes o el interesado en probar los supuestos fácticos de los que pretende la consecuencia jurídica de la norma, quienes cumplen sus deberes dentro de la carga probatoria.

Por eso yerran quienes critican al operador jurídico el no esclarecer la verdad mediante poder instructivo, cuando las etapas previstas por el legislador ya han sido cumplidas” Siendo así, más que evidenciarse actuaciones irregulares o merecedoras de reproche por parte de las autoridades judiciales accionadas, lo que se constata es una falencia en la defensa de los intereses completamente atribuible a la parte actora, lo que nos permite concluir que no se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado en el escrito de tutela.

Adicionalmente, en este punto la Sala destaca que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto los accionantes no acreditaron que la providencia de 6 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A hubiere incurrido en vía de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad invocados por la Fundación Educativa Gelver y el Liceo Las Cumbres, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. RECONÓCER PERSONERÍA a Eni Samira Rentería Gamboa e Ilia María Quintero Melecio, identificadas con las cédulas de ciudadanía 31.483.472 y 31.953.082, para actuar dentro de las presentes diligencias en nombre de la Fundación Educativa Gelver y el Liceo Las Cumbres, respectivamente, en condición de representantes legales, de conformidad con los certificados de existencia y representación legal aportados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR