Demandantes: José Vicente González Vergara y otro Demandada: Karina Espinosa Oliver Rad: 11001-03-28-000-2022-00267-00 11001-03-28-000-2022-0089-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00267-00 (ACUM) 11001-03-28-000-2022-00289-00 Demandantes: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA Y OTRO Demandada: KARINA ESPINOSA OLIVER – SENADORA DE LA REPÚBLICA, PERIODO 2022-2026 AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA POR EXTEMPORÁNEO Los señores José Vicente González1 y José Adolfo Garzón Plazas2 interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra del acto de elección de la señora Karina Espinosa Oliver, como senadora de la República, periodo 2022-2026, contenido en la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022, proferida por el Consejo Nacional Electoral, y en el formulario E-26 SEN de esa misma fecha, por haber incurrido en la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo.
A través de auto del 13 de marzo de 2023, la magistrada ponente resolvió las excepciones propuestas, fijó el litigio, decidió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, y aplicó el trámite de sentencia anticipada, según lo consagrado en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, negó por innecesaria la prueba documental pedida por el demandante en el expediente 2022-00289, consistente en oficiar a la Federación Nacional de Departamentos para que aportara al proceso el certificado en el que conste el monto del presupuesto para el año 2022 de dicha federación, así como el origen de todos sus recursos, con el objeto de probar su naturaleza funcional, 1 Radicación 2022-00267-00 2 Radicación 2022-00289-00 Demandantes: José Vicente González Vergara y otro Demandada: Karina Espinosa Oliver Rad: 11001-03-28-000-2022-00267-00 11001-03-28-000-2022-0089-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así como las resoluciones y actas del consejo directivo y de la asamblea departamental.
En contra de esa específica decisión la parte actora dentro del referido proceso interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica, con fundamento en que la prueba requerida es conducente, necesaria y pertinente, por cuanto lo que se pretende acreditar es que la Federación Nacional de Departamentos ejerce funciones públicas. Mediante auto del 3 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora rechazó por extemporáneo el recurso de reposición. En firme esa providencia, el expediente ingresó al despacho del suscrito magistrado para decidir el recurso de súplica con los demás integrantes de la Sala.
No obstante, se advierte que dicho medio de impugnación también es extemporáneo, como pasa a explicarse. Respecto de la notificación de los autos por estado, prevista en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, en auto de unificación del 29 de noviembre de 20223, dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se expuso lo siguiente: b. Notificación por estado Notificación por estado de autos El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.
Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial. 3 Radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177).
MP Stella Jeannette Carvajal Bastos. Demandantes: José Vicente González Vergara y otro Demandada: Karina Espinosa Oliver Rad: 11001-03-28-000-2022-00267-00 11001-03-28-000-2022-0089-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado.
Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. En ese contexto, se tiene que la notificación por estado consagrada en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 se diferencia de la notificación personal prevista en los artículos 198, 199 y 205 ibidem, en que se trata de una anotación pública que permite la consulta en línea de cualquier persona respecto de las actuaciones del proceso.
La notificación personal, equiparable a la notificación electrónica, se realiza únicamente para los autos enlistados en los artículos 198 y 199 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo hace el artículo 205 ejusdem, disposición que indica que esas providencias quedarán notificadas dos días después del acuse de recibo del correo electrónico con inserción de la decisión y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por su parte, el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, prevé que los autos no sujetos a notificación personal quedan notificados el mismo día en que se fije el estado electrónico, por lo cual el término empieza a correr al día hábil siguiente.
En esa medida, la regla fijada en el artículo 205 solo es aplicable a los autos que deben ser notificados personalmente, como se señaló en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de súplica procede, entre otros autos, contra los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de esa codificación, dentro de los que se encuentra el del numeral 7 del referido artículo 243, esto es, «el que niegue el decreto o la práctica de pruebas».
En cuanto a la oportunidad, el literal c) del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, establece que, si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Sin embargo, en asuntos en los que se controvierten actos de elección la norma fijó Demandantes: José Vicente González Vergara y otro Demandada: Karina Espinosa Oliver Rad: 11001-03-28-000-2022-00267-00 11001-03-28-000-2022-0089-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un plazo especial al señalar que «en el medio de control electoral este término será de dos (2) días».
Dicha normativa establece dos oportunidades en las que se entiende como oportuna la interposición del recurso de súplica: i) ante quien profirió la providencia objeto del recurso dentro del término de dos (2) días, tratándose de nulidad electoral, o ii) en el mismo término después de notificado el auto que niega total o parcialmente la reposición. Esta última opción debe entenderse cuando se ha presentado la reposición. El término para determinar la oportunidad del recurso de súplica en este asunto debe contarse a partir de la notificación por estado de la providencia que negó el decreto de pruebas, la cual se surtió el 14 de marzo del mismo año4, por lo que el término de dos días para la interposición del recurso de súplica empezó a contabilizarse desde el día hábil siguiente, es decir, el 15 y culminó el 16.
Comoquiera que el recurso subsidiario de súplica en contra de la providencia que negó el decreto de la prueba fue presentado el 21 de marzo de 2023, de acuerdo con el registro 52 del sistema SAMAI, es evidente la extemporaneidad de dicho medio de impugnación, razón por la cual será rechazado. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero: Recházase por extemporáneo el recurso subsidiario de súplica presentado en contra del auto del 13 de marzo de 2023, por el cual se negó el decreto de unas pruebas. Segundo: Devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 4 Anotación 46 de SAMAI.