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11001031500020220300701Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2022-11-25

Radicación interna: 10063 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Estella Beltran Neiva·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03007 01 Accionante: Estella Beltrán Neiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03007-01 Accionante: ESTELLA BELTRÁN NEIVA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022, en la acción de tutela de la referencia, que confirmó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la actora.

Las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) La parte actora promovió acción de tutela en contra de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2022 por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 015 2020 00039 01, que negó las súplicas de la demanda, en la que pretendía le fuera reliquidada su mesada pensional teniendo en cuenta los factores salariales taxativamente establecidos en el Decreto 1158 de 1994 devengados durante los últimos diez años.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03007 01 Accionante: Estella Beltrán Neiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (ii) La Sección Segunda en sentencia del 1 de julio de 2022 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la actora, por lo que dejó sin efectos la sentencia acusada y ordenó al Tribunal proferir una decisión de reemplazo.

(iii) La Sala en la providencia motivo de salvamento al conocer de la impugnación presentada por Colpensiones, -que indicó que contrario a lo advertido por el a quo no estaban satisfechos los requisitos procedibilidad de tutela contra providencia judicial y que este mecanismo no podía convertirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate-, concluyó que en el caso sí se cumplía con el requisito de relevancia constitucional “(…) por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social”.

(iv) En mi respetuoso criterio, la tutela debió declararse improcedente por cuanto no estaba satisfecho el requisito de relevancia constitucional, por los motivos que pasan a señalarse. La Corte Constitucional en la sentencia SU – 573 de 2019, explicó que el requisito de relevancia persigue tres finalidades1: -) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, lo que implica que la discusión planteada por la parte actora suponga un “debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”2; por tal razón, se exige que el ciudadano identifique cuáles 1 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracia, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 2 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03007 01 Accionante: Estella Beltrán Neiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 son los derechos fundamentales, que en su concepto, están siendo vulnerados con la sentencia que ataca y que explique las razones por las que se afecta el núcleo esencial o la faceta constitucional de los derechos que invoca. -) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica.

Lo que quiere significar de acuerdo con la sentencia SU 573 de 2019 es que el debate planteado en sede constitucional no sea meramente legal o económico. -) Que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, que tiene como finalidad, según los explicado en la sentencia SU 573 de 2019 impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En este último criterio de la relevancia, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en Radicación: 11001-03-15-000-2022-03007 01 Accionante: Estella Beltrán Neiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”3. [Se destaca] Bajo este criterio jurisprudencial, se tiene que, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

A partir de las anteriores consideraciones, estimo que la tutela era improcedente por cuanto no estaba acreditado el requisito de relevancia constitucional, específicamente, lo relacionado con la segunda y tercera finalidad, por cuanto para que el asunto tenga relevancia constitucional es necesario que estén reunidos los tres elementos que la componen, de manera que, si falta uno de ellos, el debate planteado por vía de tutela no será relevante constitucionalmente.

En ese sentido, si bien en este caso, la discusión giraba en torno a la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante, aspecto que tiene trascendencia constitucional, por estar involucrado el derecho fundamental a la seguridad social, no se cumplían los dos requisitos adicionales para que el asunto fuera relevante en términos constitucionales.

En efecto, el debate planteado por vía de tutela es un asunto meramente económico y legal, puesto que, a la accionante ya le fue reconocida la 3 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03007 01 Accionante: Estella Beltrán Neiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pensión y de vejez y lo reclamado es un reajuste de la mesada, de donde se desprende la naturaleza económica de la inconformidad planteada.

Adicionalmente, los reparos formulados en la tutela son de naturaleza eminentemente legal porque el reproche radica en que el reajuste debía hacerse conforme a los factores salariales taxativamente establecidos en el Decreto 1158 de 1994 que devengó durante los últimos diez años. Por último, tampoco se cumplía la tercera finalidad de la relevancia, dado que, lo debatido a través de la acción de tutela pretendía reabrir lo que fue objeto de litigio en el proceso ordinario, en la medida que lo aquí alegado es igual a lo controvertido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a lo que se agrega que, el Tribunal de instancia en la sentencia que se cuestiona analizó tales reparos y en ejercicio de su autonomía e independencia judicial decidió de manera razonable a favor de la parte demandada, por lo que se limitó a cumplir fielmente su función jurisdiccional.

En consecuencia, había lugar a declarar improcedente la acción de tutela. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.