CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Número de radicación: 11001-03-06-000-2023-00214-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y municipio de Soacha (Cundinamarca) Asunto: Entidad competente para estudiar y decidir de fondo una solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
Pensión por aportes (Ley 71 de 1988). Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Hernán Vásquez Solórzano nació el 6 de enero de 19303 y falleció el 8 de junio de 20054, a la edad de 75 años5. 2.Según la información remitida a la Sala, el señor Vásquez Solórzano tuvo la siguiente historia laboral: 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Según la cédula de ciudadanía. Expediente digital, archivo núm. 7, folio 3. 4 Información tomada del registro civil de defunción, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Expediente digital, archivo núm. 7, folio 5. 5 El señor Vásquez Solórzano, en vida, se identificó con la cédula de ciudadanía núm. 2.701.444, expedida en Melgar (Tolima). Expediente digital, archivo núm. 7. Folio 1. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00214-00 a. Conforme al reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones6 y al certificado electrónico de tiempos laborados (CETIL) expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural7, el señor Vásquez Solórzano laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero8, en los siguientes periodos: desde el 1.º de julio de 1945 hasta el 24 de agosto de 1951; desde el 18 de febrero de 1952 hasta el 30 de junio de 1957, y desde el 21 de diciembre de 1957 hasta el 31 de enero de 1960. b. Posteriormente, laboró para el Banco Ganadero (actualmente, BBVA Colombia S.A.), desde el 7 de marzo de 1961 hasta el 10 de febrero de 19689.
Según el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 28 de julio de 2022, el señor Vásquez Solórzano se volvió a vincular a esta entidad financiera, y laboró allí desde el 10 de octubre de 1974 hasta el 5 de noviembre de 198210. Los aportes de esta última vinculación se realizaron al ISS, bajo los números patronales 01006200456 y 0701620000911. 6 Este reporte de semanas fue expedido por Colpensiones el 28 de julio de 2022.
Expediente digital, archivo núm. 7. Folios 146 a 154. 7 Este certificado fue expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 21 de abril de 2021. 8 Las normas que crearon y desarrollaron la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, especialmente la ley 57 de 1931, la definieron como una sociedad anónima de economía mixta, de naturaleza bancaria o financiera, con funciones de fomento para el sector agrario, industrial y minero; del orden nacional, perteneciente al sector agropecuario, vinculada al Ministerio de Agricultura, vigilada por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) y sometida al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Corte Constitucional, Decisión del 25 de febrero de 1993. Proceso D-119. 9 Según la certificación expedida por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA Colombia S.A), el 5 de julio de 2016, el señor Vásquez Solórzano estuvo vinculado mediante un contrato a término indefinido. Adicionalmente, para este periodo, mediante certificación expedida el 5 de julio de 2016, esta entidad financiera informa que, no realizó aportes a los riesgos de invalidez, vejez y/o muerte durante la vigencia de relación laboral, pues no existía aún la cobertura del Instituto de Seguros Sociales (ISS).
Expediente digital, archivo núm. 7. Folio 63. De otra parte, el 7 de julio de 2016, mediante una respuesta a un derecho de petición interpuesto por la señora Peña, este Banco le reitera que, la cobertura del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones para riesgos de invalidez, vejez y muerte inició a partir del 2 de enero de 1967, razón por la cual, durante el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 1961 hasta el 1.º de enero de 1967, dicha entidad no efectuó aportes al sistema, pues no era posible y no existía dicha obligación. Expediente digital, archivo núm. 7.
Folio 59 a 60. 10 Según la certificación expedida por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA Colombia S.A), el 5 de julio de 2016, para este periodo laborado el Banco realizó los aportes a los riesgos de invalidez, vejez y/o muerte, bajo los números patronales 01006200456 y 07016200009. 11 Según la página Web de Colpensiones, el número patronal, corresponde al número que identifica a un aportante ante el ISS y un código asignado a un patrono, hasta el 31 de diciembre de 1994.
Se creaba de acuerdo con la clase y grado de riesgo, la actividad económica desarrollada y la ubicación geográfica del aportante. Consulta en: https://www.colpensiones.gov.co/glosario/n/. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00214-00 c. Asimismo, según el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 28 de julio de 2022, el señor Vásquez Solorzano, también laboró en las siguientes empresas: • «Interamericana de Distri LT»12, desde el 13 de julio de 1972 hasta el 29 de septiembre de 1972.
Los aportes de esta vinculación los realizó dicha empresa al ISS, con el número patronal 1006110856. • Banco Colpatria, desde el 25 hasta el 30 de septiembre de 1974, Los aportes se realizaron al ISS, bajo el número patronal 1006200270. • «Cooperativa Transp del Tequend LTD.», desde el 15 de octubre de 1985 hasta el 11 de octubre de 1986.
Los aportes se efectuaron al ISS, con el número patronal 1007101504. d. Por último, según el certificado electrónico de tiempos laborados (Cetil) expedido por el municipio de Soacha (Cundinamarca) el 18 de septiembre de 2020, el señor Vásquez laboró en dicho municipio, desde el 6 de abril de 1988 hasta el 26 de febrero de 1991, y desde el 1.º de octubre de 1992 hasta el 26 de abril de 1993, periodos que fueron cotizados a la Caja de Previsión Social de Soacha. 3.
El 29 de septiembre de 2020,13 la señora Nohora Peña Balcero, en calidad de compañera permanente supérstite del señor Vásquez, solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por medio de apoderada, actualizar las certificaciones de tiempo laborados, y requirió indicar la entidad a la que fueron cotizados dichos tiempos. 4.
El 3 de mayo de 2021, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dio respuesta a la petición14, en la que señaló que, desde el 1 de octubre de 2008, dicha entidad, asumió única y exclusivamente la custodia de las historias laborales de los exfuncionarios de la liquidada Caja Agraria y, en consecuencia, la responsabilidad de expedir las certificaciones de tal información. Por lo anterior, expidió una 12 En los documentos allegados a la Sala, como el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones el 28 de julio de 2022 (expediente digital, archivo núm. 7.
Folios 56 y 147) y el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, del 2 de marzo de 2011 (expediente digital, archivo núm. 7. Folio 56), el nombre de la empresa se identifica como «Interamericana de Distri LT». 13 Petición radicada en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Solamente, se advierte un recibido de una persona llamada Jeison Martínez en el que señala como fecha de recibido el 29 de septiembre de 2020 a las 10:51, un total de 15 folios.
Expediente digital, archivo núm. 7. Folio 71 a 72. 14 En esta respuesta el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señala que da respuesta a la solicitud de petición recibida en dicha entidad por la apoderada de la señora Peña con número 20203130221322, no obstante, no indica la fecha de la solicitud. Expediente digital, archivo núm. 7.
Folio 100 a 101. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00214-00 certificación electrónica de tiempos laborados (Cetil), con fecha 21 de abril de 2021, correspondiente al fallecido señor Vásquez Solórzano. 5. De otra parte, el 17 de septiembre de 2020, la directora administrativa de Recursos Humanos del municipio de Soacha15 expidió la Cetil solicitada por la apoderada de la señora Peña. En esta certificación advierte que las semanas reportadas fueron cotizadas a la Caja de Previsión Social de Soacha16. 6.
El 1 de abril de 2022, la apoderada de la señora Peña solicitó ante Colpensiones unificar la historia laboral del señor Vázquez Solórzano, teniendo en cuenta la certificación que había expedido el banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (BBVA), en el que indica que el señor Vásquez laboró para dicha entidad financiera, desde el 10 de octubre de 1974 hasta el 7 de noviembre de 1982, mediante contrato a término indefinido17. 7.
El 30 de julio de 2021, mediante la Resolución SUB 175557, Colpensiones declaró su falta de competencia18 para estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Peña19. Luego, mediante la Resolución 260911 del 6 de octubre de 2021, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio el de apelación20. 8.
El 7 de diciembre de 2021, la apoderada de la señora Peña solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes21. Frente a esta solicitud, dicha entidad, mediante la Resolución RDP 003037 del 8 de febrero de 202222, negó la solicitud de reconocimiento de esta prestación, y, por medio de la Resolución RDP 006974 del 16 de marzo de 202223, resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo inicial. 15 Mediante comunicación núm. D.R.H. 1281/20.
Expediente digital, archivo núm. 7. Folio 109. 16 Expediente digital, archivo núm. 7. Folios 109 a 114. 17 Expediente digital, archivo núm. 7. Folios 59 a 63 y 127 a 130. 18 Según la Resolución Resolución SUB 175557 del 30 de julio de 2021, el 4 de junio de 2021, la señora Peña Balcero en calidad de compañera permanente realizó la solicitud, mediante el radicado núm. 2021_6466757. 19 Expediente digital, archivo núm. 7.
Folios 131 a 136. Adicionalmente, Colpensiones, mediante la Resolución SUBA 175557 del 30 de agosto de 2021, aclaró la Resolución SUB 175557 del 30 de julio de 2021, en el sentido de corregir el nombre del señor Hernán Vásquez Solorzano. Expediente digital, archivo núm. 7. Folios 137 a 139. 20 Expediente digital, archivo núm. 7. Folios 140 a 145. 21 Expediente digital, archivo núm. 7.
Folios 158 a 159. Esta solicitud fue radicada ante la UGPP, mediante el núm. 2021500502899572. 22 Expediente digital, archivo núm. 7. Folios 176 a 177. 23 Expediente digital, archivo núm. 7. Folios 178 a 180. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00214-00 9. El 21 de abril de 2022, mediante la Resolución núm. RDP 00971224, la UGPP resolvió el recurso de apelación, y decidió revocar las resoluciones anteriores.
Señaló que se abstenía de realizar algún pronunciamiento sobre la petición de reconocimiento de pensión de jubilación post-mortem con ocasión del fallecimiento del señor Vásquez Solórzano, solicitada por la señora Peña Balcero hasta que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado señalara la entidad competente para el estudio y reconocimiento de la prestación. 10.
El 29 de agosto de 2022, mediante la comunicación 2022143003269731, la UGPP respondió una petición interpuesta por la apoderada de la señora Peña, en la que señaló que respecto de su solicitud, en la Resolución RDP 9712 de 2022, había realizado un pronunciamiento de fondo a la prestación solicitada en la que manifestó que, Colpensiones era la entidad a la que mayoritariamente se realizaron aportes, por lo que dicha entidad era la responsable de asumir el estudio y reconocimiento de la prestación solicitada25. 11.
El 2 de mayo de 2023, la señora Peña26 nuevamente interpuso una petición ante la UGPP, en la que señalaba que, a pesar de lo expresado por dicha entidad en la Resolución RDP 009712 del 21 de abril de 2022, el expediente no había sido enviado a la Sala de Consulta y Servicio Civil, después de un año de dicha decisión, lo que ocasionaba un grave perjuicio a su poderdante.
Por tal motivo, solicitó que se remitiera el expediente con carácter urgente. 12. Mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sala, el 14 de junio de 2023, la apoderada de la señora Nohora Peña Balcero, cónyuge supérstite del señor Hernán Vásquez Solórzano, solicitó resolver el conflicto de competencias27. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, el 16 de junio de 2023, se fijó el edicto núm. 201 en la Secretaría de la Sala28, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones. 24 Expediente digital, archivo núm. 7.
Folios 181 a 185. 25 En esta comunicación, la UGPP también señaló que, al validar el certificado de tiempos laborados (Cetil) con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, encontró que no se realizaron aportes pensionales, por lo que dicha entidad no sería competente, según el Decreto 2709 de 1994, sin que esto excluya la obligación de asumir la cuota parte de la pensión. Expediente digital, archivo núm. 7, folios 1 a 2. 26 Expediente digital, archivo núm. 7.
Folios 192 a 193. 27 Expediente digital, archivo núm. 2. Folios 1 a 2. 28 Expediente digital, archivo núm. 10. Folio 1. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00214-00 Según el informe secretarial del 22 de junio de 2023, se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Alcaldía municipal de Soacha, al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Colombia S.A. (BBVA), al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la señora Nohora Peña Balcero y a su apoderada29.
Según los informes secretariales del 30 de junio30 y el 5 de julio de 202331, la UGPP y Colpensiones presentaron alegaciones. Las demás entidades y los particulares involucrados guardaron silencio. Revisado el expediente del conflicto, el despacho ponente, mediante el Auto del 2 de agosto de 2023, consideró necesario determinar las condiciones de vinculación y el régimen aplicable del señor Vásquez Solórzano, cuando trabajó en la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., y si fue incluido en el cálculo actuarial respectivo, según los Decretos 255 de 2000, 2282 de 2003, 2721 de 2008 y 2842 de 2013.
También, advirtió que era necesario vincular al municipio de Soacha, pues esta entidad territorial fue el último empleador del señor Vásquez Solórzano, y fue la responsable de cotizar a la Caja de Previsión Social del mismo municipio. En consecuencia, se solicitó a dicha entidad territorial remitir los actos administrativos con los cuales se hubiera declarado la insolvencia de la Caja y sustituido por el respectivo fondo territorial de pensiones.
Además, se solicitó al municipio la Resolución 148 de 10 de noviembre de 2021, mediante la cual, declaró su incompetencia, acto administrativo que no había sido allegado a la Sala. Asimismo, se ofició a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que remitiera la información que tuviera en su poder, sobre las afiliaciones al Sistema General de Pensiones registradas a favor del señor Vásquez.
De acuerdo con los informes secretariales del 15 y el 16 de agosto de 202332 33, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el municipio de Soacha (Cundinamarca), la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y la Fiduprevisora S.A. presentaron documentación. La Coordinación del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural guardó silencio. 29 Expediente digital, archivo núm. 9.
Folio 1. 30 Expediente digital, archivo núm. 20. Folio 1. 31 Expediente digital, archivo núm. 25. Folio 1. 32 Expediente digital, archivo núm. 51. Folio 1. 33 Expediente digital, archivo núm. 52. Folio 1. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00214-00 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre otros asuntos, indica que, revisó la base del cálculo actuarial remitida por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que aprobó dicha entidad y estableció que el señor Vásquez Solórzano, ya fallecido, no se encontraba incluido en dicho cálculo, circunstancia que imposibilitaba por ley, asumir el tiempo laborado por el señor Vásquez en la Caja de Crédito.
Por su parte, la Fiduprevisora S.A. manifiesta que, se revisaron todas las bases de datos que fueron entregadas cuando se extinguió la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el señor Vásquez Solórzano no se encuentra registrado. Según el informe secretarial del 31 de agosto de 2023, el municipio de Soacha dio alcance a su respuesta a lo solicitado en el Auto del 2 de agosto de 2023, para lo cual remitió el oficio DGH 1507/2023, con el que certificó que el fondo territorial de pensiones del municipio no entró en funcionamiento.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)34 Señala que, ante la declaración de incompetencia de Colpensiones para pronunciarse sobre el reconocimiento de la prestación solicitada por la señora Peña, dicha petición se remitió a la Alcaldía de Soacha, por ser esta la última entidad que realizó aportes pensionales a nombre del causante, entidad que declaró, igualmente, su incompetencia, y anunció que presentaría el conflicto de competencias ante la Sala de Consulta, lo cual, al parecer, no sucedió. Precisa que, frente a la manifestación de dicha entidad territorial, la UGPP no formuló el conflicto de competencias, y determinó que aceptaría lo resuelto por esta Sala.
En relación con los tiempos laborados del señor Vásquez Solórzano, indica que, por el periodo laborado en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, no se realizaron aportes. Respecto de los tiempos laborados en el municipio de Soacha, señala que se realizaron aportes a la Caja de Previsión Social de dicha entidad territorial y, respecto a los tiempos laborados en el sector privado, manifiesta que estaban a cargo de los respectivos empleadores, porque los aportes se efectuaron antes de la creación del Instituto de Seguro Social (ISS).
Argumenta que el señor Vásquez no reunió los veinte años de servicio en entidades del sector público, para acceder a la pensión, conforme a la Ley 33 de 1985, por lo que, eventualmente, tendría derecho a una pensión por aportes, según la Ley 71 de 1988, para lo cual debía tomarse el tiempo efectivamente laborado en el sector público (17 años y 17 días) y en el sector privado (16 años, 2 meses y 22 días). 34 Expediente digital, archivo núm. 25.
Folios 1. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00214-00 Sostiene que, según lo antes señalado, sería aplicable la regla de competencia del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, en virtud de la cual la pensión es reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron los aportes, si el tiempo de aportación fue de seis años.
En caso contrario, dicha prestación sería reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se efectuó el mayor tiempo de aportes. Concluye que, de acuerdo con dicha regla de competencia, la mayoría de los aportes se realizaron al ISS (16 años, 2 meses y 22 días), cuyas funciones, en este campo, fueron atribuidas a Colpensiones, por lo que dicha entidad es la que debe asumir el estudio del reconocimiento de la prestación y su respectiva sustitución. 3.2 La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)35 Señala que el señor Vásquez Solórzano cumplió sesenta años el 6 de enero de 1990, fecha para la cual tenía acreditados veinte años de cotizaciones.
Indicó que, si bien cotizó 485 semanas al ISS, esta no fue la última entidad a la cual realizó aportes, ni tampoco completó el mínimo de seis años requeridos por el Decreto 2709 de 1994, que reglamentó la Ley 71 de 1998. Manifiesta que fue ante la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero que cotizó setecientas semanas, siendo esta entidad en la que el señor Vásquez efectuó el mayor número de aportes.
En consecuencia, de conformidad con el Decreto 2842 de 2013, la UGPP es la entidad competente para estudiar el reconocimiento de la prestación económica solicitada. 3.3. Municipio de Soacha (Cundinamarca)36 El apoderado de esta entidad territorial señala que el artículo 6 del Decreto 1296 de 1994 y el artículo 12 del Decreto 1068 de 1995 ordenaron declarar la insolvencia de las cajas o los fondos de previsión territorial, a más tardar, el 30 de junio de 1995, para que el pago de las pensiones a cargo de tales entidades fuera sustituido por los fondos territoriales de pensiones, que tendrían la obligación de pagar las pensiones y otras prestaciones económicas cuando su reconocimiento se hubiera efectuado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Indica que, en cumplimiento de lo anterior, el Decreto municipal 557 del 30 de junio de 1995 declaró la insolvencia de la Caja de Previsión Social de Soacha, y que el Fondo Territorial de Pensiones de ese municipio «no entró en funcionamiento37». 35 Expediente digital, archivo núm. 21. Folios 1 a 6. 36 Expediente digital, archivo núm. 39.
Folios 1 a 4. 37 Expediente digital, archivo núm. 54. Folios 1 a 2. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00214-00 Por otra parte, argumenta que el artículo 6 del Decreto 813 de 1994 estableció que le corresponde al ISS el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos, cuando se haya ordenado la liquidación de estas cajas de previsión social.
De lo anterior, concluye que, al declararse la insolvencia y ordenarse la liquidación de la Caja de Previsión Social municipal, el reconocimiento de la pensión del señor Vásquez Solórzano le corresponde a Colpensiones, pues, de acuerdo con la regla de competencia del Decreto 2709 de 1994, que reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, los periodos aportados al municipio de Soacha equivalen aproximadamente a tres años, dos meses y diecisiete días, por lo que no suman los seis años de aportación exigidos por esa normativa. 3.4.
La señora Nohora Peña Balcero38 Los argumentos de la apoderada de la señora Peña son tomados del escrito por medio del cual presentó el conflicto a la Sala. Allí, señala que, desde el momento en que falleció el señor Vásquez, ha solicitado a Cajanal, la UGPP y Colpensiones el derecho a la pensión, pero no ha sido posible su reconocimiento.
Indica que tiene setenta años y que ha tenido varias complicaciones de salud, situaciones que podrían ser más llevaderas si le fuera reconocido el derecho que tenía su difunto compañero. También, señala que es un sujeto especial de protección constitucional y que, durante años, se le ha privado del derecho que tiene, por la falta de claridad en la información sobre la afiliación y las semanas cotizadas por el causante en las administradoras de pensiones.
Asegura que, por lo expuesto, tuvo que elevar el respectivo conflicto de competencias administrativas ante el Consejo de Estado, directamente, por ser la persona interesada. IV. CONSIDERACIONES 1. Consideraciones sobre la competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Cpaca (Ley 1437 de 2011), regula el «Procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual: 38 Expediente digital, archivo núm. 3. Folios 1 a 18. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00214-00 Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. [Se enfatiza].
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Cabe señalar, en primer lugar, que, de conformidad con el artículo 39 del Cpaca, antes citado, es viable que los conflictos de competencias administrativas sean propuestos directamente por la persona interesada, como ocurre, justamente, en el presente caso.
Por otra parte, la Sala, con base en las normas transcritas, ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se analizan, a continuación, en relación con el caso que nos ocupa: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El asunto discutido es de naturaleza administrativa, particular y concreta, porque se trata de decidir cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Nohora Peña Balcero. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00214-00 ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa en particular Colpensiones, la UGPP y el municipio de Soacha (Cundinamarca) rechazaron la competencia para resolver la solicitud presentada por la señora Nohora Peña Balcero. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo El presente conflicto de competencias se ha configurado entre dos autoridades del orden nacional: la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y una del orden territorial: el municipio de Soacha.
Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»39. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
La interpretación armónica de los artículos 2°40 y 34 de dicho código implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. 39 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015. 40 «Artículo 2.
Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades».
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00214-00 El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que realiza la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho en que se fundamenta la petición o la actuación iniciada de oficio, y adoptar la respectiva decisión de fondo. 4.
Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente asunto, le corresponde a la Sala definir la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes presentada, mediante apoderada, por la señora Nohora Peña Balcero, como compañera supérstite del señor Hernán Vásquez Solórzano. Para la UGPP, el señor Vásquez Solórzano tenía derecho al reconocimiento de una pensión por aportes, según la Ley 71 de 1988, para lo cual debe tenerse en cuenta el tiempo efectivamente laborado en el sector público y en privado.
En esa medida, según esta entidad, le sería aplicable la regla de competencia del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, en virtud de la cual la pensión es reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron los aportes, si el tiempo de aportación fue de seis años, regla que el señor Vázquez cumplió en el ISS.
Dado que las funciones de dicho instituto, en materia pensional, fueron posteriormente atribuidas a Colpensiones, dicha entidad la que debe asumir el estudio de esta solicitud. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00214-00 En contraste, para Colpensiones, el señor Vásquez Solórzano efectuó el mayor número de aportes cuando laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por lo que, según la normativa que ordenó la supresión y liquidación de dicha Caja, especialmente, el Decreto 2842 de 2013, la UGPP es la entidad competente para estudiar el reconocimiento de la prestación económica solicitada.
A pesar de que el señor Vásquez Solórzano realizó la mayoría de sus aportes al ISS, este Instituto no fue el último al que se realizaron aportes. Por su parte, el municipio de Soacha señala que el Decreto municipal 557 del 30 de junio de 1995 declaró la insolvencia de la Caja de Previsión Social de Soacha, y que el fondo territorial de pensiones de ese municipio «no entró en funcionamiento41».
En esa medida, según la regla de competencia del Decreto 2709 de 1994, que reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, Colpensiones es, actualmente, la entidad a la que le corresponde el reconocimiento y pago de las pensiones de las personas que estaban afiliadas a una caja de previsión social y esta se declaró insolvente y se liquidó, como en el caso de este municipio.
Para resolver el problema jurídico, la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) La garantía de los derechos pensionales adquiridos antes de la Ley 100 de 1993, aunque tales derechos no estuvieran reconocidos. Reiteración; ii) La pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988. Reiteración; iii) Régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional.
Reiteración; iv) La liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración; v) La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Reiteración; vi) las cajas de previsión social de las entidades territoriales y los fondos territoriales de pensiones. Reiteración, y vii) el caso concreto. 5. Consideraciones de fondo 5.1. La garantía de los derechos pensionales adquiridos antes de la Ley 100 de 1993, aunque tales derechos no estuvieran reconocidos. Reiteración42 Como lo ha señalado la Sala en anteriores oportunidades, la Ley 100 de 1993 garantizó los derechos adquiridos, reconocidos o no, antes de su entrada en vigencia, lo cual ocurrió el 23 de diciembre de 1993, momento en que fue publicada 41 Expediente digital, archivo núm. 54.
Folios 1 a 2. 42 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 6 de junio de 2018, rad. núm. 11001 03 06 000 2018 00006 00, 5 de marzo de 2019, rad. núm. 11001 03 06 000 2018 00246 00 y 23 de julio de 2019, rad. núm. 11001 03 06 000 2019 00015 00. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00214-00 en el Diario Oficial núm. 41.148.
En efecto, el artículo 289 de esta disposición estableció lo siguiente: Artículo 289. -Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, el artículo 5º de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen [énfasis añadido].
De la norma transcrita, se destaca la mención a la «salvaguarda de los derechos adquiridos», que, en el artículo 11 (original43) de la Ley 100, se había consagrado así: Artículo 11. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.
Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes. [Subrayas de la Sala].
Lo anterior significa que, los derechos pensionales que el Legislador califica como adquiridos, por haber «cumplido» los requisitos para acceder a ellos en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, quedaron protegidos y sujetos a la normativa anterior. En esa medida, según el inciso primero del artículo 11 conservaban el derecho adquirido bajo el régimen anterior respectivo i) las personas que, habían «cumplido 43 El artículo 1.º de la Ley 797 de 2003 suprimió, en el primer inciso del artículo 11 de la Ley 100, «las excepciones previstas en el artículo 279»; sustituyó la expresión «del Instituto de Seguros Sociales», por «del régimen de Prima Media», y eliminó el segundo inciso.
Sin embargo, continuó garantizando tanto «los derechos adquiridos», según la normativa anterior, como los derechos de los «pensionados», o sea, de quienes ya tenían sus derechos reconocidos. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00214-00 los requisitos» y ii) los pensionados, es decir, aquellos a quienes ya se les había reconocido una pensión. Lo anterior significa que el respeto y la garantía de los derechos pensionales causados y, por ende, adquiridos antes de la vigencia de la Ley 100 no quedaron condicionados a que hubieran sido reconocidos.
Respecto de la vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones debe tenerse en cuenta que, en su preámbulo, la Ley 100 de 1993 definió dicho Sistema de la siguiente manera: […] el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.
Dicho Sistema fue conformado, en los términos del artículo 8.º de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: Artículo. 8º- Conformación del sistema de seguridad social integral. El sistema de seguridad social integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.
Y la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en pensiones fue determinada en el artículo 151 ibidem: Artículo 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma.
Parágrafo.- El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. Con base en las normas citadas, es importante tener presente las siguientes fechas: - 23 de diciembre de 1993: entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; - 1.º de abril de 1994: entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, en el nivel nacional;
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00214-00 - 30 de junio de 1995: fecha máxima de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, en el nivel territorial. Por su parte, el inciso sexto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece lo siguiente:
ARTICULO 36. Régimen de Transición. […] Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. [Subrayas de la Sala].
De acuerdo con la disposición citada, las personas que hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, están frente a una situación definida y consolidada bajo las condiciones vigentes de la ley vigente al momento de adquirirlos.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C- 529 de 1994, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 289 (parcial) de la Ley 100 de 1993, señaló lo siguiente: […] Es claro que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden sufrir menoscabo.
Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia. Como se advierte de lo expuesto, las situaciones consolidadas bajo la legislación anterior son derechos adquiridos, que se crean y concretan bajo la vigencia de esa ley, los cuales no pueden desconocerse y, por el contrario, deben respetarse por las leyes posteriores.
En el caso específico de las pensiones, tal situación ocurre cuando una persona cumple, al amparo de una ley, los requisitos o condiciones exigidos por dicha normativa para adquirir el derecho a esa prestación, que generalmente consisten Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00214-00 en una determinada edad y un determinado tiempo de cotizaciones y/o servicios prestados. 5.2.
La pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988. Definición y entidad competente para su reconocimiento y pago. Reiteración44 La pensión regulada en la Ley 71 de 1988 es conocida como «pensión por aportes», porque la norma regula el requisito del tiempo, en función de los «aportes» realizados en «una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales»45.
Bajo este esquema, se procuró facilitar el cumplimiento del requisito del tiempo para acceder a la pensión de jubilación, cuando resultara necesario sumar los aportes efectuados tanto a cajas o entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos, como al ISS, en el sector público y en el sector privado. El artículo 7 de la citada Ley 71 de 1988 así lo estableció: Artículo 7°.
A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. [Énfasis añadido]. El artículo 10 del Decreto 2709 de 199446 estableció una regla de competencia para el reconocimiento del derecho y pago de la pensión, que se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron los aportes o cotizaciones, así: Artículo 10.
Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por 44 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 15 de diciembre de 2016 (Rad. 11001-03-06-000-2016-00224); Decisión del 12 de diciembre de 2019 (Rad. 11001-03-06-000-2019- 00112), y Decisión del 30 de abril de 2019 (Rad. 11001-03-06-000-2018-00239), entre otras. 45 Ley 71 de 1988, artículo 7.º. 46 Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00214-00 aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. […]. [Énfasis añadido] De acuerdo con esta norma, la última entidad a la que hizo cotizaciones o aportes la persona interesada en el reconocimiento de la pensión es la competente para reconocer y pagar dicha prestación, siempre que el tiempo de afiliación haya sido igual o superior a seis años, continuos o discontinuos.
De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga el mayor tiempo de «aportación», como regla general. Para la Sala, esta es una regla especial de competencia para la pensión por aportes, que debe aplicarse si se llega a la conclusión de que procede dicho régimen, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), lo que debe ser determinado, en cada caso concreto, por la entidad que se declare competente. 5.3.
Régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional. Reiteración47 Como lo ha dicho la Sala, en anteriores oportunidades, según el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social constituye un servicio público obligatorio, cuya prestación constituye un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional.
Para su operatividad y efectividad, el Legislador creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud y riesgos profesionales, y por los servicios sociales complementarios definidos en la Ley 100 de 1993 (artículos 3, 4 y 8).
De aquel, forma parte el Sistema General de Pensiones, que tiene por objeto garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y demás prestaciones establecidas en la ley. Como ya se mencionó, la muerte constituye una contingencia del Sistema de Pensiones, por cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía, total o parcialmente, el sostenimiento de un grupo familiar puede dejar en situación de desamparo a los demás integrantes de este.
Con la finalidad de atender dicha contingencia, el Legislador previó la pensión de sobrevivientes, cuya finalidad es la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el pensionado al grupo familiar y, por ende, evitar que su 47 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 14 de septiembre de 2021 (Rad. 11001-03-06-000-2021-00038);
Decisión del 6 de abril de 2021 (Rad. 11001-03-06-000-2021- 00020); Decisión del 19 de mayo de 2020 (Rad. 11001-03-06-000-2020-00035); y Decisión del 26 de noviembre de 2019 (Rad. 11001-03-06-000-2019-00149); entre otras. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00214-00 deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado: Desde esta perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria48.
En el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, se estableció que el Sistema General de Pensiones, en los dos regímenes49, garantiza a sus afiliados y a los beneficiarios de estos, cuando sea el caso, ciertas pensiones o prestaciones económicas, que se pagan exclusivamente con cargo a las cotizaciones previstas en la ley (artículos 10, 12, 51 y 86 ibidem, y 2 del Decreto 692 de 1994).
Al respecto, el artículo 2 del Decreto reglamentario 692 de 199450 señaló: Artículo 2º. Pensiones y Prestaciones del Sistema General de Pensiones.El sistema general de pensiones en cualquiera de los dos regímenes que se describen más adelante, garantiza a sus afiliados, y a sus beneficiarios, cuando sea el caso, las siguientes pensiones y/o prestaciones económicas: a. Pensión de vejez, b. Pensión de invalidez, c. Pensión de sobrevivientes […]. [Subrayas fuera de texto] En esa medida, el derecho de la seguridad social crea la noción de «beneficiario de la pensión», que difiere del concepto general de «heredero o causahabiente» previsto en el derecho civil, pues no se basa solamente en el criterio de transmisión o sucesión del patrimonio de la persona, sino que persigue fundamentalmente la protección de las personas que dependían económicamente de ella, en forma total o parcial, con una finalidad primordialmente social.
Sobre este particular, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo: La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias 48 Corte Constitucional, sentencia T-614 de 2007. Expediente T-1593925. 49 Los afiliados al sistema general de pensiones, a partir del 1° de abril de 1994, podían seleccionar uno cualquiera de estos regímenes (decreto 692/94, art. 3°). 50 Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00214-00 del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.
En lo relativo a la pensión de sobrevivientes, la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estableció que los miembros del grupo familiar del pensionado que fallezca tendrán derecho a sustituirlo en el disfrute de la pensión: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca y, […]. De otra parte, en lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señaló cinco (5) grupos, que funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorios, es decir, que, mientras haya algún beneficiario de cada orden, no puede pasarse a los órdenes siguientes, así: Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). […] c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes […] Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00214-00 d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta51 de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. [Negrillas fuera del texto].
Como se observa, la norma trascrita le otorga el derecho de esta prestación a la compañera supérstite que dependiera económicamente del causante al momento de su fallecimiento, situación que debe ser acreditada por la solicitante y revisada por la autoridad competente. 5.4. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Reiteración52 El Instituto de Seguros Sociales, ISS, fue creado mediante el artículo 8 de la Ley 90 de 1946, como un establecimiento público dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por el artículo 155 de la Ley 1151 de 200753, se creó la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el objeto de que administrara el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Dicha disposición también ordenó la liquidación del ISS, en lo relacionado con la administración de pensiones. Con la expedición de los Decretos 201154, 201255 y 201356 de 2012, el Gobierno nacional ordenó la supresión del ISS57, y lo declaró en estado de liquidación, y 51 Apartes subrayados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 1094-03 de 19 de noviembre de 2003, apartes tachado inexequibles por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003. 52 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 6 de diciembre de 2011 y del 28 de abril de 2020.
Radicados núm. 11001-03-06-000-2021-00144-00 y 11001-03-06-000-2019- 00211-00, respectivamente. 53 [P]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. 54 Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. 55 Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS. 56 Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones. 57 El ISS fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946, como un establecimiento público dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00214-00 reglamentó la entrada en funcionamiento de Colpensiones, a partir del 28 de septiembre de 2012, ente otros asuntos. El Decreto 2011 de 2012 previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones: Artículo 2º. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones.
Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones. [Se enfatiza].
El artículo 3 del mismo decreto estableció el trámite a seguir para la atención de las solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del ISS en liquidación, presentadas o dictadas con anterioridad a su vigencia, en los siguientes términos: Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.
Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. […].
Parágrafo segundo transitorio. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00214-00 Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al ISS, en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que eran competencia de ese instituto. Finalmente, cabe mencionar que la competencia general que, por virtud del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, le correspondía al ISS, actualmente se le atribuye a Colpensiones.
En este sentido, Colpensiones tiene la competencia general para resolver el reconocimiento de derechos pensionales en el Régimen de Prima Media. 5.5. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Reiteración58 Mediante el Decreto 1600 de 1945, el Gobierno nacional creó la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), conforme con lo ordenado por la Ley 6 de 194559, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»60.
Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 199861, y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley». Posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15562 de la Ley 1151 de 2007, Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010, el Gobierno Nacional, mediante 58 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 6 de diciembre de 2011.
Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00144-00. 59 Ley 6 del 19 de febrero de 1945. Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. 60 Ibidem.
Artículo 17. 61 Ley 490 de 1998. Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla Cajanal». 62 Ley 1151 de 2007. Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. […] Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, […] Colpensiones será una Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00214-00 el Decreto 2196 de 200963, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE.
En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: Artículo 3. Prohibición para iniciar nuevas actividades. […] Cajanal EICE en Liquidación […] adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007 […]. Artículo 4. Del traslado de afiliados. […] Cajanal EICE en Liquidación deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS […].
Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, la Ley 1151 de 2007 atribuyó a la citada unidad las siguientes funciones: Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.
En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. […]. (Subrayado fuera del texto original). 63 Decreto 2196 de 2009. Artículo. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social.
Para todos los efectos utilizará la denominación Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación. […]. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00214-00 Artículo 156. Gestión de obligaciones pensionales y contribuciones parafiscales de la protección social. […] i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación […].
La misma ley otorgó al Gobierno facultades extraordinarias para establecer las funciones de la UGPP, entre otros fines. Esta función se adelantó mediante el Decreto Ley 169 de 200864, cuyo artículo 1º, numeral 1º, en su texto originario65, dispuso que es función de dicha entidad: […] el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. [Énfasis añadido]. Más adelante, mediante el Decreto 4269 de 201166, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.
En el artículo 1, se indicó que esta última sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Adicionalmente, la estructura y organización de la UGPP fue determinada mediante el Decreto 5021 de 2009, modificado por el Decreto 4168 de 2011 y, luego, 64 Decreto Ley 169 de 2008 (enero 23), «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 65 Norma subrogada por el artículo 6 del Decreto 575 de 2013. 66 Decreto 4269 de 2011 (noviembre 30), «Por el cual se distribuyen unas competencias».
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00214-00 subrogado por el Decreto 575 de 2013. El artículo 2 de este último ratifica que el objeto de dicha entidad incluye: […] reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
Por último, es oportuno mencionar que, mediante el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, se prorrogó, por última vez, hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de Cajanal, establecido en el artículo 1.° del Decreto 2196 de 2009. Con el Decreto 1222 de 2013, se tomaron las disposiciones finales para el cierre del proceso liquidatario, que fue concluido con la Resolución 4911 del 11 de junio de 2013, dictada por el liquidador, en la cual, como en el Decreto 1222, se reiteraron las reglas para efectos de las competencias de la UGPP67. 5.6.
Liquidación de las cajas, fondos y entidades de previsión de las entidades territoriales, y creación de los fondos territoriales de pensiones. Reiteración68 El artículo 52 de la Ley 100 de 199369 estableció que el ISS sería el administrador general del Régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida, y que las otras cajas, fondos o entidades de previsión, públicas o privadas, solo cumplirían dicha función respecto de sus afiliados y mientras dichas cajas, fondos o entidades subsistieran.
Asimismo, el Decreto 692 de 199470 dispuso, en su artículo 34, que: (i) el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, y (ii) las entidades diferentes del ISS solo podrían administrar el citado régimen en relación con las personas que, al 31 de marzo de 1994, fueran sus afiliados, sin que pudieran, en consecuencia, recibir nuevos afiliados, a partir de tal fecha. 67 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 24 de febrero de 2020.
Radicado núm.: 11001-03-06-000-2019-00198-00(C). 68 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 1 de diciembre de 2021. Radicado núm.: 11001-03-06-000-2021-00143-00(C). 69Ley 100 de 1993 «Artículo 52. Entidades Administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.//Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley [Resalta la Sala]. 70 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00214-00 En el caso de las cajas o entidades administradoras de pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, el mismo Decreto 692 solo permitió continuar afiliando a servidores públicos de esos niveles territoriales hasta el momento en que señalara el respectivo alcalde o gobernador, sin exceder del 30 de junio de 199571.
Posteriormente, en la medida en que se adelantaba el proceso de liquidación de las cajas y entidades territoriales insolventes, el Decreto Ley 1296 de 199472 autorizó que, a más tardar, el 30 de junio de 1995, se crearan fondos de pensiones territoriales, encargados de sustituirlas en el pago de las pensiones, cuyas funciones se precisaron así: Artículo 4º.- Funciones.
Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas tendrán las siguientes funciones en la respectiva entidad territorial: 1.- Sustituir el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos, y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales. 2.- Sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes pertenecientes a la entidad territorial, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden. 3.- Sustituir a las entidades territoriales, establecimientos públicos, y empresas industriales y comerciales pertenecientes a la entidad territorial, que tengan a su cargo el pago directo de pensiones, cuando ello se decida. […] Parágrafo.- En el acto en que se ordene la organización o constitución de cada Fondo de Pensiones Territoriales, se podrá establecer su capacidad para asumir el reconocimiento de pensiones que venían efectuando las entidades a quienes sustituya. [Resalta la Sala].
De acuerdo con esta disposición legal, por regla general, los fondos de pensiones territoriales solamente sustituyeron a las cajas, fondos y entidades de previsión territoriales, en el pago de las pensiones que estaban a su cargo, y solo excepcionalmente puede establecerse su capacidad de reconocer nuevas prestaciones, cuando así lo determine expresamente el acto de su creación u 71 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 17 de septiembre de 2015.
Radicado. 11001030600020150005100. 72 «Por el cual se establece el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas.» Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00214-00 organización73. Por tanto, si no se les atribuyó expresamente esa facultad de reconocer pensiones, carecerán de competencia para el efecto.
En este sentido, es preciso tener en cuenta que el Decreto 1068 de 199574, que reglamentó el Decreto Ley 1296 de 199475, precisó que los servidores públicos que se encontraban afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del nivel territorial declarada insolvente, y eligieran el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, podrían continuar vinculados a esas instituciones solamente hasta la fecha de corte de cuentas76.
En consecuencia, los afiliados no pensionados de cajas insolventes tenían una fecha límite de vinculación con tales cajas, luego de lo cual entraba a operar la competencia del ISS, como administrador general del Régimen de Prima Media con Prestación Definida77. Precisamente, el artículo 5 del mismo Decreto 1068 de 1995 señaló los efectos de la afiliación, una vez se hubiese escogido el régimen al cual se deseaba seguir vinculado, y dispuso que la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro, o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente, sería responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas.78 Igualmente, el artículo 13 del mismo Decreto 1068 de 199579 es claro en disponer que la sustitución de las cajas, fondos o entidades de previsión del nivel territorial, por parte de los fondos territoriales de pensiones, es fundamentalmente para el pago de las pensiones y no para el reconocimiento de prestaciones no causadas a 73 Ver entre otros, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 17 de septiembre de 2015.
Radicado 11001030600020150005100 y decisión de 11 de julio de 2016. Radicado. 110010306000201600079-00. 74«Por el cual se reglamentó la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los Fondos de Pensiones del Nivel Territorial y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial.» 75 De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1º del Decreto 691 de 1994 «Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones.» 76 Artículo 3º.
Situaciones especiales de afiliación. […] Los servidores públicos que elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada insolvente, podrán continuar vinculados a dicha institución hasta la fecha de corte de cuentas de que trata el artículo 24 de este decreto, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna. 77 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 11 de julio de 2016.
Radicado 11001030600020160007900. 78 Ibidem. 79 «Artículo 13. Sustitución en el pago de las pensiones. El pago de las pensiones a cargo de las cajas, fondos, entidades de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas insolventes y de los entes territoriales, será asumido por el respectivo Fondo de Pensiones Territorial.» Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00214-00 cargo de esas instituciones; es decir, que los fondos de pensiones territoriales asumieron el pago de las pensiones ya reconocidas por las mencionadas cajas, fondos o entidades de previsión, y, excepcionalmente (si así se dispuso en forma expresa), el reconocimiento de las pensiones causadas a cargo de dichas cajas, fondos o entidades (antes de su liquidación), más no de las pensiones de aquellas personas que, si bien estuvieron afiliadas a dichas instituciones, aún no habían adquirido el respectivo derecho.
Lo anterior, vale la pena aclarar, se entiende con excepción de las personas que ya habían cumplido veinte o más años de cotizaciones y/o servicios, estando afiliados a las referidas cajas, fondos o entidades previsionales del orden territorial (antes de su liquidación), y se retiraron, a la espera de la edad exigida por la ley, sin vincularse a ninguna otra entidad administradora de pensiones, en cualquiera de los dos regímenes que conforman el Sistema General de Pensiones, cuyo pago le corresponde, igualmente, a los fondos territoriales de pensiones, según lo dispuesto por el numeral 2.° del artículo 4 del Decreto Ley 1296 de 1994, y su reconocimiento le compete a los mismos fondos, si fueron autorizados expresamente para ello, o a las entidades territoriales a las cuales pertenecen, en el evento contrario. 6.
El caso concreto La Sala analizará la petición de la señora Nohora Peña Balcero, con base en los documentos que contiene el expediente, sin perjuicio de la obligación que le asiste a la entidad que se declare competente, de verificar todos los datos y la información, así como de la historia laboral de la solicitante. Para la Sala, la entidad competente para decidir de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la señora Peña Balcero es Colpensiones, conforme a los siguientes elementos fácticos y jurídicos: 6.1.
Historia de las afiliaciones del señor Hernán Vásquez Solórzano al sistema pensional Según los documentos que obran en el expediente, los tiempos laborados y cotizados en vida por el señor Hernán Vásquez Solórzano, son los siguientes: ENTIDAD EN DONDE LABORO DESDE HASTA SEMANAS APORTES Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación80 01/07/1945 24/08/1951 316,29 Tiempos públicos no cotizados 80 Las normas que crearon y desarrollaron la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, especialmente la ley 57 de 1931, la definieron como una sociedad anónima de economía mixta, de Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00214-00 Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación 18/02/1952 30/06/1957 276,14 Tiempos públicos no cotizados Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación 21/12/1957 31/01/1960 108,57 Tiempos públicos no cotizados Banco de Caldas81 (BBVA Colombia) 07/03/1961 10/02/1968 360,80 No se realizaron aportes por la falta de cobertura del ISS «INTERAMERTICANA DE DISTRI LT» 13/07/1972 29/09/1972 11,29 ISS Banco Colpatria 25/09/1974 30/09/1974 0,86 ISS Banco de Caldas (BBVA Colombia) 10/10/1974 26/09/1980 311,29 ISS Banco de Caldas (BBVA Colombia) 23/09/1980 16/08/1981 46,29 ISS Banco de Caldas (BBVA Colombia) 16/08/1981 05/11/198282 63,71 ISS «COOP TRANS DEL TEQU» 15/101985 11/10/1986 51,71 ISS Municipio de Soacha 06/04/1988 26/02/1991 148,7183 Caja de Previsión Social de Soacha84 naturaleza bancaria o financiera, con funciones de fomento para el sector agrario, industrial y minero; del orden nacional, perteneciente al sector agropecuario, vinculada al Ministerio de Agricultura, vigilada por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) y sometida al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Corte Constitucional, Decisión del 25 de febrero de 1993. Proceso D-119. 81 De acuerdo a la certificación laboral expedida por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, el 5 de julio de 2016, el Banco de Caldas, cambió su nombre por el Banco Caldas, mediante Escritura Pública 5721 del 7 de octubre de 1994, de la Notaría 2 de Bogotá D.C. Inscrita el 10 de octubre de 1994, bajo el núm. 466115 del Libro IX, la sociedad cambió su nombre de Banco Caldas por el nombre de Banco Nacional del Comercio, que también puede operar bajo la denominación social B.N.C., establecimiento de crédito que fue adquirido por el BBVA Colombia mediante fusión protocolizada según escritura pública núm. 14112 del 22 de diciembre de 1998, otorgada en la Notaría 29 del círculo de Bogotá D.C., inscrita el 28 de diciembre de 1998 bajo el núm. 662376 del Libro IX de la Cámara de Comercio de Bogotá. Expediente digital, archivo núm. 7.
Folios 61 a 62. 82 Según la certificación expedida por el BBVA Colombia, el 5 de julio de 2016, el periodo certificado por dicha entidad financiera es el siguiente: desde el 10 de octubre de 1974 hasta el 7 de noviembre de 1982. Expediente digital, archivo núm. 7. Folios 61 a 62. 83 La información de estas semanas fue tomada del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones, expedido por Colpensiones el 28 de julio de 2022.
Expediente digital, archivo núm. 7. Folios 146 a 154. 84 Esta información fue tomada de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL, expedida por el municipio de Soacha. Expediente digital, archivo núm. 7. Folios 110 a 113. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00214-00 Municipio de Soacha 01/10/1992 26/04/1993 29,4385 Caja de Previsión Social de Soacha Total de semanas cotizadas a nombre del señor Vásquez Solórzano, conforme al reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 28 de julio de 2022 y el tiempo certificado por el Banco BBVA el 5 de julio de 2016. 1.725,08 La Sala resalta que todos los datos reportados son anteriores al 1.º de abril de 1994 e, incluso, al 23 de diciembre de 1993 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100).
Conforme a tal información, confluyen semanas laboradas o cotizadas en el sector público (tiempos trabajados para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y para el municipio de Soacha) y en el sector privado (entidades financieras y otras empresas privadas). La sumatoria de todos los tiempos referidos equivale, a más de veinte años cotizados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 6.2.
El régimen al que tenía derecho el señor Vásquez Solorzano antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la garantía de los derechos adquiridos La pensión a la que tendría derecho el señor Vásquez, si estuviera vivo, sería, en principio, aquella regulada en la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), vigente para el momento en el que cumplió los requisitos para pensionarse.
Según el artículo 7.º de esa ley, para ser titular del derecho, se requieren veinte o más años de aportes y, para el caso de los hombres, sesenta años de edad. En esa medida, el señor Vásquez Solórzano logró satisfacer el requisito de veinte años de aportes (o su equivalente en tiempo de trabajo), si se suman los periodos laborados o cotizados por él, en los sectores público y privado.
Así, en principio, el señor Vásquez habría cumplido los requisitos para pensionarse bajo la Ley 71 de 1988, de la siguiente forma: veinte años de servicio, aproximadamente en 1981, y sesenta años de edad, en 1990. Lo anterior significa que el derecho pensional reclamado fue adquirido por el causante antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y, por supuesto, antes de que entrara a regir el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
En consecuencia, es evidente que el señor Vásquez tenía, desde ese momento, y hasta la fecha de su muerte (2005), un derecho adquirido a la pensión de jubilación (bajo 85 La información de estas semanas fue tomada del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones expedido por Colpensiones el 28 de julio de 2022. Expediente digital, archivo núm. 7, folios 146 a 154.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00214-00 la Ley 71 de 1988), el cual se encuentra protegido y garantizado por la Constitución Política, y los artículos 11, 36 y 289 de la Ley 100. 6.3. Los tiempos laborados en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Según el reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones el 28 de julio de 2022, el señor Vásquez laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero86, durante los siguientes periodos: desde el 1.º de julio de 1945 hasta el 24 de agosto de 1951; desde el 18 de febrero de 1952 hasta el 30 de junio de 1957, y desde el 21 de diciembre de 1957 hasta el 31 de enero de 196087.
En relación con los periodos mencionados, es importante señalar que la responsabilidad por el reconocimiento de los tiempos laborados de las personas que laboraron en la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, según el artículo 7 del Decreto 2721 de 200888, es de la Nación, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando el beneficiario fue incluido en el respectivo cálculo actuarial, previamente aprobado por dicho ministerio.
Así lo aseguró esta entidad, en la comunicación núm. 2-2023-042145, remitida a la Sala el 10 de agosto de 2023. No obstante, en el presente caso, según lo manifestó la Fiduprevisora S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, así como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el señor Vásquez 86 Las normas que crearon y desarrollaron la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, especialmente la ley 57 de 1931, la definieron como una sociedad anónima de economía mixta, de naturaleza bancaria o financiera, con funciones de fomento para el sector agrario, industrial y minero; del orden nacional, perteneciente al sector agropecuario, vinculada al Ministerio de Agricultura, vigilada por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) y sometida al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Corte Constitucional, Sentencia C- 074 del 25 de febrero de 1993. Expediente D-119. 87 La certificación laboral expedida el 29 de octubre de 1974, por el jefe del Departamento de Relaciones Humanas de la División de Administración de Personal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (Ministerio de Agricultura), también certifica estos tiempos que, en su momento, fueron laborados por el señor Vásquez Solórzano en dicha entidad.
Expediente digital, archivo núm. 11. Folio 68. 88 Artículo 7° Los bonos pensionales y/o las mesadas de las personas que no figuren en el cálculo actuarial inicial ni en el complementario después de finiquitada la liquidación de la Entidad, solo serán atendidas a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o el Fopep previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: //1.
Que se acredite ante la entidad que tenga la competencia de reconocimiento de las pensiones, el derecho a estar incluidos en el cálculo y a recibir el pago de sus pensiones. // 2. Que el cálculo actuarial correspondiente a las personas que acrediten el derecho, sea elaborado por la entidad que tenga la competencia para el reconocimiento de las pensiones y que dicho cálculo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la responsabilidad por no haberlos incluido en el cálculo inicial, que podrían tener los funcionarios que en su momento lo elaboraron.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00214-00 no fue incluido en el cálculo actuarial, requisito que, al no cumplirse, imposibilitaría a dicho ministerio asumirlos. Sin embargo, cuando estos tiempos sean incluidos en el respectivo cálculo actuarial, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe responder por estos. Así, lo manifestó también, dicho organismo, en la misma comunicación mencionada citada: […] No obstante, debemos manifestar que si bien es cierto la norma antes indicada establece la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales (OBP) respecto del reconocimiento en materia de bonos pensionales de los tiempos laborados para la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, también lo es que el mismo precepto legal señala claramente que la ASUNCIÓN DE ESOS TIEMPOS POR PARTE DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO SOLO SERÁ POSIBLE SI EL BENEFICIARIO DEL BONO PENSIONAL SE ENCUENTRA INCLUIDO EN EL CÁLCULO ACTUARIAL PREVIAMENTE APROBADO POR ESTE MINISTERIO. [Negritas del original].
Por otra parte, se advierte que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural89 es la entidad que expidió, según sus competencias, la certificación de tiempos electrónicos (Cetil), y ha certificado los tiempos laborados por el señor Vásquez Solórzano, por ser la entidad que tiene la custodia de las hojas de vida de los exempleados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, según el artículo 22 de la Ley 795 de 200390.
En esa medida, ese ministerio, dentro del ámbito de sus competencias, deberá adelantar las gestiones necesarias para incluir estos periodos de tiempo en el cálculo actuarial respectivo, con el fin de que se pueda concretar el reconocimiento de estos tiempos, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 6.4. Los tiempos laborados en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA S.A.) antes de que el ISS tuviera cobertura pensional Respecto de estos tiempos laborados, la Sala advierte que esta entidad financiara expidió una certificación, el 5 de julio de 201691, en la que señala que el señor Vásquez estuvo vinculado a dicho banco desde el 7 de marzo de 1961 hasta el 10 de febrero de 1968, mediante contrato a término indefinido.
Dicha certificación indica que el banco no realizó los aportes del señor Vásquez Solórzano a los riesgos de 89 El Ministerio de de Agricultura y Desarrollo Rural expidió la certificación Cetil núm. 202104899999028000290119, del 21 de abril de 2021, por medio de la cual, certificó los periodos. Expediente digital, archivo núm. 7. Folios 101 a 107. 90 «por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.» 91 Expediente digital, archivo núm. 7.
Folio 63. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00214-00 invalidez, vejez o muerte, durante la vigencia de esa relación laboral, por la falta de cobertura del ISS. No obstante, el BBVA certifica los cargos, sueldos y salarios, de acuerdo con sus archivos. En esa medida, la Sala observa que estos tiempos no se encuentran incluidos en el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones.
No obstante, son tiempos que deben tenerse en cuenta, pues son casi siete años, en los que el causante laboró con anterioridad a que el ISS asumiera la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte (1 de enero de 1967). En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente92: […] Así, [a] partir de sentencias como las CSJ SLSL9856-2014 y CSJSL17300-2014, la Corte abandonó viejas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador frente a dichas eventualidades, a la vez que definió, entre otras cosas, i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación, por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional; iii) y que la manera de concretar ese gravamen, en casos «…en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar… que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social». […] Ahora bien, aquí y ahora, para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social – para pago de las pensiones - y empleadores – para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social. 92 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, Decisión, SL14388-2015, del 20 de octubre de 2015.
Rad. núm. 42182. Acta 37. También se pueden consultar, entre otras, las Decisiones: SL9856-2014, del 16 de julio de 2014, rad. n° 41745. Acta 25, y SL17300-2014, del 24 de septiembre de 2014, rad. n° 45107. Acta 34. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00214-00 Dicho ello, la Sala reitera que, ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social. [Subrayas de la Sala].
De acuerdo con lo transcrito, la Corte Suprema de Justicia adoptó la postura de eliminar totalmente la inmunidad que se otorgaba al empleador que no afiliaba a su trabajador al sistema de seguridad social, por falta de cobertura en un determinado lugar, y estableció que, en los lapsos de no afiliación, los empleadores, a pesar de que no hubieran actuado de manera negligente, debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, pues, respecto de ellos, se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades.
También, consideró que las entidades de seguridad social debían tener en cuenta el tiempo servido, como efectivamente cotizado, y el empleador debía pagar el cálculo actuarial, por los periodos omitidos, pues, de esta manera, se reconoce el trabajo, no se afecta la estabilidad económica del sistema y se protegen los intereses de los trabajadores.
De acuerdo con lo anterior, según el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el BBVA deberá tener en cuenta el riesgo pensional por el tiempo laborado del señor Vásquez Solórzano y, si es del caso, pagar el respectivo cálculo actuarial, por los periodos omitidos. 6.5. La entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión por aportes En relación con este régimen, el Decreto reglamentario 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, dispuso que la última entidad a la cual se hayan realizado cotizaciones o aportes es la competente para reconocer y pagar la pensión, siempre y cuando el tiempo de «aportación» continuo o discontinuo haya sido, mínimo, de seis años.
En caso contrario, la competencia radica en la entidad a la cual se hayan efectuado aportes por el mayor tiempo. Por disposición del Decreto 2709 de 1994, la Caja de Previsión Social de Soacha sería, en principio, la competente para resolver la petición, debido a que esta es la última entidad en la que el señor Vásquez Solorzano efectuó aportes93.
No obstante, el tiempo por el cual los realizó no cubre un periodo mínimo de seis años. 93 Los periodos cotizados en municipio de Soacha son los siguientes: desde el 6 de abril de 1988 al 26 de febrero de 1991 y del 1 de octubre de 1992 al 26 de abril de 1993. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00214-00 Además, dicha caja fue declarada insolvente, mediante el Decreto 557 del 30 de junio de 199594 y, a pesar de que el artículo 3 del mismo decreto señala que, una vez finalizado el proceso de liquidación de la Caja, esta sería sustituida, en el reconocimiento y pago de pensiones, por el Fondo de Pensiones Públicas Municipal [de Soacha] que para el efecto se creara, dicho fondo «no entró en funcionamiento», según lo certificó la Dirección de Gestión Humana de la Alcaldía de Soacha, en la comunicación DGH: 1507/2023, del 23 de agosto de 2023, por lo que las pensiones que estuvieran a cargo de la extinta caja de previsión tendrían que ser asumidas directamente por la entidad territorial95.
Como lo advierte el municipio de Soacha, el Fondo de Pensiones Públicas de esa entidad territorial nunca entró en funcionamiento, por lo que no podría resolver de fondo la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por la señora Peña Balcero. Tampoco es competente el municipio de Soacha, pues la regla especial de competencia del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 determina que dicha prestación será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación, continuo o discontinuo, haya sido de seis años, como mínimo, lo que no ocurre, en el presente caso.
En esa medida, el señor Vásquez estuvo afiliado y cotizando al ISS, por intermedio de varias entidades financieras y empresas del sector privado, desde julio de 1972 hasta el 11 de octubre de 1986, es decir, más de seis años (485.14 semanas, según el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones), lo que lleva a concluir que el Instituto de Seguros Sociales fue la entidad a la que el señor Vásquez realizó el mayor tiempo de aportes, como lo exige el Decreto 2709 de 1994.
Por lo tanto, el reconocimiento y pago de la prestación le corresponde, actualmente, a Colpensiones, según lo explicado en esta decisión, sobre el traslado de las funciones del ISS a esa entidad. 94 El artículo 1 del Decreto 557 de 1995 establece: Declárese la insolvencia de la Caja de Previsión Social Municipal de Soacha, de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 6 del Decreto 1296 y del artículo 12 del Decreto 1068 de 1995. 95 Expediente digital, archivo núm. 54, folio 1.
En la comunicación DGH: 1507/2023 del 23 de agosto de 2023, la Dirección de Gestión Humana de Soacha señala lo siguiente: A pesar [de] que el artículo 3 del Decreto 557 del 30 de junio de 1995 ordenó la creación de un Fondo de Pensiones Públicas Municipal, el mismo, no entró en funcionamiento. Por lo que el señor Alcalde Municipal realiza directamente los reconocimientos económicos pensionales, teniendo en cuenta que la entidad territorial asume directamente el pasivo pensional que dejó la extinta Caja de Previsión Municipal de Soacha.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00214-00 Por último, en el presente caso, el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se produce la muerte del afiliado96, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, normas que estaban vigentes cuando falleció el señor Vásquez (8 de junio de 2005).
En tal fecha, surgió, para su compañera permanente sobreviviente, la facultad de reclamar la pensión de sobrevivientes. 7.Exhorto La Sala encuentra alarmante la demora en la que se ha incurrido en la emisión de una respuesta completa, clara, actualizada y de fondo, en el presente caso. Igualmente, encuentra preocupantes las múltiples remisiones efectuadas entre las autoridades en conflicto, alegando una supuesta falta de competencia, lo que desconoce la garantía fundamental del derecho de petición y el derecho a la seguridad social que le asiste a la señora Peña Balcero.
Por lo anterior, es imperioso que Colpensiones proceda, de manera diligente y ágil, en este caso y en otros similares, a responder de fondo la solicitud realizada por la señora Pena Balcero. De otra parte, la Sala también exhorta a a la Coordinación del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entidad que tiene a su cargo la custodia de las hojas de vida de los exempleados de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que adelante, con celeridad, todas las gestiones pertinentes, dentro del ámbito de sus competencias, para incluir, en el cálculo actuarial respectivo, los periodos laborados por el señor Vásquez Solorzano en la extinta entidad financiera, con el fin de obtener su posterior aprobación, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para estudiar y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de 96 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 26 de noviembre de 2014. Radicación No. 43184: «La pensión de sobrevivientes es una prestación autónoma, con estructura propia, cuya causa reside en la muerte de una afiliado o pensionado, y ampara los riesgos de orfandad y viudedad, y en consecuencia, sus titulares son la cónyuge o compañera permanente, y los causahabientes, eso sí, con la condición de reunir los requisitos señalados en la Ley.» [Resaltado de la Sala].
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00214-00 la pensión de sobrevivientes presentada por la señora Nohora Peña Balcero, como compañera permanente supérstite del señor Hernán Vásquez Solórzano.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a Colpensiones, para que continúe con la actuación administrativa de manera inmediata.
TERCERO: EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que proceda de manera diligente, ágil y sin dilaciones, a resolver de fondo la solicitud formulada por la señora Nohora Peña Balcero.
CUARTO: EXHORTAR a la Coordinación del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que proceda, de manera diligente, ágil y sin dilaciones, a gestionar, en el ámbito de su competencia, la inclusión, en el cálculo actuarial del señor Vásquez Solórzano, de los tiempos laborados por él en la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para su posterior aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
QUINTO: RECONOCER personería a los abogados Blanca Patricia Garzón Lugo y Juan Camilo Méndez Romero, como apoderados de la señora Nohora Peña Balcero y del municipio de Soacha, respectivamente, en los términos de los poderes conferidos y los documentos anexos que obran en el expediente.
SEXTO: COMUNICAR la presente decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); a la Alcaldía municipal de Soacha (Cundinamarca) y a su apoderado; al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Colombia S.A. (BBVA S.A.); a la Coordinación del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; a la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación; a la señora Nohora Peña Balcero, y a su apoderada.
SÉPTIMO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
OCTAVO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00214-00 Comuníquese y cúmplase. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado (con impedimento) MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por la consejera ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, para garantizar la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.