Micelio
11001031500020250195501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-06-12

Radicación interna: 5678 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Julian Esteban Hurtado Atehortua Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01955-01 Demandantes: Julián Esteban Hurtado Atehortúa y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico1 Temas: Aplicación del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, numeral 7, literal c) para acceder a la modalidad de teletrabajo Decisión: Revocar la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Julián Esteban Hurtado Atehortúa, María Teresa Hincapié Hincapié, Ángela Marcela Izquierdo, Estefanía Acosta Ochoa, Heibel Hernando Barona, Marcela Guerrero Varón y María Alejandra Arredondo, en contra de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud2 1. Julián Esteban Hurtado Atehortúa y otros3 promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la decisión de la UDAE de incluir dentro del recálculo del índice de evacuación parcial4 los procesos que fueron redistribuidos al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira, lo cual generó que no lograran obtener una calificación superior al 80%, requerida para acceder al beneficio del teletrabajo. 1 En adelante UDAE. 2 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «1ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 3 Servidores judiciales del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira. 4 En adelante IEP. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01955-01 Demandante: Julián Esteban Hurtado Atehortúa y otros 2. Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente: 2.1.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira fue creado mediante el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 e inició su funcionamiento el 22 de abril de 2024. 2.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ordenó la redistribución de 207 procesos al referido despacho, los cuales fueron registrados en el SIERJU bajo la categoría de «ingresos por descongestión». 2.3.

La UDAE calculó el IEP del juzgado con inclusión de los procesos recibidos por redistribución como ingresos efectivos, lo cual dio como resultado un 66%, en lugar del porcentaje real con exclusión de dichos procesos. Razón por la cual, el 4 de marzo de 2025 se le solicitó la revisión de la metodología de dicho cálculo, frente a lo que se emitió respuesta desfavorable el día 13 siguiente. 2.4.

Se vulneraron sus derechos fundamentales al generar una situación de desigualdad frente a otros despachos que no recibieron redistribución de procesos y cuyo IEP se calculó solo sobre ingresos efectivos, pues, impidió que, como servidores del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira, accedieran al teletrabajo. 2.5. La entidad demandada mantuvo la metodología pese a que fue censurada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP6631-2024, en la que consideró que aquella no diferenciaba entre ingresos efectivos y procesos redistribuidos, lo cual generaba una evaluación errónea del desempeño de los juzgados recientemente creados. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron: «[…] Que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso del equipo de trabajo del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira. Que se ordene a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura recalcular el IEP del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira excluyendo los procesos recibidos por redistribución. Que, en caso de no ser posible el recálculo inmediato, se autorice al juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira para acceder a la modalidad de teletrabajo, exonerándolo temporalmente del requisito de IEP superior al 30%.

Que, en caso de que el fallo se profiera con posterioridad al vencimiento del plazo para la solicitud de teletrabajo, se ordene a la autoridad competente recibir y tramitar dicha solicitud fuera del plazo ordinario […]». (sic) 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01955-01 Demandante: Julián Esteban Hurtado Atehortúa y otros 1.2.

Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira5 solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo en lo que a esa entidad se refiere comoquiera que el competente para resolver sobre el IEP es la UDAE. Además, si bien tiene la calidad de nominador frente al juez Esteban Hurtado, no la ostenta respecto de los demás demandantes. 5.

La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura6 solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo por no acreditar los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, el de subsidiariedad, comoquiera que los demandantes contaban con más mecanismos judiciales idóneos para solicitar la inaplicación del Acuerdo PCSJA24- 12151 de 2024, como bien podría ser el de nulidad simple, máxime, cuando no se trató de un escenario donde estuviese en juego la materialización de un perjuicio irremediable. 5.1.

Además, el 4 de marzo de 2025 la parte demandante solicitó la revisión de la metodología y ajuste del cálculo del IEP en consideración de la carga de trabajo real, ya que este habilitaba el beneficio del teletrabajo, pues, fue mediante el Acuerdo CSJRIA24-67 del 22 de marzo de 2024, que se ordenó la redistribución de 207 procesos, los cuales constituyeron ingresos por descongestión y no una gestión propia.

Pese a lo anterior, fueron tenidos en cuenta para realizar el cálculo, el cual quedó en 66%, cifra inferior al 80% exigido por el Acuerdo PCSJA24-12151. 5.2. El 13 de marzo se le otorgó respuesta mediante un acto administrativo particular y concreto, frente al cual no se agotó el recurso de reposición ni los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011. 1.3.

Sentencia de primera instancia7 6. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 7 de mayo de 2025 declaró improcedente el amparo solicitado al no satisfacer el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, por cuanto la parte demandante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto administrativo de contenido particular, a través del cual la UDAE calificó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira con un 66%, máxime, cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 5 Ver índice 8 de Samai.

Archivo denominado «20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- OficioPre103AccionTu(.pdf) NroActua 8». 6 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «23_MemorialWeb_Respuesta-oficioNo0536(.pdf) NroActua 9». 7 Ver índice 13 de Samai. Archivo denominado «29Sentencia_14110010315000202501(.pdf) NroActua 13». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01955-01 Demandante: Julián Esteban Hurtado Atehortúa y otros 1.4.

Escrito de impugnación8 7. Los demandantes impugnaron la sentencia de primera instancia, al considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no constituía un medio de defensa idóneo y efectivo, pues, de conformidad con los artículos 3 y 10 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 el teletrabajo se estableció con duración de un 1 año, y donde la solicitud de acceso debía ser presentada por el servidor judicial interesado a través de la aplicación dispuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para tal fin, durante los primeros 10 días hábiles del mes de marzo de cada año. 7.1.

Así, la proporción del tiempo transcurrido entre la presente anualidad y el tiempo restante para su finalización es de 2 meses frente a 10, lo que implicaría que, para que el medio de control aludido tuviera efectos realmente correctivos, el fallo correspondiente se dictara en menos de 10 meses, lo cual no es plausible ni realista. Además, de lograrse una sentencia favorable, para el momento en que fue proferida, ya estaría superada la anualidad frente a la cual se reclamó el teletrabajo. 7.2.

En un asunto similar, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP6631- 2024 del 30 de abril de 2024 resaltó no solo la buena gestión de los despachos, sino la afectación que se generó a los servidores judiciales con ocasión del error de cálculo que ha cometido la UDAE. 2. Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) delimitación del asunto a decidir; iii) determinación del problema jurídico, iv) procedencia de la solicitud de tutela – derechos a la igualdad y el trabajo en condiciones dignas y justas; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.2. Delimitación del asunto a decidir 10.

Si bien los demandantes solicitaron que, en amparo de sus derechos fundamentales, se inaplique la metodología contenida en el Acuerdo PCSJA24- 8 Ver índice 16 de Samai. Archivo denominado «27_MemorialWeb_Otro-ImpugnacionMarcela(.pdf) NroActua 16». 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01955-01 Demandante: Julián Esteban Hurtado Atehortúa y otros 12151 del 28 de febrero de 2024, literal C numeral 7, lo cierto es que la argumentación traída no se dirige a cuestionar su legalidad, sino al hecho de que, al revisar el IEP del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira para optar por la modalidad del teletrabajo, se desconoció que dicho despacho fue producto del Acuerdo PCSJA23- 12124 19 de diciembre de 2023 e inició su funcionamiento hasta el 22 de abril de 2024, así como la redistribución de 207 procesos que le fue asignada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. 11.

Dicho ello, la Sala dirigirá el estudio del asunto a la presunta omisión en que pudieron incurrir las demandadas al momento de establecer el IEP del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira, en aras de definir la modalidad de teletrabajo en favor de sus servidores. 2.3. Problema jurídico 12. La Sala deberá definir: ¿si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de Julián Esteban Hurtado Atehortúa y otros en calidad de funcionarios y empleados del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira, al no poder acceder al teletrabajo, por la imposibilidad de cumplir el requisito exigido en el literal c) del numeral 7 del acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura? 2.4.

Procedencia de la solicitud de tutela 13. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 14. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia11, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 11 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01955-01 Demandante: Julián Esteban Hurtado Atehortúa y otros 15.

Dicho ello, se observa que la solicitud de tutela presentada por Julián Esteban Hurtado Atehortúa y otros se torna procedente, pues, no se trata de cuestionar o desconocer la legalidad del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, como mal lo señaló la entidad demandada en su informe, sino de establecer que la aplicación en su caso se diera en condiciones justas y de igualdad, en atención a la situación administrativa de creación y redistribución presentada en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira. 2.4.1.

Sobre el derecho a la igualdad 16. La Constitución Política12 lo definió como un derecho fundamental, esencial para el individuo, por cuanto busca garantizar que su vida coexista dentro de los parámetros democráticos y participativos de la sociedad. 17. La Corte Constitucional ha establecido que «[…] el derecho a la igualdad impone entonces el deber de no consagran un igualitarismo jurídico entre quienes se hallan en diversidad de condiciones fácticas, es decir, la obligación de crear un sistema jurídico diferente para quienes se encuentran en desigualdad en los amplios y complejos campos de la vida política, económica, social y cultural»13. 18.

En suma, la igualdad se traduce en una obligación para el Estado de no interponer excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. 2.4.2.

Sobre el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas 19. El trabajo14 como derecho y obligación social goza de especial protección del Estado. Se trata un principio fundante del Estado Social de Derecho, y en su connotación de derecho fundamental le permite al individuo desarrollar en condiciones dignas y de forma justa, la prestación de sus servicios, como parte de su desarrollo de vida o propósito social, aspecto esencial para la condición humana. 20.

La Corte Constitucional ha evidenciado la necesidad de proteger, mediante acción de tutela, las condiciones dignas y justas en las que se realiza el trabajo, enlistadas a continuación: «[…] (i) La afectación del mínimo vital por la suspensión o retraso en el pago de los salarios y las prestaciones laborales; y el desconocimiento de la contraprestación por la efectiva prestación del servicio, en desconocimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

(ii) La necesidad de realizar un traslado docente “cuando por razón de la distancia, del difícil acceso a los lugares de trabajo y de las particulares condiciones de salud, los 12 Artículo 13 13 Sentencia T- 432 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. 14 Artículo 25 de la Constitución Política 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01955-01 Demandante: Julián Esteban Hurtado Atehortúa y otros trabajadores tienen que arriesgar su integridad física y hasta su vida para asistir al empleo y cumplir con su deber”.

(iii) El retiro inmediato o futuro de trabajadores por la supresión de dependencias o entidades públicas, sin intentar previamente una reubicación. (iv) La discriminación por acoger un sistema de cesantías distinto al más conveniente para el empleador. (v) Situaciones de maltrato y discriminación, recurrentes y sistemáticas, así como circunstancia de acoso laboral.

(vi) La realización de acusaciones públicas injustificadas y sin la previa realización de un proceso disciplinario. (vii) La declaratoria de insubsistencia, concomitante con la presencia de circunstancias de estrés laboral y síndrome de Burnout, en el marco de los riesgos ocupacionales […]».15 21. En resumen, el derecho fundamental del trabajo en condiciones dignas y justas tiene dos dimensiones.

La primera, referida al acceso al trabajo, y la segunda que implica el ejercicio de la actividad, esto es, la exigencia de que cualquier regulación legal o contractual debe respetar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores. 2.4. Análisis de la Sala 22. Julián Esteban Hurtado Atehortúa y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, con ocasión de la aplicación de lo dispuesto en el literal C del numeral 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, con desconocimiento de la situación administrativa de creación y redistribución presentada en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira, para establecer el IEP necesario de cara a su interés en lograr la modalidad de teletrabajo. 23.

Dicho ello, la Sala debe verificar las circunstancias administrativas que afectaron el funcionamiento del despacho judicial en el que laboran los demandantes, en aras de establecer la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, se encuentra acreditado lo siguiente: 23.1. El Consejo Superior de la Judicatura, con el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 creó unos despachos y cargos de carácter permanente en la jurisdicción ordinaria a nivel nacional, entre estos, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira.

El artículo 33 estableció la necesidad de garantizar el equilibrio de cargas laborales entre los despachos judiciales preexistentes y los creados a través de mecanismos de redistribución de procesos, así: «[…] Los consejos seccionales de la judicatura efectuarán la redistribución de procesos, del más reciente al más antiguo, que garantice el equilibrio de las cargas laborales, entre los despachos judiciales existentes y los creados en el presente Acuerdo, correspondiente 15 Sentencia T-074 de 2023.

M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01955-01 Demandante: Julián Esteban Hurtado Atehortúa y otros a los distritos judiciales de su competencia, teniendo en cuenta la demanda del servicio de justicia. Para tal efecto, los consejos seccionales respectivos, deberán tener en cuenta el número de procesos en el inventario final, la distribución de procesos entre los despachos judiciales y el equilibrio de cargas de trabajo.

Se entenderá el equilibrio de cargas de trabajo cuando el promedio del inventario total de procesos, de los despachos judiciales creados o transformados, sea igual al promedio del inventario total de procesos que tenían los despachos judiciales existentes, en los respectivos distritos judiciales, con corte a 30 de septiembre de 2023. Para la redistribución de procesos, los consejos seccionales de la judicatura aplicarán las reglas del Acuerdo PCSJA20-11686 de 2020, en lo pertinente y según cada especialidad […]».

(sic) 23.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda mediante Acuerdo CSJRIA24-67 del 22 de marzo de 2024 ordenó la redistribución de 207 procesos a este despacho (194 procesos civiles y 13 acciones populares), los cuales fueron registrados en el Sistema de Estadística Judicial (SIERJU) bajo la categoría de «ingresos por descongestión». 23.3.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira obtuvo una calificación del 66% según lo dispuesto en el aplicativo del Consejo Superior de la Judicatura habilitado para solicitar autorización de teletrabajo. 23.4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira, según Oficio 0536 del 5 de marzo de 2025 solicitó ante la UDAE la revisión del IEP del 2024 en los siguientes términos: «[…] 3.

Diferenciación entre carga inicial e ingresos efectivos Es importante señalar que todos los juzgados cuentan con un inventario de procesos heredado de periodos anteriores, el cual constituye su carga inicial de trabajo. En el caso de los juzgados recién creados, como el Juzgado 006 Civil del Circuito de Pereira, esta carga inicial corresponde a los procesos recibidos por redistribución, ya que representan el volumen de trabajo con el que el despacho comenzó a operar.

Esta situación difiere de los ingresos efectivos, que son aquellos procesos que ingresan de manera regular y continua al juzgado mediante el sistema de reparto, formando parte de su gestión ordinaria. En este sentido, resulta fundamental esclarecer que los procesos redistribuidos mediante el Acuerdo CSJRIA24-67 del 22 de marzo de 2024 constituyen la carga inicial del juzgado y no ingresos efectivos.

Su inclusión en el cálculo del IEPE afecta de manera negativa la evaluación del desempeño del juzgado, generando un índice de evacuación parcial inferior al real, lo que impacta directamente en el acceso al teletrabajo y, posiblemente, en la calificación de servicios. 4. Solicitud de revisión metodológica del IEP para los Juzgados de reciente creación. La redistribución de procesos en los juzgados permanentes de reciente creación merece una revisión metodológica particular, dado que los procesos redistribuidos ya habían ingresado al sistema estadístico en periodos anteriores (2021, 2022, 2023) y para los despachos remitentes eran considerados parte de su "inventario inicial". 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01955-01 Demandante: Julián Esteban Hurtado Atehortúa y otros Según la definición de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), la carga laboral de un despacho se calcula sumando el inventario inicial y los ingresos efectivos del período.

En este sentido, los procesos redistribuidos deben ser considerados como parte del inventario inicial del juzgado y no como ingresos efectivos. Por lo expuesto, solicito la revisión de la metodología utilizada para el cálculo del IEP del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira en el año 2024, teniendo en cuenta que los 207 procesos redistribuidos constituyen la carga inicial del despacho y no ingresos efectivos.

El Índice de Evacuación Parcial Efectivo (IEPE) debe calcularse exclusivamente sobre los ingresos efectivos del despacho, es decir, los procesos ingresados en el periodo (reparto), y no sobre aquellos recibidos por redistribución, dado que estos últimos no son reflejo de la gestión propia del juzgado, sino del cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12124. […]».

(sic) 23.5. El 13 de marzo de 2025, notificada en la misma fecha, la UDAE otorgó respuesta en los siguientes términos: 24. Como se observa, los demandantes son servidores del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira creado el 19 de diciembre de 2023 y cuyo funcionamiento inició el 22 de abril de 2024. A mediados del 22 de marzo de 2024, le fueron asignados 207 procesos en redistribución, de conformidad con el Acuerdo CSJRIA24-67 del 22 de marzo de 2024. 25.

Ahora, en lo que se refiere a los requisitos para acceder a la modalidad de teletrabajo, el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 reguló lo pertinente, en los siguientes términos: 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01955-01 Demandante: Julián Esteban Hurtado Atehortúa y otros Artículo 7. Condiciones para acceder al teletrabajo.

Pueden acceder al teletrabajo todos los servidores judiciales vinculados en cargos de carrera, de libre nombramiento y remoción y de descongestión, cualquiera que sea su forma de provisión, que cumplan las siguientes condiciones, según corresponda: […] c. Los juzgados o despachos judiciales deberán tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

Si el juzgado o despacho judicial no cumple con esta condición, ninguno de sus servidores podrá teletrabajar. Los funcionarios judiciales deberán, además, estar al día en el reporte de información del SIERJU. Parágrafo. El índice de evacuación parcial de que trata este artículo será el consolidado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud. 26.

En este punto, se recuerda que el inconformismo de la parte demandante no es con la exigencia de los requisitos establecidos para acceder a la modalidad del teletrabajo como servidores judiciales, sino el hecho que, al definir el cumplimiento de aquel referente al IEP «igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura», en la metodología aplicada se tuvo en cuenta como ingresos efectivos también los que les fueron redistribuidos por descongestión, lo cual calificaron como un trato desigual respecto de los que no recibieron dicha carga, máxime cuando su funcionamiento inició en abril del 2024. 27.

Al respecto, la Sala advierte que no existe justificación alguna para un trato diferenciado respecto de los despachos que, presuntamente, no recibieron carga mediante redistribución. Por el contrario, se evidencia un criterio de igualdad frente a aquellos que sí fueron incluidos en dicho proceso y cumplieron con la cuota correspondiente.

Esto se confirma con la información reportada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en su solicitud de recálculo del IEP, donde se señala que algunos despachos iniciaron labores después del primer trimestre de 2024, como ocurre en el presente caso y, aun así, lograron alcanzar el índice exigido, como se observa16: 16 Ver índice 18 de Samai.

Archivo denominado «33_MemorialWeb_Anexos- PendienteCSJRIO250(.pdf) NroActua 18». 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01955-01 Demandante: Julián Esteban Hurtado Atehortúa y otros 28. Así, se recuerda que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 738 de 2000 «por medio del cual se reglamenta el artículo 63 de la Ley 270 de 1996», estableció la forma de cómo, en caso de congestión de los despachos judiciales, se pueden tomar medidas tales como el traslado de funcionarios y la redistribución de los asuntos. 29.

Esta Sala no desconoce los esfuerzos del Consejo Superior de la Judicatura, en su función de llevar el control de rendimiento y gestión de los despachos judiciales mediante los mecanismos e índices correspondientes17. A saber, mediante el Acuerdo PCSJA19-11207 del 8 de febrero de 201918, la corporación adoptó medidas con el fin de fortalecer la función de los Consejos Seccionales de la Judicatura para lograr el informe de análisis de la gestión reportada por los funcionarios judiciales. 30.

Regulación que, en cuanto al índice de evacuación parcial efectivo, definió que es aquel establecido por la UDAE, según la Cartilla Guía anexa al acuerdo en mención, así: «[…] Índice de Evacuación Parcial Efectivo (% - IEPE): es el porcentaje resultante de la división de egresos efectivos entre ingresos efectivos de un despacho. Un índice de Evacuación Parcial Efectivo, superior al 100% indica la desacumulación de procesos del inventario final y un valor inferior al 100%, representa la acumulación. […]» 31.

En este punto, se destaca que el análisis de la información que realiza la UDAE reconoce las variables de los ingresos y egresos efectivo mensual y la acumulación de inventarios, pues el rango de datos determina los despachos susceptibles de analizar, razón por la cual, esta Sala no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes por parte de la entidad demandada al momento de aplicar la metodología dispuesta en el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, numeral 7, literal c) para acceder a la modalidad de teletrabajo. 3.

Conclusión 32. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Julián Esteban Hurtado Atehortúa y otros en la solicitud presentada en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. 17 Al respecto, véase el numeral 2 artículo 101 de la Ley 270 de 1996. 18 Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo PSAA16-10476 de 2016, relacionado con el informe de análisis de los Consejos Seccionales de la Judicatura de la gestión reportada al SIERJU, y se derogan los Acuerdos PCSJA17-10714 de 2017 y PCSJA1710745 de 2017. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01955-01 Demandante: Julián Esteban Hurtado Atehortúa y otros En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 7 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Julián Esteban Hurtado Atehortúa, María Teresa Hincapié Hincapié, Ángela Marcela Izquierdo, Estefanía Acosta Ochoa, Heibel Hernando Barona, Marcela Guerrero Varón y María Alejandra Arredondo, en la solicitud de tutela presentada en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico.

Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador