Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020130040300 Demandante: Msd Oss B.V. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Laboratorios Synthesis S.A.S. Asunto: Resuelve sobre un recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 29 de agosto de 2017.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Msd Oss B.V.1 presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 19450 de 29 de marzo de 2012, “Por la cual se deniega una patente de invención”; y 4968 de 1 Por intermedio de apoderado, Cfr. 1 y 2 2 Cfr. Folios 10 a 24 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 11001032400020130040300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 de febrero de 2013, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”: expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada otorgar el título de la patente de invención denominada “FORMA DE CRISTAL DE MALEATO DE ASENAPINA”. 3. Este Despacho, mediante auto de 23 de octubre de 20144, admitió la demanda y notificó, en debida forma, al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Asimismo, vinculó a Laboratorios Synthesis S.A.S.5, como tercero con interés directo en el resultado del proceso, el cual fue notificado, en debida forma. 4. La parte demandada, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda6. 5. La parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación7, presentó reforma a la demanda. 6.
Este Despacho, mediante auto de 29 de agosto de 20178, admitió la reforma de la demanda. El recurso de reposición 7. La parte demandada, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación9, interpuso recurso de reposición contra el auto indicado supra, argumentando que: i) resultaba improcedente reformar la demanda respecto de los fundamentos derecho; ii) la parte demandante pretende sustituir integralmente la argumentación del escrito de demanda; y iii) al ser el término para contestar la reforma de la demanda la mitad del término para contestar la demanda “[…] se aminora ese equilibrio procesal deseado […]”.
El trámite del recurso 4 Cfr. Folios 80 a 81 5 Antes Gynopharm SA. Cfr. Folios 55 a 60 6 Cfr. Folios 96 a 104 7 Cfr. Folios 111 a 151 8 Cfr. Folios 261 y 262 9 Cfr. Folios 273 a 281 3 Número único de radicación: 11001032400020130040300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
La Secretaría de la Sección surtió traslado del recurso de reposición. 9. La parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación10, argumentó que: i) está en la obligación de fundamentar la nulidad de los actos acusados; ii) la reforma a los fundamentos de derecho sustenta la modificación a los hechos, pretensiones y pruebas; y iii) no modifica totalmente la demanda.
II. CONSIDERACIONES 10. Este Despacho abordará el estudio de: i) el marco normativo sobre la procedencia y oportunidad del recurso de reposición; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la reforma de la demanda; y iii) el análisis del caso concreto. Marco normativo sobre procedencia y oportunidad del recurso de reposición 11.
Vistos los artículos: i) 242 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111, sobre reposición; y ii) 318 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212, sobre procedencia y oportunidades; y atendiendo a que el recurso cumple con los requisitos previstos en la ley: este Despacho considera que el recurso de reposición es procedente contra el auto que admitió la reforma de la demanda.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la reforma de la demanda 12. Visto el artículo 173 de la Ley 1437, sobre reforma de la demanda. 13. Esta Sección13, ha considerado, respecto de la reforma de la demanda, que: 10 Cfr folios 283 a 296 11 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 12 “Por la cual se expide el Código General del Proceso” 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto proferido el 31 de agosto de 2017.
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación: 11001032400020130059200. 4 Número único de radicación: 11001032400020130040300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] que en materia contencioso administrativa no existe una prohibición para que al momento de reformar la demanda se introduzcan modificaciones a los aspectos de la misma que se encuentran relacionados con su objeto.
Así también se ha entendido por esta Sección cuando en auto de 17 de julio de 2017 se afirmó lo siguiente: “[…] Así las cosas, el Despacho considera que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto el artículo 173 del CPACA; permite al demandante reformar la demanda en lo atinente a las partes, los hechos, las pruebas y, para el caso que nos ocupa, las pretensiones; igualmente lo faculta para fundamentar los motivos por los cuales modifica tales pretensiones; de no ser así, el juez no encontraría la razón de ser de dicha reforma, y no tendría elementos de juicio para conceder o no la nueva pretensión al demandante.” De manera que un entendimiento aislado del artículo 173 del CPACA en cuanto a imposibilitar una variación del objeto de la reforma de la demanda, atentaría con el derecho de la parte accionante a sustentar jurídicamente la causa por la que se acusa de ilegal un acto administrativo, lo que a su vez vulneraría el contenido del numeral 4º del artículo 162 del CPACA, que prevé como requisito de la demanda el señalamiento de “[…] 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. En el sub lite, la parte actora, según se aprecia del contenido del escrito de reforma de la demanda (fls. 282 a 291 cuaderno nro.1), introdujo modificaciones en los hechos referentes a la “INVENCIÓN”, las partes y las pruebas, de lo que se sigue que debía presentar los fundamentos que motivan dicha reforma, para que con base en ellos se pueda analizar el fondo del asunto.
Por ende, y según lo expuesto, la modificación correspondiente al literal (i) del numeral 4.1. de “4 FUNDAMENTOS DE DERECHOS, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO SOBRE SU VIOLACIÓN” de la demanda inicial, no resulta contraria al artículo 173 del CPACA […]” (Destacado del Despacho). Análisis del caso en concreto 14. De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que la parte demandante: i) presentó reforma de la demanda respecto de las pretensiones, los hechos, las pruebas y los fundamentos de derecho; y ii) la reforma de los fundamentos de derecho guarda relación con las pretensiones, los hechos y las pruebas modificadas; este Despacho considera que la reforma de la demanda se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el artículo 173 de Ley 1437. 5 Número único de radicación: 11001032400020130040300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Por último, este Despacho considera que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1.° del artículo 173 de la Ley 1437, sobre reforma de la demanda, de la admisión de la reforma se correrá traslado para que las partes e intervinientes se pronuncien sobre esta, garantizando los derechos de defensa y contradicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala unitaria III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 29 de agosto de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado