Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-25-000-2019-00972-00 (6683-2019) REV Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- Demandado: José Alirio Nocobe Suárez Temas: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Presupuestos de configuración ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión 1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 2 presentada por la UGPP en contra de la sentencia de 9 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmatoria de la sentencia de 3 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 110013335014201400020-00/02.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial 2.1.1. La demanda 3 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001 -03-25-000-2012-00561- 00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, M inisterio del Trabajo.
Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 29 de noviembre de 2019 (f. 6 vto Cdno. Principal), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 Folios 16 y ss. Del expediente originario. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00972-00 (6683-2019) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
El señor José Alirio Nocobe Suárez, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: • La nulidad de la Resolución RDP 011157 de 7 de marzo de 2013, suscrita por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP mediante la cual se le negó su solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de riesgo. • La nulidad de las Resoluciones RDP 011157 de 7 de marzo de 2013 4 y RDP 021359 de 9 de mayo de 20135, por las cuales la UGPP resolvió los recursos de reposición y apelación, interpuestos en contra de la decisión anterior, confirmándola. • A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a: (i) reliquidar su pensión de jubilación con inclusión de la prima de riesgo, que devengó en el último año de prestación de servicios, a partir del 26 de noviembre de 2009;
(ii) indexar las sumas de dinero que resulte obligada a pagar y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2.1.2 Hechos Relevantes 3. Según se indicó en la demanda 6, el señor José Alirio Nocobe Suárez nació el 30 de julio de 1954 y prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, como detective especializado 206-16, dependiente de la Oficina de Protección Especial, por un periodo de 24 años, 1 mes y 16 días. 4.
La Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 27172 de 20 de noviembre de 2000, en cuantía de $733.091, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales. 4 Suscrita por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP. 5 Dictada por el director de Pensiones de la UGPP. 6 Folio 4 expediente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 110013335014201400020-00/01.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00972-00 (6683-2019) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, que fue resuelto a través de la Resolución RDP 15771 de 20 de junio de 2002, en la que se reliquidó la pensión elevando la cuantía a $880.650.17, efectiva a partir del 1,º de enero de 2002; sin embargo, solo atendió a la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, y no tuvo en cuenta las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y de riesgo. 6.
Al decidir el recurso de apelación, la UGPP profirió la R esolución RDP 0537 de 10 de febrero de 2003, confirmando la decisión anterior. 7. Tales resoluciones fueron demandadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia de 4 de marzo de 2005, accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, con inclusión, además, de las primas de vacaciones, de servicios, de navidad y omitió la prima de riesgo. 8.
La sentencia fue apelada por la parte actora y el Consejo de Estado mediante providencia de 8 de junio de 2006, decidió confirmar la decisión del a-quo. 9. Mediante Resolución 1600 de 2 de mayo de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social, en cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado, reliquidó la pensión por nuevo factor, en cuantía de $1.059.020.06. 10.
El pensionado presentó memorial el 26 de noviembre de 2012 ante la UGPP solicitando la reliquidación pensional con inclusión del factor prima de riesgo; esto con base en el nuevo planteamiento del Consejo de Estado, que en el año 2010 estimó que no podía excluirse la citada prima en la liquidación de las pensiones reconocidas a los empleados del DAS y de acuerdo con lo contemplado en el literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 11.
La UGPP, negó su solicitud a través de la Resolución RDP 11157 de 7 de marzo de 2013, que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos a través de las Resoluciones RDP 018751 de 24 de abril y RDP 021359 de 9 de mayo de 2013, resolviendo confirmar la negativa. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00972-00 (6683-2019) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 7 12.
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, 21 y 127 del Código Sustantivo de Trabajo, 73 del Decreto 1848 de 1969, 10 del Decreto 1933 de 1989; 36, 140 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 4.° del Decreto 1835 de 1994. 13. En cuanto al concepto de violación, explicó que su pensión debe liquidarse conforme a las disposiciones especiales que rigen a los detectives del DAS, contenidas en los Decretos 1848 de 1969 y 1933 de 1989, y que este último, en su artículo 18, contiene una lista de factores que integran el IBL pensional de sus destinatarios. 14.
Precisó que dentro del ingreso base de liquidación pensional, deben tenerse en cuenta todos los emolumentos recibido s por el trabajador durante el último año de servicios, independientemente de si sobre ellos se realizaron aportes, incluyendo la prima de riesgo, percibida por el señor Nocobe Suárez de forma habitual. 2.1.4. Sentencia de primera instancia 8 15.
El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 3 de octubre de 2017, declaró la nulidad de los actos acusados y accedió a las súplicas de la demanda. 16. Para tal efecto, explicó que los detectives del DAS se rigen por las disposiciones especiales contenidas en los Decretos 1835 de 1994, 1933 de 1989 y 1047 de 1978, las cuales no establecen el monto de la pensión de jubilación por lo que, por remisión expresa del artículo 1.° del Decreto 1933 de 1989, para la liquidación debe acudirse a las normas de carácter general y concretamente al artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, que prevé que el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el estatus jurídico de jubilado. 17.
En cuanto al reconocimiento de la prima de riesgo como factor integrante de la pensión de jubilación para los empleados del DAS 7 Folios 9 y s.s. ibidem 8 Folios 159 y s.s. ibidem. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00972-00 (6683-2019) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 señaló que el artículo 4.° del Decreto 2646 de 1994 dispuso expresamente que no tenía carácter salarial, sin embargo el Consejo de Estado a través de diversas sentencias dio paso a una interpretación más favorable de la norma en aplicación de lo dispuesto por el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y que fue objeto de unificación en sentencia de 1.° de agosto de 2013 con ponencia del Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente radicado 0070- 11.
Por ende, sí debía incluirse la prima de riesgo como factor de liquidación pensional para los exfuncionarios del DAS. 18. Luego explicó que el demandante era beneficiario de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, que regularon las prestaciones de los empleados del DAS, pues acreditó que prestó sus servicios antes del «4» de agosto de 1994, fecha en que entró en vigor el Decreto 1835 de 1994, razón por la cual se le debía aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 4.° de la citada norma y, además, durante su vinculación ejerció el cargo de detective. 19.
Por lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar la pensión «[…] teniendo en la base de liquidación, además de los factores salariales ya reconocidos, la prima de riesgo, en el porcentaje y cuantía devengada en el último año de servicios.» 20.
Asimismo, declaró probada la excepción de prescripción frente a las diferencias de las mesadas pensionales causadas antes del 26 de noviembre de 2009, ordenó el descuento de los aportes no realizados sobre el citado factor y ordenó pagar las diferencias generadas en las mesadas pensionales causadas, debidamente actualizadas. 21. Finalmente dispuso el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA y se abstuvo de condenar en costas a la demandada. 2.1.5.
Recurso de apelación9 2.5.1.1 Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, donde sostuvo 9 Folios 269 – 270 expediente originario Radicado: 11001-03-25-000-2019-00972-00 (6683-2019) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que no era posible acceder a liquidar la pensión del accionante con las condiciones planteadas en la demanda, puesto que la pensión ya había sido reliquidada con la totalidad de los pagos constitutivos de salario sin que sea procedente incluir la prima de riesgo en el ingreso base de liquidación habida cuenta que por expresa disposición del artículo 4.° del Decreto 2646 de 1994 la misma no constituye factor salarial. 22.
Además, adujo que no puede desconocerse que dicha entidad reliquidó la pensión en cumplimiento de una orden judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.1.6. Sentencia de segunda instancia 10 23. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió sentencia el 9 de marzo de 2018, en la cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y condenó en costas a la entidad demandada. 24.
Como fundamento de su decisión se refirió a la normativa que rige el derecho pensional de los trabajadores del DAS y con base en ella explicó que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 2.°, parágrafo 5, de la Ley 860 de 2003, en armonía con lo expuesto por el Consejo de Estado, los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigor de la referida ley hubieren cotizado 500 semanas, se les reconocerá la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición previstas en el Decreto 1835 de 1994. 25.
De acuerdo con esto, consideró que el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 4.° del Decreto 1835 de 1994, comoquiera que ingresó al DAS el 15 de noviembre de 1977 donde laboró hasta el 1.° de enero de 2002. 26. Por ende, tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, como son los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
En relación con la prima de riesgo, aseguró 10 Folios 202 y s.s. ibidem. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00972-00 (6683-2019) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que aquella es pagada al trabajador de manera habitual y periódica como retribución del servicio, razón por la cual, ésta debía incluirse en la liquidación pensional de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 1.° de agosto de 2013 con ponencia del Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve 11. 27.
En suma, concluyó que el señor Nocobe Suárez tenía derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de la prima de riesgo, a partir del 26 de noviembre de 2009, en virtud del fenómeno de la prescripción trienal. 28. Frente al argumento expuesto por la entidad demandada relacionado con la existencia de cosa juzgada explicó que tal aspecto ya fue estudiado por el juez de primera instancia a l declarar probada esa figura procesal en la audiencia inicial, sin embargo, dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de apelación, mediante auto del 6 de julio de 2017, razón por la cual no era dable revivir ese debate que ya fue surtido. 2.1.7.
La acción especial de revisión 12 29. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 30.
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: 11 Expediente radicado 0070- 11. 12 Folios 274 y s.s. cuaderno primero. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00972-00 (6683-2019) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (i) «Infirmar las sentencias proferidas por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de 3 de octubre de 2017, confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D de 9 de marzo de 2018, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por José Alirio Nocobe Suárez contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social- UGPP, radicado con el No. 110013335042014000200.».
(ii) «Declarar que al señor José Alirio Nocobe Suárez no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, con la inclusión del factor de prima de riesgo, teniendo en cuenta que se retiró del servicio el 30 de diciembre de 2001». (iii) «Declarar que el señor José Alirio Nocobe Suárez, en cuanto a la liquidación de la mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana, y en su lugar ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, de la sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto las consignadas en el artículo 21 de la misma ley, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994, y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensión».
(iv) Ordenar a la UGPP reliquidar y pagar la mesada pensional al señor José Alirio Nocobe Suárez, calculando el ingreso base de liquidación de la prestación reconocida conforme a lo dispuesto en el «inciso 3.º del artículo 36, en armonía con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta como factores base de cotización los taxativamente determinados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, y las reglas previstas de antaño por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, y SU 023 de 2018 y la reciente sentencia de unificación del H. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00972-00 (6683-2019) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01».
(v) «Ordénese al señor José Alirio Nocobe Suárez, a restituirle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos por la reliquidación de la pensión de vejez reconocida, con la correspondiente indexación, como consecuencia de las ordenes impartidas en las sentencias objeto de revisión y en adelante.» Lo anterior, de forma actualizada, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibidem, y en adelante. 31.
Para fundamentar sus pretensiones la UGPP sostuvo que el señor José Alirio Nocobe Suárez no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que, desconocía los artículos 13, 48, 53, 83, 95 y 128 de la Constitución Política, 1.° del Decreto 1047 de 1978, 1.° de la Ley 860 de 2003; 36 de la Ley 100 de 1993, 1.° del Decreto 1158 de 1994 y 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005. 32.
Al respecto, argumentó que el reconocimiento del derecho pensional efectuado en la decisión cuestionada no se ajusta a derecho, toda vez que pasó por alto que el señor Nocobe Suárez no es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que consolidó su estatus pensional en el año 2001, es decir, durante su vigencia. 33.
Además, el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994 estableció que la prima de riesgo no constituía factor salarial, lo cual sólo fue aceptado a través de la Ley 860 de 2003 que se profirió con posterioridad al retiro del señor Nocobe Suárez. 34. Asimismo, adujo que en este caso debe tenerse en cuenta que la solicitud de liquidación pensional ya había sido resuelta en el proceso 03-4374 mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B de 4 de marzo de 2005 donde se declaró la nulidad de los actos administrativos 15711 de 2002 y 537 de 2003 y se ordenó reliquidar la pensión teniendo en cuenta las primas de navidad, servicios y de vacaciones, a partir del 1.° de enero de 2002.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00972-00 (6683-2019) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 35. Explicó que en esa oportunidad también se solicitó la prima de riesgo y que dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2006, por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada y no debió ser considerada por las sentencias objeto de revisión. 36.
Finalmente explicó que el valor actual de la mesada correspondía a $ 2´962.530 pero que en realidad debía ser de $2´273.822. 37. En ese sentido, concluyó que dicha prestación debía liquidarse atendiendo exclusivamente a los factores enunciados en el Decreto 1158 de 1994. 2.1.8. Contestación 38.El señor José Alirio Nocobe Suárez, contestó la demanda a través de apoderado judicial 13, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la UGPP. 39.
Frente a la causal señalada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 señaló que lo expresado por la UGPP no guardaba ninguna relación con la violación del debido proceso establecida en dicha previsión normativa. 40. En cuanto a la segunda causal, correspondiente a que se excedió la cuantía en el reconocimiento pensional, indicó que se encontraba dentro del régimen de transición establecido en el numeral 4.° del Decreto 1835 de 1994, por laborar en el DAS, por más de 20 años desde 1977, con lo que se encontraba bajo las previsiones de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. 41.
En cuanto a la exclusión de la prima de riesgo señaló que debía atenderse a la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 10 de agosto de 2013, proferida dentro del proceso radicado 44001233100020080015001, donde se indicó que la citada prima sí goza de una naturaleza salarial intrínseca que permite ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del DAS. 13 Folios 403 y s.s. del cuaderno principal.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00972-00 (6683-2019) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 42. Indicó que tampoco era posible liquidar la pensión de conformidad con lo señalado en los artículos 21 e inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así como los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 toda vez que la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 estableció que eran inmodificables los casos respecto de los cuales operó la cosa juzgada. 43.
En cuanto al argumento de la UGPP correspondiente a que en este caso había operado la cosa juzgada, señaló que no gozaba de prosperidad de acuerdo con lo indicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto de 13 de mayo de 2015, dentro del proceso radicado 250002342000201201645 01. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 44.
La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
Igualmente, corresponde su conocimiento a la Sección Segunda, según el art. 13 del Ac uerdo 080 de 12 de marzo de 2019. 3.2. Oportunidad y legitimación. 45. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 200314, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, 14 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Co ntencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). Radicado: 11001-03-25-000-2019-00972-00 (6683-2019) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 dentro del término establecido en el artículo 187 del Códi go Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 46. En el sub lite, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de esta15, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]».(Negrilla de la Sala). 47.
En este caso, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 9 de marzo de 2018 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y quedó ejecutoriada el 13 de abril de 2018 16; por su parte el escrito de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 29 de noviembre de 2019 17. 48.
Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial 18, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir 15 El recurso se presentó el 29 de noviembre de 201 9 (f. 6 vto Cdno. Principal). 16 Como se indica en la constancia secretarial visible a folio 328 vto. del expediente originario.. 17 Fl. 6 vto.
Cuaderno primero 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecan ismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la vi abilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala).
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00972-00 (6683-2019) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia 19 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado 20, que a su vez puede ser un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 49.
En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 21 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprem a de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 50.
Adicionalmente, a través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009 22, reproducido en el Decreto 575 de 2013, el Gobierno Nacional delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.3.
Problema jurídico 51. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 9 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmatoria de la providencia de 3 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez.
Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil dieci siete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 19 84, CCA. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez -. Admite acción de revisión. 21 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales 22 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00972-00 (6683-2019) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del señor José Alirio Nocobe Suárez, con la inclusión de la prima de riesgo devengada durante el último año de servicios como detective del DAS. 3.4.
La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 52. La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA 23 (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada 24, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 53.
En este caso, las causales alegadas por la UGPP son las contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que establece: 23 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con m ejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y f ue rechazada. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000 -23-25-000-2004-05294- 01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00972-00 (6683-2019) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.4.1.
En cuanto a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». 54. Esta causal se estructura cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso. En relación con ella, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. 55.
Ahora bien, la UGPP cuestiona la sentencia de 9 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que confirmó la providencia de 3 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en cuanto le ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor José Alirio Nocobe Suárez, con la inclusión de la prima de riesgo. 56.
Según el apoderado, ocurrió la violación al debido proceso, toda vez que en su parecer la pensión debió liquidarse con base en los artículos 21 y el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atendiendo únicamente a los factores expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994. 57. Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. 58.
Según la citada norma, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes garantías: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00972-00 (6683-2019) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem. 59.
Como se advierte, ninguno de los argumentos empleados por la UGPP para fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia judicial que se revisa. 60. Al contrario, los argumentos de la entidad se dirigen, básicamente, a cuestionar el régimen aplicable al pensionado, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración del citado derecho, supuestamente ocasionada con la sentencia de 9 de marzo de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, 61.
El único argumento que podría atenderse bajo la citada causal se refiere a que en este caso debía atenderse a que la situación pensional del señor Nocobe Suárez ya había sido resuelta por la jurisdicción contenciosa en el proceso de nulidad y restablecimiento 250002325000200304374 00/01, donde se ordenó reliquidar la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios salvo la prima de riesgo. 62.
Al respecto es menester recordar en el caso que se analiza, en el curso de la audiencia inicial el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá en audiencia de 20 de octubre de 201525 declaró probada la excepción de cosa juzgada atendiendo a la mencionada tesis de la UGPP. 63. Contra dicha decisión el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación que fue decidido por parte del Tribunal 25 Folios 128 y s.s. del expediente originario.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00972-00 (6683-2019) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que a través de auto de 6 de julio de 201726, revocó la decisión adoptada por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá y le ordenó fijar nueva fecha para continuar con la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. 64.
Así mismo, es de recordar, que en un caso similar, donde la pensionada solicitó una segunda reliquidación pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios con inclusión de la prima de riesgo, la Sección Segunda en auto de 13 de mayo de 2015, dentro del proceso radicado 25000234200020120164501, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, se indicó, que al tratarse del análisis de una prestación periódica la demandante podía solicitar la reliquidación de su mesada pensional cuantas veces quisiera ante la administración y la jurisdicción contencioso administrativa previo al agotamiento de los recursos correspondientes, pero aclarando que no existía cosa juzgada respecto de las mesadas pensionales con posterioridad a la firmeza de la sentencia que había resuelto su demanda anterior. 65.
De acuerdo con lo esto es evidente que, la discusión que plantea la UGPP ya fue objeto de decisión por parte de los funcionarios judiciales a través de los autos mencionados por lo que no es dable que a través de este recurso, donde se cuestiona la sentencia de 9 de marzo de 2018, que se introduzca un argumento que fue decidido por el juez administrativo y en virtud de los cuales se continuó con el trámite procesal, sin que el apoderado de la UGPP hubiese interpuesto recurso o solicitud de nulidad. 66.
Por estas razones la causal esgrimida por la entidad se declarará infundada. 3.4.2. En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 67. Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente 27 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad 26 Folios 246 y s.s. ibidem. 27 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentenc ia Radicado: 11001-03-25-000-2019-00972-00 (6683-2019) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 administrativa 28 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pension es29, en especial, el principio de solidaridad 30 y equilibrio financiero. 68.
Ahora bien, el apoderado de la UGPP estimó que las sentencias proferidas en el curso del proceso 110013335014201400020-00/02 incurrieron en la citada causal, comoquiera que ignoraron que la liquidación del pensionado José Alirio Nocobe Suárez, exservidor del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, cobijado por el régimen de transición, debió atender al inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sin inclusión de la prima de riesgo. 69.
Para dilucidar si en este caso se configura la citada causal la Sala se referirá al régimen especial de pensiones de los ex servidores del DAS, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con el fin de establecer si el reconocimiento pensional que le fue otorgado en la sentencia objeto de revisión excede la cuantía del derecho reconocido. 3.4.2.1.
Régimen especial de pensiones de los servidores del DAS antes de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social 31. 70. El Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989 32 dictó una norma general según la cual los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales señaladas para las entidades públicas del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reglas que los adicionen o modifiquen33.
En el artículo 10 34 previó que los empleados del de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001 -03-15-000- 2016-02022-00. 28 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 29Universalidad, integralidad, unidad, internaciona lidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 30 Ratio o razón de ser de la seguridad social. 31Análisis normativo efectuado por esta Subsección en sentencia del 26 de agosto de 2021 dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2016-00680-00(2852-16), con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. 32 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 33 «Artículo 1º Norma General.
Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.» 34 «Artículo 10.
Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden Radicado: 11001-03-25-000-2019-00972-00 (6683-2019) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Departamento Administrativo de Seguridad se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación. De otra parte, quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 1978 35. 71.
En cuanto a los factores para la liquidación de la pensión y de las cesantías el mencionado decreto previó: «ARTÍCULO 18. Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones.» 72.
Es conveniente señalar que a pesar de que la norma transcrita no incluyó la prima de riesgo, la jurisprudencia del Consejo de Estado admitió su cómputo en la sentencia del 1.° de agosto de 201336, providencia en la cual consideró que debía acogerse el nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.
Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto -ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» 35 «Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.» 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación: 4400123310002008150 01(0070 -2011), demandante: Héctor Enrique Duque Blanco.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00972-00 (6683-2019) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 criterio de favorabilidad expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 201037, según el cual es válido tener en cuenta todas aquellas sumas que el servidor percibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación. Agregó que una interpretación distinta vulneraría las garantías que la Constitución Política de 1991 previó como referencia para garantizar el desarrollo y la efectividad del derecho fundamental al trabajo, entre ellas, la remuneración mínima, vital y móvil, así como los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.
Al respecto, precisó que la prima de riesgo es percibida en forma permanente y mensual. En consecuencia, hace parte de la contraprestación directa que recibían los servidores del DAS, por lo que debía ser parte del ingreso base de cotización y de la liquidación de la pensió n. 73. En ese contexto y dada la naturaleza del cargo que ocupaba el hoy demandado (detective especializado 206-16 del DAS) 38 es necesario poner de presente las denominadas actividades de alto riesgo en el sector público, para las cuales el artículo 140 39 de la Ley 100 de 1993 previó, lo siguiente: «ARTÍCULO 140.
ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.
Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad». 74. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, que estableció lo siguiente: 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112 -09). 38 Según certificación expedida por el Subdirector de Talento Humano del DAS, visible a folio 66 vto.
Del cuaderno principal, donde se indicó que laboró desde el 15 de noviembre de 1977 al 31 de diciembre de 2001. 39 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -003 de 1996. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00972-00 (6683-2019) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 «1.
En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (Negrilla fuera del original) 2. En la Rama Judicial. Funcionarios de la jurisdicción penal: Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II. […]».40 75.
De lo anterior se puede colegir, que la labor de los detectives del DAS se clasificó como de alto riesgo, por ello se encuentran bajo un régimen de transición especial 41 para aquellos que, a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. 76.
Ahora bien, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003 42 derogó el Decreto 1835 de 1994 y precisó cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS. No obstante, en su artículo 6.° introdujo un régimen de transición para las personas que para esa época tuvieran al menos 500 semanas de cotización especial 43. 40 Artículo 2 del Decreto 1835 de 1994 41 «Artículo 4.
Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacion ado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 42 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» 43 Sobre la interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de junio de 2014, radicac ión: 3287-2013, y de la Subsección A, sentencia de 22 de abril de 2015, radicación: 2555-13.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00972-00 (6683-2019) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 77. Posteriormente la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003 44 se ocupó de regular la materia pensional para los servidores que desempeñan labores de alto riesgo en el DAS e incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización. La norma también estableció un nuevo régimen de transición en el parágrafo 5.° del artículo 2°: «Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994». 3.4.2.2.
El Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 78. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los princi pios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley. 79.
La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas45, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar 46, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana. 80.
El propósito de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar los regímenes pensionales que, antes de su promulgación, se encontraban dispersos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes para todos los trabajadores del territorio nacional y sin aten ción a la naturaleza de su relación laboral. No obstante, en el artículo 36, la norma concibió un régimen de transición en favor de las personas que cumplieran con unos requisitos a su entrada en vigor, lo cual les permitiría regirse por la legislación aplicable en el régimen anterior al que se encontraban 44 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.» 45 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. 46 Ibidem.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00972-00 (6683-2019) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 afiliadas, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación. «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» 81. Bajo ese entendido, solo quienes hubieran acreditado los requisitos de edad o de tiempo de servicios previstos por el artículo 36 para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tendrían la posibilidad de pensionarse con arreglo a las normas que venían aplicándose con anterioridad en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.
En cuanto a esto último, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha debatido si el ingreso base de liquidación forma o no parte del régimen de transición. Las posturas frente al particular fueron las siguientes: a) Criterio de la Corte Constitucional 82. En la sentencia C-168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. 83.
Por su parte, en la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, al respectó manifestó: «[…] Radicado: 11001-03-25-000-2019-00972-00 (6683-2019) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;
(ii) p or medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema - de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.
En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso. ». 84.
Posteriormente, en la sentencia SU-230 de 2015, definió que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca».
(Negrilla por fuera de texto). 85. A partir de las citadas decisiones, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017. 86. En esta última providencia, esto es, la SU-395 de 201747, la Corte conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con 47 Reiterado en la sentencia SU-023 de 2018.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00972-00 (6683-2019) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 fundamento en los regímenes especiales previstos por los Decretos 546 de 197148 y 929 de 197649, y consideró que la regla general de liquidación pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, también cobija a quienes venían rigiéndose por normas especiales, según lo había analizado la sentencia C-258 de 2013, que precisó que la transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el servidor, solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de liquidación. b) Criterio del Consejo de Estado 87.
El Consejo de Estado, adoptó una tesis según la cual el IBL sí forma parte del régimen de transición, estableciendo, en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 201050, lo siguiente: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1.° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985. […] En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores 48 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» 49 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.» 50 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200607509 01.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00972-00 (6683-2019) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». 88. No obstante, mediante la sentencia de unificación CE-SUJ- SIII, de 28 de agosto de 2018 51, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, señaló que la interpretación que debe dársele al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador previó en esa disposición jurídica, es decir, que las personas be neficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el inciso 3.º del artículo 36 y artículo 21 de la Ley 100 de 1993 52. 3.4.2.3.
La liquidación de pensiones de agentes del DAS cobijados por el régimen de transición 89. En cuanto al ingreso base de liquidación para el personal beneficiario de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de noviembre de 200053, consideró que debe aplicarse en su integridad la normativa precedente. 90.
Estimó que debían atenderse aquellos factores salariales que estuvieran previstos por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, es decir, los siguientes: 51 Consejo de Estado; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 28 de agosto de 2018, Radicado 2012 -00143, C.P.: César Palomino Cortés. 52 Las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias.
En otras palabras, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2000.
Radicación 2004 -2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00972-00 (6683-2019) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 - La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; - Los incrementos por antigüedad; - La bonificación por servicios prestados; - La prima de servicio; - El subsidio de alimentación; - El auxilio de transporte; - La prima de navidad; - Los gastos de representación; - Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; - La prima de vacaciones. 91.
Ahora bien, en lo relativo a las actividades de alto riesgo, el Decreto 1137 del 2 de junio de 1994 54 creó la prima mensual de riesgo equivalente al 30% de la asignación básica, entre otros servidores, para los detectives del DAS, con la salvedad de que aquella no constituía factor salarial y no podría devengarse simultáneamente con las primas de orden público, de clima y de riesgo de que tratan los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1933 de 1989 y la de riesgo señalada por el Decreto 132 del 17 de enero de 1994.
Luego, el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994 55 aumentó el porcentaje de dicho emolumento al 35% y la hizo incompatible solamente con las prestaciones con la misma denominación previstas en los decretos 1933 de 1989 y 132 de 1994, pero reiteró su exclusión como factor salarial. 92. Las disposiciones excluyeron como factor salarial a la prima de riesgo, sin embargo, ésta se incluyó en el ingreso base de cotización por la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003 56, la cual volvió a regular la materia pensional para los servidores que desarrollan labores de alto riesgo en el DAS, estableciendo un nuevo régimen de transición, consistente, como también se precisó, en que los detectives vinculados antes del 3 de agosto de 1994 que para la entrada en vigor de esa ley hubieran cotizado 500 semanas, podrían acceder a la pensión en las condiciones definidas por el Decreto 1835 de 1994. 54 «Por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 55 «Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgos para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 56 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposicio nes.» Radicado: 11001-03-25-000-2019-00972-00 (6683-2019) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 93.
El Consejo de Estado, en un primer momento, se abstuvo de ordenar su inclusión en atención a que el Decreto 2646 de 1994 precisó que aquella prima de riesgo no constituye factor salarial; 57 no obstante, más adelante consideró que debía acogerse el criterio de favorabilidad expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010 58, según el cual es válido tener en cuenta todas aquella s sumas que el servidor percibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación59, en consideración a que el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 dispuso que el valor de la pensión debe ser equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie recibidos durante el último año de servicio, argumento que sustentó la inclusión de la prima de riesgo y otras prestaciones que no estaban previstas por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 en la pensión de los detectives del DAS. 94.
Bajo esta nueva óptica, en la sentencia del 1.° de agosto de 201360 la Sección Segunda unificó su posición sobre el tema para acoger este último criterio y agregó que una interpretación distinta vulneraría las garantías que la Constitución Política de 1991 impuso como referencia para garantizar el desarrollo y la efectivi dad del derecho fundamental al trabajo, entre ellas, la remuneración mínima, vital y móvil, así como los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.
Al respecto precisó que la prima de riesgo es percibida en forma permanente y mensual. En consecuencia, hace parte de la contraprestación directa que recibían los servidores del DAS, por lo que debía ser considerado dentro del ingreso base de cotización y de la liquidación de la pensión. 3.5. Caso concreto • En este caso se demostró que el señor José Alirio Nocobe Suárez es beneficiario del régimen de transición de que trata 57 Entre otras se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de marzo de 2006, radicación: 250002325000200103086 01(4096-04), demandante: Norma Constanza Castro Quintero; sentencia del 4 de octubre de 2007, radicació n: 25000232500020031688 01 (8439 -2005), demandante: Nelson Tiberio Ortiz Zárate. 58 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112 -09). 59 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia d el 10 de noviembre de 2010, radicación 250002325000200500052 01(0568 -2008), demandante: José Luis Martínez Arteaga. 60 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación: 4400123310002008150 01(0070 -2011), demandante: Héctor Enrique Duque Blanco.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00972-00 (6683-2019) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 el Decreto 1835 de 1994, pues este aspecto no fue objeto de discusión ya que (i) nació el 30 de julio de 1954 61, (ii) prestó sus servicios como detective profesional 206-16 en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, desde el 15 de noviembre de 1977 y hasta el 31 de diciembre de 2001 62, para un total de 24 años, 1 mes y 6 días de servicios. • A través de la Resolución 15711 de 20 de junio de 2002 63 proferida por CAJANAL le fue reconocida la pensión de jubilación con base en la Ley 100 y el Decreto 01 de 1984, para lo cual se tuvo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado entre el 1.° de abril de 1994 y el el 30 de octubre de 1999 conforme con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. • Contra dicha decisión el señor Nocobe Suárez interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante la Resolución 537 del 10 de febrero de 2003 64 por parte del jefe de la Oficina Jurídica de CAJANAL, confirmando la decisión inicial. • Las anteriores resoluciones fueron demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que fueron de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso radicado 250002325000200304374 00 65, a efectos de que fuese reliquidada su pensión «[…] teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por él durante el último año de servicios, con los respectivos reajustes legales; asimismo, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.». • A través de sentencia de 4 de marzo de 2005, el Tribunal accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo como factores salariales en forma proporcional, además de los ya incluidos, las primas de vacaciones, de servicios, y de navidad, omitiendo incluir la prima de riesgo.
Respecto de 61 Copia de Cedula obrante a folio 2 del expediente originario 62 Certificación expedida por el subdirector de talento humano del DAS a folio 66 vto. Del cuaderno principal. 63 Folios 88 y s.s. del cuaderno principal. 64 Folios 98 y s.s. del cuaderno principal. 65 https://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250 002325000200304374011100103 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00972-00 (6683-2019) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 esta última señaló que no era del caso entrar a tenerla como factor salarial por no encontrarse dentro de la enumeración realizada por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989. • Contra la citada providencia, el apoderado del pensionado interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, donde mediante sentencia de 8 de junio de 2006 66, se confirmó la decisión de primera instancia. • Posteriormente, el pensionado, a través de apoderado solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación por inclusión de la prima de riesgo, y producto de dicha solicitud se profirieron las Resoluciones RDP 011157 de 7 de marzo de 2013, RDP 011157 de 7 de marzo de 201367 y RDP 021359 de 9 de mayo de 2013 68, por las cuales se le negó al demandante su petición. • Ahora bien, a través de sentencia de 3 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá 69, se ordenó la reliquidación de la pensión reconocida al señor José Alirio Nocobe Suárez con la inclusión de la prima de riesgo, devengada en su último año de servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, como detective. • En la citada decisión judicial, se declaró la nulidad de las Resoluciones RDP011157 de 7 de marzo de 2013 70 RDP 018751 de 24 de abril de 2013 71 y RDP 021359 de 9 de mayo de 201372 proferidas por la UGPP y como restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada «[…] tener en cuenta en la liquidación de la pensión del señor José Alirio Nocobe Suárez identificado con la cédula […], teniendo en la base de liquidación, además de los factores salariales ya reconocidos, la prima de riesgo, en el porcentaje y cuantía devengada en el último año de servicios.»73 66 Ponencia del consejero Dr Alberto Arango Mantilla. 67 Suscrita por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP. 68 Dictada por el director de Pensiones de la UGPP. 69 Folios 325 y siguientes del cuaderno principal. 70 Dictada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, por la cual se le negó su solicitud de reliquidación pensional por inclusión de la prima de riesgo.
(fls 3-4 Cdno. Principal expediente originario ). 71 Suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP por la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma en todas sus partes, la Resolución RDP011157 de 7 de marzo de 2013. (fls 5 – 6 Cdno, principal expediente originario). 72 Proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, por la cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la Resolución RDP 011157 de 7 de marzo de 2013.
Folios 7 y 8 del expediente administrativo. 73 Folio 329 del cuaderno principal. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00972-00 (6683-2019) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 95. Ahora bien, en el sub lite, la UGPP solicitó infirmar la sentencia del 9 de marzo de 2018 dictada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar que dicha decisión se encuentra incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que no se debió confirmar la sentencia de 3 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá. 96.
Destaca la Sala que para el momento en el que se produjo la decisión (9 de marzo de 2018), estaba vigente la tesis asumida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, dentro de la cual se determinó que el IBL, de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sería el previsto por las leyes anteriores, con inclusión de todas aquellas sumas que el servidor percibía de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación. 97.
Esta posición, fue reiterada más adelante en la sentencia del 1.° de agosto de 2013 74 en la cual la Sección Segunda se refirió a los servidores amparados por el régimen especial del DAS, según la cual la prima de riesgo debe ser incluida como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. 98.
Precisamente a este último pronunciamiento atendió la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, luego de concluir que el régimen aplicable al demandante debido a su cargo de detective del DAS era el contenido en el Decreto 1933 de 1989; además frente a la prima de riesgo sostuvo lo siguiente: « En este orden, resulta claro que el señor Nocobe Suárez, tiene derecho a que la entidad accionada le reliquide la pensión de vejez, de conformidad con que (sic) lo previsto en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que no son otras que los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989; como quiera que, se vinculó al DAS el 15 de noviembre de 1977, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994.
Ahora bien, en relación con la prima de riesgo, debe incluirse este concepto, como lo ordenó el a quo, habida cuenta que si bien, no fue relacionado en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y el artículo 4° del Decreto 2646 de 1994 la despoja expresamente de su carácter salarial, el H. Consejo de Estado - 74 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación: 440012331000200800150 01(0070 -2011), demandante: Héctor En rique Duque Blanco.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00972-00 (6683-2019) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Sección Segunda, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Exp. 0070 - 11 en sentencia de unificación de 1° de agosto de 2013, consideró que esta prestación económica debe ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS 75, bajo la consideración de que retribuye el servicio, y, en segundo lugar, porque las mismas disposiciones que prevén la prima de riesgo a favor del personal del DAS, le confieren un carácter periódico y permanente en tanto señalan en su tenor literal que: "Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, (..) tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo 76," (Subrayado fuera de texto).
Así entonces, considera la Sala que al ser percibida en forma permanente y mensual por los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la prima de riesgo tiene un innegable carácter salarial. ». 99. De lo anterior se evidencia que el tribunal dio aplicación al criterio imperante para la época, fijado en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y de 1.° de agosto de 2013, por lo cual tuvo en cuenta la prima de riesgo devengada por el señor Nocobe Suárez en su condición de ex detective del DAS en el último año de servicio. 100.
Así las cosas, como en el presente asunto se demostró que el señor José Alirio Nocobe Suárez es beneficiario del régimen de transición de que trata el Decreto 1835 de 1994, según la tesis jurisprudencia vigente para la época, tenía derecho a que su pensión fuese liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, 1045 de 1978, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1835 de 1994 por haber estado vinculado a la entidad para el 3 de agosto de 1994. 101.
En este sentido, también le asistía derecho a la inclusión de la prima de riesgo, de acuerdo con lo indicado en la sentencia de unificación del 1.° de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado donde admitió la incidencia pensional de la prima de riesgo, dado su carácter de permanente y mensual, y porque hace parte de la contraprestación directa que recibían los servidores del DAS, en virtud de lo cual, debía ser considerada dentro del ingreso base de cotización y de la liquidación de la pensión. 75 Sentencia de 8 de abril de 2010.
Rad. 1026 -2008. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 76 Articulo 1 del Decreto 2646 de 1994. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00972-00 (6683-2019) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 102. Ahora es pertinente aclarar que el Tribunal no indicó ningún argumento para apartarse del precedente de la Corte Constitucional. 103.
Sin embargo, debe advertirse que, aunque en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esta Corporación acogió la tesis sostenida por la Corte Constitucional según la cual el IBL no forma parte de la transición, y definió como se deben liquidar las pensiones del régimen de transición, también es, que en esa sentencia se señalaron los efectos que ese nuevo criterio unificado tendría respecto de las situaciones consolidadas.
En aquella providencia se indicó que no se afectarían las situaciones favorables definidas mediante sentencia judicial con efectos de cosa juzgada, por lo que se deberían conservar los reconocimientos pensionales realizados con aplicación de la tesis anterior contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y en los casos en donde ya existía cosa juzgada, tal y como ocurrió en el presente asunto. 104.
Además, como lo señaló esta Corporación en el auto de 13 de mayo de 2015, en cita, era posible para el demandante solicitar nuevamente la reliquidación de su pensión por inclusión de la prima de riesgo, a la luz de las pautas dadas en el auto de unificación, bajo el entendido de que no existía cosa juzgada respecto de las mesadas pensionales ocasionadas con posterioridad a las sentencias dictadas dentro del proceso 250002325000200304374 00/01 105.
De esta manera, comoquiera que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habrá de declararse infundada la acción extraordinaria de revisión interpuesta por la entidad recurrente. 3.6. Condena en costas 106. En este caso, considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188 77 del CPACA, por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social promovió la acción especial de revisión en contra de la sentencia por la cual se ordenó la reliquidación de una pensión de jubilación, asunto en el que se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal. 77 «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».(Negrilla de la Sala) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00972-00 (6683-2019) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 107.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 9 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmatorio de la sentencia de 3 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 110013335014201400020-00/01, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO. - SIN CONDENA EN COSTAS, según las consideraciones señaladas. TERCERO.- EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE