Demandantes: Gabriel Eduardo Ortega Pérez y otro Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicación: 08001-23-33-000-2024-00330-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 08001-23-33-000-2024-00330-01 Demandantes: GABRIEL EDUARDO ORTEGA PÉREZ Y OTRO Demandados: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Tema: Apelación contra el auto que rechaza acción de cumplimiento.
Declara improcedente el recurso. AUTO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento y trámite Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2024 los ciudadanos Gabriel Eduardo Ortega Pérez y Luis Manuel Severicha Mejía, obrando en nombre propio, promovieron acción de cumplimiento en contra del Ministerio de Transporte, la Personería Municipal de Soledad – Atlántico y la Secretaría de Tránsito del Atlántico, en la que se pretendió el acatamiento de los artículos 125,129,135,136,137 y 138 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.
El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, que, por auto del 29 de agosto de 2024, rechazó de plano la acción constitucional en cita por no encontrarse agotado el requisito de constitución en renuencia de que trata el artículo 7 de la Ley 393 de 1997. Contra la anterior decisión se promovió recurso de reposición el cual fue rechazado por improcedente y, consecuencialmente, se concedió la apelación ante el Consejo de Estado mediante proveído del 4 de septiembre de 2024.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Sobre la procedencia de recursos en materia de acciones cumplimiento Los recursos son el instrumento establecido por el legislador a través de los cuales las partes y demás interesados pueden ejercer control sobre las decisiones que son adoptadas por los jueces de la controversia. Demandantes: Gabriel Eduardo Ortega Pérez y otro Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicación: 08001-23-33-000-2024-00330-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con lo anterior, se busca garantizar que toda providencia judicial se acompase con el ordenamiento jurídico e impide que sean permeadas por la discrecionalidad o arbitrariedad de los funcionarios judiciales.
Así, en materia de recursos es el constituyente secundario el encargado de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hacen procedente cualquier medio de impugnación contra los autos y las sentencias. A partir de la anterior premisa, se debe tener en cuenta que el artículo 87 de la Constitución Política reglamentado por la Ley 393 de 1997, en su artículo 16, estableció: Recursos.
Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente.
Dicho artículo fue objeto de control de constitucionalidad en la sentencia C-319 de 2013, la cual concluyó que la limitación establecida en materia de recursos en el trámite de la acción de cumplimiento era compatible con el derecho fundamental al debido proceso, aunado a que también velaba por las garantías procesales de contradicción y defensa.
En dicha oportunidad se consignó lo siguiente: 25. Por lo tanto, la Corte concluye que hace parte de la libertad de configuración legislativa la exclusión de recursos frente a providencias judiciales que, como se evidencia en el caso presente, se limitan a identificar la existencia de condiciones objetivas para la acción judicial, y no a evaluar la validez de su materialidad.
Esta conclusión se soporta en considerar que el control judicial de un superior jerárquico e independiente se torna decisivo, en términos de garantía de los derechos de contradicción y defensa, cuando requiere la revisión de las valoraciones efectuados por el juez de primera instancia frente a los hechos y las normas jurídicas aplicables al caso.
En contrario, ese mismo nivel de escrutinio judicial no se muestra imperativo cuando se trata del control de decisiones que, como sucede con el rechazo de la demanda en la acción de cumplimiento, responden a la simple verificación documental. En este escenario, la ponderación entre la satisfacción de los derechos de contradicción y defensa y la necesidad de lograr un proceso sin dilaciones injustificadas, más aún cuando se está ante acciones públicas signadas por la celeridad de los procedimientos, debe tender a satisfacer en mayor medida la segunda de dichas condiciones.
Dicho asunto fue objeto de estudio por esta Corporación, la cual, por auto del 7 de abril de 20161, explicó que la regla fijada por la Corte Constitucional en su sentencia era de obligatorio cumplimiento. Al respecto, indicó: Esta determinación de obligatoria observancia impone a los operadores jurídicos que en el trámite de la acción de cumplimiento el recurso de alzada se restringa a la sentencia, en estricta aplicación de la interpretación que realizó la Corte Constitucional como guardiana suprema de la Constitución Política, en la citada sentencia C- 319 de 2013. 1 Exp. 25000-23-41-000-2015-02429-01 CP Rocío Araújo Oñate Demandantes: Gabriel Eduardo Ortega Pérez y otro Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicación: 08001-23-33-000-2024-00330-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta regla que adquirió fuerza vinculante desde la notificación de esta sentencia, supone que en adelante los operadores jurídicos y las demás autoridades del Estado y ciudadanos deben observar y aplicar esta ratio decidendi, regla que señaló que es improcedente el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda de la acción de cumplimiento y que tal posibilidad ha de quedar restringida al fallo que resuelva dicha acción y al auto que deniegue la práctica de pruebas. 2.2.
Caso concreto Conforme quedó expuesto en el acápite de antecedentes, se reprocha el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se rechazó la acción de cumplimiento presentada por los accionantes por no haberse agotado el requisito de constitución en renuencia. Los accionantes cuestionaron la anterior providencia vía recurso de reposición, el a quo ordenó su adecuación, en el sentido de indicar que el medio procedente para reprochar el anterior proveído era la apelación. El Despacho, luego de hacer unas breves consideraciones en torno al artículo 16 de la Ley 393 de 1997 y el fallo de la Corte Constitucional que estudió su constitucionalidad, aunado al criterio fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, considera que el auto que rechaza la acción constitucional prevista en el artículo 87 de la Constitución Política no es susceptible de apelación. Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá el rechazo del recurso interpuesto por los accionantes contra la decisión del 29 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
En mérito de lo expuesto, este despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales resuelve: III.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por los señores Gabriel Eduardo Ortega Pérez y Luis Manuel Severicha Mejía contra el auto del 29 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual se rechazó la acción de cumplimiento.
SEGUNDO. En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al tribunal administrativo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx