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11001032500020250017600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-05-20

Radicación interna: 1402-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Yuli Cirley Herrera Coy·Demandado: Instituto Geografico Agustin Codazzi - Igac

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2025-00176-00 (1402-2025) Demandante: Yuli Cirley Herrera Coy Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Tema: Subsanación de la demanda ________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la subsanación del recurso extraordinario de revisión presentado por Yuli Cirley Herrera Coy. 1.

Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. Yuli Cirley Herrera Coy en ejercicio del recurso extraordinario de revisión de que trata el capítulo I del título VI del CPACA solicitó la revisión la sentencia del 16 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia del 28 de noviembre de 2017 del Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito de Villavicencio, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en un asunto de reconocimiento de una relación laboral, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-001-2015-00310-00(01)1. 1.2.

Inadmisión y subsanación del recurso extraordinario 2. El despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión el 22 de julio de 20252; providencia que fue notificada el 22 de agosto siguiente3. 3. La recurrente presentó el memorial de subsanación del recurso extraordinario de revisión el 26 de agosto de 20254. 2. Consideraciones 1 Samai Tribunales proceso originario, índice 23. 2 Samai, índice 6. 3 Samai, índice 9. 4 Samai, índice 10 y 11. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00176-00 (1402-2025) Demandante: Yuli Cirley Herrera Coy 4.

Vencido el término para subsanar el recurso extraordinario de revisión, el despacho decidirá sobre su admisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA. 2.1. Temporalidad de la subsanación 5. El artículo 253 del CPACA prevé: «Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.

Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia» [se subraya]. 6. Así las cosas, una vez inadmitida la demanda la parte recurrente tiene un término de 5 días, contados a partir de la notificación del auto inadmisorio para allegar la subsanación de los defectos anotados por el juez, so pena de su rechazo. 7.

En el presente asunto el auto inadmisorio fue notificado por correo electrónico el 22 de agosto de 2025 y el memorial de subsanación fue presentado el 26 de agosto de idéntica anualidad, es decir, dentro del término legal. 2.2. El memorial de subsanación 8. Para el despacho no basta que se presente en término el memorial por el cual se subsanan las falencias de que adolece la demanda, pues es necesario que la subsanación en si misma sea congruente y completa en relación a los yerros que se indican en el auto que la inadmite; es decir, el memorial de subsanación 1) debe encaminarse únicamente a corregir lo indicado en el auto inadmisorio, pues de otro modo podría estarse presentando una reforma a la demanda y 2) debe contener la subsanación en relación a todas las falencias indicadas por la autoridad judicial, ya que de no ser así, la subsanación estaría incompleta, dando lugar a su rechazo. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00176-00 (1402-2025) Demandante: Yuli Cirley Herrera Coy 9.

En el caso de la referencia, el recurso extraordinario de revisión fue inadmitido para que la parte demandante cumpliera con lo siguiente: «i) designe adecuadamente a las partes del recurso, en un acápite independiente; y ii) informe la dirección física de notificación correspondiente a las partes de la demanda.». 10. Al respecto, el recurrente presentó memorial de subsanación en el que señaló las partes del recurso de la siguiente manera: «i) DESIGNACIÓN DE PARTES 1.

Demandante: YULI CIRLEY HERRERA COY, mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Villavicencio, identificada con cedula de ciudadanía No 1.121.833.924 2. Demandados

2.1. INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, Establecimiento Público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. 2.2. Tribunal Administrativo del Meta, quien profirió la Sentencia de segunda instancia el 16 de mayo de 2024, objeto de recurso extraordinario de revisión Apoderado de la demandante: ARIAS & ALONSO ABOGADOS S.A.S, identificado con Nit:901415995-3, sociedad legalmente constituida, representada legalmente por el señor HEYLER ALONSO NIÑO, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Villavicencio - Meta, abogado en ejercicio, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.087.801, portador de la Tarjeta Profesional No. 284.628 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.» (texto subrayado por el despacho) 11.

Asimismo, indicó en el escrito de subsanación la dirección física de notificación de las partes de la demanda. 12. Se debe advertir que, aunque la parte demandante aportó la subsanación del recurso extraordinario, lo cierto es que esta subsanación partió bajo una imprecisión respecto de los sujetos que deben ser llamados como demandados. 13.

A diferencia de cómo lo consideró la parte demandante, en el presente asunto no debe vincularse como demandado al Tribunal Administrativo del Meta porque, aunque fue la autoridad que profirió la sentencia en el proceso declarativo originario, lo cierto es que este carece de legitimación en la causa para presentarse el presente asunto.

Cabe destacar que la única entidad llamadas a conformar la parte accionada en este recurso corresponde a la que en el proceso originario fue demandada, esto es, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 14. De conformidad con lo señalado, se excluirá como parte accionada al Tribunal Administrativo del Meta y se tendrá como único demandado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00176-00 (1402-2025) Demandante: Yuli Cirley Herrera Coy 15.

Ahora, comoquiera que la demanda fue subsanada y el recurso extraordinario cumple con los requisitos para ser admitido, se procederá en correspondencia. En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE Primero. Admitir el recurso extraordinario de revisión de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar personalmente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi de esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 198 y 199 del CPACA, quien dispondrá del término de 10 días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene.

Tercero. Notificar personalmente de este auto al agente del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 y 199 del CPACA, quien dispondrá del término de 10 días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene. Cuarto. Remitir copia electrónica del presente auto, la demanda y sus anexos al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA.

Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Séptimo. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PACP