Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2021-07575-01 Accionante: Hugo Alejandro Morales Acevedo Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: requisitos de procedencia, relevancia constitucional. Subtema 2: defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, aplicación sentencia SU-072-18. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Hugo Alejandro Morales Acevedo, en contra de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Hugo Alejandro Morales Acevedo, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como a los principios de confianza legitima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad el 30 de abril de 2021 al interior del medio de control de reparación directa, en el que actuó como demandante. 1.2.
Hechos 1.2.1. Hugo Alejandro Morales Acevedo fue denunciado por el supuesto delito de actos sexuales con menor de catorce años. En el curso del proceso penal el Fiscal encargado del caso solicitó ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, la expedición de orden de captura en contra del aquí accionante. 1.2.2.
El señor Morales Acevedo fue capturado el 23 de abril de 2015 por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de captura expedida por el Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, autoridad judicial que, legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión. 1.2.3.
En el marco del proceso penal, el tutelante fue absuelto de los cargos imputados, y su privación de la libertad correspondió al periodo comprendido entre el 23 de abril de 2015 hasta el 15 de octubre de 2015. 1.2.4. Hugo Alejandro Morales Acevedo y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a las entidades accionadas, por los perjuicios causados como consecuencia del daño antijurídico provocado con ocasión de la privación injusta de la libertad. 1.2.5.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, en primera instancia, resolvió negar las pretensiones de la demanda al concluir que la detención preventiva sufrida por el señor Morales Acevedo no fue injusta, pues esta ocurrió por la denuncia realizada por un tercero. 1.2.6. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de segunda instancia del 30 de abril de 2021, revocó parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira en lo relativo a la excepción del hecho de un tercero, y confirmó la desestimación de las pretensiones.
Ese cuerpo colegiado consideró que los elementos materiales de prueba respaldaban con suficiencia y razonabilidad el decreto de la medida de aseguramiento. 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela Hugo Alejandro Morales Acevedo, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legitima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural; y, como consecuencia que: i) se dejara sin efectos la sentencia del 30 abril de 2021 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 66001-33-33-004-2017-0037001; y ii) se ordenara a la autoridad judicial en mención que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiriera una nueva decisión en la que valorara adecuadamente los medios de convicción oportunamente allegados y aplicara los parámetros ampliamente desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
La parte accionante sostuvo que la providencia objeto de tutela incurrió en los siguientes defectos: (i) Fáctico Afirmó que el Tribunal Administrativo de Risaralda pasó por alto que no se había practicado un dictamen genético de ADN entre los fluidos del actor y los encontrados en la ropa de la víctima, lo que, a su juicio, demostró que esa corporación no analizó la fiabilidad de las pruebas.
Añadió que si bien el Tribunal estudió sí los hechos presentados por la Fiscalía General de la Nación y avalados por el Juez Penal con Función de Control de Garantías para imponer la medida de aseguramiento cumplían con los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004, no citó dicha normativa en la sentencia censurada, contexto que, en su criterio, permitió concluir que dicha colegiatura no realizó una valoración adecuada sobre la legalidad de la medida de aseguramiento.
Adicionalmente, en su opinión, la parte accionada no realizó pronunciamiento alguno acerca del audio de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, pues de haberlo hecho hubiera llegado a la conclusión de que la solicitud de privar de la libertad al señor Morales Acevedo carecía de la argumentación suficiente para ponderar la necesidad y proporcionalidad de la medida impuesta, y agregó que esa prueba demostraba que no se cumplieron los presupuestos del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.
(ii) Sustantivo por desconocimiento del precedente judicial La parte actora aseguró que la providencia cuestionada no realizó un análisis ponderado e integral acorde con los pronunciamientos jurisprudenciales respecto a la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad. Como fundamento citó las sentencias: 05001-23-31-000-2010-01018-01 del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, 20001-23-31-000-2009-00105-01 y 20001-23-31-000-2012-00177-01 del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. En relación con lo anterior, aseveró que los precedentes que predicó como desconocidos compartían similitud fáctica, porque al igual que a dichos ciudadanos al señor Morales Acevedo se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, por solicitud que elevó la Fiscalía General de la Nación ante un juez penal con funciones de control de garantías con fundamento en supuestas denuncias, en testimonios falsos e informes sexológicos que no contaban con la experticia técnica que estos requerían para su valoración. Asimismo, realizó una argumentación referida al desconocimiento de la ratio decidendi, en la que expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta los precedentes identificados porque desconoció que, dentro del proceso de reparación directa, quedó demostrada la falacia sobre la que se edificó todo el material probatorio que sustentó la medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Morales Acevedo.
Por último, manifestó que en caso de que el juez constitucional concluyera que el Tribunal Administrativo de Risaralda no desconoció las sentencias previamente identificadas, se debía estudiar el desconocimiento del precedente judicial vigente para el momento en que fue interpuesta la demanda de reparación directa, esto es, la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013 proferida dentro del expediente identificado con el número de radicado 23.354. 1.4.
Trámite de en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, por medio de auto del 29 de noviembre de 2021, admitió la acción, ordenó la notificación a las partes y vinculó terceros interesados. 1.4.2. La Fiscalía General de la Nación allegó informe en el que indicó que se debía declarar la improcedencia del amparo, puesto que el escrito presentado no cumplió con los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, no acreditó el defecto fáctico ni sustantivo, ni tampoco agotó el requisito de subsidiariedad.
Afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda respetó cada una de las garantías del accionante y tuvo en cuenta la Sentencia SU-072 de 2018. 1.4.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda adujo que no se presentó ningún defecto, pues en la decisión adoptada de ninguna manera fueron desconocidos o inaplicados los principios superiores, y esa judicatura realizó un estudió juicioso de las premisas jurídicas, fácticas y jurisprudenciales, así como del material probatorio allegado al proceso ordinario.
Expresó que no fue posible endilgarle ningún error al juez de control de garantías, ya que tratándose de un punible que tuvo como víctima a un infante, la ley impone la obligación que la medida de aseguramiento debe ser en detención intramural, lo que sin duda justificó el funcionamiento del aparato jurisdiccional penal del Estado. Finalmente, expuso que la sentencia controvertida sí realizó un análisis de adecuación, necesidad y proporcionalidad, de cara a lo establecido en la Sentencia SU-072 de 2018. 1.5.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en sentencia del 4 de marzo de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado por Hugo Alejandro Morales Acevedo, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Como fundamento de su decisión, determinó que no encontró que el Tribunal Administrativo de Risaralda haya transgredido los derechos fundamentales aducidos por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos atribuidos, puesto que, de la revisión de los planteamientos expuestos fue posible advertir que el propósito de la tutela era convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido.
En relación con el cargo que planteó el señor Morales Acevedo sobre la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, la Subsección concluyó que el Tribunal Administrativo de Risaralda fundó su decisión en el precedente judicial vigente. 1.6. Impugnación Hugo Alejandro Morales Acevedo, a través de apoderado, presentó escrito de impugnación en el que arguyó que no compartía la postura del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, pues no pretendía abrir el debate propio del proceso ordinario, a su juicio, en la forma que fue solicitado el amparo se podía observar la concurrencia de un tema de relevancia constitucional.
Lo anterior, porque, la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda respecto a la legalidad de la medida de aseguramiento no fue conforme al material probatorio allegado en el medio de control de reparación directa, lo que permitió concluir que la sentencia pudo afectar los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica. En relación con la configuración del defecto fáctico, alegó que “si bien durante el desarrollo del presente cargo, se hace alusión a los medios probatorios practicados al interior del medio de control de reparación directa, ello no obedece a una situación con la cual se pretenda reabrir el debate jurídico frente a un asunto ya decidido, pues las referencias que se hacen, tienen el objeto de exteriorizar el defecto fáctico aludido con génesis precisamente en la valoración caprichosa de las probanzas allegadas.” Reiteró lo relativo al dictamen de ADN, el audio de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, y que el juez de control de garantías no citó la Ley 906 de 2004, entre otras premisas del escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción El mecanismo de tutela, dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observancia de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En virtud del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, el escrito de tutela debe contener una debida carga argumentativa, que pueda demostrar en materia de defectos, los yerros en que los incurrió el juez de instancia al decidir la controversia, y cómo esos errores vulneraron el derecho fundamental invocado. Ahora, definir lo que es o no relevante en el plano constitucional, depende de verificar que, a primera vista, el reproche esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional.
Para ello, la jurisprudencia constitucional ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. Así pues, la solicitud de amparo debe estar acompañada de la exposición de razones por las cuales la providencia adolece de alguno de los defectos en los términos en que el máximo Tribunal Constitucional ha establecido que estos se configuran y los supuestos en que cada uno de ellos se manifiesta.
Por tanto, el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.
De acuerdo con la jurisprudencia, este requisito persigue, como mínimo, tres finalidades, las cuales son: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. 2.2.1.
En el presente asunto, Hugo Alejandro Morales Acevedo presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, dado que consideró que esta autoridad, con el fallo del 30 de abril de 2021, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural.
En concreto, argumentó que el Tribunal Administrativo de Risaralda, por un lado, incurrió en un defecto fáctico por efectuar una indebida valoración probatoria, en atención a que no tuvo en cuenta que la medida de detención preventiva no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004, así como tampoco, analizó la grabación de la audiencia preliminar en la que se impuso la medida, ni consideró que, en ese momento no se había practicado el dictamen del cotejo genético del ADN con el material genético encontrado en la ropa de la víctima.
Agregó que, en su criterio, la Fiscalía General de la Nación no realizó correctamente su trabajo investigativo y fue deficiente en su labor. Al respecto, es preciso indicar que el primer cargo, está encaminado a reiterar los planteamientos expuestos en el proceso ordinario, tal como lo concluyó la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en primera instancia, en este trámite constitucional.
Así, como a sugerir cómo debía interpretarse el material probatorio, función exclusivamente del juez natural de la causa. Adicionalmente, al revisar las piezas procesales que integran el expediente ordinario, esto es, la demanda de reparación directa, los alegatos de conclusión, el escrito de apelación, y demás pruebas allegadas, se advierte que efectivamente desde el principio del medio de control, Hugo Alejandro Morales Acevedo propuso lo relacionado con lo que aquí presentó como un defecto fáctico, y el Tribunal Administrativo de Risaralda en observancia de lo alegado, profirió fallo en el que resolvió los argumentos concernientes a la diligencia de la Fiscalía General de la Nación, a la ausencia de dictamen de ADN, y a la falta de cumplimiento de los requisitos al momento de imponer la medida de aseguramiento.
El Alto Tribunal Constitucional ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, “este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.” En ese orden, la solicitud de amparo de tutela no cumplió con el presupuesto de relevancia constitucional y por tal razón en lo que hace referencia a este defecto, esta será declarada improcedente. 2.2.2.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial La Sala procede al análisis del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en el entendido que se cumplieron los presupuestos generales de procedencia de la tutela como se expondrá a continuación: 2.2.2.1. La legitimación en la causa por activa se cumplió en atención a que Hugo Alejandro Morales Acevedo ejerció como parte demandante en el medio de control de reparación directa en el que fue proferida la sentencia objeto de análisis en este trámite constitucional, asimismo se encuentra probada la legitimación en la causa por pasiva, pues el Tribunal Administrativo de Risaralda dictó la providencia del 30 de abril de 2021, contra la que se dirige la acción. 2.2.2.2.
En relación con la inmediatez, el Tribunal Administrativo de Risaralda notificó el 4 de mayo de 2021 a través de mensaje de datos el proveído del 30 de abril de 2021, y el amparo fue radicado el 8 de noviembre de 2021. Por tanto, este requisito se satisfizo, puesto que su ejercicio fue oportuno y razonable. 2.2.2.3. En el caso concreto, el requisito de subsidiariedad fue superado, en vista de que la providencia judicial censurada fue proferida en segunda instancia, por ende, el accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico, sin que cuente, con otro medio judicial idóneo y eficaz para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, distinto a la acción de tutela. 2.2.2.4.
El asunto no aludió a la configuración de una irregularidad procesal, y la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. 2.2.2.5. El escrito de tutela planteó un asunto de relevancia constitucional, relacionado con la posible transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, al considerar un que existió un desconocimiento del precedente de esta Corporación. 2.2.2.6.
El escrito incluyó una debida argumentación del defecto con los parámetros tendientes a establecer la identidad fáctica y jurídica de las sentencias que adujo vulneradas con el caso analizado en el trámite ordinario. Para la Corte Constitucional la importancia de acoger el precedente se sustenta en dos razones principalmente: (i) en la necesidad de garantizar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad, pues la actividad judicial se encuentra regida por estos principios constitucionales, y (ii) en el carácter vinculante de las decisiones judiciales ya que el ejercicio del derecho no es una aplicación de consecuencias jurídicas previstas en normas o preceptos generales, de manera mecánica, sino que es una práctica argumentativa racional.
En ese orden de ideas, esa Corporación ha establecido una diferencia entre el antecedente y el precedente jurisprudencial, ya que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, al respecto dispuso: “El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. Entretanto, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.” Con respecto al precedente del Consejo de Estado, el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha determinado que se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido la Sala Plena y las Secciones por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2.3.1.
En el presente asunto, el accionante consideró que no se tuvieron en cuenta las conclusiones de los procesos definidos en las sentencias: 05001-23-31-000-2010-01018-01 (47896), 20001-23-31-000-2009-00105-01 (44405) y 20001-23-31-000-2012-00177-01 (48737), proferidas por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y Subsección B, respectivamente.
Aseguró que las providencias previamente identificadas se consideraban similares, en relación con el acontecer fáctico, dado que en las tres los demandantes ejercieron el medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad, al ser absueltos o por preclusión de la investigación penal. Afirmó que fueron sindicados de cometer el delito de actos sexuales con menor de 14 años y en todos los procesos, a pesar de que la medida fue razonable, proporcional y legal, las autoridades judiciales resolvieron que se configuró un daño especial.
Las providencias que la parte actora adujo vulneradas, a pesar de tener una similitud con el caso concreto, en los hechos difieren en varios aspectos, por ejemplo, en el radicado 44405 la absolución fue debido a que el hecho no existió, contrario a lo que sucedió en el proceso contra Hugo Alejandro Morales Acevedo, pues el fundamento radicó en el principio de in dubio pro reo y en el 47896 la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación en razón a que el procesado no cometió el delito endilgado, en consecuencia, ante las particularidades de cada proceso, la resolución puede ser distinta sin que eso implique un desconocimiento de los derechos fundamentales, como se explicará más adelante.
Adicionalmente, los fallos no fijaron ninguna regla para resolver el tema bajo análisis, ni tampoco fueron proferidos en virtud de la función de unificación que cumple esta Corporación como órgano de cierre en la jurisdicción contencioso-administrativa. Por lo tanto, no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
En gracia de discusión, la Sala no pasó por alto que la jurisprudencia que alegó como desconocida el señor Morales Acevedo fue dictada en observancia de las Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, postura vigente, en las que el Alto Tribunal determinó que en aplicación del principio iura novit curia, el juez administrativo deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso, esto es, no existe un título definido o una fórmula rígida para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad.
Lo anterior cobra relevancia, pues la sentencia objeto de análisis en este recurso de amparo, fue adoptada en atención a esos pronunciamientos de la Corte Constitucional y a las directrices bajo las que se debe estudiar la procedencia de la medida de aseguramiento, es decir, los principios de proporcionalidad, necesidad, y legalidad. 2.3.2.
Finalmente, Hugo Alejandro Morales Acevedo adujo que, si la autoridad jurisdiccional que estudiara este caso resolvía que la sentencia censurada no desconoció los fallos presentados, debía estudiar el desconocimiento del precedente judicial vigente al momento de interposición del respectivo medio de control de reparación, a su juicio, contenido en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado 17 de octubre de 2013, Sección Tercera, en el expediente número 23.354.
Frente a este argumento, le asiste razón al accionante al mencionar que al momento de la presentación de la demanda de reparación directa existía un precedente que establecía que en determinados casos se debía estudiar la responsabilidad del Estado bajo un titulo de imputación objetivo, sin embargo, con la Sentencia SU-072 de 2018 la posición jurisprudencial varió, y ese proveído dispuso que definir una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contravenía el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política.
Al respecto, es pertinente poner de presente que la Corte Constitucional ha definido que el cambio en la posición jurisprudencial, respecto de un tema por el correspondiente órgano de cierre, “implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial —en el orden horizontal y vertical— del derecho sustancial o procesal, según sea el caso”.
Así, en tanto que el cambio de precedente produce vinculatoriedad general e inmediata, la nueva interpretación define la regla aplicable, incluso, para los procesos que se hallen en trámite, pues el juez se encuentra sometido a la interpretación de la disposición normativa que aplique al momento de la decisión. Visto lo anterior, lo que le correspondía al Tribunal Administrativo de Risaralda era aplicar el precedente vigente al momento de emitir el fallo de segunda instancia, y no cuando se interpuso la demanda de reparación directa, como afirmaron de manera incorrecta los accionantes.
En este orden es importante advertir que la decisión objeto de tutela no fue arbitraria ni caprichosa, sino que estuvo fundada en el adecuado análisis de los medios de prueba y la convicción que lograron trasmitir al juez de segunda instancia para concluir la ausencia de un daño antijurídico, como primer elemento que debe probar quien pretende imputar daño al Estado y obtener el resarcimiento de perjuicios.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR parcialmente la sentencia del 4 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, para en su lugar, NEGAR la acción de tutela interpuesta por Hugo Alejandro Morales Acevedo en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, en lo relacionado al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás términos de la providencia impugnada en razón a lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00