Micelio
11001032800020230000100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-01-12

Radicación interna: 1 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Natalia Andrea Lara Rodriguez·Demandado: Alfonso De La Cruz Martinez

Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Tema: Decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión - Sentencia anticipada AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Si bien el proceso se encuentra en la oportunidad procesal para fijar fecha para la audiencia inicial, se advierte la necesidad de estudiar previamente la procedencia de dictar sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. Natalia Lara Rodríguez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el objeto de que se acceda a la siguiente pretensión: Muy respetuosamente, solicito se declare la nulidad del acto de nombramiento del Gerente temporal de TELECARIBE, Dr. ALFONSO DE LA CRUZ MARTÍNEZ2 por el término de tres (3) meses y como lo ordenan los Estatutos, “…mientras se nombra el nuevo titular”, el cual se llevó a cabo en la reunión de la Junta Administradora Regional de esa entidad, el día 1º de diciembre de 2022. 1.1.

Fundamentos fácticos 2. Como fundamento de lo pretendido, la accionante indicó que Alfonso De La Cruz Martínez, quien fue nombrado como gerente temporal de TELECARIBE en la reunión de la Junta Administradora Regional de dicho organismo, efectuada el 1° de diciembre de 2022, «no reúne las calidades o requisitos constitucionales o legales de elegibilidad» conforme con lo establecido en el manual de funciones por competencias, por cuanto no cumplió con los 24 meses de la experiencia profesional relacionada en televisión allí exigidos para el efecto. 1 Índice 3 Samai. 2 Acuerdo 661 del 1 de diciembre de 2022, emitido por la Junta Administradora Regional de TELECARIBE.

Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 3. La accionante adujo el desconocimiento de los requisitos establecidos en el Manual de Funciones por Competencias de TELECARIBE para la designación del gerente de la entidad, los cuales se encuentran dispuestos en los siguientes términos: Título de postgrado en la modalidad de Maestría y cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada adquirida en el ejercicio que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o Título de postgrado en la modalidad de Especialización y sesenta y ocho (68) meses de experiencia profesional relacionada adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.

De la expetiencia profesional relacionada deberá acreditar por lo menos 24 meses en televisión. En todo caso se dará aplicación a las equivalencias determinadas por el artículo 26 del Decreto 2772 de 2005. 4. Al respecto, señaló que «[s]i bien el Dr. ALFONSO DE LA CRUZ MARTÍNEZ laboró en TELECARIBE desde el 1 de febrero de 2021 al 30 de noviembre de 2022, es decir, durante 1 año y 10 meses, el cargo de Jefe de Planeación (sic) comporta funciones exclusivamente administrativas que nada tiene que ver con televisión [,] [u]na cosa es trabajar en una empresa de televisión y otra es, desempeñarse en un cargo que nada tiene que ver con televisión».

Así las cosas, adujo que el demandado solo desempeñaba labores de tipo administrativo. 5. Así mismo, advirtió que la experiencia de nueve meses y veinticuatro días reportada en la sociedad MCAM MEDIA S.A.S tampoco cumple con los presupuestos para ser tomada en cuenta. Para probarlo, manifestó que «se solicitará en el capítulo de pruebas, los pagos de aportes parafiscales y el contrato celebrado con el señor DE LA CRUZ MARTÍNEZ en ese período, porque según información de un denunciante, cuya fuente tiene reserva legal, no existen». 6.

Adicionalmente, adujo lo siguiente: [E]n relación con el concepto de la profesión de libretista o guionista para televisión, cine o teatro, y teniendo en cuenta que el fin último de la justicia es la verdad, y la verdad real está por encima de la verdad jurídica, el Dr. ALFONSO DE LA CRUZ MARTÍNEZ, mediante certificación emitida por la empresa MCAM MEDIA S.A.S., acredita experiencia como LIBRETISTA de la siguiente manera “REDACTANDO Y VERIFICANDO LOS LIBRETOS PARA LAS PRODUCCIONES ENCARGADAS POR LA EMPRESA”.

En tal sentido, la sola certificación no es suficiente para acreditar una trayectoria como Libretista, pues si bien es cierto que el señor DE LA CRUZ pudo ser contratado por la empresa, los proyectos asignados y verificados por él en función del objeto del contrato, debieron ser emitidos por algún medio de comunicación conocido para que tal experiencia sea considerada como válida, pero para que esto pudiera llegar a darse, debieron surtirse ciertos pasos dentro del marco del derecho de autor que son ineludibles dentro de un vínculo contractual donde las funciones a realizar implica la cesión de derechos protegidos por el derecho internacional humanitario, incluso cuando se trata de derechos irrenunciables como son los derechos morales que cobijan a cualquier autor de una obra artística o creada, en este caso, por un libretista, a esto se le llama CADENA DE DERECHOS.

Los pasos mínimos para garantizar una cadena de derechos y que puedan acreditar la experiencia en TELEVISIÓN O CINE son: Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Registro de obra audiovisual ante Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior y del Derecho. 2. Firma de contrato entre autor y compañía productora cuyo objeto contractual incluye la cesión de derechos por cada obra desarrollada. 3. Archivos originales de los guiones o libretos redactados por el autor. 4.

Contrato o licencia de transmisión para obra audiovisual entre el exhibidor y la compañía productora debidamente diligenciado. Estos contratos deben contener la protección de los derechos morales del autor. 5. Fecha y hora de emisión de obra audiovisual certificada por el canal de televisión. 6. Link de proyecto audiovisual que permita verificar los créditos.

Es de aclarar que, en Colombia, desde el año 2017 entró en vigencia la Ley 1835 o LEY PEPE SANCHEZ que cobija los derechos de transmisión pública de todos los escritores en Colombia para todo formato conocido o por conocer, gracias a esta ley se creó REDES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN que agrupa a todos los escritores en el país cuyo objetivo es el recaudo de los derechos económicos contenidos en la ley y su posterior reparto entre los autores nacionales e internacionales de obras transmitidas en el país, o mediante acuerdos, en el exterior;

REDES SOCIEDAD DE GESTIÓN, cuenta con un software que identifica a cada autor de cada obra audiovisual que se haya transmitido dentro del territorio nacional y si el señor ALFONSO DE LA CRUZ MARTÍNEZ obró como libretista, dialoguista, investigador o asistente de libretos dentro de las obras que le haya encargado la COMPAÑÍA PRODUCTORA MCAM MEDIA, sus créditos como autor deben estar identificados por el software de REDES SOCIEDAD DE GESTIÓN por cada emisión que se haya dado en el país en modo tiempo y lugar, ya que, aunque el autor no pertenezca a la sociedad de gestión, la herramienta tecnológica logra su identificación, es por esto que dicha herramienta puede ser convocada por el Juez de Tutela para que permita aclarar sin duda alguna si el señor ALFONSO DE LA CRUZ MARTÍNEZ ha sido identificado como AUTOR, LIBRETISTA, INVESTIGADOR, ASISTENTE DE LIBRETOS en formatos de televisión que hayan sido transmitidos en el país o fuera de él. 7.

Señaló que las exigencias antes referidas se acompasan con lo requerido por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones para acreditar experiencia como productor o libretista en obras audiovisuales en convocatorias realizadas para brindar apoyos y que, dado que dicho organismo forma parte de la Junta Administradora Regional de TELECARIBE, debe observarse el mismo rigor técnico en la acreditación de la experiencia de los funcionarios de dicho canal. 8.

Finalmente, aseguró que el demandado «tampoco acredita estudios en dramaturgia o cuando menos en talleres de estructuración de proyectos para televisión». 2. Trámite 9. El proceso fue repartido inicialmente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá. Por medio de auto del 19 de diciembre de 20223, dicho despacho judicial remitió el expediente por competencia a la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3 Índice SAMAI nro. 3.

Archivo ED_05AUTOREMITEPORCO(.pdf) Nro Actua 3. Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En providencia del 2 de marzo de 20234, la demanda se admitió y se ordenaron las correspondientes notificaciones. 3.

Contestación de la demanda 10. El 28 de marzo de 2023, la parte accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto lo alegado por la parte demandante es producto de concepciones subjetivas sustentadas en un «extracto de hoja de vida» elaborado por él mismo. 11. De igual forma indicó que sí se cumplieron cabalmente los requisitos exigidos para su designación, tal como fue certificado por el área de Talento Humano de la entidad, sin que pueda afirmarse que esta dependencia indujo en error a la Junta Administradora Regional de TELECARIBE, que se encargó de la postulación y designación del accionado. 12.

Tras referirse a las funciones correspondientes al jefe de planeación de dicha entidad, indicó que «las labores ejecutadas (por el accionado en dicho cargo) sí encuentran relación con la actividad televisiva, en la medida que en dicha dignidad el funcionario debe evaluar los distintos procesos internos del Canal dentro de los cuales, por supuesto, se encuentran los procesos relativos a la producción audiovisual que ejecuta el canal, la difusión de contenidos y las dinámicas propias de producción de cada programa en específico», pues incluso es el encargado de garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable a las operaciones del canal. 13.

Así mismo, adujo que la jurisprudencia de esta Sección se ha referido a una acepción amplia de los conceptos incorporados al ámbito de la experiencia relacionada en materia de televisión5, por lo que las funciones antes referidas deben entenderse válidas para cumplir con la especialidad exigida por el Manual de Funciones, pues guardan similitud con aquellas que corresponden al cargo de gerente de TELECARIBE. 14.

En relación con la certificación emitida por MCAM Media S.A.S. indicó que, contrario a lo señalado por el demandante, «no existe el más mínimo ápice de falsedad en lo que allí se condensó»; que conforme lo señalado en el artículo 167 del Código de Comercio, el cambio de razón social de dicha empresa no implica que exista solución de continuidad en su existencia; que la inconsistencia relativa a la fecha de expedición del documento corresponde a un error de digitación, como fue reconocido por el representante legal de la sociedad en una declaración extrajudicial, por lo que su contenido ideológico mantiene plena veracidad; que la empresa en comento expidió una certificación adicional, a la cual se incorporan «constancias documentales de los proyectos y productos televisivos en los que participó el demandado, evidenciando la acumulación de conocimientos que ahora se deben entender como experiencia profesional relacionada». 4 Índice SAMAI nro. 28.

Inicialmente la demanda fue inadmitida en providencia del 17 de enero de 2023 (Índice SAMAI nro.8) y subsanada por la parte accionante (índices SAMAI nros. 14 y 15). En la providencia también se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante. 5 Se hace referencia a la sentencia del 18 de marzo de 2021.

Rad. 11001-03-28-000-2020-00077- 00. M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. También se hace referencia al pronunciamiento del 6 de mayo de 2010 (Rad. 52001-23-31-000-2010-00021-01 M.P: Susana Buitrago Valencia). Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

A su vez, manifestó que son erradas las afirmaciones del extremo demandante relativas a la necesidad de constatar la experiencia reportada por el accionado mediante las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. Al respecto, indicó que ello «constituye un error interpretativo (…) de la parte demandante, dado que este tipo de aportes no son demostrativos de que se haya ejercido cierto cargo o laborado», así como que «el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 expresamente consagra que para demostrar la experiencia solo se requiere allegar una certificación del empleador que mencione nombre o razón social de la entidad o empresa, tiempo de servicio y relación de funciones desempeñadas».

Aspecto que reforzó con lo indicado sobre el particular por el Departamento Administrativo de la Función Pública6 y por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado7. 16. Adicionalmente, se opuso a la solicitud probatoria del demandante relativa a la solicitud de los aportes parafiscales y el contrato laboral suscrito por la empresa en mención con el accionado, pues la consideró «abiertamente desatinada por dos cuestiones cruciales: i) porque la averiguación de los aportes en seguridad social de ALFONSO DE LA CRUZ MARTÍNEZ está descartada por la Ley y la jurisprudencia para acreditar experiencia, luego no se atiende al criterio de necesidad y pertinencia de la prueba para su decreto y ii) porque tal como se redactó esa petición probatoria, ni siquiera el apoderado de la parte demandante tiene certeza de la veracidad de su propio dicho, al plantear que quien le informó sobre el tema de los aportes fue “un denunciante, cuya fuente tiene reserva legal”». 17.

Frente a lo indicado sobre la necesidad de que el accionado se encontrase registrado en los software de Redes Sociedad Colombiana de Gestión, se aseguró que dicho aspecto no se encuentra contemplado como requisito de acceso al cargo, como tampoco lo está el contar con formación o experiencia relativa a la dramaturgia o materias similares.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 12. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 125.38 del CPACA, en armonía con el 182A del mismo código, modificados, respectivamente, por los artículos 209 y 42 de la Ley 2080 de 2021. 6 Se hace referencia al Concepto nro. 20206000406781 del 19 de agosto de 2020. 7 Se refiere a la sentencia del 18 de marzo de 2021.

Rad. 11001-03-28-000-2020-00077-00, mar. 18/2021. M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 8 «De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 9 «Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».

Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Sentencia anticipada 13. El artículo 182A del CPACA señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 14.

En este caso, a juicio del despacho, está acreditada la circunstancia descrita en la letra b), del artículo 182A del CPACA, por tanto, resulta procedente dictar sentencia anticipada. De igual forma, en el presente asunto no se ha convocado a la audiencia inicial, lo cual permite tener por acreditado el primer requisito al que alude el artículo 182A del CPACA. 3.

Decreto de pruebas 3.1 Parte demandante 15. En relación con las pruebas solicitadas, se tiene que el demandante pidió tener como pruebas documentales las siguientes, aportadas con la demanda: - Hoja de vida del demandado con las certificaciones académicas y laborales. - Certificado de Cámara de Comercio de MCAM MEDIA S.A.S. - Manual de Funciones por Competencias. - Concepto de Talento Humano de TELECARIBE. - Derecho de Petición dirigido a TELECARIBE solicitando el acto de nombramiento y el acta del 1º de diciembre de 2022, de la Junta Administradora Regional de TELECARIBE. - Pantallazo de envío por correo electrónico de la solicitud anterior a TELECARIBE. 16.

Este despacho decretará tales elementos documentales como prueba con el valor que la ley les asigna y, por secretaría, se ordenará su incorporación y traslado. 17. Por otra parte, solicitó que «se oficie a TELECARIBE, para la obtención del acto administrativo de nombramiento, diligencia que elevé mediante derecho de petición que se encuentra en trámite».

Al respecto, se advierte que la entidad mencionada remitió con destino al proceso la información para acceder al referido acto de nombramiento junto con su constancia de publicación10. 18. Finalmente, en el escrito de la demanda se solicita oficiar a la empresa MCAM MEDIA S.A.S, con el fin de obtener «los pagos de aportes parafiscales y el 10 Conforme lo ordenado en providencia del 17 de enero de 2023.

Información visible en: Índice SAMAI nro. 16. Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrato celebrado con el señor DE LA CRUZ MARTÍNEZ en (el) período» en que se encontraba vinculado a ella.

Al respecto, el despacho encuentra que la prueba es impertinente por cuanto el asunto a resolver guarda relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo de gerente de TELECARIBE, por lo que establecer si los pagos en mención fueron efectuados en debida forma carece de cualquier relación con los hechos de interés para el proceso.

Por tanto, se negará el decreto de la prueba solicitada. 3.2 Parte demandada 19. La defensa del accionado solicitó tener como prueba los siguientes elementos: PRIMERA: Antecedentes administrativos que conllevaron al acto censurado. SEGUNDA: Declaración extrajuicio en la que se evidencia que la credencial expedida por la compañía MCAM Media S.A.S. sólo contiene una errata de redacción de la fecha de expedición, pero que su contenido es veraz.

TERCERA: Certificaciones expedidas por la secretaria general del Canal Telecaribe, en el que se da fe de las actividades generales y específicas llevadas a cabo por ALFONSO DE LA CRUZ MARTÍNEZ en el cargo de jefe de planeación de la entidad. CUARTA: Certificado ante notario emitido por la empresa MCAM Media S.A.S., donde explica las funciones ejercidas por ALFONSO DE LA CRUZ MARTÍNEZ durante el tiempo en que trabajó para esa persona jurídica y se acompañan pruebas documentales que comprueban sus trabajos.

En igual sentido, se acompaña link de acceso a contenido audiovisual en que trabajó el demandado: https://drive.google.com/drive/folders/1SGEKPv3y7ZFhS-zmsxpuD8vripLZ7Rh_ QUINTA: Archivo.RAR que a su vez contiene documentos.PDF que revelan que ALFONSO DE LA CRUZ MARTÍNEZ participó activamente en las actividades televisivas y de difusión de contendidos del Canal Telecaribe en su cargo de jefe de planeación. 20.

Los documentos en mención serán decretados como prueba con el valor que la ley les asigne. Igualmente, se ordenará su incorporación y traslado. 21. Adicionalmente, en la contestación de la demanda se solicitó «la práctica del interrogatorio de parte del señor ALFONSO DE LA CRUZ MARTÍNEZ a efectos de que deponga con lujo de detalles ante su señoría, y bajo la gravedad del juramento, sobre las actividades desempeñadas en el cargo de jefe de planeación, para que no quede duda del alto nivel de relacionamiento del demandado con las actividades televisivas». 22.

Al respecto, se advierte que la solicitud probatoria en comento es inconducente, por cuanto las funciones correspondientes al cargo de jefe de planeación de TELECARIBE, así como su alcance, solo pueden ser acreditados por medio de la certificación emitida por dicha entidad sobre el particular y del manual de funciones correspondiente, documentos que se encuentran en el expediente.

Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Fijación del litigio 23. De conformidad con el apartado d), inciso segundo, del ordinal 1 del artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, se procede a fijar el litigio a partir del siguiente problema jurídico: ¿Debe declararse la nulidad del acto de nombramiento de Alfonso De la Cruz Martínez como gerente temporal de TELECARIBE, por la presunta transgresión del requisito relativo a contar con una experiencia profesional relacionada de al menos 24 meses, señalado en el Manual de Funciones por Competencias de la entidad? 24.

Todo a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes. 5. Reiteración de requerimiento a TELECARIBE 25. El despacho advierte que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 175, parágrafo 1, del CPACA, en providencia del 2 de marzo de 2023, se ordenó lo siguiente: Adviértase a TELECARIBE que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia íntegra de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder y que hasta el momento no se hubiesen allegado a este trámite… 26.

Aun cuando a la entidad en mención se remitió un oficio el día 10 de marzo de 202311, en el que se le informaba sobre lo ordenado en dicha providencia, el despacho advierte que, a la fecha, no se ha recibido respuesta respecto de lo solicitado, por lo que se ordenará oficiar nuevamente a TELECARIBE para que remita copia íntegra de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la presente providencia. 6.

Del traslado para alegar de conclusión 27. En aplicación del ordinal 1, inciso segundo, del artículo 182A y del artículo 181 ambos del CPACA, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales el Ministerio Público podrá presentar concepto, si a bien lo tiene.

En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes, de acuerdo con lo señalado en esta providencia. 11 Índice SAMAI nro. 35. Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NEGAR el decreto como prueba del oficio relativo a los pagos de contribuciones parafiscales pagadas durante la vinculación laboral del accionado con la sociedad MCAM MEDIA S.A.S, solicitado por la parte demandante, conforme lo señalado en la presente providencia.

TERCERO: NEGAR el decreto del interrogatorio de parte respecto del señor Alfonso De la Cruz Martínez, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: FIJAR el litigio en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: REQUERIR NUEVAMENTE a TELECARIBE para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, remita con destino al proceso copia íntegra de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder.

SEXTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, una vez recibida la respuesta al oficio a que refiere el numeral quinto de la parte resolutiva de esta providencia, correr traslado a las partes de las pruebas incorporadas al expediente por el término de tres (3) días.

SÉPTIMO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores se ORDENA correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.

OCTAVO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al Despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081