CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: solicitud de extensión de la jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2023 00138 00 (1690-2023) Demandante: Mauricio Alonso Hoyos Angulo Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Tema: Rechaza de plano solicitud de extensión, causal 4.ª del artículo 269 del cpaca AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de la referencia. 1.
Antecedentes 1. La solicitud El señor Mauricio Alonso Hoyos Angulo, por conducto de apoderada judicial, y en ejercicio del mecanismo previsto en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] modificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, solicitó la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación SUJ-019-CE-S2, proferida el 12 de diciembre de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000 23 42 000 2016 04235 01 (0901-18), con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. Como consecuencia de lo anterior, pidió ordenar al Ministerio de Defensa (Policía Nacional, Dirección de Sanidad) pagarle «las prestaciones consagradas en el título VI del Decreto 1214 de 1990, en especial las cesantías definitivas consagradas en el artículo 96 y los tres meses de alta por pensión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 del Decreto 1214». 2.
Consideraciones 2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia El artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite según el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, así: Artículo 102.
Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 17. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2.
Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que · la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.
En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba ya sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. (Negritas fuera del texto) Ahora bien, el artículo 269 del cpaca, modificado por el artículo 77 de la precitada Ley 2080 de 2021, contempla el trámite judicial del referido mecanismo de extensión, en los siguientes términos: Artículo 269.
Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 77. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. […] (Se resalta) De acuerdo con los apartes normativos que anteceden, se concluye que hay lugar a rechazar de plano las solicitudes de extensión de la jurisprudencia, entre otras, cuando la sentencia previa que se está invocando como precedente no reconozca o establezca un derecho. 2.2.
Análisis del despacho. Caso concreto Como se advirtió en el acápite de antecedentes, el señor Mauricio Alonso Hoyos Angulo pretende la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación SUJ-019-CE-S2, proferida el 12 de diciembre de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000 23 42 000 2016 04235 01 (0901-18), con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, en aras de que le sean pagadas las prestaciones establecidas en la sección VI del Decreto 1214 de 1990, específicamente las cesantías definitivas mencionadas en el artículo 96 y el período de tres meses de alta por pensión según lo indicado en el artículo 115 del mismo decreto.
Ahora bien, en la providencia de unificación invocada, esta colegiatura desató el recurso de apelación interpuesto por la señora Gladys Yadira Páez Peña, contra el fallo de primera instancia proferido el 18 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó las pretensiones de la demanda por ella incoada, y se fijaron reglas de unificación sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.
Con base en lo anterior, para el despacho es forzoso concluir que la referida sentencia no es objeto de extensión de la jurisprudencia, dado que en ella no se reconoció un derecho subjetivo en favor de la entonces demandante, pues se confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia que, se itera, había denegado las súplicas deprecadas por la señora Páez Peña. Al respecto, en la providencia cuya aplicación se pretende se resolvió lo siguiente: Confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 18 de agosto de 2017, en la cual se rechazaron las solicitudes de la demanda presentada por la señora Gladys Yadira Páez Peña contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Comando General de las Fuerzas Militares-Dirección General de Sanidad Militar.
Por consiguiente, en el asunto sub examine se configura la causal 4.ª del artículo 269 del cpaca, lo cual da lugar a rechazar de plano la solicitud de extensión presentada por el señor Mauricio Alonso Hoyos Angulo. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Rechazar de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por el señor Mauricio Alonso Hoyos Angulo.
Segundo. Reconocer personería jurídica a la abogada Ana María Preciado Merchán como apoderada del convocante, de conformidad y para los efectos del poder otorgado que obra en el índice 3 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones correspondientes. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente AAP/DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante cpaca. ----------------------- Radicado: 11001 03 25 000 2023 00138 00 (1690-2023) Demandante: Mauricio Alonso Hoyos Angulo