REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-36-000-2019-00888-01 (71.379) Demandante: BLANCA OCAMPO DE RAMÍREZ Demandado: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ (CUNDINAMARCA) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - DAÑO POR RESERVA URBANÍSTICA DE INMUEBLE Síntesis del caso: la parte actora estima que le asiste responsabilidad patrimonial extracontractual al municipio de Zipaquirá (Cundinamarca) porque impuso una reserva urbanística sobre un predio de su propiedad como zona verde con fines colectivos y de uso público sin que posteriormente se realizara el procedimiento legal de afectación del bien, de manera que, a su juicio, se vulneró su derecho de propiedad.
La sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda será confirmada. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (índice 46 samai primera instancia) en contra de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C (índice 43 samai primera instancia) que dispuso: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia (…).” (índice 43 samai primera instancia - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2019 (índice 2 samai)1, la señora Blanca Ocampo de Ramírez a través de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra del municipio de Zipaquirá (Cundinamarca) (índice 2 samai)2 con las siguientes súplicas: 1 Archivo “2ed_rvmcqfremisionapelac”. 2 Archivo “2ed_rvmcqfremisionapelac”.
Expediente 25000-23-36-000-2019-00888-01 (71.379) Actor: Blanca Ocampo de Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 2 “1.1 Declarar que el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ (Cundinamarca), limitó de tal forma las actividades industriales y comerciales sobre el predio ubicado en la carrera 3 número 1-151, sector Paso Ancho, del municipio de Zipaquirá, cuyos linderos y medidas se relacionan en el capítulo de hechos de la presente demanda, que hizo inocuo el título de propiedad de los señores (sic) BLANCA OCAMPO DE RAMÍREZ, al zonificarlo como zona verde con fines colectivos y de uso público, mediante la Resolución Numero 651 de 2010 de la Secretaría de Planeación del Municipio de Zipaquirá, incurriendo en esta forma en una Ocupación Permanente del inmueble notificada hasta el dos (02) de noviembre de 2018. 1.2 Declarar que el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ (Cundinamarca), es responsable de los graves perjuicios ocasionados a la propietaria BLANCA OCAMPO DE RAMÍREZ, al no tramitar la afectación y posterior adquisición, en los términos del artículo 37 de la ley 09 de 1989 y articulo 37 de la ley 388 de 1997, del predio ubicado en la carrera 3 número 1- 151, sector Paso Ancho, del municipio de Zipaquirá, o realizar las respectivas compensaciones y acuerdos de ley a que, pudiere llegarse con sus propietarios, no obstante la zonificación del mismo como zona verde con fines colectivos y de uso público proferida mediante la Resolución Numero 651 de 2010 de la Secretaria de Planeación del Municipio de Zipaquirá. 1.3 Declarar que el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ (Cundinamarca), debe indemnizar los graves perjuicios causados a la propietaria BLANCA OCAMPO DE RAMÍREZ, con ocasión de la Ocupación Permanente y falla del servicio al no tramitar la afectación y posterior adquisición, en los términos del artículo 37 de la ley 09 de 1989 y articulo 37 de la ley 388 de 1997, del predio ubicado en la carrera 3 número 1-151, sector Paso Ancho, del municipio de Zipaquirá, o realizar las respectivas compensaciones y acuerdos de ley a que pudiere llegarse con sus propietarios, no obstante la zonificación del mismo como zona verde con fines colectivos y de uso público proferida mediante la Resolución Numero 651 de 2010 de la Secretaria de Planeación del Municipio de Zipaquirá. 1.4 Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar al MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ (Cundinamarca), a pagar a la propietaria BLANCA OCAMPO DE RAMÍREZ, la suma de CUATRO MIL SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($4.007.655.000), o la suma que el señor Juez fije para tal efecto conforme a las pruebas y dictamen pericial, correspondiente al daño emergente, representado en valor económico actual del predio ubicado en la carrera 3 número 1-151, sector Paso Ancho, del municipio de Zipaquirá. 1.5 Condenar al MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ (Cundinamarca), a pagar a los propietarios (sic) BLANCA OCAMPO DE RAMÍREZ, la respectiva indexación o corrección monetaria sobre la pretensión 1.4, correspondiente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) o el índice que el señor Juez escoja para tal efecto, desde el día 12 de octubre de 2019, fecha de presentación de esta demanda, hasta el día en que se pague el total de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 1.6 Condenar al MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ (Cundinamarca), a pagar a la propietaria BLANCA OCAMPO DE RAMÍREZ, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), o la suma que el señor Juez fije para tal efecto conforme a las pruebas y dictamen pericial, correspondiente al daño emergente, representado en el valor de los honorarios pagados al arquitecto LEONARDO SARMIENTO el día 12 de junio de 2018, por concepto de elaboración del proyecto arquitectónico Expediente 25000-23-36-000-2019-00888-01 (71.379) Actor: Blanca Ocampo de Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 3 para la construcción de un plan de vivienda en el predio ubicado en la carrera 3 número 1-151, sector Paso Ancho, del municipio de Zipaquirá. 1.7 Condenar al MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ (Cundinamarca), a pagar a los propietarios (sic) BLANCA OCAMPO DE RAMÍREZ, la respectiva indexación o corrección monetaria sobre la pretensión 1.6, correspondiente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) o el índice que el señor Juez escoja para tal efecto, desde el día 13 de junio de 2019, hasta el día en que se pague el total de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 1.8 Condenar al MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ (Cundinamarca), a pagar a los propietarios (sic) BLANCA OCAMPO DE RAMÍREZ, la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($59.760.000), o la suma que el señor Juez fije para tal efecto conforme a las pruebas y dictamen pericial, correspondiente al daño emergente, representado en el valor de impuesto predial y servicios mantenimiento y vigilancia pagados durante nueve (09) años del predio ubicado en la carrera 3 número 1-151, sector Paso Ancho, del municipio de Zipaquirá. 1.9 Condenar al MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ (Cundinamarca), a pagar a la propietaria BLANCA OCAMPO DE RAMÍREZ, la suma de MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 1.728.000.000), o la suma que el señor Juez fije para tal efecto conforme a las pruebas y dictamen pericial, por concepto de lucro cesante y que corresponde a la rentabilidad perdida, calculada sobre una tasa promedio del 2.0% mensual, sobre la suma total que se hubiese podido obtener con el loteo y la venta del predio ubicado en la carrera 3 número 1-151, sector Paso Ancho, del municipio de Zipaquirá, estimada en un valor total de CINCO MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 5.400'000.000) por el gestor del proyecto para el mes de septiembre de año 2018, suspendido en forma definitiva como consecuencia del concepto emitido por la Secretaria de Planeación de Zipaquirá y notificado el día dos (02) de noviembre de 2018. 1.10 Que se protocolice en una de las Notarías del Circulo de Zipaquirá la respectiva sentencia como título traslativo de dominio del Predio ubicado en la carrera 3 número 1-151, sector Paso Ancho, del municipio de Zipaquirá, de la actual propietaria BLANCA OCAMPO DE RAMÍREZ al municipio de Zipaquirá y se registre en el folio de matrícula inmobiliario Numero 176-15661 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá. 1.11 Condenar al municipio de Zipaquirá (Cundinamarca) a pagar costas y agencias en derecho incluidos honorarios profesiones.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: 1.12 Declarar que el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ (Cundinamarca), debe indemnizar los graves perjuicios causados a los propietarios (sic) BLANCA OCAMPO DE RAMÍREZ, con ocasión del Daño Especial causado por la administración, y representado en la zonificación del predio la Tolosa como zona verde con fines colectivos y de uso público sin que se procediese a la respectiva adquisición del predio o compensaciones derivadas de la correspondiente afectación. 1.13 Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ (Cundinamarca), a pagar a la propietaria BLANCA OCAMPO DE RAMÍREZ, la suma de CUATRO MIL SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($4.007.655.000), o la suma que el señor Juez fije para tal efecto Expediente 25000-23-36-000-2019-00888-01 (71.379) Actor: Blanca Ocampo de Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 4 conforme a las pruebas y dictamen pericial, correspondiente al daño emergente, representado en valor económico actual del predio ubicado en la carrera 3 número 1-151, sector Paso Ancho, del municipio de Zipaquirá. 1.14 Condenar al MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ (Cundinamarca), a pagar a los propietarios (sic) BLANCA OCAMPO DE RAMÍREZ, la respectiva indexación o corrección monetaria sobre la pretensión 1.13, correspondiente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) o el índice que el señor Juez escoja para tal efecto, desde el día 12 de octubre de 2019, fecha de presentación de esta demanda, hasta el día en que se pague el total de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 1.15 Condenar al MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ (Cundinamarca), a pagar a la propietaria BLANCA OCAMPO DE RAMÍREZ, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50'000.000), o la suma que el señor Juez fije para tal efecto conforme a las pruebas y dictamen pericial, correspondiente al daño emergente, representado en el valor de los honorarios pagados a los arquitectos FERNEY BARRETO y JAIME SANTOS el día 12 de junio de 2019, por concepto de elaboración del proyecto arquitectónico para construcción de un plan de vivienda en el predio ubicado en la carrera 3 número 1-151, sector Paso Ancho, del municipio de Zipaquirá. 1.16 Condenar al MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ (Cundinamarca), a pagar a los propietarios (sic) BLANCA OCAMPO DE RAMÍREZ, la respectiva indexación o corrección monetaria sobre la pretensión 1.6, correspondiente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) o el índice que el señor Juez escoja para tal efecto, desde el día 13 de junio de 2019, hasta el día en que se pague el total de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 1.17 Condenar al MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ (Cundinamarca), a pagar a los propietarios (sic) BLANCA OCAMPO DE RAMÍREZ, la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($59.760.000), o la suma que el señor Juez fije para tal efecto conforme a las pruebas y dictamen pericial, correspondiente al daño emergente, representado en el valor de impuesto predial y servicios mantenimiento y vigilancia pagados durante nueve (09) años del predio ubicado en la carrera 3 número 1-151, sector Paso Ancho, del municipio de Zipaquirá. 1.18 Condenar al MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ (Cundinamarca), a pagar a la propietaria BLANCA OCAMPO DE RAMÍREZ, la suma de MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($1.728.000.000), o la suma que el señor Juez fije para tal efecto conforme a las pruebas y dictamen pericial, por concepto de lucro cesante y que corresponde a la rentabilidad perdida, calculada sobre una tasa promedio del 2.5% mensual, sobre la suma que se hubiese podido obtener con el loteo y la venta del predio ubicado en la carrera 3 número 1-151, sector Paso Ancho, del municipio de Zipaquirá, estimado en un valor total de CINCO MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($5.400.000.000) para el mes de Septiembre de año 2018, suspendido en forma definitiva como consecuencia del concepto emitido por la Secretaria de Planeación de Zipaquirá y notificado el día dos (02) de noviembre de 2018. 1.19 Que se protocolice en una de las Notarías del Circulo de Zipaquirá la respectiva sentencia como título traslativo de dominio del Predio ubicado en la carrera 3 número 1-151, sector Paso Ancho, del municipio de Zipaquirá, de la actual propietaria BLANCA OCAMPO DE RAMÍREZ al municipio de Zipaquirá y se registre en el folio de matrícula inmobiliario Expediente 25000-23-36-000-2019-00888-01 (71.379) Actor: Blanca Ocampo de Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 5 Numero 176-15661 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá. 1.20 Condenar al MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ (Cundinamarca) a pagar costas y agencias en derecho incluidos honorarios profesionales (…).” (índice 2 SAMAI - negrillas y mayúsculas fijas del texto original)3. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 28 de mayo de 1992, la señora Blanca Ocampo de Ramírez adquirió mediante compraventa el predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 176-15661, ubicado en la carrera 3 # 1-151, sector Pasoancho del municipio de Zipaquirá (Cundinamarca). 2) En el año 2013, el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Zipaquirá vigente para la época -Acuerdo 012- determinó que el sector Pasoancho era apto para la construcción de vivienda unifamiliar, bifamiliar, usos comerciales, dotacionales y recreativos, de modo que la señora Blanca Ocampo de Ramírez inició gestiones orientadas a elaborar un proyecto de urbanización en su inmueble. 3) Durante el segundo semestre del año 2018 comenzaron a circular rumores sobre una posible afectación del predio como zona verde, esta información fue confirmada verbalmente por funcionarios de la Secretaría de Planeación Municipal de Zipaquirá, a pesar de que dicha restricción no aparecía registrada en el folio de matrícula inmobiliaria ni figuraba en el POT. 4) Con el fin de aclarar la situación jurídica del inmueble, la señora Blanca Ocampo de Ramírez elevó una petición a la entidad territorial quien, el 2 de noviembre de 2018, manifestó que, a través de la Resolución número 651 del 22 de octubre de 2010, el inmueble de su propiedad fue zonificado como zona verde con fines colectivos y de uso público; asimismo, comunicó que en los archivos de planeación no existía documentación alguna sobre algún trámite de desafectación del referido predio. 5) En virtud de lo anterior, la señora Blanca Ocampo de Ramírez se vio forzada a suspender la ejecución del proyecto de urbanización. 3 Archivo “2ed_rvmcqfremisionapelac”.
Expediente 25000-23-36-000-2019-00888-01 (71.379) Actor: Blanca Ocampo de Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 6 6) Sobre esa base, la parte actora solicita que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Zipaquirá por falla en el servicio por considerar que se vulneraron los artículos 37 de la Ley 9 de 1989 y 37 de la Ley 388 de 1997, los cuales exigen que toda afectación urbanística de predios con fines de utilidad pública debe ser inscrita en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria y estar seguida de la adquisición del inmueble o del pago de la compensación correspondiente.
Afirma que la omisión de estos procedimientos limitó su derecho de propiedad por el hecho de impedir el uso, goce y disposición del inmueble. De manera concomitante, sostiene que la zonificación del predio como zona verde configuró una reserva urbanística que, por no haber sido formalizada, generó una restricción material sobre el bien por motivo de impedir la ejecución de un proyecto de urbanización4.
De manera subsidiaria, la parte actora estima que incluso en el evento de que no se declare configurada una falla en el servicio se debe determinar que se produjo un daño especial porque se impuso una carga desproporcionada a la señora Blanca Ocampo de Ramírez en beneficio de la comunidad (índice 2 samai5). 3. Contestación de la entidad demandada Por auto del 28 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C admitió la demanda (índice 2 samai)6 y ordenó la notificación personal del representante legal de la entidad demandada.
Mediante escrito radicado el 16 de febrero de 2021, el municipio de Zipaquirá (Cundinamarca) se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que i) la Resolución número 651 de 2010 expedida por la entidad se limitó a reconocer la existencia del asentamiento humano denominado Pasoancho en el cual está ubicado el inmueble de la parte actora; ii) en el Plan de Ordenamiento Territorial de Zipaquirá adoptado mediante el Acuerdo 12 de 2013 no se clasificó el predio de la demandante como zona verde; iii) la señora Blanca Ocampo de Ramírez ha tenido 4 Es preciso advertir que en la demanda la parte actora invoca, de forma simultánea, dos fundamentos fácticos distintos como fuente de responsabilidad: por una parte, la existencia de una afectación urbanística sobre el inmueble de su propiedad sin cumplimiento de los requisitos legales previstos en la normativa vigente y, por otra, la configuración de una reserva urbanística no formalizada que habría generado una restricción material sobre el uso del bien.
La Sala observa que estas alegaciones resultan contradictorias, pues, mientras en un caso se afirma que hubo una afectación irregular, en el otro se sostiene que no existió afectación formal alguna sino una simple reserva con efectos materiales. 5 Archivo “2ed_rvmcqfremisionapelac”. 6 Archivo “2ed_rvmcqfremisionapelac”. Expediente 25000-23-36-000-2019-00888-01 (71.379) Actor: Blanca Ocampo de Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 7 pleno conocimiento de que su propiedad no se encuentra afectada; no obstante, acude a afirmaciones inexactas con el propósito de obtener el pago de perjuicios que no ha sufrido y la compra de su bien por parte de la administración; iv) hay lugar a declarar la caducidad del medio de control por cuanto la demanda no fue presentada dentro del término legal previsto para ello; v) el 10 de febrero de 2021, la secretaría de planeación municipal expidió una certificación en la que se advirtió que el inmueble de propiedad de la actora no presenta restricción alguna (índice 2 samai)7. 4.
Audiencia inicial El 2 de agosto de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 en la que el a quo determinó que el litigio se circunscribía a lo siguiente: “¿Encuentra probado la ocupación jurídica o daño especial imputables al MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ con ocasión a la constitución de reserva verde - Resolución 651 de 2010, afectando con fines colectivos y de uso público, el predio de propiedad de la señora BLANCA OCAMPO DE RAMÍREZ, identificado con Cédula Catastral 00-00-0004-02983-00 y MI 176-15661, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, ubicado en la Cra. 3 No. 1 - 151, sector Paso Ancho, de esa localidad, así como la falla en el servicio, por no cumplir ninguno de los trámites y requisitos previstos en los artículos 37 de la Ley 09 de 1989 y 388 de 1997, ni apropiar los recursos fiscales para su adquisición o el pago de indemnización en los términos del artículo 122 de la mencionada Ley 388 de 1997, o encuentra probada la no afectación del predio en el POT - Acuerdo 12 de 2013, y en consecuencia desvirtuada responsabilidad extracontractual de la accionada?” (índice 29 samai primera instancia)8. 5.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en providencia del 24 de agosto de 2023 negó los requerimientos de la demanda (índice 43 samai primera instancia); como argumentos de la decisión expuso lo siguiente: 7 Archivo “2ed_rvmcqfremisionapelac”. 8 La Sala observa que la fijación del litigio efectuada por el a quo presenta imprecisiones conceptuales al emplear de manera indistinta los términos “reserva” y “afectación” para referirse al supuesto acto generador del daño. En efecto, se plantea como hipótesis de responsabilidad la existencia de una “reserva” constituida mediante la Resolución número 651 de 2010 y, simultáneamente, se señala que el predio habría sido “afectado” con fines colectivos y de uso público, sin realizar una distinción clara entre ambas figuras jurídicas que poseen una naturaleza distinta.
Expediente 25000-23-36-000-2019-00888-01 (71.379) Actor: Blanca Ocampo de Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 8 1) No se acreditó la existencia del daño alegado por la parte actora en la medida que la Resolución número 651 del 22 de octubre de 2010 proferida por el municipio de Zipaquirá nunca fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, razón por la cual la afectación impuesta sobre el predio de la señora Blanca Ocampo de Ramírez no produjo efectos jurídicos; adicionalmente, no se demostró que la demandante hubiera tramitado licencia de urbanismo o gestión formal alguna ante la autoridad competente para desarrollar un proyecto de urbanización sobre el inmueble de su propiedad. 2) Las certificaciones expedidas por la Secretaría de Planeación Municipal de Zipaquirá aportadas al expediente evidencian que, en varias oportunidades, se informó a la señora Blanca Ocampo de Ramírez que el inmueble no presentaba alguna afectación vigente; por el contrario, que se encontraba clasificado dentro de la categoría de “centro poblado rural” conforme a la normatividad urbanística contenida en el Plan de Ordenamiento Territorial. 3) El inmueble objeto del litigio no fue objeto de ocupación material ni jurídica por parte del municipio de Zipaquirá ni se produjo su despojo, transferencia o restricción efectiva de dominio, pues, la mencionada Resolución número 651 del 22 de octubre de 2010 perdió fuerza ejecutoria por no haberse ejecutado dentro de los cinco (5) años siguientes a su expedición según lo prevé el numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, disposición que recoge el contenido del numeral 3 del artículo 66 del Decreto-Ley 01 de 1981. 6.
Recurso de apelación El 14 de noviembre de 2023, la parte demandante interpuso recurso de apelación (índice 46 samai primera instancia), las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) El a quo incurrió en un error por considerar que el daño alegado se derivaba de una afectación formal del inmueble, cuando lo cierto es que, en la demanda, se planteó la responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Zipaquirá por haber zonificado el predio como zona verde sin adelantar posteriormente el procedimiento legal de afectación, en ese sentido, el daño invocado no se originó en una afectación regular del predio sino en la existencia de una reserva urbanística no formalizada que generó la restricción del derecho de dominio.
Expediente 25000-23-36-000-2019-00888-01 (71.379) Actor: Blanca Ocampo de Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 9 2) Se omitió el análisis del concepto emitido el 2 de noviembre de 2018 por la Secretaría de Planeación municipal de Zipaquirá, el cual tiene naturaleza de doctrina vinculante conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 76 del Decreto 1469 de 2010, este documento revivió los efectos de la referida Resolución número 651 del 22 de octubre de 2010 que impuso la reserva de zona verde sobre el inmueble de propiedad de la señora Blanca Ocampo de Ramírez. 3) Se configuró una falla del servicio por omisión, puesto que la entidad territorial reservó el predio para fines colectivos sin tramitar su afectación formal, adquisición o compensación conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 y el artículo 122 de la Ley 388 de 1997, este proceder afectó de manera sustancial el derecho de propiedad. 4) La administración municipal tenía el deber de adelantar el procedimiento de afectación urbanística del inmueble una vez establecida la reserva, en tanto esta figura habría permitido al propietario acceder a una compensación por la limitación impuesta, así como también recuperar el pleno ejercicio de su derecho de uso y dominio sobre el predio. 5) La Secretaría de Planeación Municipal de Zipaquirá incurrió en una contradicción injustificada en sus propias actuaciones administrativas, pues, mientras en los años 2013 a 2017 certificó que el predio no presentaba reserva alguna y era susceptible de uso residencial y comercial, el 2 de noviembre de 2018 emitió un pronunciamiento contrario mediante el cual lo declaró como zona verde de uso colectivo, esta variación sin soporte técnico ni jurídico desconoce el principio de buena fe, el respeto por los actos propios y la confianza legítima de los administrados. 6) La Resolución número 651 del 22 de octubre de 2010 constituye un acto administrativo definitivo, razón por la cual no le son aplicables las reglas relativas al decaimiento de la fuerza ejecutoria contempladas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. 7) El a quo desestimó las declaraciones de los señores Orlando Ramírez y Leonardo Sarmiento al calificarlas como simples versiones de oídas sobre la supuesta afectación verbal del predio por parte de funcionarios de la Secretaría de Planeación, esta interpretación constituye una desviación sustancial del verdadero Expediente 25000-23-36-000-2019-00888-01 (71.379) Actor: Blanca Ocampo de Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 10 objeto probatorio, pues, estos declarantes no acreditan que la administración hubiese afectado el inmueble, sino que, denuncian que se invocaba verbalmente una reserva sin la correspondiente actuación administrativa, en contravención de lo previsto en los artículos 37, 58 y 122 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 37 de la Ley 9 de 1989. 8) El daño no se generó con la afectación sino con la reserva sin afectación, esto es, haberse zonificado el predio como zona verde sin tramitar los procedimientos establecidos en la ley para que dicha restricción adquiera eficacia jurídica, esa zonificación implica una limitación absoluta de los derechos de dominio que se configura en una ocupación jurídica. 9) Por el hecho de zonificar el predio como zona verde con fines colectivos y de uso público se impidió cualquier proyecto de urbanismo, lo cual no puede justificarse afirmando que hay ausencia de afectación registral, el hecho de que no conste una afectación inscrita no desvirtúa la existencia del daño, el cual se configura por la imposibilidad material y jurídica de ejercer el dominio sobre el bien. 10) La zonificación o reserva impuesta sobre el predio genera una limitación absoluta de los derechos derivados del dominio, en particular respecto de su uso industrial y comercial, al punto que el título de propiedad se torna ineficaz para el ejercicio pleno de dichos derechos. 7.
Actuación surtida en segunda instancia En providencia del 11 de julio de 2024 (índice 4 samai) se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora y el 13 de agosto de 2024 (índice 10 samai) ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 247 numeral quinto de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas.
Expediente 25000-23-36-000-2019-00888-01 (71.379) Actor: Blanca Ocampo de Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 11 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna9, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el municipio de Zipaquirá (Cundinamarca) es patrimonial y extracontractualmente responsable por no haber adelantado el procedimiento de afectación sobre el predio de propiedad de la señora Blanca Ocampo de Ramírez identificado con el número de matrícula inmobiliaria 176-15661 y cédula catastral número 00-00-0004-02983-0010, luego de haber sido reservado, supuestamente, como zona verde de uso público.
En ese sentido, se confirmará la decisión de primera instancia que denegó los requerimientos de la demanda, toda vez que no se acreditó el fundamento fáctico alegado por la parte actora, esto es, la existencia de una reserva impuesta sobre el inmueble de su propiedad. 2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 Hechos probados De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: 1) El 28 de mayo de 1992, la señora Blanca Ocampo de Ramírez adquirió por medio de escritura pública un lote de terreno ubicado en la carrera 3 # 1-151 del municipio 9 En el presente asunto, se pretende que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Zipaquirá (Cundinamarca) por el supuesto daño causado a la señora Blanca Ocampo de Ramírez por el hecho de verse obligada a suspender un proyecto de urbanización sobre un predio de su propiedad luego de que el 2 de noviembre de 2018 le fuera comunicado que mediante la Resolución número 651 del 22 de octubre de 2010, se reconoció la existencia del asentamiento humano Pasoancho y que, según los planos UN-07-10, se delimitaron las zonas verdes de uso colectivo, dentro de los cuales se encontraba el predio de su propiedad.
Se precisa que dicha fecha -2 de noviembre de 2018- se toma únicamente como punto de referencia para establecer el conocimiento del supuesto hecho generador del daño, sin que ello implique acoger la tesis de la parte actora según la cual dicha comunicación revivió los efectos jurídicos del acto administrativo mencionado, pues, entre los años 2013 y 2017, la propia administración expidió varias certificaciones en las que se indicó de forma reiterada que el predio no presentaba reserva alguna y se encontraba clasificado como centro poblado rural con uso residencial permitido.
La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 27 de septiembre de 2019 y se declaró fallida el 10 de diciembre de 2019 (índice 55 samai primera instancia - fls. 3 a 5 del pdf “anexos” del archivo “pruebas” perteneciente a la carpeta “demanda”), mientras que la demanda se formuló el 18 de diciembre de 2019 (índice 2 samai), de modo que se interpuso en tiempo de conformidad con el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 10 De conformidad con el certificado de libertad y tradición expedido el 26 de abril de 2019 por la oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, la señora Blanca Ocampo de Ramírez es la propietaria del referido inmueble (folios 24 a 27 del pdf “anexos” del archivo “pruebas allegadas a la demanda” contenido en la carpeta “pruebas” del índice 55 samai primera instancia).
Expediente 25000-23-36-000-2019-00888-01 (71.379) Actor: Blanca Ocampo de Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 12 de Zipaquirá (Cundinamarca), en el sector Pasoancho, identificado con la matrícula inmobiliaria número 176-0015661 y cédula catastral número 00-00-0004-02983-00 (índice 55 samai primera instancia)11. 2) El 22 de octubre de 2010, la alcaldía municipal de Zipaquirá expidió la Resolución número 651 mediante la cual reconoció oficialmente el asentamiento humano denominado Pasoancho, aprobó los planos urbanísticos correspondientes y estableció la reglamentación urbanística y arquitectónica aplicable a dicho sector.
Al respecto, se destaca lo siguiente: “Artículo primero: reconocer la existencia del asentamiento humano ‘Pasoancho’ y aprobación de planos urbanísticos Legalizar el desarrollo urbanístico denominado ‘PASOANCHO’, ubicado en el Área de Centro Poblado Rural del Municipio de Zipaquirá, de conformidad con lo establecido en los Ajustes del Plan de Ordenamiento Territorial, aprobados mediante Acuerdo 12 de 2000 y modificado mediante Acuerdo 03 de 2003.
Artículo segundo: usos Clasificación suelo. De los usos del suelo según su manejo. Los usos del suelo según su manejo, se clasifican de acuerdo con el artículo 60 del Acuerdo 012 de 2000, de la siguiente manera, para Pasoancho se definen los siguientes: 1. Comercial. Comercio Local. 2. Residencial. Vivienda tradicional. 3. Institucional y de dotación urbana.
Equipamiento urbano comunitario. 4. Turística y cultural. Parques, museos y otros sitios de interés. Uso principal: Vivienda: Para Pasoancho se establece el uso de vivienda tradicional de tipo unifamiliar y bifamiliar como el uso predominante en la mayoría del centro poblado, esta vivienda podrá ser de carácter mixto y tener la posibilidad de un patio agrícola de autoabastecimiento familiar.
(…). Artículo tercero: reconocimiento y expedición de licencias de construcción Como primera instancia, se clasificará la etapa de desarrollo constructivo en el cual se encuentra cada predio en el momento de solicitar la respectiva licencia, bien sea para acogerse al reconocimiento de las edificaciones existentes, o para obtener licencia de construcción en sus diferentes modalidades. 11 Folios 16 a 23 del pdf “anexos” del archivo “pruebas allegadas a la demanda” contenido en la carpeta “pruebas”.
Expediente 25000-23-36-000-2019-00888-01 (71.379) Actor: Blanca Ocampo de Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 13 (…). Artículo séptimo: vías y zonas de uso público Se establece que la malla vial existente en el área de legalización, como son las calles y carreras, deberán ajustarse a las determinaciones técnicas establecidas en las normas nacionales y municipales vigentes en la materia.
Esta malla vial se aprueba como parte de la legalización del asentamiento denominado como ‘PASOANCHO’. Estas vías se encuentran consignadas en el plano N° UN 07-10, el cual hace parte integral de la presente resolución. Zonas verdes y de uso público por destinación en actos de legalización: Para todos los efectos legales, las zonas definidas como de uso público en los planos urbanísticos aprobados bajo el N° UN 07-10 que forman parte de la presente reglamentación, quedaran afectadas a este fin específico.
(…). Artículo octavo: licencia de urbanismo y/o construcción La presente resolución hace las veces de licencia de urbanismo de conformidad con el inciso 30 del Decreto 564 de 2006. Para el reconocimiento de las construcciones existentes en el asentamiento que por este acto administrativo se legaliza, cada una se deberá ajustar a las normas arquitectónicas y urbanísticas establecidas en la presente resolución. El acto administrativo mediante el cual se aprueba la legalización hará las veces de licencia de urbanismo, con base en el cual se tramitarán las licencias de construcción de los predios incluidos en la legalización o el reconocimiento de las edificaciones existentes.
En ningún modo la presente resolución constituirá título o modo de tradición de la propiedad. (…). Artículo noveno: La Junta de Acción Comunal, debe hacer entrega de las zonas verdes comunales y de cesión en primera instancia y bajo solemnidad de escritura pública dentro del plazo estipulado para la entrega de las obras de saneamiento y urbanismo.
Artículo décimo: La Oficina Asesora de Planeación se reserva el derecho de considerar alguna modificación que sea necesaria sin alterar el porcentaje de las áreas de cesión (…)” (índice 55 samai primera instancia- negrillas por fuera del texto original)12. 3) El 12 de junio de 2013, la señora Blanca Ocampo Ramírez manifestó a la alcaldía municipal de Zipaquirá que nunca fue notificada sobre la clasificación de su lote como “zona verde” y que solo tuvo conocimiento de dicha situación con ocasión de solicitar una orden de planeación para efectos de una negociación del inmueble: 12 Folios 1 a 8 del pdf “anexos” de la carpeta “contesta demanda”.
Expediente 25000-23-36-000-2019-00888-01 (71.379) Actor: Blanca Ocampo de Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 14 “Como propietaria del predio ubicado en la carrera 3 No. 1-151 del barrio Pasoancho identificado con cédula catastral 00-00-0004-2983 el cual, según respuesta al derecho de petición interpuesto por mí en el año 2010, se encuentra afectado como ‘zona verde’ y otros usos se entienden como prohibidos.
Debo informar a ustedes que en ningún momento recibí citación ni requerimiento alguno para ser informada de la nueva situación del lote, hasta que requerimos una orden de planeación para una negociación del predio y nos encontramos con este inconveniente, razón por la cual, interpuse el derecho de petición ya mencionado.” (índice 55 samai primera instancia)13. 4) El 14 de junio de 2013, la alcaldía municipal de Zipaquirá le comunicó a la señora Blanca Ocampo de Ramírez que en la propuesta de ajustes al Plan de Ordenamiento Territorial (POT), que estaba en trámite ante el concejo municipal, se había incluido la desafectación de su predio como zona verde.
En este sentido, se destaca lo siguiente: “En atención al oficio de la referencia, me permito informarle que en la propuesta de ajustes del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Zipaquirá que actualmente hace trámite en el Concejo Municipal se realizó la desafectación del predio identificado con el No. Catastral 00-00- 0004-02983-00 como zona verde cabe mencionar que con el fin de suplir el requerimiento de espacio público para el sector Pasoancho, se propone consolidar las zonas que por norma debe dejar cada predio como zona de cesión. Esperamos que la propuesta de modificación hecha por la administración municipal, sea reiterada con la aprobación por parte del Concejo Municipal del proyecto de ajustes del POT municipal.” (índice 55 samai primera instancia)14. 5) El 23 de julio de 2013, el presidente de la Comisión Primera del Concejo Municipal de Zipaquirá informó a la señora Blanca Ocampo de Ramírez que, en el proyecto de modificación del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio, su predio no presentaba ninguna afectación, en los siguientes términos. Sobre el particular, cabe resaltar lo siguiente: “Una vez aprobado en primer debate, por la Comisión Primera del Concejo Municipal, el Proyecto de Acuerdo No. 12 de 2013, ‘POR EL CUAL SE MODIFICA EXCEPCIONALMENTE EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ ’, nos permitimos informarle con respecto a su solicitud que en el documento radicado por la administración municipal (en el proyecto de acuerdo referido) dicho predio venia sin ninguna afectación y se mantiene así. Vale la pena recordar que todo proyecto de acuerdo, para su aprobación definitiva, debe surtir dos debates reglamentarios; el primero en la Comisión respectiva y el segundo en la Plenaria del Concejo.
A este 13 Folio 10 del pdf “anexos” de la carpeta “contesta demanda”. 14 Folio 11 del pdf “anexos” de la carpeta “contesta demanda”. Expediente 25000-23-36-000-2019-00888-01 (71.379) Actor: Blanca Ocampo de Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 15 proyecto le falta el debate en la Plenaria del Concejo donde puede ser susceptible de modificaciones.” (índice 55 samai primera instancia)15. 6) El 29 de junio de 2016, la Secretaría de Planeación del Municipio de Zipaquirá certificó que el inmueble de propiedad de la señora Blanca Ocampo de Ramírez se encontraba clasificado como “centro poblado rural”, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 12 de 2013, mediante el cual se modificó excepcionalmente el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio.
Frente a ello, conviene destacar lo siguiente: “Que de conformidad con el Acuerdo 12 de 2013 por el cual se modifica excepcionalmente el Plan de Ordenamiento territorial del Municipio de Zipaquirá el predio identificado con cédula catastral No. 00-00-0004-2983- 000 se encuentra dentro la categoría de CENTRO POBLADO RURAL. Centros Poblados Rurales Actividad Residencial Uso principal: vivienda unifamiliar, bifamiliar y agrupaciones Usos compatibles: comercio y servicios grupo I, dotacional grupo II Usos condicionados: industria I, dotacional grupo II Usos prohibidos: los demás” (índice 55 samai primera instancia)16. 7) El 24 de julio de 2018, la señora Blanca Ocampo de Ramírez y el arquitecto Leonardo Sarmiento Lozano suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales cuyas cláusulas principales se enuncian a continuación: “Entre los suscritos, BLANCA OCAMPO DE RAMÍREZ, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 21.163.652, domiciliada y residente en Zipaquirá Cundinamarca, que para efectos del presente contrato se denominara EL CONTRATANTE de una parte, y de otra LEONARDO SARMIENTO LOZANO, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Chía, identificado con la cédula de ciudadanía N° 11.346.398 de Zipaquirá, quien para los efectos de este contrato se denominará EL CONTRATISTA, se ha celebrado el presente contrato de prestación de servicios profesionales independientes que se estipula en las siguientes cláusulas.
PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO. EL CONTRATISTA se compromete para con EL CONTRATANTE a realizar el anteproyecto urbanístico y la factibilidad del proyecto del predio ubicado en el centro poblado de Pasoancho municipio de Zipaquirá Cundinamarca e identificado con el numero catastral 25899000000042983000 y matricula inmobiliaria 176-15661 (…).
CUARTA. OBLIGACIONES de EL CONTRATANTE. EL CONTRATANTE se obliga; a) Suministrar al CONTRATISTA todos los recursos y/o elementos necesarios para el buen desempeño de sus obligaciones; b) Cancelar dentro de los términos establecidos en este contrato el valor de 15 Folio 7 del pdf “anexos” del archivo “pruebas allegadas a la demanda” contenido en la carpeta “pruebas”. 16 Folio 12 del pdf “anexos” del archivo “pruebas allegadas a la demanda” contenido en la carpeta “pruebas”.
Expediente 25000-23-36-000-2019-00888-01 (71.379) Actor: Blanca Ocampo de Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 16 los honorarios al CONTRATISTA; c) Vigilar el desarrollo ejecución y cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del CONTRATISTA, sin que esto constituya un relevo en la responsabilidad de este.
QUINTA. VALOR DEL CONTRATO. Se estima que el valor de este contrato es la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50'000.000). FORMA DE PAGO. EL CONTRATANTE pagará al CONTRATISTA el valor de este contrato de la siguiente manera: Un pago inicial del 40% como anticipo de $ 20.000.000; y el saldo o sea la suma de $30.000.000; a la entrega a satisfacción de la factibilidad del proyecto junto con el anteproyecto urbano. Los impuestos y retenciones que surjan del presente contrato, corren por cuenta del CONTRATANTE, para cuyos efectos, EL CONTRATANTE hará las retenciones del caso.
SEXTA. DURACIÓN. Para efectos contractuales de su vigencia, la duración del presente contrato será de NOVENTA DÍAS CALENDARIO desde el 24 de Julio de 2018 hasta el 23 de octubre de 2018.” (índice 55 samai primera instancia)17. 8) En desarrollo del citado acuerdo de voluntades, el señor Leonardo Sarmiento Lozano presentó a la señora Blanca Ocampo de Ramírez el estudio de factibilidad del proyecto, en el cual se estimó un valor total de ventas de cinco mil cuatrocientos millones de pesos ($5.400.000.000), egresos por cuatro mil trescientos cincuenta y dos millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($4.352.480.000) y, en consecuencia, una utilidad neta proyectada de mil cuarenta y siete millones quinientos veinte mil pesos ($1.047.520.000) (índice 55 samai primera instancia)18. 9) El 11 de octubre de 2018, la Secretaría de Planeación del Municipio de Zipaquirá certificó que el lote de propiedad de la señora Blanca Ocampo de Ramírez se encontraba regulado por el Decreto 188 de 2007, mediante el cual se adoptó el plan especial del centro poblado rural de Pasoancho, y que conforme a dicha normativa el uso principal del suelo es “vivienda unifamiliar, bifamiliar, agrupaciones, comercio y servicios grupo I”, mientras que los usos condicionados corresponden a “industria I, recreacional, dotacional grupo III”; asimismo, se establecieron como condiciones de funcionamiento las siguientes: i) desarrollar las actividades con arreglo a las normas y reglamentaciones ambientales vigentes y a los lineamientos que impartan las autoridades ambientales; ii) que el predio no corresponda a una zona verde, bien de uso público o tenga restricciones para su desarrollo; iii) que no generen impactos ambientales o sociales ni molestias a los vecinos y, iv) garantizar la adecuada disposición de los residuos sólidos (índice 55 samai primera instancia)19. 17 Folios 36 a 37 del pdf “anexos” del archivo “pruebas allegadas a la demanda” contenido en la carpeta “pruebas”. 18 Folios 38 a 39 del pdf “anexos” del archivo “pruebas allegadas a la demanda” contenido en la carpeta “pruebas”. 19 Folio 13 del pdf “anexos” del archivo “pruebas allegadas a la demanda” contenido en la carpeta “pruebas”.
Expediente 25000-23-36-000-2019-00888-01 (71.379) Actor: Blanca Ocampo de Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 17 10) El 22 de octubre de 2018, la señora Blanca Ocampo de Ramírez solicitó a la administración municipal de Zipaquirá la “desafectación” del predio de su propiedad clasificado como zona verde, así: “El día 12 de junio de 2013 realicé la solicitud para participar en el Cabildo Abierto a realizar el día 14 de junio para exponer el caso del predio ubicado en la carrera 3 # 1-151 del barrio Pasoancho identificado con cédula catastral 00-00-0004-2983-00 el cual es de mi propiedad con el fin de solicitar la desafectación del mismo como zona verde.
En efecto participé en el cabildo abierto y posteriormente recibí la comunicación SEPL-937-13 TRD 300-304 en donde se me informa que en la propuesta de ajustes del POT tramitado en ese momento en el Concejo Municipal se realizó la desafectación del predio y posteriormente en comunicado SEPL-1119-13 TRD-300-301 del 27 de junio/18 se ratifica dicha decisión. El pasado 19 de Octubre/18 me dirijo a la Secretaría de Planeación y me informan que la Administración tenía un plazo de dos años para llevar a cabo los trámites correspondientes a la desafectación del predio pero nada de esto se realizó a cabo y el predio sigue igual que antes de participar el en Cabildo abierto y haber recibido la respuesta y la ratificación; razón por la cual me veo seriamente afectada por la omisión de la administración municipal lo cual me lleva a realizar la petición de que se haga cumplir estrictamente lo informado en la comunicación inicial SEPL-937-13 TRD 300-304 y en la posterior ratificación SEPL- 1119-13 TRD-300-301 en los tiempos y fechas estipulados.” (índice 55 samai primera instancia)20. 11) El 2 de noviembre de 2018, la alcaldía municipal de Zipaquirá informó a la señora Blanca Ocampo de Ramírez que, mediante la Resolución número 651 del 22 de octubre de 2010, se reconoció la existencia del asentamiento humano Pasoancho y que en los planos UN-07-10 se delimitaron las zonas verdes de uso colectivo, dentro de los cuales se encuentra el predio de su propiedad.
Sobre el particular, cabe resaltar lo siguiente: “En atención a la petición elevada mediante el oficio de la referencia, y una vez analizados los antecedentes indicativos de la situación normativa del predio identificado con la cédula catastral No. 00-00-0004-02983-00, la Secretaría de Planeación hace el siguiente análisis a fin de dilucidar y dar solución de fondo al asunto planteado por el peticionario, así: Mediante Resolución, No. 651 del veintidós (22) de octubre de 2010, la Secretaría de Planeación reconoce la existencia del asentamiento humano denominado ‘Pasoancho’ del municipio de Zipaquirá, se aprueban los planos de urbanismo del mismo y se expide la reglamentación urbanística y arquitectónica correspondiente, mediante la cual se da norma urbanística y se establecen nuevamente áreas comunes - zonas verdes, parques, plazoletas, etc.
En consecuencia de lo anterior el sector, recibió norma urbanística y arquitectónica mediante la resolución NO. 651 del 22 de octubre de 2010 con base en la cual, tal como se verifica en el plano UN. -07-10, se 20 Folio 9 del pdf “anexos” de la carpeta “contesta demanda”. Expediente 25000-23-36-000-2019-00888-01 (71.379) Actor: Blanca Ocampo de Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 18 determinó con claridad las zonas verdes y destinación con fines colectivos y de uso público, dentro de las cuales se identifica el predio identificado con la cédula catastral No. 00-00-0004-2983-000, de propiedad de la solicitante.
Así las cosas, vista la norma urbanística que rige para el predio en mención, el mismo fue destinado para zona verde y verificados los archivos que reposan en Planeación, no se encuentra sustento documental jurídico ni técnico que dé cuenta de la ‘desafectación’ o cambio de uso de suelo del predio en comento, razón por la que esta secretaría no puede desconocer la norma que le rige.
No obstante lo anterior y atendiendo a que actualmente se adelanta el trámite de revisión del Plan de Ordenamiento territorial, el caso concreto será analizado en oportunidad y de lo allí analizado se le notificará lo pertinente” (índice 55 samai primera instancia)21. 12) El 10 de febrero de 2021, la alcaldía municipal de Zipaquirá expidió una certificación en los siguientes términos: “Que el predio identificado con cédula catastral número 00-00-0004-2983- 000 se encuentra localizado dentro del Área correspondiente a Centro Poblado Rural Pasoancho aprobado bajo el Acuerdo 12 de 2013 `POR EL CUAL SE MODIFICA EXCEPCIONALMENTE EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ, MODIFICA EXCEPCIONALMENTE EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ ADOPTADO MEDIANTE EL ACUERDO No. 012 DE 2.000 Y AJUSTADO MEDIANTE EL ACUERDO No. 008 DE 2003; АDОРТАDO MEDIANTE EL ACUERDO NO 012 DE 2000 Y AJUSTADO MEDIANTE No. 008 DE 2003: y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES´ norma vigente.
Que el mencionado predio según el plano CR - 02B ÁREAS DE ACTIVIDAD EN CENTROS POBLADOS RURALES se localiza dentro del centro poblado rural Pasoancho cuya área de actividad corresponde al Uso Residencial conforme con las categorías legales vigentes así (…). Adicionalmente este predio hace parte del Centro poblado Rural Pasoancho el cual fue reconocido como asentamiento humano mediante la Resolución 651 de 2010 por la cual se reconoce la existencia del asentamiento humano denominado Pasoancho, del municipio de Zipaquirá se aprueban los planos de urbanismo del mismo y se expide la denominado Pasoancho del municipio de Zipaquirá se aprueban los planos de urbanismo del mismo y se expide la reglamentación urbanística y arquitectónica correspondiente” (índice 55 samai primera instancia)22. 13) De otra parte, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se practicaron los testimonios de los señores Jaime Orlando Ramírez y Leonardo Sarmiento Lozano, quienes expusieron lo siguiente: a) El señor Jaime Orlando Ramírez, hijo de la demandante Blanca Ocampo de 21 Folios 14 a 15 del pdf “anexos” del archivo “pruebas allegadas a la demanda” contenido en la carpeta “pruebas”. 22 Folio 12 a 13 del pdf “anexos” de la carpeta “contesta demanda”.
Expediente 25000-23-36-000-2019-00888-01 (71.379) Actor: Blanca Ocampo de Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 19 Ramírez, manifestó que i) entre los años 2014 y 2018, realizó, en varias oportunidades, consultas verbales en la Oficina de Planeación de la Alcaldía de Zipaquirá sobre la posibilidad de desarrollar un proyecto de construcción en el predio de propiedad de su progenitora; sin embargo, le informaron que el terreno presentaba una reserva, lo cual limitaba la viabilidad de adelantar un proyecto de urbanización; ii) aunque se contempló la posibilidad de ejecutar dicho proyecto, no se adelantaron gestiones formales ante las autoridades competentes, de modo que la iniciativa nunca se formalizó; iii) un arquitecto realizó algunas actividades técnicas preliminares en el terreno, entre ellas estudios topográficos y de suelos, como parte de la preparación para el desarrollo del proyecto urbanístico; iv) actualmente, en el inmueble no se desarrolla ninguna actividad económica, el predio permanece desocupado, aunque se mantiene cercado y se realizan labores periódicas de limpieza y, v) el proyecto de urbanización fue detenido tras una comunicación emitida por la Oficina de Planeación Municipal, en la cual se informó que el predio estaba reservado para zona verde, lo que imposibilitaba continuar con el proceso (índice 55 samai primera instancia)23. b) El señor Leonardo Sarmiento Lozano, arquitecto, declaró que i) fue contratado por la señora Blanca Ocampo de Ramírez alrededor del año 2017 para realizar estudios técnicos sobre el predio de su propiedad, con el fin de gestionar la obtención de la licencia de urbanismo; el objeto del contrato consistía en el desarrollo de un proyecto de urbanización para lo cual era necesario adelantar estudios como levantamientos topográficos y altimétricos, así como también estudios de suelos, con el propósito de sustentar la factibilidad del mismo y, ii) la propietaria del inmueble le informó que había recibido una notificación por parte de la Oficina de Planeación Municipal, en la cual se indicaba que el predio presentaba una restricción, circunstancia que impedía continuar con el trámite del proyecto urbanístico (índice 55 samai primera instancia)24. 2.2 Análisis del caso concreto 1) La parte actora pretende que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Zipaquirá (Cundinamarca) por considerar que el predio de su propiedad ubicado en el centro poblado rural Pasoancho, fue objeto de una reserva urbanística como zona verde con fines colectivos y de uso público mediante la Resolución número 651 del 22 de octubre de 2010 expedida por dicha 23 Archivo “20220927_09300” de la carpeta “audiencias”, minuto 00:53:05. 24 Archivo “20220802_09300” de la carpeta “audiencias”, minuto 01:37:20.
Expediente 25000-23-36-000-2019-00888-01 (71.379) Actor: Blanca Ocampo de Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 20 entidad, sin que posteriormente se hubiese adelantado el procedimiento legal de afectación limitando así el ejercicio pleno de su derecho de propiedad25. 2) De conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política, la propiedad privada goza de protección constitucional, no obstante, no constituye un derecho absoluto en tanto está sujeta al cumplimiento de una función social y, en virtud de ello, puede ser objeto de limitaciones cuando lo exijan razones de utilidad pública o interés general. 3) En cuanto a la figura de la afectación urbanística, el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 la define como toda restricción impuesta a la propiedad por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, parcelación, construcción o funcionamiento, ya sea por causa de una obra pública o por razones de protección ambiental, esta medida debe ser notificada personalmente al propietario e inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia; además, la afectación tiene una duración de tres (3) años, prorrogables hasta un máximo de seis (6), vencido el cual, si el inmueble no es adquirido por la administración, queda sin efecto de pleno derecho y, durante su vigencia, el afectado tiene derecho a ser compensado por los perjuicios sufridos mediante un contrato en el que se pacten el valor y la forma de pago. 4) Por su parte, en el marco normativo aplicable al ordenamiento territorial, la Ley 388 de 1997 contempla expresamente la figura de la reserva como una de las acciones urbanísticas que pueden ejercer las autoridades territoriales en desarrollo de su función pública.
En efecto, el artículo 8 dispone lo siguiente: “Artículo 8. Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto.
Son acciones urbanísticas, entre otras: (…). 25 Es preciso advertir que, en la demanda, la parte actora invocó de manera simultanea dos fundamentos fácticos distintos como sustento de la responsabilidad, de un lado, la existencia de una afectación urbanística sin cumplimiento de los requisitos legales y, de otro, la configuración de una reserva urbanística no formalizada, sin embargo, en el recurso de apelación se precisó que la fuente del daño alegado se derivaba exclusivamente de la segunda, esto es, de la existencia de una reserva sin la correspondiente afectación formal.
Expediente 25000-23-36-000-2019-00888-01 (71.379) Actor: Blanca Ocampo de Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 21 13. Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas”. Asimismo, el artículo 37 ibidem establece que las entidades territoriales deben determinar en sus reglamentaciones municipales, cuando sea el caso, las afectaciones derivadas de reservas de terreno destinadas a la construcción de infraestructura vial, redes matrices u otros servicios de carácter urbano o metropolitano, así: “Artículo 37.
Espacio público en actuaciones urbanísticas. Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, y señalarán el régimen de permisos y licencias a que se deben someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XI de esta Ley.
También deberán especificar, si es el caso, las afectaciones a que estén sometidos por efectos de reservas de terreno para construcción de infraestructura vial, de transporte redes matrices y otros servicios de carácter urbano o metropolitano. Para las actuaciones que lo requieran como la urbanización en terrenos de expansión y la urbanización o construcción en terrenos con tratamientos de renovación urbana, deberá señalarse el procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios públicos, la infraestructura vial y la dotación adicional de espacio público, así como los procesos o instrumentos mediante los cuales se garantizará su realización efectiva y la equitativa distribución de cargas y beneficios derivados de la correspondiente actuación”.
Esta disposición reconoce la reserva urbanística como una figura legítima dentro del esquema de planificación del suelo, cuya finalidad es anticipar la destinación de ciertos terrenos para usos de interés público y que puede dar lugar a posteriores afectaciones si se formaliza su implementación. En el mismo sentido, el artículo 2 del Decreto 4065 de 2008, por medio del cual se reglamentan disposiciones de la Ley 388 de 1997, define las zonas de reserva como aquellas áreas de suelo que, de conformidad con el plan de ordenamiento territorial o sus instrumentos, se requieren para la localizar infraestructuras urbanas, así: “Artículo 2.
Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: (…) 9. Zonas de reserva para sistemas estructurantes o generales. Son las áreas de suelo que de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen se Expediente 25000-23-36-000-2019-00888-01 (71.379) Actor: Blanca Ocampo de Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 22 requieren para la localización de la infraestructura del sistema vial principal y de transporte, las redes primarias de servicios públicos y las áreas de conservación y protección de los recursos naturales.
Con base en estas zonas se definirán las afectaciones de que tratan los artículos 37 de la Ley 9a de 1989 y 122 de la Ley 388 de 1997”. Así las cosas, la Sala advierte que la reserva urbanística y la afectación urbanística son figuras jurídicas con naturaleza y efectos jurídicos distintos, mientras la primera constituye una medida de planificación que anticipa la destinación del suelo a usos de interés colectivo, sin consolidar por sí sola una limitación efectiva del derecho de propiedad, la segunda sí impone una restricción concreta que debe ser inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, notificada al propietario y ejecutada en un plazo determinado, so pena de perder validez. 5) Es preciso señalar que mediante la Resolución número 651 del 22 de octubre de 2010, la alcaldía municipal de Zipaquirá (Cundinamarca) reconoció la existencia del asentamiento humano denominado Pasoancho -en el que se encuentra ubicado el inmueble de la demandante-, aprobó los planos de urbanismo y expidió la reglamentación urbanística y arquitectónica del mismo; sin embargo, se observa que en dicho acto administrativo no se reservó expresamente el predio de la señora Blanca Ocampo de Ramírez como zona verde con fines colectivos.
Al respecto, es pertinente destacar que, aunque el artículo séptimo de la mencionada resolución puso de presente que las zonas definidas como de uso público en los planos urbanísticos número UN 07-10 quedarían destinados a ese fin específico, lo cierto es que estos no fueron aportados al expediente, en ese sentido, no está acreditada la existencia de la reserva urbanística alegada, toda vez que, no es posible verificar si el bien en cuestión fue efectivamente incorporado dentro de dicha área. 6) De igual manera, debe repararse en el hecho de que el 2 de noviembre de 2018, la Secretaría de Planeación Municipal de Zipaquirá, en respuesta a una petición formulada por la aquí demandante, manifestó que el predio de su propiedad había sido incluido como zona verde en el plano UN 07-10 anexo a la Resolución número 651 del 22 de octubre de 2010; no obstante, la Sala estima que este documento, por sí solo, carece de fuerza probatoria suficiente para acreditar la existencia de una reserva urbanística, en la medida que no se encuentra respaldado por algún otro elemento material que permita constatar la localización del predio dentro de las áreas efectivamente destinadas al uso público.
Expediente 25000-23-36-000-2019-00888-01 (71.379) Actor: Blanca Ocampo de Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 23 Asimismo, el contenido de la mencionada comunicación resulta contradictorio frente a las múltiples certificaciones expedidas por la propia administración entre los años 2013 y 2021 en las que se señala, de manera reiterada, que la clasificación del predio en cuestión corresponde a la de centro poblado rural con uso residencial26.
En ese orden de ideas, correspondía a la parte demandante, en su calidad de sujeto activo del proceso, demostrar que su inmueble fue efectivamente reservado como zona verde a través de la Resolución número 651 de 2010, para ello resultaba indispensable aportar los planos urbanísticos número UN 07-1027, en especial, si se tiene en cuenta que son más las certificaciones expedidas por la propia administración que señalan lo contrario. 7) Si bien la parte demandante le atribuye a la referida comunicación del 2 de noviembre de 2018 el carácter de doctrina vinculante con base en el artículo 102 de la Ley 388 de 199728 y el artículo 73 del Decreto 1469 de 201029, lo cierto es que esta normatividad no resulta aplicable en este caso concreto, pues, tales disposiciones hacen referencia a conceptos técnicos relacionados con la interpretación y aplicación del régimen de licencias urbanísticas, los cuales deben estar fundados en información técnica objetiva y emitidos mediante circulares generales.
En el presente asunto, no obra prueba que demuestre que la comunicación de 2018 haya sido expedida en el marco de un trámite de licenciamiento urbanístico; por el contrario, se trata más bien de una respuesta a una petición, en ese sentido, no es posible conferirle a dicho documento el carácter de doctrina vinculante. 26 Debe advertirse que el municipio de Zipaquirá, en la contestación de la demanda, afirmó de manera reiterada que el predio de la señora Blanca Ocampo de Ramírez no fue clasificado como zona verde, asimismo, sostuvo que mediante la Resolución 651 de 2010 únicamente se legalizó el asentamiento humano denominado Pasoancho al cual pertenece el inmueble en cuestión. En respaldo de esta afirmación, la entidad aportó la certificación del 10 de febrero de 2021, expedida con posterioridad a la presentación de la demanda. 27 No se advierte que la parte demandante haya solicitado a la administración municipal de Zipaquirá copia de los planos urbanísticos UN-07-10, lo cual habría podido constituir un medio idóneo para sustentar sus afirmaciones en relación con la supuesta existencia de una reserva urbanística sobre el predio de su propiedad. 28 “Artículo 102.
Interpretación de las normas. En el ejercicio de sus funciones, los curadores urbanos verificarán la concordancia de los proyectos de parcelación, urbanización, construcción y demás sometidos al trámite de licencias con las normas urbanísticas vigentes. En los casos de ausencias de normas exactamente aplicables a una situación o de contradicciones en la normativa urbanística, la facultad de interpretación corresponderá a las autoridades de planeación, las cuales emitirán sus conceptos mediante circulares que tendrán el carácter de doctrina para la interpretación de casos similares”. 29 “Artículo 73.
Curador urbano. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanización, construcción y subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de esta índole”. Expediente 25000-23-36-000-2019-00888-01 (71.379) Actor: Blanca Ocampo de Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 24 8) Desde otra perspectiva, aunque la parte actora sostiene en el recurso de apelación que la administración incurrió en una contradicción injustificada en las certificaciones emitidas entre los años 2013 a 2017 -en las que se señaló que el predio de su propiedad no presentaba reserva alguna y contaba con usos residencial permitido- y el pronunciamiento emitido el 2 de noviembre de 2018 - según el cual el inmueble estaba clasificado como zona verde de uso público-, lo cierto es que dicha circunstancia no desvirtúa la carga probatoria que le correspondía a la parte actora para demostrar, mediante medios idóneos y fehacientes, la existencia de la supuesta reserva urbanística.
De las certificaciones oficiales expedidas con anterioridad se desprende una línea argumentativa uniforme según la cual el inmueble se encuentra clasificado como parte del centro poblado rural Pasoancho con uso residencial autorizado; en contraste, la comunicación emitida en 2018 carece de soporte técnico o documental que permita acreditar con claridad que el inmueble había sido formalmente reservado como zona verde mediante el acto administrativo invocado, esto es, la Resolución número 651 del 22 de octubre de 2010.
Así las cosas, no es posible atribuir efectos jurídicos vinculantes a una comunicación aislada que no fue acompañada de la documentación esencial como los planos UN- 07-10, máxime cuando dicha manifestación entra en contradicción con múltiples certificaciones previas emitidas por la propia administración, por tanto, no se encuentra demostrada la existencia de una actuación administrativa clara, uniforme y reiterada que hubiere podido consolidar una expectativa legítima en los términos exigidos por el principio de confianza legítima. 9) En cuanto a las declaraciones rendidas por los señores Jaime Orlando Ramírez y Leonardo Sarmiento la Sala advierte que si bien manifestaron que funcionarios de la Secretaría de Planeación Municipal de Zipaquirá informaron verbalmente sobre la existencia de una supuesta reserva sobre el lote, dichas afirmaciones no se encuentran respaldadas por elementos materiales de prueba que permitan verificar su veracidad30.
En efecto, el medio probatorio idóneo y suficiente para acreditar que el inmueble de propiedad de la señora Blanca Ocampo de Ramírez fue efectivamente clasificado 30 Es preciso advertir que la declaración del arquitecto Leonardo Sarmiento es de oídas, pues, señaló que lo manifestado le constaba por haber sido comentado por la señora Blanca Ocampo de Ramírez, en esa medida, no constituye prueba directa de los hechos afirmados.
Expediente 25000-23-36-000-2019-00888-01 (71.379) Actor: Blanca Ocampo de Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 25 como zona verde de uso público era la incorporación al expediente de los planos urbanísticos UN 07-10 a los que hace alusión la Resolución número 651 del 22 de octubre de 2010, los cuales no fueron aportados al proceso, en tales circunstancias las versiones rendidas carecen de eficacia probatoria para demostrar la existencia de la reserva urbanística alegada. 10) En consecuencia, la Sala concluye que no se encuentra debidamente acreditado que el inmueble de propiedad de la parte actora haya sido objeto de una reserva urbanística formal, se insiste que la existencia de una reserva urbanística exige, conforme a la normativa vigente, que dicha condición esté prevista expresamente en los instrumentos de planificación territorial, pero, en el presente caso, no obra en el expediente prueba técnica o documental que acredite con suficiencia que el predio fue incluido dentro de una zona destinada a espacio público.
Con todo, la Sala considera relevante señalar que, incluso con el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Zipaquirá vigente al momento de presentación de la demanda, esto es, el Acuerdo 12 de 2013, el predio de propiedad de la señora Blanca Ocampo de Ramírez no figura como zona verde ni presenta restricción alguna derivada de utilidad pública o interés general.
En efecto, según la certificación expedida por la Secretaría de Planeación Municipal el 10 de febrero de 2021, el inmueble se encuentra ubicado dentro del centro poblado rural Pasoancho, con uso residencial permitido, esta circunstancia confirma que no ha existido reserva urbanística vigente sobre dicho bien, lo cual refuerza la conclusión de que no se configura un hecho generador del daño alegado. 11) La Sala estima que, incluso si se aceptara, en gracia de discusión, que el predio de propiedad de la señora Blanca Ocampo de Ramírez fue objeto de una reserva urbanística, lo cierto es que dicha figura, por sí sola, no conlleva una limitación efectiva del derecho de dominio ni consolida una situación jurídica de contenido particular y concreto En tal sentido, el artículo 8 de la Ley 388 de 1997 preceptúa que las actuaciones urbanísticas como la determinación y reserva de terrenos no consolidan por sí mismas derechos u obligaciones concretas frente a los particulares.
Para que una restricción urbanística tenga efectos reales y jurídicamente exigibles sobre el ejercicio del derecho de propiedad se requiere la imposición formal de una afectación urbanística con sujeción a los requisitos establecidos en el artículo 37 de Expediente 25000-23-36-000-2019-00888-01 (71.379) Actor: Blanca Ocampo de Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 26 la Ley 9 de 1989, esto es, su inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, la notificación personal al propietario y la ejecución de la medida dentro del término legal.
En consecuencia, la sola inclusión del predio en una eventual zona reservada para espacio público no implica una afectación efectiva que limite su uso o disposición. Asimismo, la Sala considera relevante precisar que el ordenamiento jurídico no impone a las autoridades territoriales la obligación de ejecutar las reservas urbanísticas previstas en sus instrumentos de planeación, por ello, se considera que la sola existencia de una reserva no impide al propietario solicitar licencias urbanísticas ni genera, por sí misma, responsabilidad patrimonial del Estado.
Esta conclusión se ve reforzada por el hecho de que en el presente caso no obra en el expediente prueba de que la parte actora haya adelantado solicitudes formales de licencia de urbanismo, ni tampoco que tales peticiones hayan sido negadas expresamente por la administración con fundamento en una supuesta reserva vigente. En ese contexto, no es posible, válidamente, imputar responsabilidad al municipio de Zipaquirá por una reserva no ejecutada ni formalizada, máxime cuando no se acredita una conducta omisiva específica que haya frustrado el ejercicio legítimo del derecho de propiedad ni una afectación jurídicamente relevante en los términos del régimen urbanístico aplicable. 3.
Conclusión Se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que denegó los requerimientos de la demanda porque no se demostró la existencia de una reserva impuesta sobre el inmueble de propiedad de la señora Blanca Ocampo de Ramírez. 4. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante, las cuales deberán incluir las agencias en derecho que se hubieren causado.
Expediente 25000-23-36-000-2019-00888-01 (71.379) Actor: Blanca Ocampo de Ramírez Reparación directa Apelación sentencia 27 Por lo tanto, las costas procesales deberán ser liquidadas de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que negó las pretensiones de la demanda. 2°) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.