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25000234200020170534301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-07-18

Radicación interna: 4065-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Adriana Rodriguez Jimenez·Demandado: Bogota D.C.-Secretaria Distrital De Integracion Social

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-05343-01 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez Demandado: Distrito capital de Bogotá-Secretaría Distrital de Integración Social Tema: Relación laboral subyacente o encubierta.

Trabajadora social Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de abril de 2024, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda1 PRIMERO: La parte demandante solicitó la nulidad del oficio SAL-17598 de 7 de marzo de 2017, expedido por la subdirectora para la Familia de la Secretaría Distrital de Integración Social, así como del oficio SAL-38680 de 11 de mayo de y de la Resolución 0778 de 12 de mayo de 2017 que resolvieron los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, en virtud de los cuales se negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella a favor de la señora Adriana Rodríguez Jiménez.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho reclamó lo siguiente: i) Declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la autoridad administrativa demandada durante el interregno comprendido entre el 25 de agosto de 2003 al 5 de diciembre de 2016. 1 Folios 1 a 4 del expediente. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 ii) Reconocer los emolumentos salariales y prestacionales, a saber, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad y prima de servicios. iii) Cancelar los aportes efectuados a salud (12.5 del salario) y pensión (16% del salario). iv) Pagar la indemnización moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo y la indemnización por la falta de consignación del auxilio de cesantías al fondo administrador de éstas. v) Indexar los valores que resultaren conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Dane. vi) Condenar en costas procesales y agencias en derecho a la parte demandada. vii) Dar cumplimiento a la decisión en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda2 La señora Adriana Rodríguez Jiménez fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: i) Prestó sus servicios con ocasión de la suscripción continua y sucesiva de múltiples contratos de prestación de servicios durante los años 2003 a 2016 con el objeto de laborar como trabajadora social del equipo interdisciplinario en las Comisarías de Familia. ii) La Secretaría de Integración Social y otras instituciones de manera conjunta celebraron convenios interadministrativos con el fin de atender la problemática de violencia intrafamiliar en el Distrito Capital, por lo tanto, en la anualidad del 2003 se creó el centro de atención a víctimas de violencia intrafamiliar «CAVIF», sitio en el que desempeñó sus labores. iii) Las funciones ejecutadas perduraron por más de 13 años, realizadas de manera personal, bajo la continua dependencia y subordinación de las subdirectoras y comisarios de familia, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 AM a 4:00 PM y con una remuneración pactada. iv) El cargo de trabajadora social integra la planta de personal de la entidad 2 Folios 5 a 16 del expediente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 pública con la identificación de profesional universitario 219-14 en el que las funciones estipuladas son similares a las llevadas a cabo por la accionante. v) El 17 de febrero de 2017, solicitó a la Secretaría Distrital de Integración Social el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el tiempo en que se desempeñó como trabajadora social y de las prestaciones sociales que se derivaban de ella; sin embargo, esta petición fue negada por a través de los oficios SAL-17598 de 7 de marzo de 2017, SAL-38680 de 11 de mayo de 2017 y la Resolución 0778 de 12 de mayo de 2017. 3.

Fundamentos de derecho y concepto de la violación3 Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: 1°, 2°, 4°, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política de 1991; Leyes 50 de 1990, 80 de 1993, 100 de 1993, 244 de 1995, 344 de 1996, 797 de 2003, 1098 de 2006, 1150 de 2007 y 1437 de 2011;

Decretos 1042 de 1978, 1045 de 1978, 1582 de 1998, 1919 de 2002, 2351 de 2014 y 225 de 2016. Acuerdos Distritales 23 de 1990, 229 de 2006, 054 de 2001, 10 de 1995, 276 de 2007 y 320 de 1995. Como concepto de violación señaló que a pesar de que el vínculo jurídico acaeció por la suscripción de contratos de prestación de servicios, se configuraron los elementos de una relación laboral, así, la prestación de los servicios de manera personal y exclusiva, el seguimiento de órdenes y el pago de la remuneración, además, se escondió la realidad usándose dicha tipología contractual, por ello debe darse prevalencia a la realidad sobre las formalidades.

Sostuvo que las labores de una trabajadora social de la subdirección para la familia del Distrito tienen la naturaleza de permanentes bajo el entendido de que la protección de la familia y la atención de casos de violencia intrafamiliar es una función constitucional en cabeza de la Secretaría de Integración Social. 1.4. Contestación de la demanda4 La Secretaría Distrital de Integración Social por conducto de mandataria contestó el petitum demandatorio y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las razones que a continuación se indican: i) No es dable aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, impidiéndose la configuración de la relación laboral encubierta deprecada, toda vez que no se estructuraron los elementos de la citada 3 Folios 16 a 19 del expediente. 4 Folios 245 a 266 del expediente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 relación, en especial, la prestación de servicios sucedió con autonomía e independencia. ii) La dirección de la supervisión del contrato no implica que se genere subordinación y dependencia, por el contrario, se presenta la necesaria distribución de áreas para que el supervisor puede verificar si efectivamente se están cumpliendo las cláusulas contractuales. iii) El establecimiento de horarios concordantes con la prestación del servicio de la entidad y el deber de presentación de informes, son manifestaciones típicas del principio de coordinación que rige la actividad contractual. iv) En el evento de que se acceda a las súplicas de la demanda y sin ser aceptación de la prosperidad de éstas, los derechos derivados de los contratos de prestación de servicios 2008-1299, 2009- 209, 2010- 386, 2011 400, 2012 - 2947, 2013 - 38, 2014-2420 y 2015-2456 se encuentran afectados por la prescripción extintiva. v) Se presentaron interregnos en los que la demandante no prestó sus servicios y existieron diferencias entre uno y otro de los objetos contractuales, aspectos que desvirtuaron prestación del servicio continua y homogénea.

Formuló como excepciones las siguientes: i) legalidad del contrato de prestación de servicios; ii) inexistencia del contrato realidad; iii) inexistencia de las obligaciones reclamadas; iv) cobro de lo no debido; v) prescripción; vi) no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización; vii) buena fe de la demandada; viii) enriquecimiento sin causa y ix) compensación. 1.5.

Sentencia de primera instancia5 El 16 de abril de 2024 la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo tanto: i) declaró la nulidad de los actos administrativos acusados; ii) condenó a la parte demandada a pagar a favor de la demandante todas las prestaciones ordinarias que devenga un empleado de planta que desempeñe el cargo de trabajador social o su equivalente, pero con base en el valor de los honorarios mensuales pactados en cada contrato desde el 25 de agosto de 2003 y el 5 de diciembre de 2016, por los estrictos períodos contractuales.

El reconocimiento debe comprender los emolumentos salariales y prestacionales que cuenten con fundamento legal. Las anteriores sumas deberán ser indexadas con base a la fórmula R= Rh X índice final / índice inicial; iii) la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá deberá realizar los aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía al empleador con base en el valor pactado en el 5 Folios 383 a 392 del expediente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 contrato de prestación de servicios. Para tal efecto la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de Seguridad Social en el período comprendido entre el 25 de agosto de 2003 y el 5 de diciembre de 2016, por los estrictos periodos contractuales, de igual modo, con base en lo anterior la entidad tendrá que establecer los porcentajes de cotización omitidos informando a la accionante los pagos que adeuda y si a ello hay lugar.

Una vez la trabajadora demuestre haber efectuado la totalidad de los aportes a su cargo, la entidad condenada efectuará la cotización a los respectivos fondos de pensiones por el monto que le correspondía; iv) dar cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y se negaron las demás pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior decisión, luego de referenciar los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante con la autoridad administrativa y las pruebas del plenario, el a quo concluyó que se encontraban acreditados los requisitos que sustentan una relación laboral subyacente. Sobre el cumplimiento del elemento de prestación personal del servicio, se estableció con base a los contratos de prestación de servicios aportados, no obstante, sobre los extremos temporales se indicó que si bien inició el 25 de agosto de 2003 y se extendió hasta la última vinculación que se presentó hasta el 21 de enero de 2017, únicamente se limitó a lo reclamado en sede administrativa y la demanda que fue el día 5 de diciembre de 2016.

En cuanto a la remuneración aseveró que en los contratos de prestación de servicios se estipuló un valor. En torno a la subordinación, de acuerdo a las pruebas recaudadas, la demandante vinculada como trabajadora social por la Secretaría de Integración Social para la atención a víctimas de delitos sexuales y violencia intrafamiliar en las Comisarías de Familia y los Centros de Atención en el Distrito.

Explicó que a pesar de que la entidad pública sostuvo que el vínculo contractual se presentó ante la necesidad de la conformación de un equipo interdisciplinario en el marco de programas específicos para la atención de víctimas, no se podía desconocer que las declaraciones fueron coincidentes cuando relataron que la demandante actuaba como la representante de la Secretaría de Integración Social en el centro CAVIF en el convenio interdisciplinario.

Aunado a lo anterior, se estableció el cumplimiento de horario a partir de las 7:00 AM para la atención de público, la sujeción a las órdenes emitidas por la Subdirección para la Familia y el cumplimiento de los protocolos establecidos por la entidad y la ruta institucional. Aseguró que la accionante desarrolló funciones relacionadas con los programas Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 formulados por la institución tendientes a la protección y promoción de derechos de las personas en situación de vulnerabilidad como son aquellas víctimas de la violencia intrafamiliar y sexual, en consecuencia, desarrolló actividades propias del objeto de la Secretaría de Integración Social, máxime que la vinculación se extendió alrededor de 13 años con lo cual se desvirtuó su carácter transitorio. 1.6.

Recurso de apelación6 La parte demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para tal efecto, expresó los siguientes argumentos: i) No existe prueba documental alguna que acredite la subordinación, por el contrario, en la relación contractual se evidenció autonomía y articulación para dar cumplimiento a las cláusulas acordadas, la interesada actuó en concordancia con la actividad misional para que le fue contratada, pero en todo orden contó con independencia y autonomía técnica. ii) Cumplir algunos horarios y determinadas instrucciones no genera dependencia, son situaciones elementales que surgen para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas y que por su naturaleza implica realizar acuerdos para la ejecución, no obstante, tampoco se evidenció un reproche o sanción disciplinaria. iii) Es improcedente deducir que las actividades llevadas a cabo por la contratista eran de carácter permanente, dado que, la vigencia de los contratos de prestación de servicios celebrados estuvo supeditados en todo momento a la implementación de los planes distritales de desarrollo que a la fecha no se encuentran vigentes. iv) La vinculación contractual se ligó a la vigencia de diferentes proyectos de inversión del distrito, en virtud de esto, no se ejercieron actividades de carácter permanente de la Secretaría de Integración Social comoquiera que los objetos contractuales se sujetaron a la vigencia y el objeto de los proyectos ejecutados en cada cuatrienio. v) No reposan en el expediente documentos como órdenes o instrucciones, llamados de atención, invitación u órdenes de asistir a capacitaciones, o circulares indicando la manera de realizar las labores, memorandos, comunicaciones, solicitudes y concesiones de permisos, planillas de turnos, no obstante, lo único aportado al proceso fueron los contratos de prestación de servicios, informes de cumplimiento de las actividades mensuales realizadas, planillas de pago de seguridad social, la reclamación administrativa y el acto demandado.

En ese orden de ideas, no se cumplió la carga probatoria de demostrar el elemento de continuada 6 Folios 403 a 411 del expediente. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 subordinación. vi) De las pruebas practicadas ni de lo afirmado por la demandante se pueden extraer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución de los servicios encomendados, de esa forma, solamente es claro que se prestaron servicios de apoyo a las labores asistenciales y operativas en el desarrollo de los procesos de atención de la institución pública. vii) No se desconoce la celebración de contratos de prestación de servicios durante varios años en forma ininterrumpida y que en las cláusulas se estableciera el deber de atención de usuarios y de someterse al horario establecido en los despachos en los que eran atendidos los usuarios, sin embargo, lo anterior no permite colegir subordinación. 1.7.

Trámite correspondiente a la segunda instancia El 5 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo7. Encontrándose el expediente en la Secretaría de la Sección Segunda, la procuradora séptima delegada ante esta Corporación, emitió concepto en el que solicitó confirmar la decisión de primer grado, por las siguientes razones: i) Con el propósito de cumplir el objeto contractual, la demandante debía atender órdenes precisas de los comisarios de familia, lo que evidenció que las labores ejercidas no podían desarrollarse de manera autónoma, en razón a que por la naturaleza especial de la población que acudía a la comisaría, la señora Adriana Rodríguez Jiménez debía limitarse a las instrucciones impartidas por el comisario de familia y la subdirectora para la familia de la entidad. ii) De acuerdo a las declaraciones, se infiere una similitud entre las obligaciones contractuales y las funciones descritas en el manual de los funcionarios de planta de la entidad, en efecto, se encargaba del manejo y cuidado de las víctimas de violencia intrafamiliar y sexual, lo que incluía la digitación en el sistema de visitas domiciliarias y a las distintas comisarías, así como la elaboración de documentación y el diligenciamiento de la ficha SIRBE, formulario en el que se registraba la valoración, el concepto y la información cuantitativa sobre las labores realizadas, por lo tanto, se evidenció un cumplimiento riguroso y exhaustivo de las actividades intra y extramurales, dirigidas a ofrecer un servicio de salud integral y eficiente. 7 Conforme al informe secretarial visto en el índice 11 de SAMAI, no se presentaron solicitudes de pruebas.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 iii) La actora laboró bajo una continua subordinación, prestó sus servicios en trabajos sociales de la Secretaría Distrital de integración Social de Bogotá permanentemente en la medida que la relación duró más de 13 años, cumplía un horario de 7 de la mañana a 4 de la tarde y recibía instrucciones precisas sobre cómo debía prestar sus servicios, es decir recibía instrucciones directas sin poder ejercer sus labores de manera autónoma.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, la entidad pública demandad es apelante único, el análisis se encuentra limitado a los reparos concretos formulados por ella. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar ¿sí entre la señora Adriana Rodríguez Jiménez y la Secretaría Distrital de Integración Social se configuró el elemento de la subordinación o dependencia continuada, que permita declarar la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes? En caso de resultar afirmativo el anterior interrogante, se debe determinar si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral. 2.3.

De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,10 constituye, junto con otros principios convencionales,11 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una 10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 11 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política12. 12 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.

De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.

En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201613, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización14, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término15.

En igual sentido, mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los 13 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021. 14 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 15 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 2.4.

Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación y a efectos de ser resuelto, se procederá a identificar el material probatorio obrante en el plenario: 1. Contratos de prestación suscritos entre la demandante y la Secretaría Distrital de Integración Social.

De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por la parte demandante y demandada, así como, la certificación expedida el 28 de noviembre de 2016 por la subdirección de contratación de la dirección de gestión corporativa de la autoridad administrativa16, la señora Adriana Rodríguez Jiménez suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios17: # Contrato de prestación de servicios Fecha de inicio Fecha de terminación Objeto Valor total 1 1167 de 2003 25 de agosto de 2003 24 de marzo de 2004 Prestar los servicios profesionales en las áreas de ciencias humanas y/o sociales, para conformar el equipo técnico del programa desarmarnos con amor proyecto 0158 «atención integral de víctimas de delitos sexuales y violencia intrafamiliar» $13.200.000 M/cte.

Interrupción de 17 días hábiles 2 468 de 2004 21 de abril de 2004 21 de abril de 2005 Prestación los servicios profesionales en las áreas de ciencias humanas y/o sociales, con el fin de aportar elementos teóricos, técnicos y operativos, desde el área específica para la comprensión, investigación e intervención de las problemáticas en delitos sexuales y violencia intrafamiliar en el Distrito Capital $27.720.000 M/cte. 16Folios 134 a 143 del expediente. 17Folios 36 a 133, ibidem.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 3 550 de 2005 22 de abril de 2005 21 de enero de 2006 Prestación los servicios profesionales en las áreas de ciencias humanas y/o sociales, con el fin de aportar elementos teóricos, técnicos y operativos, desde el área específica para la comprensión, investigación e intervención de las problemáticas sexuales y violencia intrafamiliar en el Distrito Capital $21.725.500 M/cte. 4 367 de 2006 22 de enero de 2006 21 de enero de 2007 Contratar la prestación de servicios profesionales para apoyar a las comisarías de familia, permitiendo de esta manera la conformación del equipo interdisciplinario y la cabal atención a los ciudadanos y ciudadanas que necesitan acceder a la justicia familiar $30.559.974 M/cte.

Interrupción de 5 días hábiles 5 167 de 2007 30 de enero de 2007 29 de abril de 2008 Ibidem $32.240.773 M/cte. Interrupción de 12 días hábiles 6 1299 de 2008 20 de mayo de 2008 19 de enero de 2009 Prestación de servicios profesionales para la atención interdisciplinaria de los ciudadanos y ciudadanas que acceden a la justicia familiar a través de las comisarías de familia $24.000.000 M/cte.

Interrupción de 14 días hábiles 7 209 de 2009 5 de febrero de 2009 4 de febrero de 2010 Ibidem $36.900.000 M/cte. Interrupción de 6 días hábiles 8 386 de 2010 15 de febrero de 2010 29 de enero de 2011 Prestación de servicios profesionales como trabajador social en las comisarías de familia, centro de atención integral a víctimas de delitos sexuales CAIVAS o centro de atención a víctimas de violencia intrafamiliar CAVIF, para la atención y orientación $33.153.120 M/cte.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 interdisciplinaria a niños, niñas, adolescentes y demás miembros del grupo familiar que acceden a la justicia familiar, que conlleven a la reparación, protección y restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados y atender los requerimientos del equipo interdisciplinario de la misma Interrupción de 3 días hábiles 9 400 de 2011 3 de febrero de 2011 2 de mayo de 2012 Prestación de servicios profesionales como trabajador social para la atención y orientación interdisciplinaria a niños, niñas, adolescentes y miembros del grupo familiar que acceden a la justicia familiar, en las comisarías de familia, el centro de atención integral a víctimas de abuso sexual-CAIVAS o el centro de atención a víctimas de violencia intrafamiliar-CAVIF, que conlleven a la reparación, protección y restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados $36.167.040 M/cte.

Interrupción de 6 días hábiles 10 2947 de 2012 11 de mayo de 2012 10 de febrero de 2013 Ibidem $18.625.800 M/cte. 11 038 de 2013 11 de febrero de 2013 10 de febrero de 2014 Ibidem $35.002.000 M/cte. 12 2420 de 2014 12 de febrero de 2014 22 de enero de 2015 Ibidem $35.877.600 M/cte. Interrupción de 6 días hábiles 13 2456 de 2015 2 de febrero de 2015 1° de febrero de 2016 Prestación de servicios profesionales como trabajador/a social para realizar atención a los conflictos familiares, así como visitas domiciliarias y hacer seguimiento a las actuaciones en las $47.052.000 M/cte.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 comisarías de familia, el centro de atención integral a víctimas de abuso sexual-CAIVAS o el centro de atención a víctimas de violencia intrafamiliar-CAVIF o en el centro de atención penal integral a las víctimas- CAPIV Interrupción de 3 días hábiles 14 720 de 2016 5 de febrero de 2016 21 de enero de 2017 Prestación de servicios profesionales como trabajador/a social para realizar atención y a los conflictos familiares, así como visitas domiciliarias y hacer seguimiento a las actuaciones en las comisarías de familia, el centro de atención integral a víctimas de abuso sexual-CAIVAS o el centro de atención a víctimas de violencia intrafamiliar-CAVIF o en el centro de atención penal integral a las víctimas- CAPIV $39.210.000 M/cte. 2.

Actas de inicio de los contratos de prestación de servicios 1167 de 2003, 468 de 2004, 550 de 2005, 367 de 2006, 167 de 2007, 1299 de 2008, 209 de 2009, 386 de 2010, 400 de 2011, 2947 de 2012, 038 de 2013, 2420 de 2014 y 2456 de 2015. 3. Certificación expedida el 28 de noviembre de 2016 por la subdirección de contratación de la Dirección de Gestión Corporativa de la autoridad administrativa en la cual constató que fueron ejecutados por la señora Adriana Rodríguez Jiménez los contratos de prestación de servicios 1167 de 2003, 468 de 2004, 550 de 2005, 367 de 2006, 167 de 2007, 1299 de 2008, 209 de 2009, 386 de 2010, 400 de 2011, 2947 de 2012, 038 de 2013, 2420 de 2014 y 2456 de 2015. 4.

Con ocasión al decreto de pruebas de oficio ordenado por el Tribunal en la audiencia inicial celebrada el 6 de octubre de 2021 en el que se requirió a la entidad pública para que «informara las funciones de trabajador social, ello si es que el cargo existe en la planta de empleos», al respecto la Subdirección de Gestión y Desarrollo del Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración Social contestó que «en la entidad no existe el empleo de denominación trabajador (a) social, pero si empleo cuyo NBC es de trabajador social»18. 18 La respuesta se observó en el CD que reposa en el folio 318 del expediente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 5. Archivo titulado «MF trabajador social» en el que reposan los manuales de funciones de los cargos de profesional universitario código 219 grado 14, profesional universitario código 219 grado 09, profesional universitario código 219 grado 16, profesional universitario código 219 grado 15 y profesional universitario código 219 grado 11 en los que entre otros requisitos de experiencia se exigía contar con el título profesional de trabajador social. 6.

Solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales: Mediante escrito radicado el día 17 de febrero de 2017 se solicitó a la Secretaría Distrital de Integración Social el reconocimiento de una relación laboral, producto de los contratos de prestación de servicios que suscribió con esa entidad y el pago de las prestaciones sociales causadas desde el 25 de agosto de 2003 y hasta el 5 de diciembre de 201619. 7.

Acto administrativo demandado. A través del oficio SAL-17598 de 7 de marzo de 201720 la subdirectora para la familia de la institución pública demandada, negó la anterior petición con fundamento en que no hubo una relación de carácter laboral sino contractual. Decisión confirmada con el oficio SAL-38680 de 11 de mayo de 201721 y la Resolución 0778 de 12 de mayo de 201722 que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos, respectivamente. 8.

En el desarrollo de la audiencia de pruebas del día 5 de octubre de 202223, se escucharon en declaración jurada a los señores Sandra Patricia Cantor Reyes, Iván Sahid Lozano y Marisol Quintana Puentes, a continuación, se relaciona lo dicho por ellas: Sandra Patricia Cantor Reyes: Preguntas formuladas por el magistrado sustanciador: «PREGUNTADO: […] Profesión. CONTESTÓ: Yo soy abogada, trabajo de manera independiente.

Preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandante: «PREGUNTADO: De acuerdo con su manifestación inicial. Esto es que conoce a Adriana Patricia Rodríguez porque fueron compañeras de trabajo, por favor, precísele al despacho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció a Adriana Rodríguez Jiménez. CONTESTÓ: Sí, señor, yo conocí a la doctora Adriana Rodríguez Jiménez en el año 2005 más o menos exactamente hacia el año 2005, Adriana ya venía trabajando en un convenio interadministrativo que había entre la Secretaria, en ese momento era el departamento administrativo de bienestar social un convenio que había con la Defensoría del Pueblo, con fiscalía general de la nación, con personería de Bogotá y la misma entidad dónde Adriana hacía la referenciación y contra referenciación de los servicios sociales de la entidad a las personas que acudían al Convenio interadministrativo, nosotros llegamos en el año 2005 con efecto de la renovación de ese Convenio interadministrativo, no llegué solamente yo, llegamos con comisario, con medicina, con apoyo jurídico en su 19 Folios 185 a 188 del expediente. 20 Folios 191 a 194, ibidem. 21 Folios 200 a 202, ibidem. 22 Folios 204 a 206, ibidem. 23 Acta visible en los folios 336 y 337, ibidem.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 momento y la suscrita yo era la auxiliar administrativa para esa época yo estaba realizando mis estudios en derecho, por eso el perfil lo escogieron pues para hacer parte de ese equipo de trabajo y la doctora Adriana Rodríguez para esa época contaba con ella, era la trabajadora social y con una auxiliar administrativo.

PREGUNTADO: Puede, por favor precisarle el despacho los extremos temporales en que usted compartió espacio laboral con la doctora Adriana Rodríguez del año 2005. ¿Hasta qué época? CONTESTÓ: Bueno en el Convenio interadministrativo como auxiliar administrativo desde el año 2005 hasta el año 2009, si no me falla la memoria, tiempo en el cual ya estaba graduada y la entidad a bien tuvo de darme un encargo como profesional, Y ya adquirí el cargo como profesional en la Subdirección para la familia que es el superior jerárquico funcional del convenio administrativo Y de allí yo ya era la responsable de la meta institucional que tenía que dar cuenta del Convenio interadministrativo Cavif y Caivas en su momento, que era la otra, la unidad Cavif era la unidad de violencia intrafamiliar y Caivas era la unidad de delitos sexuales para esa época, y yo vine ya en cuenta de esa de ese encargo y de esas funciones asignadas, porque yo era funcionaria de carrera administrativa, ya yo vine a renunciar en el año 2014 y en febrero del año 2014, hasta ese momento yo tuve conocimiento de que la doctora Adriana Rodríguez Jiménez trabajaba estaba como trabajadora social dentro del Convenio Cavif.

PREGUNTADO: De acuerdo con su relato, por favor, indíquele al despacho las labores, actividades que usted evidenció que realizaba la señora Adriana Rodríguez durante el tiempo que fueron compañeras de trabajo en el Cavif. CONTESTÓ: Adriana era el eje central en todo el convenio, era la cara de la secretaría de Integración social, en su momento el departamento administrativo de bienestar social, porque ella era la puerta de la ruta institucional de los casos de violencia intrafamiliar, entonces estaba una ruta de atención a las víctimas de violencia, Adriana recibía a las a las ciudadanas, especialmente mujeres, no faltaba uno que otro hombre porque también los tuvimos, tuvimos la atención, Adriana hacía la ficha sirve, nos y nos referenciaba el caso a la Comisaría de familia con la ficha sirve para atención con la doctora Sandra Ramírez que era nuestra médica de medicina legal.

O sea, Sandra era es de había un dentro del mismo convenio como tal, la doctora Sandra expedía los dictámenes de medicina legal y a su vez yo manejaba la parte administrativa y entregaba el despacho del señor Comisario, en ese momento era el doctor Miguel Galindo para proferir medidas de protección provisionales en favor de las víctimas, las cuales, por competencia territorial, posteriormente eran remitidas a cada una de las comisarías de familia de Bogotá para que se decidieran la medida de protección de manera definitiva, Adriana realizaba funciones aparte de diligenciar la ficha sirve hacia la atención social y cuando lo requería, hacia la referenciación y contra referenciación para las servicios de las otras entidades del orden distrital, me explico, como el sector salud, como al sector educación, ella articulaba con las otras entidades estos servicios.

PREGUNTADO: La doctora Adriana Rodríguez para realizar sus actividades, sus funciones, estaba supeditada a un horario de trabajo. CONTESTÓ: Claro que sí, Adriana siempre fue una persona muy comprometida, muy dispuesta, no porque esté presente, quiero manifestarlo, ella se excedía en mi sentir porque ella a las 7:00 de la mañana ya estaba ahí y a veces se quedaba hasta tarde, porque la demanda del trabajo en dentro del convenio era bastante, era o y es actualmente tengo conocimiento, la demanda del servicio es muy, muy, muy alta, y ella, o sea, en el Convenio no podía faltar el servicio que prestaba la doctora Adriana como tal.

PREGUNTADO: Puede usted precisarle cuál era ese horario laboral en que Adriana Rodríguez realizaba las labores. CONTESTÓ: Pues Adriana siempre llegaba supremamente temprano, nosotros siempre tendríamos público desde las 8:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde, pues para poder tener un tiempito de poder organizar el trabajo del día que teníamos, porque siempre era bastante fuerte el tema.

PREGUNTADO: Puede usted informarle al despacho, ya que requiere haber sido testigo presencial Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 de los hechos y durante este lapso de tiempo, del 2005 al 2009, la doctora Adriana Rodríguez realizó las labores como trabajadora social de forma personal y directa en el Cavif o tal vez se hizo reemplazar por otra persona.

CONTESTÓ: No, Adriana siempre estuvo presente a ella nadie la reemplazó, siempre era un servicio que, o sea, si Adriana no estaba, se nos desbarataba toda la ruta de trabajo, la ruta institucional interna, porque ella era la puerta de acceso a al servicio entonces, y era muy raro que Adriana no estuviera porque, como le digo, ella es una persona supremamente comprometida, dispuesta y ella no te o sea dedicada 100% al trabajo que realizaba con la entidad.

PREGUNTADO: Puede informarle al despacho si para realizar las actividades que usted narró como trabajadora social, la doctora Adriana Rodríguez recibía algún tipo de órdenes, instrucciones o directrices. CONTESTÓ: Claro que sí, sí, señor, la subdirección para la familia y en su momento el coordinador, porque quedaron como quedó como coordinador del Convenio del doctor Iván Zaid en algún momento, ella recibía instrucciones y pues estaba la ruta institucional y protocolo de atención a las víctimas de violencia intrafamiliar, los 2 convenios tienen la respectiva ruta, la ruta como tal está dentro del manual de procedimientos de la entidad, fue elaborada por la oficina de Planeación de la Entidad y las funciones este son las mismas que cumplen las trabajadoras sociales asignadas para el grupo de trabajo y Comisaría de Familia.

PREGUNTADO: Puede usted informarle al despacho si Adriana Rodríguez tenía asignado algún espacio físico dentro de las instalaciones del Cavif y contaba con elementos de trabajo para realizar dichas labores. CONTESTÓ: Claro que sí, tanto la oficina de Adriana como el despacho comisarial, allí teníamos las impresoras en el la oficina de Adriana teníamos también fotocopiadora, Adriana tenía su computador, tenía escritorio, tenía todo y de lo que siempre se cuidó es el tema de la privacidad, atendiendo la delicadeza del tema tratar al interior del Convenio y el trabajo que se realizaba con atención a víctimas de violencia intrafamiliar y que allí se desprendían otros tipos de situaciones y en su momento también referenciábamos si se presentaba para la unidad de delitos sexuales, entonces ella contaba con una oficina y dentro de su oficina pues tenía los elementos necesarios, pues para realizar la labor y adicional a pegado a la oficina de ella tenía lo de la oficina de la auxiliar, porque ella tenía un auxiliar también que en su momento fue Carolina Salgado, fue Marisol también fue auxiliar de ella y todas tenían pues sus elementos de trabajo.

Sí señor. PREGUNTADO: Puede usted informarle al despacho si la doctora Adriana Rodríguez necesitaba de algún permiso o autorización para ausentarse de su puesto de trabajo. CONTESTÓ: Para que ella pudiera salir de la entidad, primero, que todo era un trauma para todos nosotros, que ella no estuviera porque pues como le he dicho, ella era la puerta de acceso al servicio.

O sea, si Adriana se ausentaba, primero tenía que pedir el permiso y bueno, que le autorizarán la salida y en el menor tiempo posible. O sea, las salidas de Adriana eran flash. A lo que fuimos, salimos y tuvimos que volver rapidísimo porque se nos traumatizaba todo el servicio. Y sí, ella tenía que pedir permiso para salir. PREGUNTADO: Puede usted precisarle el despacho si Adriana Rodríguez en el Cavif tenía algún jefe inmediato o superior jerárquico.

CONTESTÓ: Claro que sí, dentro del Convenio, inicialmente, pues estuvimos con la con la doctora María Consuelo Arenas como comisaria de familia, después estuvimos con el doctor Miguel Galindo, después estuvimos con el doctor Iván Zaid, pero a su vez o dependían de la subdirección para la familia porque el Convenio hace parte de la del trabajo territorial, que es que despliega la subdirección para la familia de secretaría de integración social y en su momento, pues era la subdirectora para la familia que para cuando nos conocimos, recuerdo mucho a la doctora Amanda Muñoz, porque Adri en algún momento necesito un permiso y fue muy traumático para ella porque se lo negaron, y fue la doctora Amanda Muñoz, que era la subdirectora para la familia, y después, pues con el cambio de administraciones, estuvo la doctora María Consuelo Arenas, incluso también estuvo de subdirectora estuvo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 Maritza Mosquera, piedad Ramírez, Emeli Maritza Marichal, bueno, de las que me acuerdo.

PREGUNTADO: Puede usted precisar e informarle al despacho si las labores actividades que realizó Adriana Rodríguez como trabajadora social eran labores misionales y permanentes o tal vez ocasionales. CONTESTÓ: no permanente, todo el tiempo hiciera una labor misional absolutamente eso no, no me queda mayor duda. PREGUNTADO: Puede usted informarle al despacho, ya que ha dicho ser testigo presencial de los hechos y durante el tiempo que Adriana Rodríguez estuvo prestando sus labores allí en el Cavif, ella trabajaba con funcionarios de planta de la Secretaría Distrital de integración social.

CONTESTÓ: Claro, de hecho, era funcionaria de planta de integración social, motivo por el cual posterior a ello tuve el beneficio de encargo y el Comisario familia por ley también debía ser de planta, en su momento, estuvimos la doctora Sandra Ramírez también era de planta, la doctora en medicina legal y ya el resto de personal de contrato.

PREGUNTADO: Puede usted informarle al despacho si usted llegó a conocer funcionarios de planta, trabajadores sociales que realizarán labores idénticas o similares a las desempeñadas por Adriana Rodríguez. CONTESTÓ: Claro que sí, no sé si ya estarán pensionadas, me acuerdo la doctora Clarita Ramírez, la autora clara Ramírez era la trabajadora social del Convenio Caivas, también estuvo la doctora Patricia Naranjo, que es Comisaria de la Comisaría de Familia de Chapinero.

Pues igual es que en todas las comisarías de familia están por la misma ley, establece cuáles son los funcionarios que deben hacer parte del equipo de trabajo, todas son con funciones misionales y pues todos los funcionarios deberían ser de planta, pero en el caso de Adriana, mire, muchos compañeros también de la entidad se daban por prestación de servicios, por el tema de los concursos, y todo eso que hubo en ese tiempo.

PREGUNTADO: Puede usted informarle al despacho con qué periodicidad realizaban las labores de trabajadora social allí en el Cavif la doctora Adriana Rodríguez. CONTESTÓ: Todos los días de manera permanente, cumpliendo un horario totalmente, O sea, es su contraprestación personal y con subordinación y pues con sus pagos, obvio, porque ella también recibía sus pagos, pero todo el tiempo y de manera permanente, Adriana estaba allí. PREGUNTADO: Infórmele al despacho si la doctora Adriana Rodríguez portaba algún tipo de vestimenta distintivo insignia para realizar sus labores allí en el Cavif.

CONTESTÓ: Claro que sí como todos los funcionarios de carrera y como todos los funcionarios que hacíamos parte del Convenio, teníamos que identificarnos, Y más ella, que era la puerta de acceso a la ruta de atención a las víctimas, pues portábamos carnet y nuestras chaquetas de atención de cada una de las administraciones que llegaba en su momento y siempre era, teníamos que estar de identificándonos y tener el distintivo de cada una de las entidades.

PREGUNTADO: […] En un momento usted relató que una de las funciones que tenía a cargo Adriana Rodríguez, era alimentar la plataforma Sirve con la los usuarios atendidos, por favor explíquele al despacho. ¿En qué consiste dicha aplicación o dicha plataforma sirve? CONTESTÓ: Bueno, el sistema Sirve es un sistema de información documental donde se ingresa toda la atención que se genera, pues producto de los servicios que hace la entidad y allí se ingresan todos los datos básicos de las personas y el núcleo familiar, Adriana, la ficha sirve que yo manejaba por como auxiliar administrativo, en su momento era diferente a la que manejaba la doctora Adriana y por eso ella nos entregaba ya una parte del trabajo adelantado, porque Adriana, como trabajadora social, hacía el análisis profesional de todo el grupo familiar.

¿Entonces con quién vivía, cuántos hijos tenía? ¿Cuántas personas a cargo? El tema de enfoque, de enfoque diferencial, bueno, todo eso lo analizaba Adriana en la ficha sirve y este sistema incluso creo que todavía para la fecha aún lo tiene integración social que es el sistema de información documental que tiene»24. Preguntas formuladas por el magistrado sustanciador: «PREGUNTADO: Quiero que me precise, porfa qué es el Cavif, es que en los hechos de la demanda 24 Minuto 19:45 a 29:03 de la audiencia de pruebas de 5 de octubre de 2022.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 se señala que para atender esa necesidad se celebraron una serie de convenios interadministrativos, la secretaría de integración social con quién celebró ese convenio interadministrativo y si y si ese grupo Cavif quién lo integraba, sólo personal vinculado a través, ya sea laboral o por prestación servicios con secretaría de integración social o con otras entidades del distrito o nacionales o de qué orden.

CONTESTÓ: El convenio Cavif para su momento se empezó el modelo de atención a víctimas de violencia intrafamiliar con el Convenio Cavif acá en Bogotá, posterior se creó ese convenio interadministrativo en otras ciudades del país, pero nosotros fuimos el modelo de atención integral a víctimas de violencia intrafamiliar, dónde en convenio interadministrativo teníamos presencia de la Fiscalía General de la nación, de Defensoría del Pueblo, de medicina del Instituto Nacional de Medicina Legal de Ciencias forenses, de Personería de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación tenía la atención con receptores de denuncia, con defensores públicos delegados ante lo penal en los procesos penales con los Intrafamiliar, porque nosotros estábamos ubicados en el segundo piso y en el tercero y cuarto piso de esa sede estaban los fiscales de la unidad de violencia intrafamiliar y el trabajo lo realizábamos nosotros como entidad, integración social o en su momento era el departamento administrativo de bienestar social y ya posterior la secretaría de integración social, hicimos parte para la atención de los servicios sociales del distrito.

PREGUNTADO: O sea uno de esos grupos interdisciplinarios incluía personal de fiscalía, asesoría, integración, un grupo interdisciplinario de esos incluía personal de todas de esas entidades. CONTESTÓ: Sí señor, todos hacíamos un trabajo para prestar una atención integral a las víctimas, Lo que se ve, lo que se buscó Y lo que busca el modelo como tal es evitar la revictimización Para prestar una atención integral de tal suerte que la ciudadana, O los ciudadanos llegaran allí y no tuvieran que estar peloteándolo en su sentir, en su dolor y en su situación tan traumática de que tuvieran que irse, primero que coloquen la denuncia, acá, segundo que vayas para medicina legal, allá tercero que vayas a para Comisario, el trabajo que realizábamos nosotros allá era una atención integral para las víctimas y de allí se desprendía el trabajo de cada una de las entidades.

PREGUNTADO: Y del personal de secretaría de integración social que hacía parte de esos equipos interdisciplinarios, ¿los profesionales de tenían algún cargo en planta o todos estaban vinculados por contrato de prestación? CONTESTÓ: Pero era que todos estuviéramos vinculados por planta, sí, pero la entidad y las entidades, porque la mayoría, o sea todas las entidades, tenían también contrata personal contratado por prestación de servicios, pero por la misionalidad y el servicio que prestábamos debería ser de planta.

Sí, señor. PREGUNTADO: ¿Pero los profesionales que estaban allí de secretaría de integración eran vinculados todos por contrato o había alguno de planta?, los profesionales porque ya me queda claro que usted es de era de planta en ese momento y usted tenía un cargo o auxiliar de apoyo. CONTESTÓ: Podía ser realizado por personal de planta o por personal de contrato de prestación de servicios, como nos ocurría en el otro convenio, porque nosotros teníamos el Convenio de la unidad de violencia intrafamiliar y el Convenio de la unidad de delitos sexuales, en el Convenio de la unidad de delitos sexuales no había una persona de contrato, sino estaba una persona de planta, era una función misional la que cumplía la autora Adriana Rodríguez en el Cavif»25.

Preguntas formuladas por la apoderada de la Secretaría Distrital de Integración Social: «PREGUNTADO: Podría aclararle por favor al despacho si sabe o le consta a qué número de convenios se refiere que trabajaron con para el tema del Cavif. CONTESTÓ: Ay, yo no me acuerdo el número del Convenio, la verdad a ciencia dicha que era un convenio interadministrativo entre las entidades que ya referencié. PREGUNTADO: Sabe o le consta ese conveniente administrativo, ¿de qué fecha a qué fecha existió? CONTESTÓ: Pues 25 Minuto 41:43 a 46:31 de la audiencia de pruebas de 5 de octubre de 2022.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 ese, como le digo, funcionaba inicialmente con presión de del departamento administrativo para referenciación de servicios sociales y posterior se hizo la modificación para la atención con medidas de protección provisionales y para revisión de mediante protección definitivas a Comisaría de Familia por competencia territorial a nivel local, pero se hizo la modificación del Convenio para que quedáramos todos los funcionarios y se especificó en el Convenio quiénes éramos los que hacíamos parte PREGUNTADO: Es decir, que no recuerda de qué fecha a qué fecha tuvo efectos ese primer convenio de atención a víctimas de violencia Intrafamiliar.

CONTESTÓ: Por sustracción de materia todo el tiempo tendría efecto porque nosotros no estaríamos haciendo presencia como tal o cumpliendo las funciones si no estuviera vigente el Convenio inter administrativo, siempre estaría, no sé esas esas minimizadas administrativas, pero por sustracción de materia entiendo que sí debería estar vigente.

PREGUNTADO: En atención a que nos explicó que en el Cavif era un modelo de atención a víctimas interinstitucionales entre Fiscalía, Defensoría del pueblo, medicina legal, personería de Bogotá y secretaría de integración social, nos podría indicar quién coordinaba esas actividades interinstitucionales. CONTESTÓ: Pues la subdirectora para la familia en la firma del Convenio como tal, ella nos coordinaba.

PREGUNTADO: Le aclaro que usted nos indica que el objetivo de esta atención era para que la víctima llegara a un sólo lugar y fuera atendida simultáneamente por estas instituciones, fiscalía, Defensoría, Personería, podría indicarnos por favor quién se encargó de coordinar esta atención y que fuera como quien se encargó de coordinar esta atención a las víctimas dentro de todo el complejo, pues de atención me imagino, usted explicó que usted está en un segundo piso, entonces quiero saber es quién coordinaba para atender a la persona cuando llegaba entonces acudía primero, no sé a medicina legal, a la defensoría, la Fiscalía tiene ciertas coordinaciones.

CONTESTÓ: Había una ruta de atención, el manual de procedimientos establecía para la entidad las funciones que cada uno de nosotros debíamos cumplir al interior de del Convenio y dentro de la ruta de atención del Convenio, la puerta, pues siempre era el servicio de la doctora Adriana Rodríguez Jiménez como trabajadora social. PREGUNTADO: En atención a que usted en su relato señaló que trabajó como compañera de la demandante entre el 2005 y 2009, sabe o le consta, si los contratos de que los contratos de prestación de servicio que ella suscribió, a qué proyectos misionales se dirigieron.

CONTESTÓ: Pues sé que trabajamos dentro del Convenio ese tema, pues ya es una parte administrativa que nosotros como trabajadores no tendríamos conocimiento. PREGUNTADO: Sería tan amable de indicar la dirección en la cual prestaron servicios de manera conjunta entre el 2005 y 2009, usted y la demandante. CONTESTÓ: Estaba en la carrera 13 número 19, 29 o 65, no me acuerdo muy bien, esto era ahí, en la parte álgida del centro, donde me acuerdo tanto una de las comisarias que hubo que salía y saludaba a las trabajadoras sexuales, era un sitio bastante feíto.

PREGUNTADO: En su relato, indicó que la demandante cumplía un horario. ¿Podría indicarnos si ese control existió? ¿Se dejaba por escrito? CONTESTÓ: Sí señora, sí señora, nosotros teníamos que llenar una planilla allá cuando ingresábamos a las instalaciones y cuando salíamos sí señora. PREGUNTADO: Podría indicarnos por favor quién llevaba esa planilla.

CONTESTÓ: Eso se daba ahí en la entrada del del complejo, en el segundo piso, nosotros siempre dejábamos registrado porque pues por obvias razones, el sitio seguridad de ingreso y pues a la salida y pues eso también servía como un control de horario de nosotros, que nosotros ahí registramos la hora de salida, la hora de la hora de ingreso, la hora de salida y siempre nos turnamos para que hubiera una atención permanente al mediodía, para que no faltara ninguno, es decir, para que para que el Convenio no se viera afectado por la hora del almuerzo.

PREGUNTADO: En el edificio en dónde prestaban el servicio. ¿Qué otras entidades funcionaban? Y pues no sé, usted nos explicó que en el segundo piso estaban ustedes, en los otros pisos que otras entidades estaban. CONTESTÓ: En el tercero y cuarto piso estaban los fiscales Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 de la unidad de violencia intrafamiliar, también tenían oficina avería, estaba el consultorio de la doctora de medicina legal, la doctora Sandrita y estaban los espacios de cada uno de los receptores en el segundo piso»26.

Iván Sahid Lozano Preguntas formuladas por el magistrado sustanciador: «PREGUNTADO: […] Profesión. CONTESTÓ: Psicólogo. Preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandante: «PREGUNTADO: Por favor, precísele al despacho las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que usted conoció a Adriana Rodríguez Jiménez. CONTESTÓ: Estuvimos vinculados a la misma institución en una primera instancia al departamento administrativo de bienestar social, lo que posteriormente se convirtió en secretaría de integración social distrital, nos conocemos porque trabajábamos más o menos como en las mismas dependencias, trabajábamos con la subdirección de familia y entonces teníamos contacto de conocimiento, pero más o menos en el año 2008 o 2009 yo fui trasladado a Cavif, al centro de atención de violencia intrafamiliar, que era una institución que reunía a varias instituciones dentro de las cuales estaba la secretaría de integración social y Adriana trabajaba ahí en esa dependencia, yo fui a coordinar esa unidad.

PREGUNTADO: De acuerdo con su relato inicial, por favor, precísele a esta audiencia la época en que conoció a Adriana Rodríguez Jiménez, no me quedó Claro la época en que la conoció. CONTESTÓ: A ver, yo estuve 34 años en la secretaría de Integración Social, y vine a conocer, a interactuar ya laboralmente con Adriana, más o menos como en el 2009, pero por reuniones a las que asistíamos las diferentes instituciones de la Secretaría, Adriana estaba vinculada desde mucho antes de que trabajáramos juntos, no sabría decirte desde cuándo, pero sé que estaba con anterioridad PREGUNTADO: Puede precisarle el despacho, hasta qué época o hasta qué año compartieron el mismo espacio laboral allí en el Cavif con Adriana Rodríguez.

CONTESTÓ: Lo compartimos más o menos como 1 año y medio, yo me desvinculé estando en el Cavif me desvinculé de la Secretaría de Integración social por cumplir mi periodo para pensionarme y estuve en el Cavif como como 1 año, año y medio, no recuerdo exactamente con exactitud cuánto, pero fue más o menos ese lapso de tiempo. PREGUNTADO: Por favor, infórmele al despacho qué labores, actividades, funciones realizaba la señora Adriana Rodríguez allí en el Cavif.

CONTESTÓ: A ver, ella estaba vinculada como una trabajadora social y desempeñaba las funciones propias de trabajo social en el Cavif, como era como era una institución que agrupaba diferentes instituciones, Adriana hacia las actividades propias de la Secretaría de Integración Social dentro del Cavif, decía referenciaba a los usuarios a los servicios de la secretaría, en ese momento estaba vinculado también al Cavif una comisaría de familia y ella laboraba también con las funciones propias de trabajo social en una comisaría de familia, asistía a unas reuniones del técnicas del Cavif, donde asistían todos los representantes de las diferentes instituciones a programar sus actividades y a definir las acciones que iba a realizar el Cavif y todo ese tipo de cosas, es decir, cuando yo llegué, ella era digamos la figura representante de la secretaría de integración social en el Cavif.

PREGUNTADO: Indíquele al despacho si para realizar estas actividades que usted acabó de narrar Adriana Rodríguez estaba sujeta al cumplimiento de algún horario de trabajo. CONTESTÓ: El Cavif tenía un horario de trabajo y nosotros los de la secretaría al vincularnos al Cavif cumplíamos el horario propio del Cavif, entiendo que eran como desde las 7:00 de la mañana a las o las 8:00 de la mañana hasta las cinco, una cosa así donde estaba abierto al público, atendían público y entonces ese era el horario que teníamos que cumplir todos.

PREGUNTADO: Durante el lapso de tiempo que compartió espacio con Adriana Rodríguez, ella se hizo reemplazar por otra persona o 26 Minuto 46:39 a 54:09 de la audiencia de pruebas de 5 de octubre de 2022. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 funcionaria para realizar las labores de trabajo social.

CONTESTÓ: No, no, no, no, ella era la persona encargada de realizar ese tipo de labores y las hacía, No había otra persona que pudiera reemplazarla o cosas por el estilo, a ninguno de los cargos que estábamos ahí teníamos posibilidad de reemplazarnos nosotros con otra persona. PREGUNTADO: Puede informarle al despacho si la doctora Adriana Rodríguez, para realizar sus labores como trabajadora social de integración social, tenía que aplicar alguna guía o protocolo allí en el Cavid.

CONTESTÓ: Sí, a ver, había protocolos de atención de violencia intrafamiliar, sí que estaban diseñados interinstitucionalmente y a la Secretaría de Integración Social le ha le tocaba aplicar ese tipo de protocolos en la medida en que tuvieran, digamos, relación con sus, con sus funciones propias, con su con sus funciones, con su sentido misional, entonces todo estaba con protocolos.

PREGUNTADO: Puede, por favor, usted indicarle al despacho, ya que requiere ser testigo presencial de los hechos, si Adriana Rodríguez recibía órdenes, instrucciones o directrices para realizar las labores como trabajadora social de integración social allí en el Cavif. CONTESTÓ: sí, nosotros dependíamos desde la secretaría de integración social dependía dependíamos de la subdirección de familia y en la subdirección de familia, digamos, era nuestro jefe inmediato y obviamente asistíamos a unas reuniones como vinculados al Cavif, pero que eran dirigidas y manejadas por la secretaría de Integración Social, que era también la que nos daba los lineamientos.

PREGUNTADO: Usted puede informarle al despacho si allí en el Cavif había funcionarios de planta de la Secretaría Distrital de integración social vinculados al proyecto. CONTESTÓ: Yo era un funcionario de planta, pero en estas instituciones a uno se reúne a trabajar con las personas y realmente yo podría decir que no existía una diferenciación en o yo uno no la conocía realmente el tipo de contratación que tenían las personas, uno podía establecer cuáles eran las actividades, las funciones, la labor, los horarios, los protocolos que aplicaba, pero el tipo de vinculación que tuvieran no tenía acceso a ese tipo de cosas, pero yo, por ejemplo, era un funcionario de planta, en términos generales, asumía yo que todos éramos de planta, pero no habían otras personas, pero no recuerdo sus nombres.

PREGUNTADO: Por favor, infórmele al despacho. ¿Cuál era la denominación de su cargo? CONTESTÓ: Mi cargo era profesional universitario grado 13, con funciones de coordinación de una institución y como psicólogo. PREGUNTADO: Ya que usted es testigo presencial de los hechos que nos está narrando, infórmele al despacho si Adriana Rodríguez tenía allí, en las instalaciones del Cavif, alguna oficina y elementos de trabajo para realizar sus labores.

CONTESTÓ: Sí, todos teníamos nuestra oficina, pero, además, ella entiendo que era la responsable de los elementos que había asignado la secretaría de integración social al Cavif, como escritorios, computadores, ese tipo de cosas. PREGUNTADO: Puede usted informarle al despacho si Adriana Rodríguez utilizaba algún tipo de indumentaria, distintivos, insignias para realizar sus labores como trabajadora social de del Cavif.

CONTESTÓ: Nosotros trabajábamos por así decirlo de civil, pero cómo era una institución que tenía en varias representaciones, utilizábamos el carnet distintivo de nuestra institución, que era la secretaría de integración social. PREGUNTADO: Por favor, puede usted informarle al despacho, si la doctora Adriana Rodríguez realizaba estas actividades, eran labores misionales o tal vez eran labores ajenas a la institucionalidad de la Secretaría Distrital de integración social.

CONT4ESTÓ: no, no, no, no todas eran parte de del proceso misional de la secretaría, todos cumplíamos aportando a que se cumplieran los objetos misionales de la de la institución. PREGUNTADO: Puede usted informando al despacho si Adriana Rodríguez tenía la autonomía o independencia para poderse ausentar de su lugar de trabajo a cualquier hora del día. CONTESTÓ: No, no, no, no digamos por el por la actividad que realizábamos el servicio que prestábamos, que nosotros no podríamos retirarnos de nuestro espacio de trabajo sin autorización de del superior, que en nuestro caso era la subdirección de familia.

PREGUNTADO: Sabe usted si Adriana Rodríguez alguna vez solicito algún Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 permiso o autorización a la subdirección para la familia para realizar alguna diligencia personal dentro del horario de trabajo.

CONTESTÓ: No, no tendría conocimiento de eso»27. Preguntas formuladas por el magistrado sustanciador: «PREGUNTADO: Parece de lo que contestó que fuera claro, pero quiero que lo la el servicio prestado por la demandante, por la señora Adriana era a diario, era, era, se prestaba todos los días o ella tenía que ir esporádicamente allá. CONTESTÓ: De lunes a viernes laborábamos ahí. PREGUNTADO: El servicio a cargo de los Cavif de o el servicio prestado por la secretaría de integración social a través de esos Cavif fue permanente siempre o se prestaba por unas temporadas o sé prestó temporalmente nada más o fue un servicio misional de carácter prestado permanentemente.

CONTESTÓ: Lo fue permanentemente, fue un fue una agrupación interinstitucional para afrontar la atención y prevención de la violencia intrafamiliar. PREGUNTADO: Y la Secretaría siempre hizo parte ahí. CONTESTÓ: La Secretaría era un centro vital de del Cavif»28. Preguntas formuladas por la apoderada de la Secretaría Distrital de Integración Social: «PREGUNTADO: Como coordinador del Cavif, sabe o recuerda en ese año y medio en el que compartió labores con la demandante, sabe a qué proyecto perteneció esta atención del Cavif.

CONTESTÓ: Sí, pero ven, te digo, te aclaro, yo no fui coordinador del Cavif, yo fui coordinador de la de la Secretaría de Integración Social, que tenía participación en el Cavif, la coordinadora del Cavif era una persona que estaba vinculada a la fiscalía, no recuerdo su nombre tampoco, como éramos varias instituciones, cada institución que participaba en esa interdisciplinariedad e Inter institucionalidad tenía su coordinador, yo fui coordinando al equipo que estaba de la secretaría de integración social, vinculado al Cavid.

PREGUNTADO: Por el conocimiento entonces que usted tiene en ese año y medio que él compartió labores con la demandante, recuerda o le consta a qué proyecto perteneció de los Cavif, de la atención de los Cavif. CONTESTÓ: En lo que respecta a la secretaria de Integración Social en la subdirección de familia estaban las comisarías de familia y los centros de protección integral, en el Cavif, la secretaría de integración social aportó el servicio de comisaría en cuanto a atención de casos de violencia intrafamiliar, Adriana estaba vinculada como trabajadora social de esas de una comisaría»29.

Marisol Quintana Puentes: Preguntas formuladas por el magistrado sustanciador: «PREGUNTADO: […] Profesión. CONTESTÓ: Psicólogo. Preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandante: Informe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en qué conoce a la señora Adriana Rodríguez Jiménez o conoció a la señora Adriana Rodríguez Jiménez.

CONTESTÓ: En cuanto a modo lugar, sí de los hechos, yo conocí a la doctora Adriana Rodríguez como trabajadora social del centro de atención de violencia intrafamiliar Cavif en el año 2007, en febrero del año 2007, trabajábamos en ese en ese centro, éramos el equipo de trabajo de la comisaría de familia del Cavif. CONTESTÓ: Infórmele al despacho, hasta qué época comparte espacio laboral con la señora Adriana Rodríguez.

CONTESTÓ: Yo trabajé más o menos porque no sé exactamente la terminación de mi contrato, si fue a finales de del 2009 o a mediados, pero fue hasta el 2009 que yo trabajé con ella en el equipo de trabajo. PREGUNTADO: De acuerdo con su relato, esto es, conoce a la señora Adriana Rodríguez y fueron compañeras de trabajo en el Cavif, por favor, infórmele al despacho las labores o actividades que realizaba Adriana Rodríguez en dicho lugar.

CONTESTÓ: Sí, la doctora tenía como funciones y específicas la recepción de las medidas de protección y 27 Minuto 56:38 a hora 1:10:40 de la audiencia de pruebas de 5 de octubre de 2022. 28 Hora 1:11:20 a hora 1:12:08 de la audiencia de pruebas de 5 de octubre de 2022. 29 Hora 1:12:24 a hora 1:14:22 de la audiencia de pruebas de 5 de octubre de 2022.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 violencia intrafamiliar provisionales que había lugar con relación a violencia intrafamiliar y violencia sexual, también ella hacía la remisión pertinente a las entidades de trabajo social como eran las entidades que tenía que hacer articulación para restitución de derechos como eran las entidades de salud, hospitales y IPS, redes de salud, también la red de educación como colegios, salas de cuidado, o sea, para los niños, salas, cunas y, en fin, todo lo pertinente a educación y pues la parte de integración social que trabajamos, era también las entidades que articulaban con esa, con esa área de comisaría. PREGUNTADO: Qué funcionarios hacían presencia o laboraban allí en el Cavif que fueran de la secretaría de integración social.

CONTESTÓ: Sí estaba precisamente el Comisario que era el doctor Miguel Galindo, la doctora Sandra Cantor, que era la abogada secretaria de él, también estaba la doctora Rosita, no me acuerdo el apellido de ella, pero ella era un apoyo jurídico del doctor, estaba el notificador Iván, estaba también la psicóloga, la doctora Sandra también, que ya ella trabajaba ahí como medicina legal, pero pues ese era de nuestro equipo trabajo, no sé si ella sería directa de él, pero era nuestro equipo, trabajo y la doctora Adriana, por supuesto, todos pues éramos el equipo trabajo y la doctora Adriana y nosotros le dábamos rendición y estábamos bajo las órdenes del doctor Miguel, el Comisario.

PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento si la doctora Adriana Rodríguez recibía algún tipo de órdenes o instrucción para realizar sus labores allí en el Cavif. CONTESTÓ: Sí claro, ella recibía órdenes e instrucciones del doctor Galindo. PREGUNTADO: ¿El doctor Galindo es quién perdón? CONTESTÓ: El doctor Miguel galindo Comisario del Cavif.

CONTESTÓ: Para realizar estas actividades Adriana Rodríguez tenía que cumplir algún horario de trabajo. CONTESTÓ: Sí señor, la doctora Adriana cumplía un horario de comisaría y de Cavif de 7 de la mañana a cuatro de la tarde e incluso más, pero ese era el fijo que tenía que estar ahí en la oficina. PREGUNTADO ¿Con qué periodicidad prestaba su servicio Adriana Rodríguez? CONTESTÓ: El horario de la doctora Adriana era es de lunes a viernes de siete a cuatro.

PREGUNTADO: Durante el tiempo que comparte espacio laboral con Adriana Rodríguez, ella tenía una oficina en las instalaciones del Cavif y tal vez elementos de trabajo para realizar esas labores. CONTESTÓ: Sí, señor, eso sí, la doctora tenía su propia oficina con llave y todo, y ella tenía su computador, su equipo de trabajo tenía, sus acetas, su cosedora, todo el equipo de oficina tenía también chaqueta, tenía el carnet de funcionar.

PREGUNTADO: […] Las labores que realizó la señora Adriana Rodríguez como trabajadora social del Cavif fueron labores permanentes u ocasionales. CONTESTÓ: Era totalmente permanente en esa oficina. PREGUNTADO: La señora Adriana Rodríguez requería de algún permiso o autorización para poderse ausentar de su jornada de trabajo. CONTESTÓ: Sí, así es, el procedimiento normal era pedirle permiso al doctor Galindo por vía correo electrónico o personalmente.

PREGUNTADO: Qué labores realizaba o cuál era su cargo allí en el en el Cavif. CONTESTÓ: Ah sí, yo hacía administrativa, yo era la parte administrativa del Cavif. PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento si la doctora Adriana Rodríguez laboró allí en el Cavif con funcionarios de planta de la Secretaría Distrital de integración social de la planta de personal.

CONTESTÓ: Sí, sí señor, La de la planta personal por supuesto, era la subdirección de la familia, en ese momento era la doctora Amanda Muñoz, también se trabajaba con la doctora María Consuelo, no me acuerdo el apellido ahora, María Consuelo, y la doctora piedad, ellas todos eran trabajadoras sociales también que eran de planta, ellas sí venían al Cavif y de vez en cuando, pero ellas eran de planta»30.

Preguntas formuladas por el magistrado sustanciador: «PREGUNTADO: ¿Qué vínculo laboral tenía usted con la relación de entre usted y la demandante? ¿usted era subalterna de ella, era su jefe? CONTESTÓ: Estábamos a un nivel igual en el sentido de que nosotras éramos su alternas del doctor Miguel Galindo y trabajábamos en equipo, el 30 Hora 1:20:19 a hora 1:31:16 de la audiencia de pruebas de 5 de octubre de 2022.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 proceso mío iba hasta generar la ficha Sirve física y alimentar el sirve, y la doctora Adriana hacía el siguiente proceso como profesional.

PREGUNTADO: ¿No eran compañeras? CONTESTÓ: compañera sí señor. PREGUNTADO: Y usted tiene un cargo en planta en la secretaría de integración pues en esa época. CONTESTÓ: No señor, siempre trabajé porque en este momento no trabajo con integración, trabajé solo como contratista también»31. Preguntas formuladas por la apoderada de la Secretaría Distrital de Integración Social: «PREGUNTADO: Por favor indíquele al despacho qué usted nos señala que fue contratista durante todo el tiempo 2007 a 2019.

CONTESTÓ: No, 2009. PREGUNTADO: ¿En calidad de contratista, usted ha presentado demandas con iguales o similares pretensiones para obtener el contrato realidad en contra de la Secretaría Distrital de integración social? CONTESTÓ: No señor. PREGUNTADO: Manifiesta usted que la demandante señora Adriana Rodríguez cumplía un horario de trabajo.

¿Podría indicar de qué forma se hacía control de ese horario de trabajo? CONTESTÓ: Pues sinceramente nosotros llegábamos al centro y allá teníamos vigilancia y la atención se empezaba a dar unas fichas y todo, pero como tal, no recuerdo tener de integración social como una manera de controlar la llegada o la salida no recuerdo, sinceramente, pero como había un horario de atención creo que será el horario.

PREGUNTADO: Podría indicarnos por favor al referirse que en dentro de la atención del Cavif existían funcionarios de planta, podría indicarnos qué categoría tenían esos funcionarios de planta que conoció. CONTESTÓ: En sí no sé la categoría, pero por lo menos el doctor Galindo era de planta, el Comisario, la doctora María Consuelo también era ella era Comisaria encargada también, o sea, de alto nivel, o sea por decirlo así, una categoría alta, pero de mi categoría, por ejemplo, en el caso mío creo que éramos mi categoría cuatro, no, yo no conocí nadie que trabajará ahí en el Cavif de planta, no de categoría»32.

De otro lado, teniendo en cuenta que los argumentos de la apelación y que no hubo reproche alguno sobre los elementos de la prestación personal del servicio, los extremos temporales de la relación laboral y la contraprestación o remuneración, se procederá a examinar únicamente la subordinación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Elemento respecto del cual, la Sala ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.

Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar 31 Hora 1:31:28 a hora 1:32:38 de la audiencia de pruebas de 5 de octubre de 2022. 32 Hora 1:32:45 a hora 1:35:48 de la audiencia de pruebas de 5 de octubre de 2022.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»33.

Es necesario establecer indicios que, analizados en conjunto con las pruebas aportadas, permitan determinar la existencia del elemento en cuestión a través de las actividades ejecutadas por la demandante en el área de sanidad de la Policía Nacional del departamento del Valle del Cauca. Para ello, se tendrán en cuenta los criterios expuestos por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021 en la que precisó como indicios los siguientes: «i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo». 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 Así pues, sobre los testigos traídos al proceso se destaca que Iván Sahid Lozano relató que la demandante se vinculó como trabajadora social en el centro de atención integral contra la violencia intrafamiliar «CAVIF» en el que ésta se vinculó como trabajadora social de una Comisaria de Familia, era la representante de la Secretaría, no podía retirarse de las instalaciones sin la autorización de la Subdirección de Familia, realizaba las actividades de lunes a viernes y el convenio consistió en una agrupación interinstitucional con el objeto de atender casos de violencia intrafamiliar.

Pese a que afirmó ser testigo directo de los hechos, no le podía constar las condiciones de tiempo, modo y lugar en el que la señora Adriana Rodríguez Jiménez desempeñó sus labores, pues, si bien fue el coordinador del área de la Secretaría de Integración en el Cavif durante la anualidad de 2009, el contacto que tuvo con la interesada en dicho sitio, según su declaración fue por la asistencia a reuniones, así, no contó con inmediación, conocimiento directo y permanente de las actividades desarrolladas por la demandante, por ello, el testimonio no cuenta con la suficiente certeza demostrativa en el plenario.

De otro lado, en cuanto a la deponente Sandra Patricia Cantor Reyes indicó que conoció a la accionante a partir del año 2005 cuando ingresó al convenio Cavif como auxiliar administrativa y compartió espacio de trabajo hasta la anualidad de 2009, posteriormente fue designada en un cargo como profesional en el que era la responsable de la meta institucional del convenio y permaneció en la entidad hasta febrero de 2014, por otra parte, Marisol Quintana Puentes fue compañera de trabajo de la demandante entre el año 2007 a mediados de 2009 cuando integró el equipo de trabajo de la comisaria de familia en el Cavif, sitio en el que fueron compañeras con la accionante.

En consecuencia, es claro que las testigos Sandra Patricia Cantor Reyes y Marisol Quinta tuvieron contacto directo con los hechos que motivaron la presentación de la demanda. Precisado lo anterior, se procederá a analizar la subordinación a partir de los siguientes ítems: i) Lugar de trabajo: Del análisis en conjunto del acervo probatorio, los objetos de los contratos de prestación de servicios 386 de 2010, 400 de 2011, 2947 de 2012, 038 de 2013, 2420 de 2014 y 2456 de 2015, y las declaraciones de Sandra Patricia Cantor y Marisol Quintana, se concluye que el lugar en el cual la actora desarrolló el objeto contractual pactado con la entidad demandada fue en el Centro de Atención Integral contra la Violencia Intrafamiliar «CAVIF».

Conforme a la declaración de Sandra Patricia Cantor, el Convenio Interadministrativo que dio lugar a la creación del centro y modelo «Cavif» permitió la articulación de múltiples entidades públicas, tales como, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Defensoría del Pueblo y el Departamento Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 Administrativo de Bienestar Social, hoy Secretaría de Integración Social con el propósito de aunar esfuerzos para realizar una atención integral a las víctimas, evitar su revictimización y facilitar el procedimiento de resolución de los casos al no obligar al ciudadano a trasladarse de manera separada a cada institución. Adicional a lo anterior, en la obligación tercera del contrato de prestación de servicios 468 de 2004 se estableció que la actora brindaría asesoría técnica en la elaboración y ejecución del convenio de creación del centro de atención integral contra la violencia intrafamiliar «CAVIF». ii) El horario de labores: De acuerdo a las declaraciones de Sandra Patricia Cantor y Marisol Quintana, la accionante en el desarrollo de sus actividades debía cumplir con un horario que comprendía de 7:00 AM a 4:00 PM, no obstante, la primera deponente afirmó que cumplía horario y que por motivos de seguridad se registraba la hora de ingreso y de salida de la instalación, así mismo, la segunda declarante indicó que no recordaba si la Secretaría de Integración Social verificaba la hora de llegada y de salida pero si le constaba que existía un horario de atención al público el cual debían respetar.

Debe advertirse que esta Subsección ha indicado que el cumplimiento de horarios no lleva consigo el elemento de la subordinación, pues entre las partes contratantes puede existir una «relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación»34. iii) La dirección y el control efectivo de las actividades a ejecutar: De acuerdo con la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 este indicio es uno de los aspectos más importantes para constar la existencia de la subordinación, es posible acreditarlo con cualquier medio probatorio, en ese sentido, no solamente la prueba documental tiene la aptitud de inferir su certeza, también serán válidas las declaraciones u otros elementos de convicción. La Sala evidencia que en múltiples de los contratos de prestación de servicios se puntualizaron entre otras, las siguientes obligaciones específicas a cargo de la contratista: i) Apoyar en su área de conocimiento, en la atención de demandas de violencia intrafamiliar en comisarías de familia. ii) Apoyar en su área de conocimiento, en la atención de denuncias de delitos sexuales en comisarías de familia. iii) Realizar el seguimiento de los casos denunciados de maltrato infantil y delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes remitidos por las 34 Sentencia del 31 de mayo de 2016, expediente, 3867-14, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 31 comisarias de familia a las entidades competentes del sistema judicial (fiscalía general de la Nación) para investigación penal. iv) Realizar investigaciones socio-familiares, visitas domiciliarias y/o consultas sociales en domicilio que se requieran por la problemática de violencia intrafamiliar, maltrato infantil y abuso sexual, emitiendo de manera oportuna los conceptos y dictámenes periciales requeridos por el comisario/a de familia. v) Intervenir en los casos de conflictos familiares, relación de pareja, padres e hijos, hermanos u otros integrantes de la familia para concertar alternativas de solución. vi) Conocer y fortalecer las redes de apoyo efectivas a nivel local que permita brindar una atención oportuna al ciudadano/a que asiste a la comisaria de familia. vii) Participar en los equipos técnicos de estudio y evaluación de casos para determinar las medidas más convenientes para la protección de niños, niñas, jóvenes y demás miembros del grupo familiar. viii) Participar activamente en el trabajo interinstitucional local con el fin de aunar esfuerzos para brindar una atención integral a niños, niñas y demás miembros del grupo familiar buscando el restablecimiento de los derechos vulnerados. ix) Diligenciar adecuada y totalmente los datos de la ficha SIRBE registrando las actuaciones e intervenciones del área de trabajo social en cada uno de los RUGS, de conformidad con los lineamientos establecidos por la subdirección para la familia. x) Remitir los casos que requieren atención integral a las entidades e instituciones competentes según la necesidad. xi) Participar en los operativos que se requieran orientados a intervenir situaciones de vulneración de derechos en que puedan encontrarse específicamente los niños, niñas, adolescentes y demás ciudadanos/as. xii) Determinar a partir de la aplicación del modelo de seguimiento programa de seguimiento y apoyo a familias afectadas por la violencia intrafamiliar (PARVIF) los casos que requieran una nueva intervención por parte de la comisaria de familia y/o remisión a la autoridad o entidad competente. xiii) Diseñar y ejecutar un programa de prevención dentro del marco de los planes distrital y local en materia de violencia intrafamiliar, maltrato infantil y abuso sexual y realizar las actividades que así se requieran. xiv) Presentar al supervisor el cronograma de prevención a realizarse en cada una de las localidades. xv) Realizar el seguimiento de los casos de violencia intrafamiliar y maltrato infantil aplicando el modelo de seguimiento programa de seguimiento y apoyo a familias afectadas por la violencia intrafamiliar PARVIF y diligenciar semanalmente los reportes de los mismo de acuerdo al requerimiento del caso.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 32 Teniendo en cuenta lo anterior, se aprecia que las actividades pactadas, para su ejecución se exigía una continuada dependencia para con la autoridad administrativa, en efecto, se le asignó la atención de los casos de víctimas de violencia intrafamiliar y sexual elaborando la ficha SIRBE en la que hacía una valoración, concepto y detalle de la información recibida por los usuarios, en segundo lugar, siendo coincidente con lo declarado por Marisol Quintana Puentes, la demandante ejercía sus actividades como trabajadora social en el centro de atención integral contra la violencia intrafamiliar «CAVIF», igualmente, de acuerdo a lo sostenido por Sandra Cantor, la accionante recibía a las víctimas de violencia intrafamiliar, diligenciaba la ficha SIRBE, y referenciaba el caso a la Comisaria de Familia o lo remitía a otros sectores administrativos como el de salud o educación que estuvieren a cargo de la atención del asunto.

De igual modo, según lo declarado por Marisol Quintana Puentes la actora hacía la recepción de las medidas de protección y violencia intrafamiliar provisionales relacionadas con violencia intrafamiliar y sexual y que cuando era necesario hacer restablecimiento de derechos hacía la articulación con áreas de la salud, hospitales e IPS, o con el sector educativo para llevarse a cabo las medidas conducentes a dicho fin.

Las deponentes fueron coherentes y pacíficas en señalar que, para la ejecución de las labores contratadas, era necesario que la actora siguiera los direccionamientos emitidos por su jefe inmediato, potestad que tenía la subdirectora de familia o de los comisarios de familia, precisándose que uno de los comisarios que le daba las órdenes e instrucciones era el señor Miguel Galindo, igualmente, que desarrollaba sus funciones con los propios elementos o instrumentos de la dependencia, tenía una oficina propia dentro de la institución. Además, se vislumbra la sujeción de la demandante al círculo rector de la Secretaría de Integración social y subyace la falta de autonomía así como la posibilidad de la parte demandada de disponer en cualquier momento de su servicio cuando la testigo Sandra Cantor detalló que, la interesada era el eje central de todo el convenio y la cara de la Secretaría de Integración Social en el «Cavif» al ser la puerta de ingreso de la ruta institucional de atención de las víctimas de violencia intrafamiliar, y le era difícil solicitar permiso dado que ante su ausencia se dificultaba la prestación del servicio en la dependencia. En esa línea argumentativa, diferente a lo argumentado por el recurrente, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la señora Adriana Rodríguez Jiménez estaba sujeto a medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: la imposición de horario, prácticamente inmodificables debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, y, además, la situación referente a que debía Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 33 cumplir funciones relacionadas con la entidad35, desde el 25 de agosto de 2003 cuando inició la relación laboral, pues si bien una de las testigos coincidió laboralmente con la demandante en el año 2005, es claro para la Sala que los objetos contractuales fueron los mismos al estar dirigidos a atender asuntos de violencia intrafamiliar con las características descritas en los contratos, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, demostrándose de esta manera la existencia de la subordinación. Con lo expuesto, es claro que se encuentran acreditados en el presente caso los indicios correspondientes al cumplimiento de un horario, lugar de trabajo y la dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas por la demandante, de manera que se acreditó la subordinación por parte de la Secretaría de Integración Social en la ejecución de sus funciones. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral: La sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 aclaró que el hecho que la prestación de las labores por las que se demanda al Estado sea ejercida en idénticas calidades y funciones por empleados de planta de la entidad en cuestión, es un indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos sus elementos esenciales.

Pues bien, luego de acreditarse previamente los elementos de la relación laboral, con las pruebas aportadas al caso concreto se constata la existencia de personal de planta en la entidad demandada que prestó sus servicios en las mismas condiciones y calidades que la demandante, ahora bien, la entidad a través de respuesta enviada al a quo el día 6 de octubre de 2021 dando cumplimiento a una solicitud probatoria de oficio, aseguró en la planta de personal no existe el empleo de trabajadora social pero si relacionado con el núcleo básico de conocimiento de trabajador social y remitió las manuales de funciones de dichos cargos que corresponden a los de profesional universitario código 219 grado 14, profesional universitario código 219 grado 09, profesional universitario código 219 grado 16, profesional universitario código 219 grado 15 y profesional universitario código 219 grado 11. 35 Artículo 1° del Decreto Distrital 607 de 2007 «Por el cual se determina el Objeto, la Estructura Organizacional y Funciones de la Secretaría Distrital de Integración Social».

La secretaría distrital de integración social, tiene por objeto orientar y liderar la formulación y el desarrollo de políticas de promoción, prevención, protección, restablecimiento y garantía de los derechos de los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con especial énfasis en la prestación de servicios sociales básicos para quienes enfrentan una mayor situación de pobreza y vulnerabilidad.

Así como, prestar servicios sociales básicos de atención a aquellos grupos poblacionales que además de sus condiciones de pobreza se encuentran en riesgo social, vulneración manifiesta o en situación de exclusión social. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 34 Además de ello, advierte la Sala que de los cargos relacionados con el núcleo básico de conocimiento de trabajadora social y las obligaciones contractuales, el más semejante y con el que no existe diferencia sustancial entre las funciones esenciales estipuladas es el cargo de profesional universitario 219 grado 14; de la comparativa realizada entre el manual de funciones de la entidad con las obligaciones tanto generales como específicas descritas en los contratos de prestación de servicios suscritos por la entidad con la actora, se obtienen las siguientes: Manual de funciones Obligaciones del contrato de prestación de servicios 1.

Realizar estudios sociales, visitas domiciliarias e investigaciones sociofamiliares que requiera el Comisario y elaborar los informes respectivos de acuerdo al formato establecido, para definir la situación de los niños y niñas y demás integrantes de la familia. 2. Intervenir en audiencia los casos por conflictos familiares, relación de pareja, relación entre padres e hijos, relación entre hermanos u otros integrantes de la familia para concertación de alternativas de solución, suscribiendo con las partes Acta de Compromiso de comportamiento. 3.

Realizar el diagnóstico de cada una de las dinámicas de las familias atendidas, en cuanto a la probabilidad de respuesta violenta, con el objeto de ofrecer una atención acorde a cada caso, en la cual se asuman responsabilidades en las causas de la problemática y en los compromisos a adquirir para superarla. 4. Realizar por escrito en el Registro Único de Gestión, todas las actuaciones e intervenciones del área de trabajo social. 5.

Realizar programas, elaborar proyectos de prevención intra o extramural conjuntamente con el área interdisciplinario en materia familiar, de acuerdo a las necesidades de la comunidad, teniendo en cuenta el plan de acción anual. 6.Apoyar al comisario en la toma de decisiones frente a las medidas de protección de conformidad a lo 1.Apoyar en su área de conocimiento, en la atención de demandas de violencia intrafamiliar en comisarías de familia. 2.Apoyar en su área de conocimiento, en la atención de denuncias de delitos sexuales en comisarías de familia. 3.Realizar el seguimiento de los casos denunciados de maltrato infantil y delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes remitidos por las comisarías de familia a las entidades competentes del sistema judicial (fiscalía general de la Nación) para investigación penal. 4.Realizar investigaciones socio- familiares, visitas domiciliarias y/o consultas sociales en domicilio que se requieran por la problemática de violencia intrafamiliar, maltrato infantil y abuso sexual, emitiendo de manera oportuna los conceptos y dictámenes periciales requeridos por el comisario/a de familia. 5.Intervenir en los casos de conflictos familiares, relación de pareja, padres e hijos, hermanos u otros integrantes de la familia para concertar alternativas de solución. 6.Conocer y fortalecer las redes de apoyo efectivas a nivel local que permita brindar una atención oportuna al ciudadano/a que asiste a la comisaria de familia. 7.Participar en los equipos técnicos de estudio y evaluación de casos para determinar las medidas más convenientes para la protección de niños, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 35 establecido en la Ley 294/96 reformada por la Ley 575/00, colaborarle en la práctica de pruebas conforme a su profesión y realizar la orientación e intervención necesaria, a las partes en conflicto. 7.Apoyar al Comisario y demás profesionales en las audiencias en las que se requiera, de acuerdo a la conflictividad presente en las partes. 8.Realizar registros estadísticos e indicadores de gestión, elaborar y presentar los informes de acuerdo a su disciplina que sean requeridos. 9.Desarrollar el trabajo interinstitucional local, con el fin aunar esfuerzos para brindar una atención más integral a niños y niñas y a la familia buscando restablecer los derechos vulnerados consagrados en la Constitución Política y en el Código del Menor. 10.Organizar y supervisar las prácticas profesionales de trabajo social de las diferentes universidades, de acuerdo al número de estudiantes asignados por localidad. 11.Realizar seguimiento de casos atendidos por esta área, que lo ameriten, en especial aquellos relacionados con conflictos familiares, con el fin de verificar el fortalecimiento de los factores de protección y la disminución de los factores de riesgo, así como revisar el cumplimiento de los convenios adquiridos y firmados en las actas de compromiso de comportamiento. 12.Llevar la sistematización de los estudios e investigaciones realizadas por el área de trabajo social, para que sirvan como línea de base para otros proyectos de desarrollo de la institución. 13.Realizar programas, elaborar proyectos de prevención intra o extramural conjuntamente con el área interdisciplinario en materia familiar, de acuerdo a las necesidades de la comunidad, teniendo en cuenta el plan de acción anual. niñas, jóvenes y demás miembros del grupo familiar. 8.Participar activamente en el trabajo interinstitucional local con el fin de aunar esfuerzos para brindar una atención integral a niños, niñas y demás miembros del grupo familiar buscando el restablecimiento de los derechos vulnerados. 9.Diligenciar adecuada y totalmente los datos de la ficha SIRBE registrando las actuaciones e intervenciones del área de trabajo social en cada uno de los RUGS, de conformidad con los lineamientos establecidos por la subdirección para la familia. 10.Remitir los casos que requieren atención integral a las entidades e instituciones competentes según la necesidad. 11.Participar en los operativos que se requieran orientados a intervenir situaciones de vulneración de derechos en que puedan encontrarse específicamente los niños, niñas, adolescentes y demás ciudadanos/as. 12.Determinar a partir de la aplicación del modelo de seguimiento programa de seguimiento y apoyo a familias afectadas por la violencia intrafamiliar (PARVIF) los casos que requieran una nueva intervención por parte de la comisaria de familia y/o remisión a la autoridad o entidad competente. 13.Diseñar y ejecutar un programa de prevención dentro del marco de los planes distrital y local en materia de violencia intrafamiliar, maltrato infantil y abuso sexual y realizar las actividades que así se requieran. 14.Presentar al supervisor el cronograma de prevención a realizarse en cada una de las localidades. 15.Realizar el seguimiento de los casos de violencia intrafamiliar y maltrato infantil aplicando el modelo de seguimiento programa de seguimiento y apoyo a familias afectadas por la violencia intrafamiliar PARVIF y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 36 14.Realizar con el Comisario, el psicólogo, y médico, equipos técnicos de estudio y evaluación de casos, para determinar las medidas más convenientes, para la protección de niños y niñas, hombres, mujeres, jóvenes y/o adultos mayores 15.Atender en baranda las consultas y orientaciones que los usuarios requieran, así como las situaciones de crisis por conflictos familiares, relación de pareja, relación entre padres e hijos, relación entre hermanos u otros integrantes de la familia. 16.Analizar y recomendar acciones que deban adoptarse para el logro de los objetivos y las metas de la dependencia. 17.Verificar el cumplimiento de las normas legales y los procedimientos administrativos establecidos por la Secretaría para el desarrollo de las diferentes actividades y procesos en que participa o que se surten en esta. 18.Analizar y recomendar acciones que deban adoptarse para el logro de los objetivos y las metas inherentes al área. 19.Realizar con calidad la prestación de los servicios de acuerdo con los objetivos planteados en los proyectos de la Subdirección y la adecuada atención a los usuarios y beneficiarios de los mismos. 20.Ejercer el autocontrol en todas las funciones que le sean asignadas. 21.Las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo. diligenciar semanalmente los reportes de los mismo de acuerdo al requerimiento del caso.

Con lo anterior, es claro que la entidad demandada a través de la actora en su calidad de contratista pretendió cubrir las funciones que le son permanentes; situación para lo cual vale reiterar que esta Sección en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, precisó como regla de unificación que las entidades del Estado al momento de celebrar contratos de prestación de servicios, deben guiarse del objeto a contratar, ajustado a la necesidad del servicio en lineamiento del principio de planeación, a fin de que las labores a ejecutar a través de dicha Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 37 figura contractual resulten ser de carácter temporal y en ningún caso permanente.

Contrario a ello, con lo expuesto hasta este punto, se advierte que, a través de los distintos contratos de prestación de servicios suscritos con la actora, la entidad demandada buscó de manera reiterada suplir su necesidad permanente de prestar el servicio de salud. Con lo que además de desmejorar las condiciones laborales de la demandante como personal tercerizado que ejecutaba sus funciones misionales, incumplió el mandato previsto en el artículo 122 de la Constitución Política, según el cual se requiere que el empleo público sea provisto por la respectiva planta de personal y con base en el presupuesto correspondiente36.

Máxime teniendo en cuenta que, dentro de la planta del personal de la entidad, se acreditó la existencia de un cargo análogo a sus funciones, esto es, profesional universitario código 219 grado 14. De forma que era necesario, siguiendo las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 200437, que la entidad dispusiera la creación de plantas temporales que suplieran la necesidad de los servicios requeridos y realizado por la demandante.

En cuanto al carácter temporal o excepcional de la labor contratada, debe precisarse que este requisito también se encuentra desvirtuado, pues en el presente caso la demandante se desempeñó por aproximadamente 12 años en forma ininterrumpida. En ese orden de ideas, se evidencia el cumplimiento de los elementos esenciales de la relación laboral encubierta, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, sin que pueda predicarse la existencia de un vínculo de coordinación en las actividades ejecutadas por la demandante, como lo sostiene la entidad demandada en su recurso de apelación; pues de esos mismos medios de convicción se advierte con claridad meridiana que en realidad existió una relación laboral subyacente, en donde la demandante ejecutó sus labores de manera subordinada a través de la imposición de horarios, funciones y lugares de prestación del servicio en las mismas condiciones que ejercen su cargo los trabajadores sociales vinculados de forma legal y reglamentaria a la entidad en el cargo denominado profesional universitario código 219 grado 14.

De manera que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a este punto. Ahora, de acuerdo con los lineamientos establecidos por esta Sección, si bien se declaró la existencia de una relación laboral encubierta, ello no implica que el demandante obtenga la categoría de empleado público, pues no median los 36 Sentencia c-307 de 2023. 37 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 38 componentes necesarios para la existencia una relación legal o reglamentaria en los términos del artículo 122 de la Carta Política. 2.6.

Análisis de la Sala frente al segundo problema jurídico Se tiene que el interregno de 25 de agosto de 2003 a 21 de enero de 2017, período en el cual no existieron interrupciones, pues si bien se suscribió un total de 14 contratos, dentro de la finalización de uno y el inicio de otro no transcurrió un término superior a 30 días hábiles o un término prudencial, por lo que no hay lugar a declarar la existencia de solución de la continuidad en el servicio.

Así entonces, se tiene por probado que la señora Adriana Rodríguez Jiménez presentó a la entidad pública demandada reclamación administrativa el 17 de febrero de 2017 y la demanda fue radicada el 1° de noviembre de 2017, es decir, dentro de los tres años siguientes a la reclamación administrativa, por lo que, a tono con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196838 y 102 del Decreto 1848 de 196939, la demanda fue presentada dentro del término y, por tanto, no operó el fenómeno de la prescripción trienal de las prestaciones sociales, tal y como lo determinó el tribunal de instancia. 2.7.

Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 38 «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 39 «Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020170534301 (4065-2024) Demandante: Adriana Rodríguez Jiménez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 39 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de abril de 2024, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda radicada por la señora Adriana Rodríguez Jiménez contra el Distrito capital de Bogotá-Secretaría Distrital de Integración Social, por lo dicho en la motivación.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA