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11001031500020220145900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-03

Radicación interna: 2083 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Raimmy Patricia Martinez Vasquez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01459-00 Actores: Raimmy Patricia Martínez Vásquez, Karle …………… Sofía Martínez Vásquez, Rene Richard ………………López, Gary Gabriel Martínez de Ávila, ………………Dellys Cecilia Vásquez Ríos, Rene ………………Armando Martínez Vásquez, Lina ………………Marcela Andrade de la Hoz, Lian David ………………Andrade de la Hoz, Genelfa Emilia ………………Vásquez Ríos y Héctor Augusto Mora ………………Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores Raimmy Patricia Martínez Vásquez, Rene Richard López, Gary Gabriel Martínez de Ávila, Dellys Cecilia Vásquez Ríos, Rene Armando Martínez Vásquez, Lina Marcela Andrade de la Hoz, Lian David Andrade de la Hoz, Genelfa Emilia Vásquez Ríos y Héctor Augusto Mora Vásquez, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Magdalena.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Raimmy Patricia Martínez Vásquez, Rene Richard López, Gary Gabriel Martínez de Ávila, Dellys Cecilia Vásquez Ríos, Rene Armando Martínez Vásquez, Lina Marcela Andrade de la Hoz, Lian David Andrade de la Hoz, Genelfa Emilia Vásquez Ríos y Héctor Augusto Mora Vásquez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de Magdalena, como consecuencia del presunto defecto fáctico en que incurrió al dictar el auto de 1º de septiembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos deprecados, solicitaron: “Primera. Por ser esta acción tuitiva el mecanismo y idóneo y definitivo, sírvase su señoría dar amparo a los derechos fundamentales de mi (sic) representados, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, así como el principio de favorabilidad. Segundo. (sic) Solicito se ordene a los Despachos judiciales accionados, revocar los autos de fecha (sic) 07 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y auto de fecha (sic) 01 de septiembre de 2021 expedido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por medio del se rechazó la demanda de la referencia y en su lugar, proceda admitir (sic) el medio de control de reparación directa impetrado en favor de mis representados”. 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Raimmy Patricia Martínez Vásquez y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis, en la que solicitaron se la declarara extracontractualmente responsable a título de falla del servicio y, en consecuencia, se ordenara que resarciera los daños causados por el deceso de la menor Karla Sofía Benítez, acaecido el 15 de junio de 2017.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Santa Marta, que mediante auto de 7 de noviembre de 2019 rechazó la demanda, al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, comoquiera que el libelo había sido radicado por fuera del término legal. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Magdalena, con proveído de 1º de septiembre de 2021 confirmó lo resuelto por el A quo.

Los accionantes afirmaron que el Tribunal accionado, incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa. Resaltaron que la decisión censurada se abstuvo de analizar la totalidad del acervo probatorio arrimado al proceso, en especial el acta de no conciliación aportada en la demanda. En ese sentido, puntualizaron que, a pesar que la audiencia de conciliación extra judicial se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2019, el acta en la que se certifica la inexistencia de ánimo conciliatorio, únicamente fue entregada el 19 del mismo mes y año. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Magdalena efectuó una valoración parcializada de las pruebas allegadas, sin que existiera una excusa valida para ello.

Por lo demás, aseveró que el término de caducidad se encontraba suspendido con la solicitud de conciliación extra judicial, por lo cual, su cómputo debía reiniciarse a partir de la entrega del acta de no conciliación. 3. Trámite Mediante auto de 9 de marzo de 2022 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Santa Marta y a la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Magdalena se opuso al amparo solicitado. Argumentó que los accionantes pretenden obtener un pronunciamiento de instancia por parte del juez constitucional, situación esta que desvirtúa la procedibilidad de la tutela.

Expuso que la decisión censurada se profirió con arreglo a las disposiciones normativas y se encuentra además fundamentada en los pronunciamientos de esta Corporación en asuntos similares. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2.

Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto fáctico y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes y, si es del caso, amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.

No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: el auto cuestionado se encuentra en firme, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena se dictó el 1º de septiembre de 2021 y se notificó personalmente con mensaje de datos enviado el 29 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se presentó el 3 de marzo de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Raimmy Patricia Martínez Vásquez, Rene Richard López, Gary Gabriel Martínez de Ávila, Dellys Cecilia Vásquez Ríos, Rene Armando Martínez Vásquez, Lina Marcela Andrade de la Hoz, Lian David Andrade de la Hoz, Genelfa Emilia Vásquez Ríos y Héctor Augusto Mora Vásquez, estiman conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo de Magdalena, debido al presunto defecto fáctico en que incurrió proferir el auto de 1º de septiembre, mediante la cual se confirmó la decisión tomada por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Santa Marta que rechazó la demanda de reparación directa por ellos presentado, puesto que sobre ella había operado el fenómeno de la caducidad.

En ese sentido, afirmó que el material probatorio allegado al proceso contenía inconsistencias, puesto que, dentro del procedimiento, se podía evidenciar que el término de caducidad había sido contabilizado en forma incorrecta. Así, expusieron que acorde con el criterio de los operadores jurídicos, el término de caducidad se había suspendido a partir de la convocatoria a la audiencia de conciliación y se reanudó el 13 de septiembre de 2019, cuando se llevó a cabo la audiencia. Sin embargo, en su sentir, la suspensión únicamente debió haber finalizado con la efectiva entrega del acta de no conciliación, lo cual, manifestaron, ocurrió el 19 de septiembre de 2019.

En primer término, se encuentra que los accionantes pretenden fundamentar su dicho, a partir de la presunta fecha de entrega del acta de no conciliación expedida por la Procuraduría General de la Nación, para lo cual, con el amparo constitucional, anexaron copia simple del acta 244 de 14 de septiembre de 2019 expedida por la Procuraduría 43 Judicial II para Asuntos Administrativos de Santa Marta, en cuya parte inferior de la página 2, aparece una glosa en letra cursiva, en la cual el abogado Jairo Ternera Romero, quien funge como su apoderado, deja constancia del presunto recibo del documento el 19 de septiembre de 2019.

No obstante, el cotejo del acta en comento, con los anexos aportados con el libelo demandatorio del proceso ordinario, permite advertir que no existe correspondencia entre los documentos. Así, es de resaltar que mientras en el amparo constitucional de la referencia se allegó copia del acta de conciliación señalada, con la glosa del apoderado judicial de los accionantes; la copia del acta de no conciliación que acompaña el escrito de demanda no tiene anotación alguna referente a la recepción del documento.

En ese orden, es de destacar, que la modificación anotada se realizó a partir del escrito de apelación realizado en el proceso ordinario. En ese orden, para la Sala resulta reprochable la actitud del abogado Jairo Ternera Romero, apoderado de los accionantes, cuando a partir de actuaciones contrarias al principio de buena fe, pretende inducir a error al juez de tutela, bajo premisas que no fueron debatidas dentro del proceso ordinario y que pretende subsanar a partir de modificaciones al documento original, que ahora trae como sustento del defecto fáctico alegado.

Con todo, la glosa realizada por el abogado Ternera Romero carece de la idoneidad técnica y, por demás, las modificaciones antes señaladas restan credibilidad, respecto de que las anotaciones hubiesen sido efectuadas por un agente del Ministerio Público o bien, en presencia de este para certificar el recibo del acta de no conciliación. En ese mismo sentido, nada dicen los accionantes respecto a ello, en aras de justificar los cambios señalados.

Conforme lo expuesto, la Sala realizará el estudio de los cargos endilgados a la providencia enjuiciada, teniendo como ciertos los datos suministrados en el acta de no conciliación presentada por los aquí accionantes, con el escrito de demanda, por considerar que el estudio del fenómeno de la caducidad debía hacerse conforme a lo allí contenido.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el término en que debe presentarse la demanda de reparación directa, so pena de que operase el fenómeno de la caducidad, de la siguiente manera: “La demanda deberá ser presentada: (…)  2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…)”. Ahora bien, la Sala destaca que, el término allí contenido puede ser suspendido hasta por tres (3) meses, con ocasión del desarrollo de la conciliación extra judicial, que resulta en un requisito para la presentación de la demanda, en los términos del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese contexto, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, expresamente señala la interrupción del plazo, antes mencionada, en los siguientes términos: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

Conforme con lo expuesto, la Sala considera que el término con que cuentan los usuarios de la administración de justicia, en orden a formular una demanda de reparación directa, debe interpretarse en consonancia con las disposiciones legales citadas en precedencia. Así las cosas, se observa que, según lo acreditado en el expediente ordinario, el 14 de junio de 2019, los aquí actores acudieron, con el fin de que se adelantara el procedimiento de conciliación extrajudicial; para lo cual, una vez realizadas las actuaciones a que hubo menester, la audiencia se llevó a cabo el 13 de septiembre de la misma anualidad.

En el contexto descrito, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Magdalena encontró que en el caso sometido a su consideración, se había configurado el fenómeno de la caducidad, en la medida que la audiencia de conciliación se realizó por fuera de los tres (3) meses otorgados por el ordenamiento jurídico, como plazo de suspensión de la caducidad.

En tal virtud, el ad quem, sentenció que, en forma independiente a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, lo cierto era que, la demanda había sido presentada en forma extemporánea, habida consideración que el cómputo del plazo se había reanudado, debido a la no celebración de la audiencia de conciliación en los términos dispuestos por la Ley; sobre el particular manifestó: “(…) De lo anterior, se puede concluir que el plazo con que contaban los demandantes para la presentación oportuna de la demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa a partir del cual pretendían la reparación de los perjuicios morales por la muerte de la menor Karla Sofía Benítez Martínez, atribuida a una falencia de la prestación del servicio médico, debe contabilizarse a partir del día siguiente al hecho daño, esto es, el 15 de junio de 2017 (página 108, archivo 01).

En ese entendido, la demanda debió presentarse hasta el 16 de junio de 2019. Del estudio del caso en concreto, la colegiatura colige de la constancia que se expide por parte de la Procuraduría Delegada en Asuntos Administrativos que la solicitud de conciliación fue presentada el día (sic) 14 de junio de 2019. Asimismo, advierte que tal constancia a la que hace referencia el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, fue expedida el 13 de septiembre de 2019 (páginas 10-11, archivo PDF 01).

Quiere decir lo anterior, que en el caso en concreto se suspendió el término de caducidad desde el 14 de junio de 2019 al 13 de septiembre de 2019, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, por lo que en principio, el plazo con que contaba la parte actor a partir del día siguiente de la expedición de la constancia por parte de la Procuraduría Delegada en Asuntos Administrativos era de tres (3) días.

La demanda entonces debió ser presentada hasta el día (sic) 16 de septiembre de 2019, por lo que al haberse instaurado solo hasta el 19 de septiembre de 2019 (página 9, archivo PDF 01), es claro para esta Sala que el fenómeno jurídico de la caducidad operó, pues se superó los dos (2) años establecidos en la Ley, con que contaba el demandante para acudir ante esta jurisdicción. (…)”.

La Sala considera que, el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Magdalena redunda en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de haber incurrido en defectos sustantivo y fáctico, como pasa a explicarse: De la revisión del escrito de amparo, el acta de no conciliación aportado con la demanda de reparación directa y lo contenido en la providencia enjuiciada, resulta claro que los aquí accionantes acudieron el 14 de junio de 2019 ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de surtir el trámite de la conciliación extrajudicial, dentro del caso en el que se demanda la presunta falla del servicio que devino en el fallecimiento de la menor Karla Sofía Benítez, ocurrido el 17 de junio de 2017.

Que la audiencia de conciliación se realizó y se declaró fallida el 13 de septiembre de 2019. Conforme con ello, el Tribunal Administrativo de Magdalena consideró que la suspensión del término de caducidad a que hace referencia el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, se produjo entre el 14 de junio y el 13 de septiembre de 2019 y, aun cuando la audiencia de conciliación se celebró en esta última fecha, manifestó que había sido realizada en forma extemporánea, por lo cual, el plazo legal para presentar la demanda había reanudado su cómputo.

Pues bien, la Sala encuentra que de la lectura simple de la providencia en cita, emerge un error interpretativo, puesto que, de un lado sostiene que el plazo para efectuar el trámite de la audiencia de conciliación feneció el 13 de septiembre de 2019 y en otro párrafo, advierte que a pesar de que la audiencia se desarrolló en esa fecha, el término legal había expirado, situación que resultaría suficiente para la acreditación de un defecto fáctico, por razón de una inadecuada comprensión de los documentos que acompañaban la demanda, de cara al ordenamiento jurídico.

En ese orden, es de resaltar que el término de interrupción de la caducidad tomado por el Tribunal Administrativo de Magdalena, como fundamento de la decisión atacada, transcurrió entre el 14 de junio de 2019, cuando los accionantes formularon la solicitud ante la entidad competente y el 13 de septiembre de ese año, cuando según sus cálculos finalizó. No obstante, a pesar de la evidente motivación errónea en que incurrió el Tribunal Administrativo de Magdalena, la Sala considera que, aun cuando se hubiese seguido la tesis de esta providencia, la decisión de fondo no variaría, debido a que, conforme a lo acreditado en el plenario, la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2019, quedando así tres (3) días para presentar la demanda, plazo que feneció el 18 de septiembre de 2019, mientras que el libelo se radicó el 19 del mismo mes y año, esto es, un día después de que el plazo hubiese fenecido.

En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, en razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales; máxime, cuando, como se expuso en precedencia, el documento señalado como obviado, no guarda identidad con el exhibido ante el juez del proceso ordinario.

En ese orden, la Sala reitera que el amparo de la referencia se centra en esencia en la demostración de un defecto fáctico, a partir de un documento que presenta unas alteraciones, respecto del acta de no conciliación presentada con el escrito de demanda, situación esta que impide realizar un mayor análisis del asunto. De igual manera, a pesar de la existencia de una providencia que ciertamente desconoce las normas procesales en cuanto a la contabilización del término de caducidad y su interrupción, como consecuencia del trámite de conciliación pre judicial, lo cual ciertamente resulta reprochable al Tribunal Administrativo de Magdalena; sin embargo la Sala considera que de acceder al amparo solicitado, en este estado, la ejecución de la sentencia no tendría un efecto práctico dentro de la demanda de reparación directa que originó esta acción de amparo.

En efecto, si el Tribunal Administrativo del Magdalena atendiera las pautas señaladas en párrafos anteriores, debería reanudar la contabilización del término de caducidad, a partir de la fecha en que se realizó la audiencia de conciliación, es decir el 13 de septiembre de 2019 y por tanto, extender el término legal hasta el 18 del mismo mes y año y, se reitera, la demanda se presentó el 19 de septiembre de 2019, es decir, por fuera de término. Bajo este contexto, se pone de presente que la situación antes descrita corresponde al estado en que se encontraba el proceso al momento en que la parte actora instauró la acción de amparo; así, una decisión favorable no mejora en forma alguna la condición que tenía este dentro del asunto.

En síntesis, la Sala encuentra mérito para sustentar la existencia de un defecto fáctico y sustantivo por parte del Tribunal Administrativo de Magdalena, dentro del trámite del proceso de reparación directa que dio origen a esta acción constitucional; no obstante, no se accederá al amparo solicitado, pues la expedición de una nueva providencia no tendría un efecto práctico en la situación procesal de la accionante.

III. DECISIÓN La Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Raimmy Patricia Martínez Vásquez, Rene Richard López, Gary Gabriel Martínez de Ávila, Dellys Cecilia Vásquez Ríos, Rene Armando Martínez Vásquez, Lina Marcela Andrade de la Hoz, Lian David Andrade de la Hoz, Genelfa Emilia Vásquez Ríos y Héctor Augusto Mora Vásquez, en atención a que a pesar de existir una evidente transgresión por parte del Tribunal Administrativo de Magdalena, no es menos cierto, que la situación fáctica evidenciada hace inane cualquier orden de amparo que se pretenda impartir.

Por lo demás, se prevendrá al Tribunal Administrativo de Magdalena, que en lo sucesivo se abstenga de proferir decisiones en que se pronuncie sobre la excepción de caducidad en casos análogos, con fundamento en las consideraciones contenidas en la providencia aquí enjuiciada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Raimmy Patricia Martínez Vásquez, Rene Richard López, Gary Gabriel Martínez de Ávila, Dellys Cecilia Vásquez Ríos, Rene Armando Martínez Vásquez, Lina Marcela Andrade de la Hoz, Lian David Andrade de la Hoz, Genelfa Emilia Vásquez Ríos y Héctor Augusto Mora Vásquez, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- PREVENIR al Tribunal Administrativo de Magdalena, para que en lo sucesivo se abstenga de analizar y decidir sobre la caducidad de los medios de control en casos análogos, conforme la línea argumentativa contenida en la providencia censurada en este asunto.

TERCERO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández.