Radicado: 13001-23-31-000-2011-00480-01 (52562) Demandante: Donaida Eusse Surita 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 13001-23-31-000-2011-00480-01 (52562) Demandante: Donaida Eusse Surita Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros Tema: Responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado y falta de entrega de ayuda humanitaria.
Se revoca la sentencia de primera instancia que reconoció perjuicios morales por la demora en la entrega de ayuda humanitaria y se niegan las pretensiones porque no se solicitaron perjuicios morales por tal circunstancia. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que decidió: <<PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por los perjuicios morales causados a la señora DONAIDA EUSSE SURITA, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: condenar al departamento administrativo para la prosperidad social, a pagar a la señora DONAIDA EUSSE SURITA la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios Morales.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda>> La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Bolívar conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 6 de noviembre de 2014. Dentro del traslado para alegar de conclusión, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio Público solicitaron la revocatoria de la sentencia. Las demás partes guardaron silencio. Radicado: 13001-23-31-000-2011-00480-01 (52562) Demandante: Donaida Eusse Surita 2 I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 25 de octubre de 2010 por Donaida Eusse Surita. Se dirigió contra la Nación - Ministerio de Interior, Ministerio de Justicia y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social (en adelante Prosperidad Social) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1: <<PRIMERO: QUE SE CONDENE a la reparación de los daños causados a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE JUSTICIA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
Son responsables administrativa y extracontractualmente por daños antijurídicos causando perjuicios materiales y morales a la demandante DONAIDA EUSSE SURITA con la pérdida de: un negocio de venta de leche, cultivo de plátano, animales (…), la destrucción de una vivienda y todos los enseres (…). SEGUNDA: QUE SE CONDENE a la reparación de los daños causados a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE JUSTICIA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL como reparación del daño ocasionado con la pérdida de todos sus bienes a pagar los perjuicios de orden material y moral los cuales estiman como mínimo en la suma de TRESCIENTOS DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($312.159.920).
La suma anterior la demandada se obligó a pagar por restituir a la demandante conforme a la Ley 387 de 1997 y demás decretos reglamentarios, haciéndose acreedor de las siguientes ayudas humanitarias, así: A.- QUE SE CONDENE por concepto de asistencia alimentaria y elementos de aseo personal la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($59.224.320), equivalente a los daños materiales.
B.- QUE SE CONDENE por concepto de utensilios de cocina y elementos de alojamiento la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($257.500), equivalente a los daños materiales. C.- QUE SE CONDENE por concepto de transporte la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($257.500), equivalente a los daños materiales.
D.- QUE SE CONDENE por concepto de la estabilización socioeconómica o proyecto productivo la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000), equivalente a los daños morales. (…)
TERCERO: la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA (…)>>. 1 De acuerdo con lo planteado en la demanda y en la reforma obrante a folios 65-68 c.1. Radicado: 13001-23-31-000-2011-00480-01 (52562) Demandante: Donaida Eusse Surita 3 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- La señora Donaida Eusse Surita se desplazó de Río de Oro (Chocó) en el año 2000.
Pese a que fue incluida en el registro de desplazados en 2001, no recibió la ayuda humanitaria a la que tenía derecho, pues únicamente se le reconocieron pagos en 2009 y 2011. 2.2.- Las entidades demandadas deben indemnizar perjuicios por haber permitido el desplazamiento de la demandante y por la falta de entrega de la ayuda humanitaria en incumplimiento de las normas de protección a los desplazados.
B. Posición de las entidades demandadas 3.- El Ministerio del Interior y el de Justicia propusieron la falta de legitimación en la causa por pasiva porque la demanda no se relacionaba con sus competencias. 4.- Prosperidad Social señaló que no causó el desplazamiento y no tenía funciones de conservación del orden público. Agregó que sí otorgó ayuda humanitaria a la demandante, quien seguía beneficiándose de programas sociales.
C. Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de primera instancia: 5.1.- Negó las pretensiones respecto del desplazamiento por falta de precisión respecto de los hechos que lo produjeron. 5.2.- Declaró la responsabilidad de Prosperidad Social por la demora en la entrega de la ayuda humanitaria, pues la demandante se registró como desplazada en el año 2001, pero las primeras ayudas le fueron entregadas en 2009.
Condenó al pago de veinte (20) SMLMV de perjuicios morales porque el retardo agravó la situación de la demandante, lo cual no necesitaba acreditarse, y sin que pudiese reconocerse un monto superior por falta de prueba. D. Recurso de apelación 6.- Prosperidad Social señala que sí entregó ayuda humanitaria, no solo limitada a recursos económicos, sino ayuda que comprendía diversos componentes de los cuales la demandante era beneficiaria.
En consecuencia, solicita revocar la condena por perjuicios morales y negar las pretensiones de la demanda. Radicado: 13001-23-31-000-2011-00480-01 (52562) Demandante: Donaida Eusse Surita 4 II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que reconoció perjuicios morales por la demora en la entrega de ayuda humanitaria y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda porque en ella no se solicitaron perjuicios morales por este motivo. 8.- De la interpretación de la demanda y su reforma se deduce que la demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad por el desplazamiento y por la falta de gestión de la ayuda humanitaria a la que tenía derecho en calidad de desplazada.
Las pretensiones indemnizatorias se circunscribieron a los perjuicios derivados de la pérdida de bienes, al pago de la ayuda humanitaria no entregada y los perjuicios morales se limitaron a CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) por pérdida de <<estabilidad socioeconómica>>. 9.- En la demanda no se solicitaron perjuicios morales por la demora en la entrega de la ayuda humanitaria a la demandante.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia vulneró el artículo 305 del CPC según el cual la sentencia deberá guardar consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda y <<no podrá condenarse por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta>>. E. Costas 10.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 13 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Radicado: 13001-23-31-000-2011-00480-01 (52562) Demandante: Donaida Eusse Surita 5 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado