Radicación: 11001-03-15-000-2022-02820-00 Demandante: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02820-00 Demandante: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Acción popular. Requisito general de la subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Uspec, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, por el auto de 19 de mayo de 2022, mediante el cual la autoridad judicial accionada no concedió, por extemporáneo, el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 30 de marzo de 2022, en el marco de la acción popular que la Defensoría del Pueblo, Regional Putumayo, promovió en su contra y de otras entidades, con el fin de que se aprobara un proyecto de pacto de cumplimiento suscrito entre estas.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La entidad accionante manifestó que en el marco de la acción popular que la Defensoría del Pueblo, Regional Putumayo, promovió en su contra y en la del Fondo Nacional de Riesgo de Desastres, UNGRD, el municipio de Mocoa y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, con el fin de que se aprobara el proyecto de pacto de cumplimiento para la reconstrucción del establecimiento carcelario y penitenciario de mediana seguridad de Mocoa, el Tribunal Administrativo de Nariño por medio de correo electrónico el 20 de abril de 2022, notificó a las partes de la sentencia de primera instancia de 30 de marzo de 2022, en el que “ordenó traslado para interponer recurso de apelación por el término de 3 días”.
Afirmó que de acuerdo con los términos previstos en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 del 2020, la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío de la notificación y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02820-00 Demandante: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que en el caso se notificó la sentencia de primera instancia el día 20 de abril de 2022, por lo que, a su juicio, los términos empezaban a correr desde el lunes 25 de abril hasta el miércoles 27 de abril de 2022.
Adujo que el 27 de abril de 2022, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, “estando dentro del término, teniendo en cuenta los términos establecidos por el Decreto 806 del 2020”. Finamente, narró que el 20 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo de Nariño efectuó la notificación por estado del auto de 19 de mayo de 2022, en el cual concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas Inpec y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres contra la sentencia de 30 de marzo de 2022, y no concedió, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la Uspec. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el auto de 19 de mayo de 2022, mediante el cual la autoridad judicial accionada no concedió, por extemporáneo, el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 30 de marzo de 2022, en el marco de la acción popular que la Defensoría del Pueblo, Regional Putumayo, promovió en su contra.
A su juicio, la decisión objeto de reproche constitucional desconoce los artículos 8 y 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, conforme con los cuales “cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente”.
Luego de hacer referencia al derecho al debido proceso, adujo que en la Sentencia STC5368-2022 de la Corte Suprema de Justicia, Radicación Nº 68001- 22-13-000-2022-00050-01 1, se estableció que “la decisión impugnada será revocada comoquiera que lo resuelto por el Juzgado 15 del Circuito de Bucaramanga en el auto de 3 de noviembre de 2021, ostenta un defecto que constituye causal de procedencia del amparo, ya que el despacho desatendió el conteo de términos previsto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, sobre notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, el cual prevé que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación (…) la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.
Agregó que en esta se indicó que los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen que en el trámite de la acción de tutela “las providencias que se dicten se notificaran a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz”, y que “el fallo se notificará por telegrama o por otro medio 1 Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02820-00 Demandante: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”, por lo que, de optarse por enterar el fallo de tutela a través del uso de los medios digitales de información, corresponde aplicar lo que al respecto regula el inciso tercero del artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “En razón de lo antes mencionado, respetuosamente me permito solicitarle su honorable despacho, que se tutele mi derecho, y que se ordené modificar el auto en mención y se declaré que el recurso de apelación presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño, por la USPEC se encuentra dentro del término según lo contemplado en el Decreto 806 de 2020”. 4.
Pruebas relevantes Se allegaron copias digitales de las actuaciones surtidas en la acción popular radicada con el Nº 2021-00086-00, actor: Defensoría del Pueblo y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 13 de junio de 2022, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la entidad accionante, a la autoridad judicial accionada, así como al Fondo Nacional de Riesgo de Desastres, UNGRD, al municipio de Mocoa, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, a la Gobernación de Putumayo, a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesadas en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 67554 a 67559, todas de 17 de junio de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 2. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño El titular del despacho que profirió de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud, por cuanto, adujo, el trámite adelantado en el asunto que originó la controversia no vulnera los derechos de la parte actora y las motivaciones de hecho y de derecho realizadas en el auto mediante el cual se resolvió no conceder el recurso de apelación presentado por la USPEC no es constitutiva de alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Indicó que a través de auto de 19 de mayo de 2022 se dispuso conceder los recursos de apelación presentados por el Inpec y la la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y no conceder, por extemporáneo, el recurso de 2 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: buzonjudicialuspec.gov.co, sgtadminnrn@notificacionesrj.gov.co, notificacinoesjudiciales@minjusticia.gov.co, notificacinoesjudiciales@minhacienda.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; juanbolivarabogado@gmail.com Radicación: 11001-03-15-000-2022-02820-00 Demandante: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 apelación interpuesto por la Uspec, con fundamento en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, que establece la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia y el artículo 322 del Código General del Proceso, sobre la oportunidad y requisitos para proponer el recurso de apelación, el cual indica que la apelación contra la providencia procede dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Adujo que si bien la parte actora considera que se vulneró el derecho al debido proceso por cuanto no se tuvo en cuenta el término de dos días establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020, para lo cual citó el inciso 3º del artículo 8 como el parágrafo de ese marco normativo de excepción. El primero alude a las notificaciones que deben realizarse personalmente, y el segundo sobre las notificaciones por estado y los traslados, por lo que “dichas disposiciones no resultan aplicables al presente asunto habida cuenta que la notificación de las sentencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regula por norma especial como es el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
Al respecto, debe indicarse que el artículo 291 del Código General del Proceso, en el numeral primero dispone que “Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011”. Sostuvo que, en ese sentido, el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, norma especial aplicable en el presente asunto, dispone que “Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha”, por lo que, cumplidas estas formalidades, el término para recurrir o de ejecutoria si se quiere, corre a partir del día siguiente, “sin que se advierta que la misma haya sufrido modificaciones con el Decreto 806 de 2020, y que, por lo tanto, sea dable otorgar un término adicional de 2 días”.
Añadió que el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, tampoco resulta aplicable, en atención a los argumentos antes expuestos y debido a que regula un evento específico, esto es, cuando las partes acrediten haber enviado el escrito del cual deba correrse traslado, lo cual no ocurre en el presente asunto. Finalmente, manifestó que aun cuando no se cuestiona por la parte actora, se observa que la decisión del tribunal mediante la cual se resolvió no conceder el recurso de apelación presentado por la Uspec, está debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos, por lo que no puede calificarse de apartada del derecho o que vulnere derechos fundamentales, aunado al hecho de que frente a esta la parte accionante no presentó recurso de reposición, por lo que incumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 6.2.
Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado de la cartera rindió informe en el que solicitó que se ordene la desvinculación de ese ministerio, con ocasión a la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones de la acción de tutela se supeditan a la interpretación y aplicación de una norma, y a situaciones netamente procesales, por lo que no es competencia suya pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la protección invocada por el accionante.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02820-00 Demandante: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.3. Respuesta de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se le desvincule del presente trámite, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en tanto la acción se dirige contra decisiones judiciales frente a las que no tiene competencia. 6.4.
Respuesta de la Gobernación del Putumayo A través de apoderado la gobernación departamental rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, sostuvo, en el caso no se observa la vulneración de derechos alegada. Adujo que del control de constitucionalidad realizada al Decreto Legislativo 806 de 2020 por parte de la Corte Constitucional, se concluye que la notificación personal se entiende surtida dos días después del envío del mensaje al correo electrónico, por lo que “corresponde al operador jurídico establecer las excepciones a la regla general estipulada en el artículo 8vo, de cuya lectura no se observa que exista distinción alguna, no manifiesta en qué tipo de notificaciones aplican los dos días y en cuales no”. 6.5.
Los demás vinculados al trámite constitucional aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Previo al análisis de fondo corresponde a la Sala verificar si la presente solicitud cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, necesario para acceder a su estudio de fondo, en tanto fue el argumento principal de defensa expuesto por la autoridad judicial demandada. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, y de cumplirse los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala determinar si el auto de 19 de mayo de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada no concedió, por extemporáneo, el recurso de apelación que la accionante interpuso contra la sentencia de 30 de marzo de 2022, en el marco de la acción popular que la Defensoría del Pueblo, Regional Putumayo, promovió en su contra, desconoce los artículos 8 y 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, conforme con los cuales “cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá Radicación: 11001-03-15-000-2022-02820-00 Demandante: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente”. 3.
El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.
Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 20153: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría 3 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02820-00 Demandante: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”4.
(Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos5, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el presente caso, está demostrado en el expediente allegado como prueba que la Defensoría del Pueblo, Regional Putumayo, promovió acción popular en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Uspec, el Fondo Nacional de Riesgo de Desastres, UNGRD, el Municipio de Mocoa y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, con el fin de que se aprobara el proyecto de pacto de cumplimiento para la reconstrucción del establecimiento carcelario y penitenciario de mediana seguridad de Mocoa.
En dicho proceso, el Tribunal Administrativo de Nariño por medio de correo electrónico el 20 de abril de 2022, notificó a las partes de la sentencia de primera instancia de 30 de marzo de 2022, en la que aprobó el mencionado pacto de cumplimiento. Conforme con las pruebas obrantes en el expediente de tutela, contra dicho fallo la entidad accionante mediante escrito allegado por correo electrónico de 27 de abril de 2022, presentó recurso de apelación. A través de auto de 19 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso conceder los recursos de apelación presentados por el Inpec y la la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y no conceder, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la Uspec, con fundamento en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
De la consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala observa que frente al auto de 19 de mayo de 2022 la accionante habría podido interponer los recursos de 4 Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02820-00 Demandante: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 reposición y en subsidio de queja, exponiendo los motivos por los que consideraba que la decisión adoptada debía revocarse, empero, guardó silencio, por lo que no hizo uso de los medios de defensa judicial con los que contaba, lo que incumple el requisito de procedencia de la subsidiariedad.
En efecto, el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo” prevé lo siguiente: “ARTICULO
36. RECURSO DE REPOSICION. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”. De igual forma, los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso aplicables en materia de recursos en acciones populares, establecen que el recurso de queja se interpondrá cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación para que el superior lo conceda si fuere procedente 6.
Las citadas disposiciones establecen: “ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.
ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente”.
En auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 26 de junio de 2019, en el que se resolvió un recurso de súplica dentro de una acción de popular, se precisó que “en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional” (subrayas por fuera del texto original) 7.
En este sentido, en tanto conforme con los artículos 36 de la Ley 472 de 1998, 352 y 353 del Código General del Proceso, los recursos de reposición y en subsidio de 6 Sobre la procedencia del recurso de queja en el trámite de acciones populares puede consultarse, entre otras, las providencias de la Sección Primera del Consejo de Estado de 27 de abril del 2018, expediente 25000-23-41-000-2015-00188-03(AP); del 18 de marzo de 2019, expediente 63001-23-33-000-2018-00077- 01(AP), y del 17 de marzo de 2021, expediente 73001-23-33-000-2019- 00355-01. 7 Radicación No. 25000-23-27-000-2010-02540-01 (AP)B Radicación: 11001-03-15-000-2022-02820-00 Demandante: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 queja, eran procedentes contra el auto que no concedió por extemporáneo el recurso de apelación presentado, el debate que la accionante plantea en esta sede constitucional ha podido ser presentado ante el juez ordinario mediante el uso de dichos medios de impugnación y, al no hacerlo, incumplió con el requisito de haber agotado los medios de defensa judicial ordinarios previo a acudir a la acción constitucional contra providencias judiciales, lo que, de pasarse por alto, desconocería el artículo 86 de la Constitución Política.
Lo anterior puede evidenciarse en la siguiente imagen: 4.2. De conformidad con lo anterior, la Sala observa que el asunto bajo examen, frente al auto mediante el cual la autoridad judicial accionada no concedió por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto contra dicha decisión aquella no interpuso los recursos de reposición y de queja con los que contaba, por lo que dejó de usar los recursos ordinarios que tenía a su disposición para cuestionar la decisión que no concedió por extemporáneo el recurso de apelación que formuló. La Corte Constitucional ha señalado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales que no es el medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes8.
Se debe tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad entraña tres supuestos que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales son: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido, la entidad accionante contaba con recursos ordinarios de los que pudo hacer uso para atacar la providencia que no concedió por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso en el proceso que originó la controversia, circunstancia que torna improcedente la solicitud, en tanto, conforme con la jurisprudencia constitucional antes reseñada, la acción de tutela no puede erigirse como un medio sustitutivo de los medios previstos en el ordenamiento jurídico en los procesos que se adelanten ante los jueces de la República.
Por lo demás, en caso de considerarlo, la accionante, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso, 8 Se puede consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-396 de 2014. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02820-00 Demandante: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 puede adherir al recurso de apelación interpuesto por el Inpec y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres frente la sentencia de primera instancia en el proceso que originó la controversia, en lo que esta le fuere desfavorable.
Sobre dicha figura la citada disposición establece lo siguiente: “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…)
PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que la misma no cumple con el requisito de procedencia de la subsidiariedad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Uspec, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicación: 11001-03-15-000-2022-02820-00 Demandante: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO