Radicado: 11001-03-15-000-2024-01244-00 Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-01244-00 Demandante EDWIN YAMEL GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedencia: la relevancia constitucional. Proceso ejecutivo, cumplimiento sentencia. Pago de horas extras diurnas, nocturnas, festivos bombero. Auto que ordenó librar mandamiento de pago. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Edwin Yamel González Bohórquez de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de marzo de 20241, el señor Edwin Yamel González Bohórquez interpuso acción de tutela, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la remuneración mínima vital y móvil, a la situación más favorable al trabajador y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, presentó las siguientes pretensiones: “Primera: se conceda, la tutela interpuesta, con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales, denominados: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS, principios constitucionales del artículo 53 de la Constitución Política, en especial la igualdad de oportunidades a los trabajadores, remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; así como el derecho al acceso a la administración de justicia conforme al artículo 229 de la Constitución Política, ante la existencia de defecto fáctico y sustantivo.
Segunda: Que el H. Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 18 de octubre de 2023 y notificada electrónicamente a las partes el 25 de octubre de 2023, dentro del expediente 25000-23-42-000-2022-00276-01, proceso ejecutivo laboral siendo el demandantes Edwin Yamel González Bohórquez demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, respecto a la cual la parte actora radicó solicitud de adición, aclaración y corrección 1 Tutela radicada por ventanilla virtual.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01244-00 Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 27 de octubre de 2023, la cual fue negada mediante providencia del proferida el 1º de febrero de 2024 y notificada electrónicamente el 19 de febrero de 2024, por tanto se solicita se ordene a la H. Sala accionada proferir nueva sentencia conforme a lo consagrado en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, respecto a los porcentajes reales a reconocer por concepto de reliquidación de los recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235% con el factor de 190 horas mensuales (jornada máxima legal empleados públicos, toda vez que la H. Sala accionada dispuso liquidar los recargos festivos diurnos con el 100% y los recargos festivos nocturnos con el 135% sobre 190 horas, sin realizar los cálculos conforme a la realidad procesal y sin analizar de manera detallada las pruebas documentales existentes (desprendibles de pago allegados con la demanda ejecutiva) donde desconociendo lo dispuesto en la sentencia de recaudo de segunda instancia en el cuadro visible a folios 13 a 16 de la misma reza al final (…)”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 25000-23-25-000-2012-00494-00/01 2.1. El señor Edwin Yamel González Bohórquez laboró al servicio de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos a los que consideró tener derecho, lo que le fue negado.
Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que, en sentencia el 4 de junio de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual ordenó en favor del demandante el reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios por exceso de horas extras, recargos ordinarios nocturnos, recargos dominicales y festivos diurnos y nocturnos, compensatorios por trabajo en días dominicales y festivos y la reliquidación de prestaciones sociales desde el 11 de julio de 2008 en adelante. 2.3.
En segunda instancia, mediante sentencia del 5 de octubre de 2017 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A confirmó la decisión apelada. Hechos relativos al proceso ejecutivo Nro. 25000-23-42-000-2022-00276-00/01 2.4. El señor Edwin Yamel González Bohórquez presentó demanda ejecutiva en contra del Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, con el fin de que se librara a su favor mandamiento ejecutivo de pago como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 4 de junio de 2015 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 2.5.
Por reparto, el proceso ejecutivo le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que, por auto del 6 de septiembre de 2022 <<notificado por estado el 29 se septiembre de 2022>>, libró mandamiento de pago a favor del actor y en contra del del Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, por la suma de $12.599.879 por concepto de intereses moratorios.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01244-00 Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió la providencia que la parte ejecutante allegó una liquidación por valor de $110.697.072, razón por la que manifestó no estar de acuerdo con la liquidación efectuada por la ejecutada por valor de $37.537.745, razón por la que consideró que existía una diferencia de $73.159.327.
El Tribunal efectuó una liquidación detallada de los valores que habían sido reconocidos en la sentencia respectiva (título ejecutivo), lo que arrojó un total de $50.137.624, de manera que el balance fue el siguiente: Total condena $ 50.137.624 Pago efectuado $ 37.537.745 Saldo $ 12.599.879 En criterio del Tribunal, la entidad mediante la Resolución Nro. 965 del 27 de diciembre de 2018, cuya liquidación fue pagada el 31 de julio de 2019, había dado cumplimiento a la sentencia que servía de título ejecutivo, quedando solamente el saldo restante por el que se libró el mandamiento de pago respectivo. 2.6.
Contra la anterior decisión la parte ejecutante presentó recurso de apelación, ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que, en providencia del 18 de octubre de 2023 <<notificado por estado el 25 de octubre de 2023>>, confirmó la decisión del tribunal. Sostuvo la decisión que en las sentencias del 4 de junio de 2015 y 5 de octubre de 2017 no ordenaron reconocer a favor del accionante recargos dominicales y festivos, diurnos y nocturnos, en cuantías equivalentes a 200% y 235% respectivamente y que, por el contrario, se advertía en la sentencia de cierre del proceso ordinario que la orden era determinar los recargos según los porcentajes establecidos en el Decreto 1042 de 1978. 2.7.
La parte ejecutante solicitó la aclaración, corrección y adición a la providencia del 18 de octubre de 2023; peticiones que fueron negadas por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en providencia del 1º de febrero de 2024 <<notificada por estado el 19 de febrero de 2024>>. Sostuvo que no era procedente ninguna de las figuras propuestas, ya que, lo manifestado por la parte actora no apuntaban a evidenciar: i) conceptos o frases que generen duda, ii) situaciones que hubieran dejado de resolverse ni iii) errores puramente aritméticos o por alteración de palabras y que, por el contrario, los planteamientos de la parte demandante iban encaminados a rebatir el análisis realizado frente a los porcentajes con los cuales se calcularon los recargos por el trabajo en días festivos y que, se advertía era una insistencia en varios de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora consideró que la providencia del 18 de octubre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en el proceso ejecutivo con la radicación Nro. 25000-23-42-000-2022-00276-00/01, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Sostuvo que al definirse en la liquidación del crédito sobre los porcentajes del 100% y el 135%, la autoridad judicial accionada modificó en lo sustancial la sentencia de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01244-00 Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recaudo de segunda instancia cuya ejecución se pretendía, en lo referente a “reliquidar y pagar los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos”, lo que según el actor correspondía a: recargos nocturnos ordinarios del 35%, recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235%, lo que le había sido pagado de manera incompleta, tomando como divisor 240 horas mensuales, cuando la jornada máxima legal del ejecutante como empleado público territorial era de 190 horas mensuales, es decir, una diferencia en contra de su patrimonio.
Invocó la sentencia de unificación Nro. 25000-23-25000-2010-00725-01, demandante Omar Bedoya, que según afirma, estableció la forma de reliquidar dichos recargos. En ese sentido, insistió en que el reconocimiento de los días dominicales y festivos diurnos y los días dominicales y festivos nocturnos debían ser reliquidados y pagados sobre el 200% y el 235% que era el doble del valor de un día de trabajo, conforme lo establecía el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y la mencionada sentencia, y no del 100% y 135% como lo disponía la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
También citó la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, con la radicación Nro. 25000-23-42000-2018-01477-01 (4303-2022) con ponencia del doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, en la que se revocó la orden de liquidar los recargos con el 100% y 135% y señaló que debían ser liquidados con el 200% y el 235% respectivamente.
Anunció como precedente desconocido, las siguientes sentencias de tutela: • Sentencia del 25 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2023-04299-00, accionante: Luis Antonio Castellanos Rodríguez, con ponencia del doctor Fredy Ibarra Martínez. • Sentencia del 10 de junio de 2021 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, expediente Nro. 11001-03-15-000-2021-01379-00, con ponencia del doctor Luis Alberto Álvarez Parra, accionante: Jorge Carpintero León. • Sentencia del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, expediente Nro. 11001-03-15-000-2021-05248-00, con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández, accionante: William Alberto Castillo Pinzón. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 19 de marzo de 2024 el despacho ponente admitió la presente acción, ordenó la notificación a las partes accionante y accionada y, dispuso vincular como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, autoridad judicial que emitió el fallo de primera instancia y, a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, parte demandada en el proceso ordinario. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, rindió informe en el que manifestó que la decisión se tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente para la época y que, al existir actualmente una nueva posición que aún no está unificada, es viable para los jueces observar cualquiera de las dos posturas. Aclaró que si bien el accionante alegó que el método de liquidación con el porcentaje de recargos en un 200% y 235% estaba reconocido desde su vinculación con la entidad y no fue objeto de discusión en el proceso ordinario, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01244-00 Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el Tribunal no era admisible sostener esa tesis en el proceso ejecutivo, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso, debía librarse el mandamiento de pago en la forma en que había sido pedido si fuere procedente o en la que el juez considerara legal, postulado según el cual no era posible aplicar el porcentaje de liquidación utilizado por la entidad. 4.3.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, hizo una síntesis del caso y manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado de manera reiterada y pacífica ha sostenido que el proceso ejecutivo no es una instancia en la cual se pueda rehacer o modificar el título ejecutivo, ya que la autoridad judicial debe limitarse a viabilizar el cumplimiento de la obligación respectiva, en los precisos términos del fallo.
Que en el caso concreto, las sentencias del 4 de junio de 2015 y 5 de octubre de 2017 que sirvieron de título no ordenaron reconocer a favor del actor González Bohórquez los recargos dominicales y festivos, diurnos y nocturnos, en cuantías equivalentes a 200 % y 235 % sino que, el actor llegó a esa conclusión a partir de una interpretación equivocada de un párrafo de la segunda providencia mencionada, en el cual solo se explicó la forma en que la entidad ejecutada estaba calculando tales recargos, sobre una base errada de 240 horas mensuales, cuando lo correcto eran 190. 4.4.
La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, se pronunció e indicó que lo pretendido por el actor era buscar en la tutela una instancia adicional del proceso ejecutivo al discutir su inconformidad con lo allí resuelto por las autoridades judiciales competentes. Sostuvo que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en la medida que la parte actora contaba con el recurso extraordinario de revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01244-00 Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por una alta corte (Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.
Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es por tal razón que la Corte Constitucional ha establecido como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, y es que la providencia judicial atacada contenga un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, en concreto el de la relevancia constitucional. De superar dicho análisis, la Sala determinará si al proferir la providencia del 18 de octubre de 2023 en el marco del proceso ejecutivo con la radicación Nro. 25000-23- 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01244-00 Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42-000-2022-00276-00/01, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 4.
Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01244-00 Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»8.
De otra parte, la relevancia constitucional también supone que la tutela no se emplee para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa, ni para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. 5. Análisis en el caso 5.1. De acuerdo con los argumentos presentados por la parte actora en el escrito de tutela, advierte la Sala que están dirigidos a insistir en la forma como en su criterio, debían ser liquidados los valores a pagar por conceptos reconocidos en una sentencia judicial cuyo cumplimiento pretendieron a través del proceso ejecutivo y cuya liquidación efectuada en el auto por el que se libró mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad ejecutada, no se encuentra de acuerdo.
Como argumentos relevantes de la tutela, es posible advertir que cuestiona lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en la providencia del 18 de octubre de 2023 por la que se resolvió el recurso de apelación del auto por el que se ordenó librar mandamiento de pago, en el sentido de indicar que no se estaba dando cabal cumplimiento a la sentencia que sirvió de título para la ejecución; que estaban fijados los criterios para la reliquidación de los recargos nocturnos ordinarios del 35%, recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235%, pero que el tribunal tomó para la liquidación del crédito sobre los porcentajes del 100% y el 135% en lo referente a “reliquidar y pagar los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos”, todo lo cual reportaba una diferencia en contra de su patrimonio. 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 8 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01244-00 Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte tutelante, alega el desconocimiento de una serie de pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sus distintas Subsecciones y de unificación de esta Sección, en las que, según la parte actora, se mencionaba la forma de liquidar las horas extras, los recargos nocturnos y el trabajo en días festivos, que iban en contra de lo resuelto en la providencia de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, citando incluso algunas sentencias de tutela que dice, fallaron de manera favorable a casos similares. 5.2.
Una vez revisado el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la decisión del tribunal en primera instancia frente al auto por el que se ordenó librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo, se advierte que los argumentos estuvieron orientados a manifestar la inconformidad en relación con la liquidación del crédito en los términos que se hicieron por el a quo en la providencia y la interpretación que le dieron a la sentencia que sirvió de título ejecutivo en relación con la forma de liquidar las horas de trabajo suplementario y extra, incluso con saldos en negativo al final del ejercicio.
Citó la sentencia de unificación Nro. 25000-23-25000-2010-00725-01, demandante Omar Bedoya que según afirma, estableció la forma de reliquidar dichos recargos pretendidos. 5.3. En el anterior contexto, advierte la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos que expusieron al juez de la ejecución de segunda instancia fueron resueltos en la providencia objeto de censura, veamos: “Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: i) El artículo 320 del Código General del Proceso establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, solamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que aquella se revoque o se reforme.
A su turno, el artículo 328 ibidem dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse, únicamente, sobre los argumentos expuestos por quien apela, sin perjuicio de las determinaciones que deba tomar de oficio o según la ley. ii) Sobre esa base, la Sala debe precisar que en las sentencias del 4 de junio de 2015 y 5 de octubre de 2017 no se ordenó reconocer a favor del señor Edwin Yamel González Bohórquez recargos dominicales y festivos, diurnos y nocturnos, en cuantías equivalentes a 200 % y 235 %, respectivamente, como lo manifestó el actor.
En este punto, vale la pena aclarar que en la sentencia del 5 de octubre de 2017 se puso de presente cómo la entidad ejecutada estaba calculando los mencionados recargos, con el propósito de aclarar que la liquidación se estaba haciendo sobre la base de una jornada laboral mensual de 240 horas, cuando lo correcto era tomar en cuenta 190 horas.
Es decir, la autoridad judicial no ordenó el cálculo de dichos recargos en las cuantías que reclama el actor (200 % y 235 %). Por el contrario, lo que sí se desprende del título ejecutivo, sin mayor esfuerzo interpretativo, es la orden de determinar los recargos según los porcentajes establecidos en el Decreto 1042 de 1978, así: ‘Por esta razón la Subsección reiterará que se debe realizar el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el señor González Bohórquez, para lo cual, la entidad deberá tener en cuenta los parámetros indicados en los artículos 33, 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual, esto es, 190 y no 240’.
Bajo esas consideraciones, el a quo concluyó que, a) de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, y teniendo en cuenta que el señor González Bohórquez tenía una jornada de labores mixta, el recargo nocturno supone un incremento del 35 % sobre las horas de servicio, mas no del 135 %, dado que el trabajo nocturno se pagaba dentro de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01244-00 Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su asignación básica mensual; y b) los recargos dominicales y festivos equivalen al doble de la remuneración de un día de labor, es decir, un 100 % adicional al trabajo realizado, no un 200 %, en los términos del artículo 39 ibidem y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Al respecto, la Sala comparte la interpretación realizada por el tribunal, la cual observa los lineamientos definidos por esta jurisdicción sobre la expresión «remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado», contenida en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, dado que, de acogerse la tesis planteada por el actor, se estaría reconociendo a su favor el pago de la jornada de trabajo más dos (2) días de labor adicionales, que no es la intención de la norma citada.
Dicho entendimiento fue reiterado por esta Subsección en un asunto similar, de manera reciente. La circunstancia antes anotada permite comprender, en buena medida, por qué la liquidación propuesta por la parte ejecutante arroja montos superiores a los que determinó el tribunal, con apoyo de la auxiliar contable de dicha corporación. iii) El señor Edwin Yamel González Bohórquez señaló que el ejercicio aritmético adelantado por el a quo no es correcto, debido a que se obtuvieron valores negativos o saldos en contra durante los meses de julio de 2008; febrero de 2009; agosto de 2010; febrero (sic),21 mayo y noviembre de 2012; enero de 2013; septiembre de 2014 (sic);22 y mayo de 2016.
Sin embargo, tal como lo explicó el tribunal, en dichos períodos la entidad ejecutada pagó montos superiores a los que correspondía, ya que liquidó los recargos utilizando porcentajes más altos a los que establece el Decreto 1042 de 1978. De tal circunstancia se aportaron los respectivos desprendibles o comprobantes de pago. Por lo anterior, lejos de suponer una anomalía en los cálculos, los saldos negativos tienen explicación en el hecho de que la entidad demandada efectuó pagos por encima de lo que debía. iv) El recurrente sostuvo que es incoherente el hecho de que se haya calculado el total a pagar, indexado, en $ 30.174.930,28 COP, cuando solo las horas incluidas en los capitales anterior y posterior ascendían a montos superiores.
Empero, la Sala estima que la suma mencionada representa la diferencia entre lo pagado y lo adeudado al actor por «capital anterior», de manera indexada, el cual no tiene que ser, necesariamente, igual o mayor al monto de las horas extras liquidadas en uno y otro capital (anterior y posterior), pues los valores referentes a estas últimas, traídos a colación por el actor, no reflejan las deducciones de lo que pagó la parte ejecutada.
Es decir, se trata de liquidaciones con objeto y metodologías distintas, por lo cual la diferencia entre uno y otro monto no supone, por sí sola, alguna irregularidad”. 5.4. Como puede verse, el asunto quedó resuelto en el curso del proceso ejecutivo y, por tanto, que la acción de tutela es asumida como una nueva oportunidad para exponer el desacuerdo de la parte actora con la liquidación el crédito en el proceso, concretamente, con los montos que arrojó esa liquidación, pero que no giran en torno a la real vulneración de derechos fundamentales con ocasión algún defecto de que adolezca la decisión del juez de la ejecución. Lo que denota que el accionante no solo busca emplear la tutela para reiterar los argumentos planteados ante el juez de la causa, sino también para discutir asuntos económicos y de mera legalidad.
Como se indicó previamente, el objeto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no es ni insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario ni mucho menos adicionar o completar los argumentos que debieron exponerse ante el juez de la causa, a fin de convencerlo de la causa defendida. En este caso, advierte la Sala que tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues algunos argumentos que se expusieron al juez de la ejecución de segunda instancia y que se resolvieron en la providencia objeto de censura, difieren de aquellos que ahora proponen al juez de tutela y Radicado: 11001-03-15-000-2024-01244-00 Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se orientan al desconocimiento de precedentes jurisprudenciales que, en su sentir, indican la forma y porcentajes que debían tenerse en cuenta al momento de calcular los valores por concepto de horas extras diurnas, nocturnas, festivos y demás recargos, como si se tratara de la discusión en el proceso declarativo y olvidando la naturaleza del proceso en el que se profirió la decisión que se cuestiona. 5.5.
La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Edwin Yamel González Bohórquez, conforme con la motivación precedente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01244-00 Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador