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11001031500020220446100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-08-16

Radicación interna: 7132 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Praxedes Ospina Ordoñez, Duberney Perdomo Acevedo·Demandado: Presidencia De La República

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, DC, 22 de agosto de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04461-00 Demandante: Praexedes Ospina Ordoñez Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Auto admite Ingresado el asunto al despacho1, se procede a resolver sobre su admisión y la solicitud de medida provisional. Praexedes Ospina Ordoñez interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior ya que consideró que con la expedición del Decreto 1207 de 2021 se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y a elegir y ser elegido.

Adicionalmente solicitó, como medida provisional, la suspensión del Auto de 14 de julio de 2022, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del cual se decretó una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del formulario E-26 CTP del 19 de marzo de 2022 expedido por la “Comisión Escrutadora General”, en lo referente a la elección del señor Jhon Fredy Núñez Ramos como representante a la cámara por la Circunscripción Especial de Paz.

Puesta en contexto la controversia, procede el despacho a decidir sobre la admisión de la tutela y la medida provisional invocada. 1. Admisión De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por Praexedes Ospina Ordoñez contra la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior. 2.

Solicitud de medida provisional La parte demandante solicitó como medida previa al fallo que fuera suspendida la orden proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado de suspender provisionalmente los efectos del formulario E-26 CTP del 19 de 1 El 17 de agosto de 2022. Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04461-00 Demandante: Praexedes Ospina Ordoñez Demandado: Presidencia de la República y otro Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 marzo de 2022 en lo referente a la elección del señor Jhon Fredy Núñez Ramos, pues, en su criterio, la continuidad de la mencionada medida vulneraba su condición de víctima del conflicto y sus derechos fundamentales a la igualdad y a elegir y ser elegido, provocando, consecuencialmente, un perjuicio irremediable.

Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”2.

En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección, ello debe basarse en 2 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04461-00 Demandante: Praexedes Ospina Ordoñez Demandado: Presidencia de la República y otro Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: (1) es necesario realizar un análisis de fondo del asunto con el fin de determinar si la medida cautelar impuesta por la Sección Quinta del Consejo de Estado, tiene relación directa con la expedición del cuestionado Decreto 1207 de 2021;

(2) pese a que el accionante indicó que con la medida provisional decretada por la Sección Quinta del Consejo de Estado se vulneraban sus garantías constitucionales, lo cierto es que en esta etapa procesal no se puede dar por cierta esa afectación ya que, para ello, es necesario contar con los informes de las autoridades demandadas y vinculadas; y (3) la parte actora no argumentó por qué la suspensión de la medida cautelar proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, tenía el carácter de urgente y necesaria y con ello la justificación para interrumpir sus efectos.

En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito, y que en el caso concreto la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional requerida. En consecuencia, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Praexedes Ospina Ordoñez contra la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior; y VINCULAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Defensa, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Departamento Administrativo de Función Pública, a la Sección Quinta del Consejo de Estado, al Consejo Nacional Electoral y a Jhon Freddy Nuñez Ramos como terceros con interés en el proceso.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de la tutela y sus anexos, a los demandados y a los terceros vinculados, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04461-00 Demandante: Praexedes Ospina Ordoñez Demandado: Presidencia de la República y otro Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 CUARTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.

QUINTO: OFICIAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que remita escaneado el expediente del proceso de nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2022-00071-00 a la siguiente cuenta de correo electrónico «secgeneral@consejodeestado.gov.co».

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA