Radicado: 52001-23-31-000-2007-00060-02 (49824) Demandantes: Marta Patricia Cárdenas Gómez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 52001-23-31-000-2007-00060-02 (49824) Demandantes: Marta Patricia Cárdenas Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Corrección de sentencia AUTO La Sala corrige la sentencia proferida por esta Subsección el 26 de enero de 2022, debido a que en el numeral cuarto de la parte resolutiva se condenó, por error de digitación, a una entidad que no fue demandada en el proceso.
I.- Antecedentes 1.- En demanda presentada el 26 de febrero de 2007 la parte demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al no brindar seguridad a la señora Marta Patricia Cárdenas Gómez, pese a que tenía conocimiento de las amenazas en su contra; y porque esa omisión ocasionó el <<exilio forzado y desarraigo>> del grupo familiar demandante. 2.- En providencia del 25 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda. 3.- La parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo del Estado en sentencia del 26 de enero de 2022, en cuya parte resolutiva se dispuso: <<PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 25 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios sufridos por Marta Patricia Cárdenas Gómez, Vanesa Espinosa Cárdenas y Kennedy Plazas Cárdenas por la omisión de esa entidad al no brindarles la protección requerida, lo que condujo al exilio forzado de Marta Patricia Cárdenas Gómez y de su grupo familiar.
Radicado: 52001-23-31-000-2007-00060-02 (49824) Demandantes: Marta Patricia Cárdenas Gómez y otros 2 TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: Víctima Perjuicio moral MARTA PATRICIA CÁRDENAS GÓMEZ 100 SMLMV KENNEDY PLAZAS CÁRDENAS 100 SMLMV VANESA ESPINOSA CÁRDENAS 100 SMLMV CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al pago de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 49.791.286,25) a favor de MARTA PATRICIA CÁRDENAS GÓMEZ por concepto de lucro cesante.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. (…)>> 4.- Por medio de informe del 22 de marzo de 2022 la Secretaría de la Sección Tercera comunicó que hay un error en la sentencia de segunda instancia puesto que en el numeral cuarto se condenó a la Policía Nacional y no al Ejército Nacional, quien fue el demandado en el proceso1.
II.- Consideraciones 5.- El artículo 310 del CPC2 dispone que la sentencia puede ser corregida, de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo cuando <<se haya incurrido en (…) error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella>>. 6.- En el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de noviembre de 2022 se condenó por concepto de lucro cesante a la Policía Nacional, cuando lo procedente era condenar al Ejército Nacional, entidad que fue demandada y respecto de la cual se declaró su responsabilidad patrimonial por el exilio forzado de los demandantes. 7.- Resulta claro que en la parte motiva de la decisión objeto de corrección el análisis de responsabilidad se efectuó en relación con el Ejército Nacional y que la inclusión del nombre <<Policía Nacional>> no fue más que un yerro de escritura sin ninguna trascendencia sustancial en el estudio del caso.
Con base en lo anterior, la Sala corregirá el referido error mecanográfico. 1 Informe secretarial obrante a índice 34 de Samai. 2 El CPC es el régimen procesal de integración residual en el presente asunto toda vez que el recurso de apelación fue presentado antes del 1° de enero de 2014, fecha de entrada en vigencia del CGP para la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Radicado: 52001-23-31-000-2007-00060-02 (49824) Demandantes: Marta Patricia Cárdenas Gómez y otros 3 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: CORRÍGESE el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de enero de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación la cual quedará así (se destaca la corrección): <<PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 25 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios sufridos por Marta Patricia Cárdenas Gómez, Vanesa Espinosa Cárdenas y Kennedy Plazas Cárdenas por la omisión de esa entidad al no brindarles la protección requerida, lo que condujo al exilio forzado de Marta Patricia Cárdenas Gómez y de su grupo familiar.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: Víctima Perjuicio moral MARTA PATRICIA CÁRDENAS GÓMEZ 100 SMLMV KENNEDY PLAZAS CÁRDENAS 100 SMLMV VANESA ESPINOSA CÁRDENAS 100 SMLMV CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 49.791.286,25) a favor de MARTA PATRICIA CÁRDENAS GÓMEZ por concepto de lucro cesante.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.>> SEGUNDO: En los demás aspectos se mantendrá incólume la sentencia de segunda instancia.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos del apoderado de la parte demandante y las entidades demandadas. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de Radicado: 52001-23-31-000-2007-00060-02 (49824) Demandantes: Marta Patricia Cárdenas Gómez y otros 4 los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co CUARTO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado