Micelio
11001031500020240109900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-03-05

Radicación interna: 1732 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Maria Cristina Barrera Arboleda·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01099-00 Demandante: María Cristina Barrera Arboleda 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-01099-00 Demandante MARIA CRISTINA BARRERA ARBOLEDA Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Proceso disciplinario abogado, por no presentar proceso ejecutivo previo otorgamiento de poder. Defectos fáctico, sustantivo, por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora María Cristina Barrera Arboleda de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de marzo de 20241, la señora María Cristina Barrera Arboleda interpuso acción de tutela, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

En consecuencia, presentó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, vulnerados por LOS ACCIONADOS, en sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Y CONFIRMADA MEDIANTE SENTENCIA de fecha (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) y notificada el (23) veintitrés de febrero de la misma anualidad.

Lo anterior, por cuanto, NO procedieron a valorar las pruebas en conjunto y de manera racional; NO tuvieron en cuenta, entre otras cosas, mis alegatos, mis argumentos, solo le dieron credibilidad a las palabras del señor quejoso OSWALDO ORTEGON desde su queja inicial, pero extrañamente no tuvieron en cuenta la CONFESION en su declaración posterior.

Para los falladores, las palabras iniciales del citado fueron sagradas, ni siquiera se tomaron la gentileza de valorar la totalidad de los documentos allegados al plenario, y aún más gravoso la CONFESION del quejoso en relación con la entrega del poder y demás documentos, toda vez que si con detalle hubiesen analizado dichas palabras del mismo se dan cuenta que el poder siempre estuvo en manos del señor ORTEGON, por cuanto él mismo argumenta que lo entregó a finales del mes de mayo 2018 o 1 Tutela radicada inicialmente en el correo de tutelas en línea de Medellín y posteriormente remitida a esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01099-00 Demandante: María Cristina Barrera Arboleda 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junio de 2018 generando total DUDA, actuando de mala fe, que no recuerda la fecha exacta.

No es coherente que los falladores no observaron con detalle la duda; si se detienen analizar la declaración el mismo se pueden dar cuenta que el quejoso siempre tuvo los documentos en su poder y que tiene la duda de la entrega de los mismos, y en el plenario no obra prueba de su entrega. ES ILOGICO QUE QUIENES se consideran EJERCEN JUSTICIA, no lo hacen de forma adecuada, conjunta, racional.

SEGUNDA: QUE SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias proferida el 31 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la SENTENCIA de fecha (31) de enero de dos mil veinticuatro, que confirma la decisión de primera instancia, por cuanto existe total vulneración de mis derechosa fundamentales como se ha manifestado a lo largo de la presente acción; y Con el debido respeto, si es viable y pertinente con el fin de tener mayores garantías y por economía procesal se proceda a exonerar de total responsabilidad a la suscrita o en su defecto se proceda a ordenar a quien corresponda emitir una nueva decisión en derecho en donde se garanticen todos mis derechos fundamentales tal como se ha expuesto y que claramente se puede evidenciar y probar, que no he incurrido en falta alguna”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Oswaldo Ortegón Cufiño (quien reside en los Estados Unidos), otorgó poder a la abogada María Cristina Barrera Arboleda para que adelantara un proceso ejecutivo para el cobro de unos cánones de arrendamiento en contra de los arrendatarios quienes ya habían restituido el bien inmueble respectivo. 2.2.

Narra la actora que, a pesar de tener comunicación vía WhatsApp con el señor Ortegón Cufiño, el proceso ejecutivo no fue adelantado; razón por la que el citado interpuso queja disciplinaria en su contra. 2.3. Del proceso disciplinario conoció en primera instancia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia (radicado Nro. 05001-11-02-000-2019-01316- 00) que, en sentencia del 31 de agosto de 2022, declaró disciplinariamente responsable a la abogada María Cristina Barrera Arboleda y la sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión. La citada autoridad, luego de analizado el material probatorio allegado al expediente disciplinario, concluyó que (i) la inculpada no se había preocupado por dar trámite a la labor contratada, en cuanto a dar inicio a las acciones judiciales correspondientes para buscar el pago de la obligación derivada del contrato de arrendamiento; y (ii) se había limitado a recibir insumos documentales pero que frente al ejercicio profesional había permanecido inactiva, de manera que había incumplido su deber y por tanto incurrió en la conducta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 2.4.

La anterior decisión fue apelada por la abogada sancionada ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, mediante sentencia del 31 de enero de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que la demora por parte de la disciplinada en iniciar la gestión encomendada provocó que el señor Oswaldo Ortegón Cufiño no pudiera recibir los dineros que se le adeudaban con celeridad, ya que por el lapso de un poco mas de un año no se había desplegada actuación alguna tendiente a materializar sus pretensiones.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01099-00 Demandante: María Cristina Barrera Arboleda 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los actos diligentes previos al proceso ejecutivo, indicó que a la abogada no se le había investigado por esos hechos, sino por la demora en la iniciación de la actuación encomendada, de manera que, lo relacionado con el trámite en la restitución del inmueble arrendado y el intento conciliatorio surtido, no conducían a considerar una sanción menos gravosa. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora consideró que al proferir las sentencias del 31 de agosto de 2022 y del 31 de enero de 2024, en el proceso disciplinario con la radicación Nro. 05001- 11-02-000-2019-01316-00/01, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, por violación directa de la Constitución Política y por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Sin embargo, solo se advierte el desarrollo y justificación de los tres primeros defectos. 3.1. Defecto fáctico. Dijo que no se valoró la totalidad del acervo probatorio, concretamente lo relacionado con el envío del poder por parte del quejoso a la disciplinada para adelantar el proceso ejecutivo correspondiente, pues aseguró que nunca le fue entregado el poder ni el contrato de arrendamiento respectivo, para adelantar el proceso.

Que el mismo señor Oswaldo Ortegón Cufiño manifestó que no recordaba si había entregado el poder a finales de mayo o principios de junio de 2018 con lo que se generaba una total duda. Agregó: “Me siento vulnerada a mi derecho de defensa en el fallo emitido por la Comisión Disciplinaria Judicial Seccional Antioquia de la Judicatura; si nos remitimos a la declaración emitida por el quejoso, se puede notar claramente las dudas, la falta de seguridad, al manifestar la entrega de unos documentos que él mismo CONFIESA que los entrego a finales de mayo, principios de Junio; que no tiene seguridad de ello;

NO ES COMPRENSIBLE, menos lógico que a dicha duda le dieron total credibilidad, lo que claramente se puede determinar que el poder y los documentos estuvieron en manos del quejoso; manifestado; y más gravoso aún no existe en el plenario prueba siquiera sumaria de dicha entrega a finales de mayo, principios de junio como lo manifiesta el mismo que “supuestamente lo entregó”. 3.2.

Defecto sustantivo. Que sustentó de la siguiente manera: “Es un hecho notorio que tanto el Ad quo como el Ad quem, en dichas sentencias de manera errada no valoraron las pruebas a fondo con las que contaba dentro del acervo probatorio, como ya se indicó”. 3.3. Defecto por violación directa de la Constitución. Textualmente anunció el desconocimiento de las siguientes disposiciones: “Artículos 1, 2, 29, 46,48 de La Constitución Política, en armonía con los artículos 25, 26, 27, 28, 29, y 30 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990”. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente el asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión que, en providencia del 5 de marzo de 2024, ordenó la remisión de las diligencias al Consejo de Estado. 4.2. Repartido el proceso a esta Corporación, por auto del 11 de marzo de 2024 el despacho ponente admitió la presente acción, ordenó la notificación a las partes accionante y accionadas, dispuso vincular como tercero con interés al señor Oswaldo Ortegón Cufiño, quien presentó la queja que dio origen al proceso y, negó la medida provisional solicitada por la actora.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01099-00 Demandante: María Cristina Barrera Arboleda 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se pronunció e indicó las razones expuestas en la decisión cuestionada, por las que debió ser sancionada la accionante al no cumplir con sus deberes profesionales.

Sostuvo que hizo una adecuada valoración probatoria y que, lo manifestado por el quejoso no podía ser tomado como una confesión ya que esta figura solo tiene lugar en relación con el que obraba como investigado en la actuación respectiva. 4.4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, rindió informe en el que se refirió al trámite impartido al proceso de primera instancia, a la garantía en relación con el debido proceso de la hoy accionante, a los insumos con los que contó para acudir a la jurisdicción, sin que lo hubiera hecho e indicó que la tutela no podía ser tomada como una instancia adicional. 4.5.

El señor Oswaldo Ortegón Cufiño, intervino para indicar que los jueces de primera y segunda instancia habían sido garantes de los derechos de las partes en el proceso disciplinario en el que había solicitado que se sancionara a la accionante debido a su demostrada deshonestidad profesional al haberle otorgado en su momento un poder para que lo representara y actuara en su nombre, sin hacerlo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01099-00 Demandante: María Cristina Barrera Arboleda 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico 3.1. Si bien la parte actora cuestiona las decisiones proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el estudio se circunscribirá al estudio de los cargos frente a la sentencia proferida en instancia de cierre, pues contra la decisión de primera instancia la actora contó con la posibilidad de presentar recurso de apelación, como en efecto ocurrió. 3.2.

Precisado lo anterior, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, concretamente el de la relevancia constitucional. De superar dicho análisis, la Sala determinará si al proferir la providencia del 31 de enero de 2024 en el proceso disciplinario con la radicación Nro. 05001- 11-02-000-2019-01316-00/01, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por violación directa de la Constitución Política, propuestos por la parte actora. 4.

Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01099-00 Demandante: María Cristina Barrera Arboleda 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.

Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo 6 Ibidem. 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01099-00 Demandante: María Cristina Barrera Arboleda 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional se está empleando como una instancia adicional, pues lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, acceda a sus pretensiones.

De otra parte, la relevancia constitucional también supone que la tutela no se emplee para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa, ni para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Por consiguiente, el juez debe verificar que la parte actora no introduzca cargos nuevos no expuestos ante el fallador natural. 5.

Análisis del requisito de la relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. A juicio de la Sala, en el caso concreto no se encuentra satisfecho el requisito de la relevancia constitucional, como quiera que la parte actora acude a la acción de tutela a modo de instancia adicional, para insistir en los argumentos expuestos en el proceso disciplinario adelantado en su contra; proceso en el que, en ambas instancias, se le declaró responsable disciplinariamente, ya que los argumentos que expone en el escrito de tutela guardan identidad con los presentados en el escrito de apelación contra la sentencia del 31 de agosto de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. 5.1.1.

En el recurso de apelación, la accionante centra los motivos de inconformidad con la decisión de primer grado, en (i) la ausencia de poder otorgado por el señor Oswaldo Ortegón Cufiño para adelantar el proceso ejecutivo que se le había encomendado, en relación con un contrato de arrendamiento y, (ii) las afirmaciones del quejoso de no tener certeza de haberle entregado el poder en mayo o junio de 2018, por lo que justificó su falta de actuación profesional, al no contar con tal documento y que, se había dado credibilidad a la manifestación de él y no a la suya. 5.1.2.

En el escrito de tutela, la parte actora presentó idénticos argumentos, pero anunciados desde la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución Política, basada en los mismos argumentos y que como quedaron en los fundamentos de la acción, consistieron en que nunca le fue entregado el poder ni el contrato de arrendamiento respectivo, para adelantar el proceso.

Que el mismo señor Ortegón Cufiño manifestó no recordar si había entregado el poder a finales de mayo o principios de junio de 2018 con lo que se generaba una total duda. 5.1.3. La decisión del 31 de enero de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el propósito de resolver el problema jurídico, luego de hacer un recuento de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, presentó las siguientes consideraciones de cara al caso concreto: “Verificado el expediente, esta Corporación encuentra en oposición a lo dicho en el recurso, que los medios de convicción incorporados fueron apreciados en conjunto, y condujeron a establecer la responsabilidad de BARRERA ARBOLEDA por su comportamiento indiligente, como pasará a exponerse: Si bien el defensor contractual pretende sostener la existencia de dos poderes, una supuesta no aceptación del conferido para promover el ejecutivo, así como la Radicado: 11001-03-15-000-2024-01099-00 Demandante: María Cristina Barrera Arboleda 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imposibilidad de que la jurista lo tuviera bajo su dominio el 6 de abril de 2018, por haberse remitido en fecha posterior, lo cierto es que no hay medio de prueba que demuestre el otorgamiento de dos mandatos, pues tanto la abogada como el quejoso siempre se refirieron a uno, del cual se adosó copia con la queja, y ningún otro elemento suasorio conduce a colegir que para el trámite de restitución del inmueble se confirió un poder.

Además, tal y como se afirmó en el fallo recurrido “(…) al momento de rendir versión libre en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de septiembre de 2021, la investigada reconoció expresamente que el poder le fue otorgado”. (Énfasis fuera del original). A esta conclusión llegó válidamente el a quo, pues fue la misma disciplinada quien señaló lo que a continuación se transcribe: “(…) el señor Ortegón Cufiño y la suscrita, nos desplazamos al lugar donde queda ubicado el local comercial, y allí nos reunimos en horas de la mañana.

En dicha reunión, los arrendatarios manifestaron desde el inicio su inconformidad e indignación con el señor Ortegón por el trato que este les dio, la forma grotesca de dirigirse a ellos, el medio de presión que ejercía y demás comportamientos negativos que presentaba el arrendador. Yo trataba de mediarlos, de calmarlos, incluso él fue acompañado de su esposa y la esposa era en una actitud indiferente, y decía que no quería tener ningún tipo de contacto con el señor Ortegón. Pese a estas molestias les indiqué a los arrendatarios, las ventajas de lograr un acuerdo de forma concertada, al igual que las consecuencias de no hacerlo, indicándoles que de no llegar a un acuerdo se iniciaría el proceso jurídico respectivo y a solicitud del señor Ortegón, les exhibí el poder que él me había otorgado para iniciar el proceso judicial”.

(Subrayas y negrillas propias). En concordancia con lo anterior, obra el testimonio del señor Jorge Andrés Valencia Pérez -deudor del quejoso-, quien bajo la gravedad del juramento aseguró que al abordar el tópico atinente a la deuda de los cánones de arrendamiento y servicios públicos, la togada le enseñó el poder conferido para el cobro, e indicó que debía entenderse con ella de allí en adelante: “( ) y ahí fue donde me presentó a la abogada, y me mostró que, pues a partir de ese momento yo no tenía nada más que hablar con él, esas fueron sus palabras, y que ella era ahora la persona con la que me tenía que entender, que era su abogada, y me mostró el poder que le daba a ella”.

(Subrayas propias). Lo anterior, corrobora que en efecto aceptó el mandato conferido para promover el ejecutivo y lo tenía en su dominio desde la diligencia de restitución del local comercial, sobre la cual el quejoso aseguró que se había surtido el 7 de abril de 2018, sin que en su versión libre postulara algo distinto en lo relacionado con la fecha, o tachara de falsa la información suministrada por aquel, al margen de que afirmara haberlo remitido en mayo o junio de 2018, pues precisamente refirió “no tengo el dato exacto”, pero en todo caso, concretó que aquello había ocurrido con antelación a regresar a Estados Unidos (…)”. 5.2.

La anterior transcripción deja en evidencia que el juez natural resolvió los argumentos expuestos por la investigada en el recurso de apelación contra el fallo disciplinario sancionatorio de primera instancia, que lo llevaron a concluir que, en efecto, la accionante contó con el documento del poder y que, se advertía la falta de diligencia profesional, que dio lugar a la sanción respectiva; argumentos que son coincidentes con los planteados en la demanda de tutela, en relación con los mismos supuestos fácticos.

Así entonces, el cotejo entre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, el escrito de tutela y la sentencia de 31 de enero de 2024, da cuenta de que los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con los defectos alegados ya fueron desestimados por el juez natural. 5.3. La Sala advierte que la tutela en estudio se torna improcedente porque se emplea como una instancia adicional para discutir la valoración que hicieron los jueces del proceso disciplinario de los medios de prueba y el peso de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01099-00 Demandante: María Cristina Barrera Arboleda 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convicción que se les otorgó para establecer si se incurrió en la conducta por la que fue sancionada la abogada Barrera Arboleda.

Los argumentos que respaldan los cargos por defecto fáctico, sustantivo y por violación directa de la constitución no superan los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para proceder con el estudio de fondo. Su fundamento no expone una irregularidad flagrante, ostensible y/o manifiesta, sino que más bien evidencian la expresión de inconformidad con la valoración y el peso de convicción que los jueces de la causa otorgaron a los medios de prueba, y con el sentido de la decisión sancionatoria en el proceso disciplinario.

De ahí que no quede duda que la acción carece de la relevancia constitucional necesaria cuando la tutela se interpone frente a una providencia judicial, pues se está empleando como si la tutela fuera una instancia adicional del debate judicial. 5.4 Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. Justamente, lo advertido en el caso es que la accionante presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la autoridad accionada. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 6.

Conclusión Es las razones anteriormente expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente el de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01099-00 Demandante: María Cristina Barrera Arboleda 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Cristina Barrera Arboleda, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador