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11001031500020220642500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-12-01

Radicación interna: 10255 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Jhonathan David Velasco Montenegro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-06425-00 Accionante: JHONATHAN DAVID VELASCO MONTENEGRO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Jhonathan David Velasco Montenegro en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Jhonathan David Velasco Montenegro solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 16 de noviembre de 2022, por medio de la cual deprecó «[…] que se expidiera la resolución de reconocimiento de la judicatura […]».

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, con fecha 16 de noviembre de 2022, solicitó ante la Unidad accionada «[…] que se expidiera la resolución de reconocimiento de la judicatura […]». 2.2.

Indicó que: «[…] a la fecha no me han expedido la resolución de reconocimiento de judicatura, lo cual me está generando inconvenientes para poder obtener el título 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06425-00 Accionante: Jhonathan David Velasco Montenegro de abogado, de esta manera poder entrar al mercado laboral, y según los términos el Consejo Superior de la Judicatura tenía 10 días para dar respuesta es decir hasta el 30 de noviembre de 2022 […]».

III. PRETENSIONES 3. El accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] 1. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, al no resolver la petición del 16 de noviembre de 2022, formulada por el suscrito accionante. 2.

ORDENA R al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo expedir la resolución de reconocimiento de judicatura a Jhonathan David Velasco Montenegro (…) 3. Las demás medidas y órdenes que el Juez de tutela considere conducentes, para el amparo de mis derechos fundamentales […]». IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4.

Mediante auto de 2 de diciembre de 2022, se admitió la presente acción de tutela en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. V. INTERVENCIÓN 5. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su directora, rindió informe en el que manifestó que: «[…] procedió a expedir la Resolución No. 11486 de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al Egresado JHONATAN DAVID VELASCO MONTENEGRO […]».

Actuación que notificó el 5 de diciembre de 2022. 6. Por tanto, concluyó que se debe negar el amparo solicitado ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06425-00 Accionante: Jhonathan David Velasco Montenegro y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: A) Si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Si ello no es así, se deberá determinar: B) Si la entidad accionada vulneró el derecho de petición del actor, al no haber respondido la solicitud que radicó el 16 de noviembre de 2022.

VI.3. Caso concreto 9. El ciudadano Jhonathan David Velasco Montenegro solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en razón a la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 16 de noviembre de 2022, por medio de la cual deprecó «[…] que se expidiera la resolución de reconocimiento de la judicatura […]». 10.

Como se logra apreciar, el accionante acudió al mecanismo de amparo para que se le ordenara a la entidad accionada responder la solicitud que radicó el 16 de noviembre de 2022, por medio de la cual deprecó «[…] que se expidiera la resolución de reconocimiento de la judicatura […]». 11. Partiendo de la anterior premisa, y teniendo en cuenta las pruebas allegadas con el informe rendido por la accionada, la Sala considera que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, se satisfizo el objeto del mecanismo de amparo de la referencia, habida cuenta que, mediante oficio de 30 de noviembre de 2022, la peticionada respondió la solicitud elevada el día 16 de noviembre de 2022, la cual fue notificada al correo electrónico del peticionario y, como consecuencia de ello, expidió la resolución de reconocimiento de práctica jurídica solicitada. 12.

En razón a lo anterior, para la Sala resulta inocuo efectuar un análisis respecto de la supuesta vulneración del derecho fundamental alegado por el accionante, en atención a que el hecho generador actualmente resulta inexistente, circunstancia que permite concluir que se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06425-00 Accionante: Jhonathan David Velasco Montenegro 13.

En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como «[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]»4. 14.

En conclusión, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (18) 4 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 19 de julio de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.