CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00326-01 Accionante: Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Sección de Disciplina Judicial del Valle del Cauca ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 7 de marzo de 2024, proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, de dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, (sic) que estimó lesionados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, al proferir sentencia de 26 de agosto de 2022, confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia de 12 de diciembre de 2023, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00326-01 Accionante: Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Sección de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 2 En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “Con base en los argumentos expuestos lineas ut supra solicitamos las siguientes peticiones: TUTELAR a favor de mi representada Dra. ANA JAZMIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Juez Segunda Penal del Circuito de Buenaventura del Departamento del Valle del Cauca, los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, dignidad humana, mínimo vital y Acceso a la Administración de Justicia, ORDENÁNDO INVALIDAR o NULITAR, todo el proceso disciplinario adelantado en su contra bajo el radicado 76- 001-11-02-000-2015-02096-00, a partir del auto de APERTURA DE INVESTIGACIÓN. Se declare la respectiva nulidad de la actuaciòn disciplinaria, esto declarando nulo todo lo actuado desde el auto que dio apertura a la investigaciòn disciplinaria, el pliego de cargos, los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia. Solicito se decrete la practica del testimonio de la señora Juez Disciplinada. Solicitamos dar aplicación del precepto normativo dispuesto en el artìculo 73 de la Ley 734 de 2002, esto relacionado en la terminaciòn del proceso disciplinario que se dio apertura en contra de mi defendida. Subsidiariamente, solicito se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, decretando en el auto admisorio de tutela decretar medida provisional que disponga la suspensión de los efectos de los fallos disciplinarios hasta tanto se dicte fallo definitivo en se de tutela.”.
(Sic) 2. Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: Adujo que la señora Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez se desempeña como Juez Segunda Penal del Circuito de Buenaventura. Sostuvo que por medio de oficio No. SCJ15-1260-1260 de 21 de octubre de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió queja disciplinaria en su contra de la entonces Sala Jurisdiccional.
Mencionó que por auto de 28 de enero de 2016 (rad. No. 76001-11-02-000-2015- 02096-00), el mencionado despacho judicial abrió indagación preliminar en su contra en calidad de Jueza Segunda Penal del Circuito de Buenaventura. 1 Índice 2 SAMAI 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00326-01 Accionante: Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Sección de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 3 Indicó que a través de providencia de 29 de abril de 2019, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, derivada del nombramiento en provisionalidad en el cargo de citador en su despacho del señor Juan Carlos Montaño Rodríguez.
Señaló que, por medio de auto de 30 de octubre de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Seccional del Valle del Cauca formuló pliego de cargos por el “Presunto desconocimiento del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 y del acuerdo PSAA13- 10038 de 2013, por nombrar al señor Juan Carlos Montaño Rodríguez en encargo, sin el lleno de los requisitos previstos para el cargo de citador categoría circuito”.
Afirmó que mediante sentencia de 26 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, le impuso sanción disciplinaria de suspensión en el cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por treinta (30) días, por cuanto encontró probado que se desconoció el requisito de experiencia relacionada que debía cumplir quien fue designado como citador del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 132 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.
Precisó que, mediante fallo de 12 de diciembre del año 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia. 2.1 Consideraciones de la parte actora Indicó que el auto de investigación disciplinaria, el auto de formulación de pliego de cargo y la parte considerativa y resolutiva de la sentencia judicial que declaró responsable a la tutelante, carece de fundamentación y análisis hermenéutico de los presupuestos que establecen la responsabilidad disciplinaria, pues las autoridades demandadas realizaron una valoración objetiva del principio de culpabilidad, "situación que a todas luces está proscrita en el ordenamiento jurídico de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho”; sin efectuar un desarrollo argumentativo sólido que demostrara que cometió la supuesta falta disciplinaria endilgada y sin que se probara la afectación del correcto y buen funcionamiento del despacho judicial con el nombramiento bajo la modalidad de vinculación en provisionalidad temporal en virtud de la incapacidad del titular del cargo y la necesidad de la prestación del servicio, lo que vulnera su presunción de inocencia. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00326-01 Accionante: Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Sección de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 4 Insistió que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta los argumentos presentados que desvirtuaban la supuesta conducta endilgada, pues, en su concepto, debieron realizar un test de ponderación entre el deber funcional de nombrar a una persona en el cargo de citador con los requisitos dispuestos en el Acuerdo No. PSAA13-10038 de 2013 y que la prestación eficiente y eficaz del servicio público de administración de justicia se viera afectada al no efectuar las notificaciones y citaciones de las partes e intervinientes en el proceso penal, como los procesados que están recluidos en establecimientos penitenciarios o en detención domiciliaria, así como las notificaciones de las actuaciones de las acciones de tutela.
Manifestó que las decisiones acusadas incurrieron en defecto sustantivo porque se inaplicó la Constitución Política y las normas que establecen que era válido el nombramiento que hizo para suplir las vacancias temporales del citador titular del cargo, quien se encontraba incapacitado, pues la persona designada tenía los conocimientos y las destrezas suficientes para desarrollar la función pública, porque se encontraba cursando cuarto semestre en investigación judicial, estaba desarrollando sus prácticas específicas en el cargo de citador en el despacho donde fue nombrado y había realizado las pasantías en el Establecimiento Penitenciario de Buenaventura (INPEC).
Además, desarrolló las labores de manera eficiente y eficaz, pues el despacho judicial obtuvo estadísticas satisfactorias en su rendimiento. Señaló que para el nombramiento equiparó la formación académica por la experiencia relacionada que exigía el Acuerdo PSAA13-10038 de 2013, teniendo en cuenta “la equivalencia de estudio por experiencia, la confianza que se tuvo en el servidor público y la alta carga laboral que presentaba el despacho, dado que citar de forma indebida a una de las partes en los procesos o en las acciones constitucionales podría generar nulidades y maniobras dilatorias injustificadas”.
Concluyó que en el proceso hubo inexistencia de la conducta disciplinaria dado que no se configuraron los principios de ilicitud sustancial y culpabilidad. 3. Trámite procesal 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00326-01 Accionante: Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Sección de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 5 El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante auto del 30 de enero de 20242, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, esto es, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
Encontrándose el proceso para decisión de segunda instancia, se profirió auto de 10 de mayo de 2024, para mejor proveer, con el fin de vincular a los señores Clara Inés Ramírez Sierra y José Eudoro Narváez Viteri, por tener intereses en las resultas del proceso. 4. Intervenciones 4.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca3, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional por considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues en el proceso disciplinario adelantado contra la accionante se respetaron las garantías procesales para ejercer su defensa y controvertir los hechos que se debaten en tutela.
Afirmó que, en la sentencia de 26 de agosto de 2022, se valoraron de manera íntegra y en conjunto las explicaciones rendidas por la Jueza y la totalidad de las pruebas legalmente incorporadas incluyendo las aportadas por ella. Consideró que los argumentos esbozados por la accionante, pretendían revivir el debate probatorio zanjado en las instancias ordinarias, sin demostrar la configuración de algún tipo de defecto sustancial, vía de hecho judicial o vulneración de garantías constitucionales; máxime que las sentencias judiciales gozan de presunción de acierto y legalidad y se profieren en el marco de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.
Concluyó sobre el incumplimiento de requisitos por parte del señor Juan Carlos Montaño Rodríguez, que no se hizo el análisis de la ilicitud sustancial, lo cual deviene en alegaciones ya planteadas por las respectivas defensas y que fueron valoradas en las dos instancias respectivas. Por tanto, se remitieron a lo argumentado al efecto en los fallos cuestionados. 2 Índice 4 SAMAI Expediente 11001-03-15-000-2024-00326-00 3 Índice 11 SAMAI Expediente 11001-03-15-000-2024-00326-00 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00326-01 Accionante: Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Sección de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 6 4.2.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial4, allegó el expediente del proceso disciplinario en segunda instancia. Además, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela, o en su defecto negarla, por considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Alegó que la parte actora pretende hacer uso de la solicitud de amparo como una tercera instancia de revisión de una decisión en la que hubo pleno y cumplido respeto de las garantías procesales y de los derechos fundamentales de la sancionada, incluido el recurso de apelación conocido por esta instancia. Adujo que, como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, tuvo bajo su resorte determinar si en efecto la decisión sancionatoria en sede de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, así como la dosimetría de la sanción, lo cual se desarrolló con el respeto del debido proceso, por lo que darle curso a una nueva revisión de la referida actuación es solo reabrir un debate que ya se encuentra agotado y en el que la sancionada tuvo oportunidad de expresar sus reparos, los que en todo caso fueron desarrollados integralmente en la decisión de segunda instancia y por lo mismo cualquier argumento novísimo resulta trasgresor de la preclusividad de las etapas procesales y de la seguridad jurídica que deviene de la cosa juzgada. 5.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 7 de marzo de 20245, declaró improcedente el amparo de tutela invocado por la señora Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez, por considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Realizó un análisis de los argumentos que utilizó la autoridad accionada para confirmar la providencia del 26 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en el proceso disciplinario promovido en contra de la accionante.
Arguyó que si bien la accionante aduce que se incurre en un defecto sustantivo, lo cierto es que el reproche formulado está encaminado a indicar que no se analizaron los elementos que configuran la falta disciplinaria (ilicitud sustancial y culpabilidad) 4 Índice 12 SAMAI Expediente 11001-03-15-000-2024-00326-00 5 Índice 25 SAMAI Expediente 11001-03-15-000-2024-00326-00 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00326-01 Accionante: Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Sección de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 7 porque el nombramiento del citador del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura obedeció a la necesidad de prestar un buen servicio para suplir la vacante del cargo, argumento que carece de relevancia constitucional para ser estudiado por el juez de tutela, toda vez que fueron aspectos que se estudiaron el curso del proceso disciplinario en sus dos instancias, en las que se concluyó que la demandante incurrió a título de dolo en una falta disciplinaria.
Advirtió que las autoridades judiciales demandadas estudiaron las pruebas allegadas al proceso, se pronunciaron sobre la conducta realizada por la demandante y concluyeron que se cometió una conducta típica e ilícita al nombrar a una persona en el cargo de citador del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, sin que cumpliera con el requisito de experiencia exigido en el Acuerdo PSAA13- 10038 de 2013.
Advirtió que los reproches presentados en el proceso disciplinario, coinciden con los alegados en el escrito de tutela, por lo que es claro que la intención de la accionante es utilizar la solicitud de amparo como una instancia adicional insistiendo en el mismo debate litigioso relacionado con el nombramiento del citador en el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Buenaventura, sin que se cumpliera la totalidad de los requisitos para desempeñar el cargo, en concreto, el de experiencia relacionada.
Concluyó que la actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo, mínimo vital, dignidad humana y de acceso administración de justicia, en este caso, a manera de una instancia adicional, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de impugnación presentado en el marco de la acción disciplinaria relacionados con el nombramiento en provisionalidad en el cargo de citador del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, sin que este cumpliera con el requisito de experiencia estipulado en el Acuerdo PSAA13- 10038 de 2013. 6.
La impugnación La accionante impugnó la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, haciendo énfasis en la falsa motivación al proferir las sentencias dentro del proceso 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00326-01 Accionante: Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Sección de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 8 disciplinario.
Indicó que los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra adolecen de falsa motivación, pues desde que se respondieron los descargos se sustentó erradamente, el requisito de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. Expresó que ninguno de los argumentos esgrimidos en los fallos de primera y segunda instancia, se encuentran motivados conforme a los hechos jurídicamente relevantes definidos como lo factico, jurídico y probatorio.
Consideró que, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, no existió ninguna prueba que demostrara la antijuridicidad o daño ocasionado al Despacho donde administra justicia, pues se requería que nombrara a un citador, para que no se obstruyera el buen funcionamiento de la administración de justicia, en el sistema penal acusatorio.
Agregó que en el presente caso se debe inaplicar el Acuerdo No. PSAA13-10038 de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que establece los requisitos de experiencia relacionada para el cargo de Citador de los Juzgados del Circuito, teniendo en cuenta que a pesar de que el señor Juan Carlos Rodríguez Montaño, para la época de los hechos tenía 21 años de edad y cursaba 4 semestre de investigador judicial, había realizado prácticas en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y en ese Juzgado, por lo que consideró que no se requería del tiempo que estipula el acuerdo para desempeñarse bien en el cargo de Citador, pues sus estudios, habilidades y destrezas eran suficientes para el cumplimiento de sus funciones.
Concluyó manifestando su inconformidad con las actuaciones dentro del proceso disciplinario pues los cargos de citador no estaban asignados a los despachos de jueces de conocimiento, pues pertenecen al Centro de Servicios Judiciales y al Consejo Seccional del Valle del Cauca, por lo que considera que dicha responsabilidad no debería estar asignada a la Juez nominadora, por no ser de su competencia administrativa.
II. CONSIDERACIONES 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00326-01 Accionante: Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Sección de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 9 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 20196. 2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez, dado que, como lo alega, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia del 12 de diciembre de 2023, incurrió en defecto sustantivo al confirmar la sanción impuesta mediante sentencia de 26 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. 6 Reglamento interno del Consejo de Estado 7 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00326-01 Accionante: Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Sección de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 10 Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes9: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 9 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00326-01 Accionante: Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Sección de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 11 3.1.
El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.10 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”11.
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente12 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes13 (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). 4. Caso concreto 10 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 11 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 13 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00326-01 Accionante: Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Sección de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 12 La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debido a que esta providencia puso fin al proceso disciplinario, que dio origen a esta acción constitucional. 4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y del principio de dignidad humana, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 12 de diciembre de 2023, fue notificada el 15 de diciembre de 202314 y la demanda de tutela se presentó el 17 de enero de 202415, es decir, dentro de un término prudencial.
Por otro lado, no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso disciplinario adelantado contra la señora Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez. Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso disciplinario. 4.2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad 14 Índice 14 SAMAI (archivo 22) Expediente 11001-03-15-000-2024-00326-00 15 Índice 2 SAMAI Expediente 11001-03-15-000-2024-00326-00 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00326-01 Accionante: Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Sección de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 13 La señora Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, de dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, (sic) porque considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia de 12 de diciembre de 2023, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al confirmar la sanción impuesta mediante sentencia de 26 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario iniciado en contra de la señora Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez, bajo radicado número 76001- 11-02-000-2015- 02096-00, encontrando lo siguiente: a. La señora Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez, se desempeñaba como Jueza Segunda Penal del Circuito de Buenaventura, y, en ejercicio de sus funciones, decidió nombrar en provisionalidad, en el cargo de citador, al señor Juan Carlos Montaño Rodríguez. b. Por medio de oficio No. SCJ15-1260-1260 de 21 de octubre de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió queja disciplinaria en su contra a la entonces Sala Jurisdiccional de la misma corporación. c. Mediante auto de 28 de enero de 2016, el mencionado despacho judicial abrió indagación preliminar en su contra en calidad de Jueza Segunda Penal del Circuito de Buenaventura. d. A través de providencia de 29 de abril de 2019, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, derivada del nombramiento en provisionalidad en el cargo de citador del señor Juan Carlos Montaño Rodríguez. e. En auto de 30 de octubre de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, formuló pliego de cargos por el “Presunto desconocimiento del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 y del acuerdo PSAA13- 10038 de 2013, por nombrar al señor (…) en encargo, sin el lleno de los requisitos previstos para el cargo de citador categoría circuito”. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00326-01 Accionante: Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Sección de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 14 f. Mediante sentencia de 26 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca le impuso sanción disciplinara de suspensión en el cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por treinta (30) días, por cuanto encontró probado que se desconoció el requisito de experiencia relacionada que debía cumplir quien fue designado como citador del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 132 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. g. Ante la inconformidad con la decisión, la tutelante interpuso recurso de apelación contra la providencia de 26 de agosto de 2022.
Ahora bien, se advierte que, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmó la decisión de primera instancia que declaró disciplinariamente responsable a la Jueza Segunda Penal del Circuito de Buenaventura, señora Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez, de ahí que promovió el mecanismo constitucional de protección de derechos, al considerar que dicha decisión incurrió en un defecto sustantivo, en tanto precisa que las autoridades accionadas inaplicaron la constitución y la ley, incurriendo en una falta de motivación al proferir las providencias acusadas.
Discute que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta los argumentos presentados que desvirtuaban la supuesta conducta endilgada, pues, en su concepto, debieron realizar un test de ponderación entre el deber funcional de nombrar a una persona en el cargo de citador con los requisitos dispuestos en el Acuerdo No. PSAA13-10038 de 2013 y que la prestación eficiente y eficaz del servicio público de administración de justicia se viera afectada al no efectuar las notificaciones y citaciones de las partes e intervinientes en el proceso penal, como los procesados que están recluidos en establecimientos penitenciarios o en detención domiciliaria, así como las notificaciones de las actuaciones de las acciones de tutela.
Igualmente, manifestó que las decisiones acusadas incurrieron en defecto sustantivo, porque se inaplicó la Constitución Política y las normas que establecen que era válido el nombramiento que hizo para suplir las vacancias temporales del citador titular del cargo, quien se encontraba incapacitado, pues la persona designada tenía los conocimientos y las destrezas suficientes para desarrollar la 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00326-01 Accionante: Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Sección de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 15 función pública, porque se encontraba cursando cuarto semestre en investigación judicial, estaba desarrollando sus prácticas específicas en el cargo de citador en el despacho donde fue nombrado y había realizado las pasantías en el Establecimiento Penitenciario de Buenaventura (INPEC).
Además, desarrolló las labores de manera eficiente y eficaz, pues el despacho judicial obtuvo estadísticas satisfactorias en su rendimiento. Del estudio de la providencia acusada, se evidencia que la autoridad accionada, al analizar las pruebas allegadas al proceso, advirtió que la señora Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez, en ejercicio de sus funciones como Jueza Segunda Penal del Circuito de Buenaventura, nombró al señor Juan Carlos Montaño Rodríguez, sin que este cumpliera con el lleno de requisitos legales para ejercer dicho cargo.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se analizará el fundamento que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta para argumentar la decisión de segunda instancia mediante la cual se confirmó la providencia que impuso la sanción disciplinaria a la actora: “Para ello, como premisa inicial, se traen a colación los requisitos exigidos para el cargo de Citador de Juzgado de Circuito, conforme al artículo PSAA13-10038 del 7 de noviembre de 2013, los cuales son: Titulo en educación media, acreditar conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas y tener dos (2) años de experiencia relacionada”.
Frente al nombramiento de Juan Carlos Montaño Rodríguez Para resolver este punto de la apelación, la Comisión encuentra las siguientes pruebas relacionadas con el mencionado citador25: i) hoja de vida con los soportes de estudios y experiencia laboral, ii) acta de posesión para el cargo de citador en provisionalidad firmada por la Juez Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez del 9 de julio de 2015, acta de posesión del 11 de agosto de 2015, acta de posesión del 9 de septiembre de 2015, acta de posesión del 13 de octubre de 2015, junto con las resoluciones de las mismas fechas, mediante las cuales se oficializó el nombramiento.
Por consiguiente, se comparten las conclusiones de la primera instancia en tanto consideró que, en el caso de dicho citador, no se acreditó el requisito de dos años 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00326-01 Accionante: Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Sección de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 16 de experiencia relacionada como en efecto esta corte de cierre de la Jurisdicción Disciplinaria también lo verifica en sede de apelación. Entonces, para los fines de la presente investigación se encuentra demostrado que la nominación se hizo sin que se cumplieran los mencionados requisitos y en tal sentido, con las pruebas aludidas la primera instancia cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto, pudo evidenciar que: i) efectivamente había sido designado como citador para cubrir una incapacidad; ii) que en el formato de hoja de vida el señor Montaño rodríguez no contaba con la experiencia laboral exigida para el cargo.
Ahora, en gracia de discusión, asumiendo que Juan Carlos Montaño Rodriguez, hubiese hecho las pasantías en el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura como aduce la apelante, lo cierto es que esa circunstancia a lo sumo supliría el requisito de formación académica, no así el de experiencia profesional, pues, conforme al Acuerdo PSAA13- 10038 -vigente para la época- se requería dos años de experiencia relacionada y, tal como se establece en el Acuerdo No. PSAA10- 7543 del 14 de diciembre de 2010, en el artículo 4, parágrafo, la judicatura ad honorem tiene una duración de nueve meses, lo que quiere significar que, aún en ese evento figurado, tampoco cumpliría el tiempo de experiencia requerido, siendo, además, que se descarta que la presunta judicatura hubiese sido remunerada y consecuentemente de un año de duración, porque de serlo, la oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, así lo hubiese certificado.
En consecuencia la falta de certeza alegada en el recurso de apelación no solo constituye una afirmación sin sustento pues se tiene aquella más allá de toda duda razonable, sino que en el decurso del averiguatorio así como en los cargos formulados contra la decisión sancionatoria se advierte una clara contradicción de los argumentos esgrimidos en defensa de la reconocida comisión de la conducta típica, ello por cuanto insistentemente se dijo que el nombramiento del señor Juan Carlos Montaño si bien se realizó sin el lleno de los requisitos establecidos para el cargo de Citador categoría circuito, ello obedeció a la necesidad de no afectar la prestación del servicio y por no haber encontrado en el municipio de Buenaventura quien desempeñara la labor de tal, luego sin esfuerzo alguno de esta Comisión, se advierte que en sede de tipicidad la conducta fue cometida por la encartada dado que las explicaciones defensivas no desvirtúan la comisión del hecho.
(…) 17 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00326-01 Accionante: Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Sección de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 17 En segundo término, también se quiso justificar en el sancionatorio que la necesidad del nombramiento se sustentó en el querer de la nominadora de darle oportunidad a los jóvenes del puerto de Buenaventura y aunque aquello resulte loable, lo cierto es que respecto de ese territorio en particular, el legislador y tampoco la autoridad administrativa de la Rama Judicial establecieron requisito privilegiante alguno en favor de los nativos del referido municipio, como se ha hecho por ejemplo en el caso de los funcionarios judiciales y empleados que desempeñen sus labores en el archipiélago de San Andrés y Providencia, luego esos criterios puramente arbitrarios y discrecionales atentan contra el principio de igualdad y mérito que guía el acceso a los cargos de la administración pública, entre ellos los de la Rama Judicial, con lo que salta evidente que la decisión arbitraria y caprichosa no solo afectó la administración de justicia sino que nada justificó la decisión dolosa de aparatarse de la exigencia contemplada para nombrar a cualquier ciudadano en el cargo de citador del Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura.
Entre los argumentos esgrimidos para atacar las conclusiones sobre ilicitud sustancial se señaló que se cosificó a la sancionada, por el simple hecho de aplicar rigurosamente la ley y no demostrar el menoscabo de la administración de justicia, argumento que no tiene cabida en este sancionatorio por cuanto no es cierto, todo lo contrario el actuar de los órganos jurisdiccionales ha sido respetuoso del debido proceso y la decisión sancionatoria fue consecuencia de que los tres ingredientes de la responsabilidad disciplinaria [tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad] hicieron presencia en este sancionatorio, luego la causalidad que también alegó la recurrente no es objeto de análisis en tanto se le censuró a la funcionaria judicial el desconocimiento del deber funcional y es aquello lo que debe sopesar el operador disciplinario mas no la existencia de un daño bajo la relación de hecho dañoso y la causalidad del daño, pues la administración de justicia es un interés general y el incumplimiento del deber funcional la afecta desde varias aristas que deben ser consideradas en su totalidad, en el caso en concreto en el respeto del principio de igualdad y accesos a los cargos de la administración pública.
(…) En consecuencia salta evidente que la ilicitud sustancial fue de tal entidad que no se incurrió en la conducta censurada por una única vez sino que fueron cuatro oportunidades en las que la Juez deliberadamente y en franco desconocimiento de la ley decidió hacer caso omiso a las normas de orden público que sabía debía cumplir, y caprichosa y arbitrariamente le otorgó al señor Montaño Rodríguez la posibilidad de cumplir labores para las que no cumplía con los requisitos, así como devengar salarios por el desempeño de un cargo que se le debió permitir a quien en 18 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00326-01 Accionante: Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Sección de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 18 efecto cumpliera con lo requerido para el cargo de citador del juzgado de categoría circuito y no a quien en efecto en cuatro oportunidades se le entregó. “ En atención a las consideraciones transcritas, se establece que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial arribó a la conclusión según la cual la disciplinada incurrió en una falta disciplinaria por nombrar en provisionalidad al señor Juan Carlos Montaño Rodríguez sin el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo No. PSAA13-10038 de 2013, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura; puesto que, al no encontrar acreditados los argumentos de defensa, expuestos en el recurso de alzada, estimó que la acción en la que incurrió la disciplinada, se trató de una falta que encuadraba en el ordenamiento jurídico disciplinario, y que afectó, sin justificación alguna, el deber funcional de cumplir y hacer cumplir las leyes dentro de la órbita de su competencia; por tanto, el grado de culpabilidad se determinó por la falta de atención en un resultado previsible ante la infracción del deber objetivo de cuidado.
Ahora bien, la parte actora asegura en el escrito de impugnación de la tutela de primera instancia, que en ambas providencias se incurrió en una falsa motivación, pues considera que, en el proceso disciplinario adelantado en su contra, no existió ninguna prueba que demostrara la antijuridicidad o daño ocasionado, pues insiste en que requería nombrar un citador para que no se obstruyera el buen funcionamiento de la administración de justicia en el sistema penal acusatorio.
Agregó que en el presente caso debía inaplicarse el Acuerdo No. PSAA13-10038 de 2013, pues el señor Juan Carlos Montaño Rodríguez para la época de los hechos tenía 21 años de edad y cursaba cuarto semestre de investigador judicial, había realizado prácticas en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y en ese Juzgado, por lo que consideró que no se requería del tiempo que estipula el acuerdo para desempeñarse bien en el cargo de Citador, pues sus estudios, habilidades y destrezas eran suficientes para el cumplimiento de sus funciones.
No obstante, según lo probado en el expediente disciplinario, se tiene que en la sentencia de segunda instancia, se encontró que la imputación a título de dolo se hizo teniendo como base las características del comportamiento consciente y voluntario de la actora, pues nombró en provisionalidad a quien desarrollaba labores de judicante, por lo que conocía que estaba en su proceso de formación y que en su hoja de vida no existía experiencia laboral que lo habilitara para el 19 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00326-01 Accionante: Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Sección de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 19 desempeño del cargo de Citador.
Igualmente, se determinó que tuvo conocimiento de que la conducta desplegada era antijurídica a través de la advertencia hecha por la Directora Seccional mediante oficio No. DESAJCL14240 del 11 de septiembre de 2015. Por tanto, para la autoridad judicial acusada, resultó evidente que la tutelante incurrió de manera dolosa en un comportamiento que no le era dable ejecutar y del cual fue consciente.
Por otro lado, la actora, en la impugnación, también argumentó que en el presente caso correspondía inaplicar el Acuerdo No. PSAA13-10038 de 2013, por lo que consideró que no se requería del tiempo que estipula el acuerdo para que el señor Juan Carlos Montaño Rodríguez se desempeñara bien en el cargo de Citador, pues sus estudios, habilidades y destrezas eran suficientes para el cumplimiento de sus funciones.
No obstante, ante esta afirmación, no le es dable a la Jueza sancionada modificar el alcance de los requisitos para ocupar cargos en la Rama Judicial previstos por la Ley y los acuerdos; morigerando o modulando las exigencias, sin contrariar el principio de legalidad, puesto que no tiene las atribuciones y potestades para hacerlo. Asimismo, tampoco era posible, jurídicamente, aplicar la excepción de ilegalidad del citado Acuerdo, para proceder a nombrar al citador tantas veces mencionado; en tanto, no existen razones fundadas para considerar que los requisitos establecidos para ocupar el cargo se encuentren ostensiblemente en contravía del ordenamiento jurídico superior, sobre la base del desconocimiento de los fines esenciales del Estado y de los principios de la pronta y recta administración de justicia. En todo caso, el Acuerdo No. PSAA13-10038 de 2013, goza de presunción de legalidad, la cual no puede ser desvirtuada por el arbitrio interpretativo del operador jurídico que funge como nominador.
Así, la Sala considera que la autoridad judicial enjuiciada, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues el alcance que se dio a las pruebas allegadas al proceso, en consonancia con la norma aplicable al caso, en el ejercicio de la labor judicial, resulta ser razonable y ajustada. Ciertamente, el criterio para aplicar una disposición especial está dada en términos de razonabilidad.
Así, cuando la interpretación de una norma aparece debidamente 20 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00326-01 Accionante: Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Sección de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 20 razonada y sustentada no se considera incorrecta, salvo que sea contraria a la Constitución o aparezca caprichosa o arbitraria; de suerte que la revisión que se haga de dicha labor hermenéutica, por parte del juez constitucional, no estará dirigida a demostrar que existe una “mejor interpretación”, sino a verificar si esta es plausible y concuerda con los mandatos superiores.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la disciplinada, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho.
Por otra parte, se debe señalar que los argumentos alegados por la accionante en el escrito de tutela demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió. Por tanto, la Sala considera que la providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto sustantivo que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará la sentencia de 7 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta; en el entendido que se negarán las pretensiones de la demanda. 21 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00326-01 Accionante: Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Sección de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 21 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 7 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (En comisión de servicios)