Micelio
11001031500020240615700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-14

Radicación interna: 9938 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Leonardo Augusto Torres Calderon·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06157-00 Demandante: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo.

Derecho de preferencia notarial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional El señor Leonardo Augusto Torres Calderón, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el presidente de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro y otros1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al mérito, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la honra, al buen nombre, a la profesión y oficio, así como al trabajo.

El demandante en calidad de notario Setenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, cuestionó la falta de culminación del proceso administrativo de su nombramiento, por derecho de preferencia, como notario Sesenta y Uno (61) 1 Así como la Secretaría Técnica de la Carrera Notarial, los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, del presidente de Consejo Superior de la Carrera Notarial y de los demás miembros que lo conforman y lo representen (presidente del Consejo de Estado, la procuradora General de la Nación, los dos notarios y sus suplentes que lo integran y el secretario Técnico del aludido Consejo Superior de la Carrera Notarial, quien a su vez es el jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro), así como de las señoras Oriana Marcela Ospina Apraez (notaria Sesenta y Uno del Círculo de Bogotá E), Paulina Gómez González (notaria Primera de Envigado y Treinta y Uno de Medellín E), y del señor Óscar Fernando Martínez Bustamante (notario Veintiséis del Círculo de Bogotá).

Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del mismo círculo notarial. A su vez, el accionante pretende que se convoque al concurso nacional de méritos para el nombramiento de los notarios en propiedad de todo el país y se advierta a la parte demandada que “antes de proceder, a realizar nombramientos de los notarios, se culmine el nombramiento de todos los nombramientos de los notarios que se hayan postulado por derecho de preferencia, y que ya hayan sido seleccionados…(sic)” A su vez, el actor sustentó su solicitud de medida cautelar en dichas pretensiones. 1.2.

Pretensiones 1. Culminar el proceso administrativo de nombramiento de Leonardo Augusto Torres Calderón, Notario 74 del círculo de Bogotá, como Notario 61 del Círculo de Bogotá, por derecho de preferencia establecido en el numeral 3° del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970 por tener ya derecho adquirido a ser nombrado en dicha notaría de conformidad con los artículos 53 y 58 de la Constitución Política. 2.

Convocar inmediatamente al concurso nacional de méritos para la selección de notarios en propiedad, de conformidad con el artículo 131 de la Constitución Política y los artículos 162, 163 y 164 del Decreto Ley 960 de 1970 Estatuto Notarial (en adelante EN). 3. Se advierte al señor Presidente de la República, doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, y a los honorables miembros del Consejo Superior de la Carrera Notarial CSCN, o a quien haga sus veces o les remplacen, que antes de proceder, a realizar nombramientos en interinidad de notarios, se culmine el nombramiento de todos los nombramientos de los notarios que se hayan postulado por derecho de preferencia, y que ya hayan sido seleccionados o escogidos por la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial CSCN, por ser el único notario que se postuló o quedó como único elegible por renuncia de los demás que se hubieren postulado o por haber tenido el mejor resultado en la prueba de conocimientos en el concurso de méritos que le permitió su nombramiento como notario de carrera, o se culmine el nombramiento de todos los notarios que figuren en la nueva lista de elegibles que se establezca con ocasión del nuevo concurso de notarios que se convoque para suplir las vacantes de notarios en propiedad.

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte accionante sostuvo que mediante el Decreto 602 de 25 de abril de 2022, el Gobierno Nacional retiró del servicio al señor Pablo Méndez Barajas. Por esta razón, el director de Administración Notarial, a través de oficio con Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 radicado SNR2022IE006239 de 27 de abril de 2022, comunicó a la Oficina Asesora Jurídica, certificación de vacancia de la Notaría Sesenta y Uno (61) del Círculo Notarial de Bogotá, señalando que debería ser ofertada en derecho de preferencia. Señaló que, el Consejo Superior de la Carrera Notarial en sesión celebrada el 19 de octubre de 2022, asumió la decisión de dar aplicación al derecho de preferencia establecido en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, facultando a la Secretaría Técnica para que adelantara el procedimiento operativo desde la publicación de la vacancia hasta la comunicación dirigida al nominador correspondiente.

Indicó que, en cumplimiento de los lineamientos operativos aprobados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en sesión de 19 de octubre de 2022, el 28 de octubre de 2022 se publicó la certificación de vacancia de la Notaría Sesenta y Uno (61) del Círculo Notarial de Bogotá, con el fin de que los notarios de carrera interesados en ejercer el derecho de preferencia presentaran sus solicitudes.

Agregó que, la publicación de vacancia estuvo disponible en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 31 de octubre hasta el 10 de noviembre de 2022, para que los notarios de carrera interesados en ejercer tal prerrogativa y que cumplieran con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, allegaran sus solicitudes con el fin de proveer la vacante en mención. Precisó que, se desempeña como notario Setenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, por lo que, en ejercicio del derecho de preferencia y para proveer la referida vacante el 3 de noviembre de 2022 radicó la solicitud en ejercicio del derecho de preferencia ante la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, para lo cual anexó la documentación necesaria.

Señaló que, ha presentado peticiones para que se dé cumplimiento al derecho de preferencia que, considera que le asiste, así como varias acciones constitucionales, entre ellas acciones de tutela y cumplimiento, para la protección de sus derechos. Afirmó que, mediante Decreto 1472 del 3 de agosto de 2022 se encargó en la Notaría Sesenta y Uno (61) a la señora Oriana Marcela Ospina Apraez, quien se ha mantenido en dicho cargo, pese a los encargos solo deben tener una duración máxima de 90 días hábiles.

Manifestó que, desde el año 2016 no se ha convocado a concurso de notarios para proveer las vacantes en propiedad; por lo que, los reemplazos de las notarías que han quedado vacantes en forma definitiva se han hecho principalmente con notarios interinos y no con notarios en propiedad nombrados Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por derecho de preferencia o aquellos por haber ganado el concurso de méritos.

Adujo que, en la actualidad de las 920 notarías existentes en el país, el número de notarios interinos supera los 259 y hay más de 100 notarios que ya cumplieron la edad de retiro forzoso, y aun cuando se les ha expedido el decreto de retiro, no han sido reemplazados por no haberse nombrado ni posesionado sus reemplazos. 1.4. Sustento de la vulneración El accionante sostuvo que se vulneran sus derechos fundamentales porque no se ha culminado el derecho de preferencia relacionado con la Notaría Sesenta y Uno (61) del Círculo Notarial de Bogotá por parte de la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la carrera Notarial y, por consiguiente, el Gobierno Nacional no ha procedido a efectuar el respectivo nombramiento en propiedad en la referida notaría. Informó que, pese a lo anterior y a la mencionada garantía, en la mencionada notaría se nombró a una persona encargada, el cual ha excedido el tiempo máximo de 90 días hábiles que señala el artículo 152 EN.

A su vez, el actor considera que también se transgreden sus garantías constitucionales porque no se ha convocado al concurso nacional de méritos para el nombramiento de los notarios en propiedad de todo el país. Agregó que, “antes de proceder, a realizar nombramientos de los notarios, se culmine el nombramiento de todos los nombramientos de los notarios que se hayan postulado por derecho de preferencia, y que ya hayan sido seleccionados…”.

Destacó que, se encuentra en una precaria situación como notario, pues su salud, vida en relación personal y capacidad laboral se han afectado como consecuencia del síndrome del túnel carpiano y por el “índice engatillado de [su] extremidad superior derecha, causada por el hecho de tener que estampar [su] firma en promedio 5.000 veces diarias, por autorizar autenticaciones, declaraciones y registro civiles de nacimiento…notaría que es la única de la localidad de Bosa con más de 700.000 mil habitantes…”.

Adujo que su petición frente a dicha notaría radicó en que quiere mejorar su situación laboral, económica, social y familiar, pues estaría más cerca de su lugar de residencia, pues actualmente se encuentra en la localidad de Bosa y su residencia queda al interior de la ciudad de Bogotá, por lo que el tiempo de desplazamiento sería menor.

Hizo referencia al concepto del 27 de febrero de 2024 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, relacionado con la carrera notarial y al Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 derecho de preferencia, cuyo extracto citó conforme al resumen publicado por la revista “Ámbito Jurídico de LEGIS”, a partir de lo cual indicó: Aun cuando el concepto mencionado anteriormente del Consejo de Estado, se considere como una opinión respetable y fundada, por ser elaborado por los magistrados auxiliares del consejero ponente, muy respetuosamente, considero que el mencionado concepto no está debidamente fundamentado, y contribuye y agrava la crisis actual que afecta al gremio notarial, por el desconocimiento sistemático del CSCN, de la Ministra de Justicia, y del Presidente de las República de los derechos de carrera de los notarios en propiedad… Resaltó que lo conceptos de dicha corporación no son de obligatorio cumplimiento ni de ejecución y que su aplicación conduce al desconocimiento y a la inoperancia en la práctica del derecho de preferencia notarial, ya que supedita la presentación y decisión de las solicitudes de los notarios de carrera a que el Congreso de la República expida una ley que reglamente el procedimiento operativo para establecer cuál es el notario con mayor derecho. 1.5.

Trámite de la solicitud de tutela Mediante providencia del 18 de noviembre de 2024 se admitió la demanda constitucional y, en consecuencia, se ordenó la notificación del presidente de la República de Colombia, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así como de los representantes del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Superintendencia de Notariado y Registro y de la Secretaría Técnica de la Carrera Notarial.

De igual manera, del presidente de la Corte Suprema de Justicia, del presidente de Consejo Superior de la Carrera Notarial y de los demás miembros que lo conforman y lo representen (presidente del Consejo de Estado, la procuradora General de la Nación, los dos notarios y sus suplentes que lo integran y el secretario Técnico del aludido Consejo Superior de la Carrera Notarial, quien a su vez es el jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro), así como de las señoras Oriana Marcela Ospina Apraez (notaria Sesenta y Uno del Círculo de Bogotá E), Paulina Gómez González (notaria Primera de Envigado y Treinta y Uno de Medellín E), y del señor Óscar Fernando Martínez Bustamante (notario Veintiséis del Círculo de Bogotá).

A su vez, se dispuso la comunicación en calidad de terceros con interés a procesal a quienes con ocasión del concurso notarial2, se hayan postulado por derecho de preferencia, quienes hayan sido seleccionados, elegidos o escogidos por la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial y a los que conformen la lista de elegibles. 2 Para tal efecto, se precisa que en la pretensión 3ª de la demanda de tutela se refieren los eventuales intervinientes.

Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Finalmente, se denegó la medida provisional solicitada por el actor. 1.6. Contestaciones e intervenciones 1.6.1.

Superintendencia de Notariado y Registro Esta entidad se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que, no han vulnerado los derechos del accionante, por lo que, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional por la inexistencia de vulneración de las garantías fundamentales respecto a la Superintendencia de Notariado y Registro y del Consejo Superior de la Carrera Notarial.

Expuso los antecedentes fácticos y jurídicos relacionados con el derecho de preferencia, el trámite surtido para la expedición del Acuerdo 1 de 2022, las novedades relacionadas con los procesos en los que el órgano rector de la carrera notarial y/o la Superintendencia de Notariado y Registro hacen parte, las solicitudes de revocatoria parcial del Acuerdo 1 de 2022, la jurisprudencia referente a la competencia del Consejo Superior, los trámites de preferencia que iniciaron pero no culminaron debido a la revocatoria del Acuerdo 1 de 2021 y la suspensión de sus efectos, las decisiones asumidas por el Consejo Superior con anterioridad y posterioridad a la expedición del Decreto 2054 de 2014 y la conminación al órgano rector de la carrera notarial y los concursos de mérito respecto al concepto de vacancia frente a tal prerrogativa, así como a la consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con la finalidad de aclarar diversos asuntos relacionados con el ejercicio del derecho de preferencia dispuesto en el numeral 3 del artículo 178 del Estatuto Notarial.

Hizo referencia a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto de la Notaría Sesenta y Uno (61) del Círculo Notarial de Bogotá, a partir de lo cual, precisó que, el Consejo Superior de la Carrera Notarial en sesión celebrada el 19 de octubre de 2022, asumió la decisión de dar aplicación al derecho de preferencia establecido en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, facultando a la Secretaría Técnica para que adelante el procedimiento operativo desde la publicación de la vacancia hasta la comunicación dirigida al nominador correspondiente.

Agregó que, en cumplimiento de los lineamientos operativos aprobados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en sesión de 19 de octubre de 2022, el 28 de octubre de 2022 se publicó la certificación de vacancia de la Notaría Sesenta y Uno (61) del Círculo Notarial de Bogotá, con el fin de que los notarios de carrera interesados en ejercer el derecho de preferencia, presentaran sus solicitudes y que, la publicación de vacancia estuvo disponible en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 31 de octubre hasta el 10 de noviembre de 2022.

Señaló que, en ejercicio del derecho de preferencia y para proveer la vacante Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 generada en la Notaría Sesenta y Uno (61) del Círculo Notarial de Bogotá, los señores Leonardo Augusto Torres Calderón y Jesús Germán Rusinque Forero, el 3 de noviembre y 31 de octubre de 2022, respectivamente, radicaron solicitudes en ejercicio de la aludida garantía ante la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial; pero que, este último a través de comunicación de 24 de febrero de 2023 desistió de su postulación. Indicó que, de conformidad con el oficio OAJ — 363 / SNR2023EE023700 de 23 de marzo de 2023, comunicado el 28 del mismo mes y año, se postuló y solicitó documentos para proceder con su nombramiento en la Notaría Sesenta y Uno (61) del Círculo Notarial de Bogotá al señor Leonardo Augusto Torres Calderón. Para ello, puntualizó las actuaciones adelantadas con el fin de recopilar los documentos indispensables para proceder con los trámites propios de su nombramiento, así: 1.

El 17/05/2023 se realizó reiteración a la postulación y solicitud de documentos. 2. El 17/05/2023 aceptó la postulación, pero no remitió los documentos. 3. El 14/07/2023 se realizó la segunda reiteración de solicitud de documentos. 4. El 5/08/2023 remitió documentos y el 05/09/2023 fueron enviadas observaciones a los documentos. 5.

El 10/10/2023 se realizó reiteración de las observaciones. 6. El 27/10/2023 remitió subsanación de documentos y el 12/12/2023 nuevamente se realizaron observaciones. 7. El 23/01/2024 se reiteración las observaciones del 12/12/2023. 8. El 22/04/2024 se reiteró la subsanación de las observaciones a los documentos, y se postuló en la Notaría Catorce (14) del Círculo Notarial de Bogotá D.C., de igual manera se solicitó que manifestará con cuál notaría deseaba continuar el trámite de preferencia. Estado Actual: El notario no ha subsanado la hoja de vida y documentos anexos, solicitados hace más de un (1) año, ni ha indicado sobre el trámite que desiste o continúa. Adicional a lo anterior, el señor Leonardo Augusto Torres Calderón también se encontraba como el notario con mejor derecho en los trámites de preferencia de la Notaría Catorce (14) del Círculo Notarial de Bogotá D.C. y Setenta y Siete (77) del Círculo Notarial de Bogotá D.C. No obstante, el Consejo Superior de la Carrera Notarial en sesión de 20 de mayo de 2024 decidió revocar la decisión asumida el 19 de octubre de 2022.

Por lo tanto, no era factible para la Secretaría Técnica proceder con los trámites subsiguientes. Refirió que, conforme a lo decidido en sesión del Consejo Superior de la Carrera Notarial celebrada el 24 de junio de 2024, los procedimientos Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 operativos en curso se resolverán con el artículo transitorio que se incluya en el proyecto de ley que regule el derecho de preferencia, en consecuencia, hasta que esta no sea sancionada y promulgada por el presidente de la República no es posible decidir las situaciones particulares de cada uno de los trámites de preferencia, precisamente, con el fin de garantizar los derechos adquiridos de los notarios que ejercieron este derecho.

Indicó que, la afirmación del accionante sobre la vulneración del derecho a la igualdad, argumentando que el trámite del derecho de preferencia no finalizó en la Notaría Sesenta y Uno (61) del Círculo Notarial de Bogotá, y en cambio se procedió a designar a una notaría en encargo no encuentra justificación razonable, teniendo en cuenta que desde la Secretaría Técnica se solicitaron en oportunidad los documentos relativos para proceder con su nombramiento y finalizar el trámite de preferencia, previo a que se revocara la decisión de 19 de octubre de 2022, sin embargo, no fueron adjuntados por el accionante.

Precisó que, alegar una vulneración al libre desarrollo de la personalidad y a la salud resulta inocuo, en tanto se han adelantado las actuaciones indispensables para proceder con su designación en ejercicio del derecho de preferencia, no obstante, el accionante no remitió los documentos de manera oportuna. Recordó que, en garantía del principio de igualdad los procedimientos operativos en curso se resolverán con el artículo transitorio que se incluya en el proyecto de ley que regule el derecho de preferencia. En consecuencia, se reitera que, hasta que esta no sea sancionada y promulgada por el presidente de la República no es posible decidir las situaciones particulares de cada uno de los trámites de preferencia, precisamente, con el fin de garantizar los derechos adquiridos de los notarios que ejercieron este derecho.

Resaltó que, el actor funge como notario por lo que, no se vulneran los derechos fundamentales al trabajo, a la profesión y oficio, al mínimo vital, a la honra y el buen nombre. Al respecto, reiteró que no se ha culminado el derecho de preferencia en la Notaría Sesenta y Uno (61) del Círculo Notarial de Bogotá, de acuerdo con las situaciones fácticas, los presupuestos constitucionales y legales expuestos, siendo inexistente la vulneración de derechos fundamentales.

Por otro lado, en cuanto a la convocatoria del concurso de méritos, manifestó que esta se encuentra en actos preparativos y que se han adoptado las medidas pertinentes para asegurar la transparencia y el cumplimiento de los principios constitucionales y legales que rigen esta importante carrera notarial. Informó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 165 del Decreto Ley 960 de 1970, el Consejo Superior de la Carrera Notarial con suficiente anticipación, fijará las bases del concurso, con señalamiento de sus finalidades, requisitos de admisión, calendario, lugares de inscripción y realización, factores que se Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 tendrán en cuenta, manera de acreditarlos, y el sistema de calificación, e indicará la divulgación que haya de darse a la convocatoria.

Hizo referencia a la regulación del asunto y detalló las gestiones adelantadas con el fin de convocar al concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial. Indicó que, para la vigencia 2024 no se podría adjudicar el contrato a través del proceso de licitación, toda vez que el presupuesto oficial del contrato conforme al estudio de mercado es de ocho mil setecientos tres millones novecientos cuarenta y cinco mil trecientos cuarenta pesos ($8.703.945.340), cifra que supera el valor apropiado en el PAA para la anualidad en curso.

Adicionalmente, mediante escrito enviado vía electrónica el 3 de diciembre de 2024, la Secretaría General de dicha entidad aportó certificación de publicación en la página web de la SNR de lo requerido en el auto admisorio de la demanda. 1.6.2. Juan Carlos Chamorro Arrieta (notario único del círculo notarial de Fonseca, La Guajira) El señor Chamorro Arrieta coadyuvó la solicitud de tutela del actor, al considerar que, a este le asiste todo el derecho de solicitar que la Superintendencia de Notariado y Registro prosiga con el derecho consagrado en el numeral tercero del artículo 178 de la Ley 960 del año 1970 denominado derecho de preferencia y se la entregue la notaría que este había solicitado, por lo que, no se le puede desconocer la figura de la seguridad jurídica. 1.6.3.

Wilmar Emilio David Jaramillo (notario Primero de Envigado, Antioquia) Al igual que el anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales del accionante, pues consideró que el Gobierno Nacional o Departamental no puede vulnerar las garantías que se desprenden de la carrera notarial, en tanto que, la Constitución Política es una barrera insalvable para que se efectúen nombramientos en encargo o en interinidad, sin previamente haberse garantizado los derechos de carrera. 1.6.4.

Consejo de Estado, Presidencia Expuso que la presente acción de tutela no cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta al Consejo de Estado, ya que: (i) de los hechos expuestos por la parte demandante, no existe una imputación fáctica o jurídica que atribuya la responsabilidad a esta corporación por su acción u omisión; y (ii) las pretensiones por la presunta vulneración alegada, son competencia del Consejo Superior de la Carrera Notarial.

Por lo que, solicitó su desvinculación. Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.6.5. Ministerio de Justicia y del Derecho Esta cartera solicitó que se niegue la protección invocada por la parte actora, pues este no sustentó la procedencia de la utilización del mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, en tanto que para el presente caso no se acreditan los presupuestos necesarios para acudir a este medio constitucional, ni para la configuración de perjuicio irremediable.

Precisó que, el actor actualmente se desempeña en propiedad como Notario Setenta y Cuarto (74) de Bogotá, en virtud de la designación que mediante Decreto No. 2134 de 22 de diciembre de 2016 realizó el Gobierno Nacional, y no tiene riesgo alguno de pérdida de su cargo. Expuso que, una vez el legislador profiera la norma que regula el derecho de preferencia se adelantarán los trámites dispuestos por la ley.

Resaltó que, su nombramiento no se pudo efectuar en vigencia de la decisión asumida por el CSCN el 19 de octubre de 2022 ante la falta de diligencia del mismo al no aportar la documentación completa y necesaria para el nombramiento en alguna de las notarías ofertadas en preferencia, conforme lo informó la secretaría técnica de dicho consejo. 1.6.6.

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, presidente de la República Esta parte solicitó que se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela respecto de la Presidencia de la República, en razón a que esta espera la culminación del proceso adelantado por la Superintendencia de Notariado y Registro sobre el nombramiento del notario para proceder como en derecho corresponda.

Precisó que, como lo reconoció la Superintendencia de Notariado y Registro en la contestación de tutela allegada, en el presente caso aún se están surtiendo los procedimientos previos que corresponden a dicha cartera para evacuar la etapa correspondiente en el nombramiento de la Notaría Sesenta y Uno (61) del Círculo de Bogotá. Explicó que, una vez se culmine el proceso que adelanta la Superintendencia de Notariado y Registro y se emita la comunicación sobre el resultado de este a la Presidencia de la República, es que este procederá lo que en derecho corresponda, con la finalidad que la vacante que reclama el accionante sea llenada con prontitud se realice, siempre respetando los lineamientos y procedimientos legales que existen en la materia.

Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Manifestó que, la inexistencia de una omisión obliga a afirmar la falta de requisitos esenciales para que se pueda considerar una vulneración a los derechos invocados por parte del presidente de la República. 1.6.7.

Procuraduría General de la Nación Esta entidad pidió que se declare la improcedencia de la acción y que se le desvincule. Indicó que, en atención al cumplimiento de sus funciones misionales, no puede emitir pronunciamientos frente a asuntos particulares y concretos. Tampoco podría entrar a coadyuvar pretensiones de la parte accionante, por cuanto la PGN no actúa dentro de los procesos o trámites administrativos como abogado defensor de los sujetos o intervinientes.

Recordó que la acción de tutela no es la vía para solicitar el inicio de investigaciones disciplinarias ni penales. Alegó la improcedencia de esta vía constitucional. 1.6.8. Oriana Marcela Ospina Apraez (notaria 61 del Círculo Notarial de Bogotá) Solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, por ausencia de la fundamentación fáctica y jurídica en que debería soportarse.

A su vez, señaló que la acción de tutela interpuesta por el accionante resulta improcedente por dos razones fundamentales: la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales y la falta de subsidiariedad. A su vez, pidió el rechazo de las pruebas aportadas con la acción de tutela, por su falta de utilidad, con respecto a la comprobación del objeto del proceso de tutela, cual es la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Expuso que, el actor debió acudir al medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar los actos administrativos que presuntamente vulneran sus derechos alegados, tales como (a) el Decreto 1471 de 2022, por medio del cual se me designó por encargo para ocupar el cargo de Notaria 61 del Círculo Notarial de Bogotá, (b) el Acuerdo 01 del 13 de mayo de 2022, proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en el cual se revocó el Acuerdo 01 de 2021 o (c) el oficio OAJ-2067, SNR2022EE067555, del 29 de junio de 2022, por medio del cual recibió respuesta por parte del CSCN al respecto de su solicitud de preferencia respecto de las notarías 61, 23, 64 y 69.

Expuso que la documental que aportó con la demanda no se dirige a la comprobación de la vulneración de ningún derecho fundamental, sino a la acreditación de los requisitos que el accionante considera necesarios para ejercitar su derecho de preferencia. Destacó que, se dirigen únicamente a mostrar la aptitud para el cargo de notario que tendría, confundiendo la presente acción constitucional con un trámite propio de la carrera notarial.

Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Agregó que, se evidencia que el actor dispone de medios judiciales idóneos y eficaces, como el control de nulidad y restablecimiento del derecho, específicamente diseñado para proteger los derechos subjetivos en controversias frente a actos administrativos.

Indicó que, este mecanismo, previsto en el ordenamiento jurídico, debe ser agotado antes de acudir a la tutela, más aún cuando no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Adujo que, la ausencia de elementos como la inminencia, gravedad y urgencia en el daño alegado refuerza la improcedencia de este recurso excepcional. 1.6.9.

Paulina Gómez González (notaria Primera del Círculo de Envigado, Antioquia, en ejercicio de la Notaría Treinta y Uno de Medellín) La aludida notaria también coadyuvó la solicitud de amparo de la parte actora, al considerar que le asisten razones de índole constitucional y legal para que se ordene la protección invocada. Hizo referencia al derecho de preferencia que le asiste a los notarios, así como al principio constitucional al mérito, para destacar que, el acceso al sistema de carrera no puede ser desconocido por la figura del encargo. 1.6.10.

Norby Fernando Mora Sánchez (notario Primero del Círculo de Facatativá, Cundinamarca) El mencionado notario solicitó su vinculación, puesto que le asiste interés ya que a su juicio se presentó una violación al debido proceso administrativo toda vez que se modificó el procedimiento aplicable respecto de la solicitud de preferencia de todos los notarios del país. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Solicitudes de desvinculación En relación con las solicitudes de desvinculación de las autoridades intervinientes Consejo de Estado, Presidencia y Procuraduría General de la Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Nación, estas serán negadas, pues con fundamento en las circunstancias fácticas y jurídicas deben integrar el extremo pasivo en esta acción constitucional y se hace necesaria su comparecencia al proceso en aras de que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. 2.2.2.

Solicitudes de coadyuvancia Los señores Juan Carlos Chamorro Arrieta (notario único del círculo notarial de Fonseca, La Guajira) y Wilmar Emilio David Jaramillo (notario Primero de Envigado, Antioquia), así como la señora Paulina Gómez González (notaria Primera del Círculo de Envigado, Antioquia, en ejercicio de la Notaría Treinta y Uno de Medellín) y el señor Norby Fernando Mora Sánchez (notario Primero del Círculo de Facatativá, Cundinamarca) manifestaron que coadyuvaban la solicitud de tutela.

En relación con los requisitos de procedencia de la coadyuvancia, esta debe cumplir los siguientes requisitos: a) La participación del coadyuvante debe estar acorde con la postura y las pretensiones formuladas por la parte actora o el demandado en el trámite de tutela, esto es, no puede formular pretensiones propias de amparo de sus derechos fundamentales. b) La coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional.

Revisadas las mencionadas solicitudes de coadyuvancia, se observa que cumplen los aludidos presupuestos puesto que se encuentran conforme con la demanda constitucional formulada por el actor; por lo que, se aceptarán. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante porque no se ha culminado el derecho de preferencia relacionado con la Notaría Sesenta y Uno (61) del Círculo Notarial de Bogotá por parte de la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial y, por consiguiente, el Gobierno Nacional no ha procedido a efectuar el respectivo nombramiento en propiedad en la referida notaría. Adicionalmente, se analizará si por esta vía constitucional resulta procedente ordenarle al Consejo Superior de la Carrera Notarial que realice la convocatoria a concurso de méritos para la selección de notarios en propiedad.

A efectos de resolver el anterior planteamiento, de manera preliminar se Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 abordarán los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela, (ii) el ejercicio de la función notarial y (iii) el caso concreto. 2.4.

De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19913, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.5.

El ejercicio de la función notarial El artículo 131 de la Constitución Política de 1991 dispuso que le compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios. A su vez, los artículos 145 y 146 del Decreto 960 de 1970 establecen que los notarios pueden desempeñar el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo.

Adicionalmente, el artículo 8° de la Ley 588 de 2000 contempló que el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos. En ese orden, en caso de vacancia, si no hay lista de elegibles, el nominador podrá designar notarios en interinidad mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso y, de igual modo se procederá cuando se declare desierto el concurso.

Para tal efecto, en el artículo 1° del Decreto 2383 de 1999 se estableció que el Consejo Superior de Carrera Notarial funcionará como organismo asesor del Gobierno Nacional en asuntos notariales, adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Dicha autoridad se encuentra conformada por: i) el Ministerio de Justicia y del Derecho o viceministro, ii) el presidente de la Corte Suprema de Justicia, iii) dos representantes del presidente de la República, iv) el secretario Jurídico de la Presidencia de la República, v) el director del Departamento Administrativo de la Función Pública y, vi) dos notarios, uno de ellos de primera categoría, con sus respectivos suplentes.

En relación con el nombramiento de los notarios en interinidad, el artículo 1° del Decreto 2874 de 1994 consagró que el nominador deberá contar con el concepto previo de la Superintendencia de Notariado y Registro. Por consiguiente, para el nombramiento de los notarios intervienen diferentes autoridades administrativas de orden nacional, previo cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos para tal fin.

A partir de lo antes expuesto, se procederá al análisis de caso concreto, así: 2.6. Caso concreto El señor Leonardo Augusto Torres Calderón consideró vulnerados sus derechos fundamentales porque no se ha culminado el derecho de preferencia relacionado con la Notaría Sesenta y Uno (61) del Círculo Notarial de Bogotá por parte de la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la carrera Notarial y, por consiguiente, el Gobierno Nacional no ha procedido a efectuar el respectivo nombramiento en propiedad en la referida notaría. Adicionalmente, pretende que por esta vía constitucional se le ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial que realice la convocatoria a concurso de méritos para la selección de notarios en propiedad.

Las entidades demandadas que intervinieron se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela para lo cual hicieron referencia al procedimiento adelantado. A partir lo anterior, se procederá con el siguiente análisis: 2.6.1. Reproches respecto de la no culminación del nombramiento en propiedad del notario Sesenta y Uno (61) del Círculo Notarial de Bogotá y otros cuestionamientos De la revisión del expediente y de conformidad con las pruebas allegadas por las entidades accionadas, la Sala evidencia que dichas entidades han realizado los trámites administrativos correspondientes para proveer el cargo de notario Sesenta y Uno (61) del Círculo Notarial de Bogotá por las razones que pasan a exponerse: El Consejo Superior de la Carrera Notarial como órgano rector de la carrera Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 notarial y los concursos de mérito, adelanta las gestiones conducentes al nombramiento en propiedad, bien sea en virtud del ejercicio del derecho de preferencia o con ocasión al concurso de notarios, y como consecuencia de ello, solicita al nominador correspondiente la expedición del acto administrativo de nombramiento.

Dicha entidad con fundamento en las facultades dispuestas en el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, en concordancia con lo previsto en literal l) del artículo 4 del Acuerdo 1 de 2020 “Por el cual se adopta el reglamento del Consejo Superior de la Carrera Notarial”, que contempla entre otras funciones del Consejo Superior de la Carrera Notarial, la de “Establecer los procedimientos relativos al ejercicio de los derechos que se desprenden del ingreso a la Carrera Notarial, de acuerdo con la Constitución y la Ley”, expidió el Acuerdo 2 del 31 de enero de 2020, a través del cual se estableció un procedimiento estrictamente operativo para el ejercicio del derecho de preferencia, el cual debía ser adoptado y ejecutado por la Secretaría Técnica de dicho Consejo, quien a su vez es el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Con ocasión al proceso de nulidad con radicado número 11001-03-25-000- 2014- 01431-00 (4668-2014), la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de mayo de 2021, declaró la nulidad del Decreto 2054 de 2014, por violación a la reserva legal establecida en el artículo 131 de la Constitución Política.

Por lo que, al desaparecer del ordenamiento jurídico la disposición reglamentaria que sirvió de sustento para la expedición del Acuerdo 2 de 2020, por el cual se establecía el procedimiento operativo para implementar el derecho de preferencia consagrado en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, perdió su fuerza ejecutoria.

En sesión del Consejo Superior de la Carrera Notarial celebrada el 20 de septiembre de 2021, los miembros de dicho cuerpo colegiado asumieron la decisión de continuar con los trámites de preferencia en ejercicio de las facultades legales que le confiere el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, y de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el numeral 3 del artículo 178 del citado decreto, por lo cual, el 23 de noviembre de 2021 el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió el Acuerdo 1 de 2021 “Por el cual se establece el procedimiento operativo para implementar el derecho de preferencia consagrado en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970”.

En relación con lo anterior, la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad con radicado No. 11001032500020140143100 (4668- 2014) profirió auto interlocutorio de 7 de abril de 2022, fijado en estados de 13 de mayo de 2022, en el que resolvió: “Primero. Suspender de manera Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 inmediata los efectos del Acuerdo 1 del 23 de noviembre de 2021…”.

Adicionalmente, con ocasión a varias solicitudes de revocatoria directa presentadas contra el Acuerdo 1 de 2021 “Por el cual se establece el procedimiento operativo para implementar el derecho de preferencia consagrado en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970”, en sesión del Consejo Superior de la Carrera Notarial celebrada el 9 de mayo de 2022, los integrantes de dicho consejo asumieron la decisión de revocar el acuerdo en mención. De igual manera, el Consejo Superior de la Carrera Notarial adelantaba el análisis de la competencia para expedir lineamientos operativos para tramitar el derecho de preferencia, pues se debía garantizar la prestación continua del servicio notarial, razón por la que, frente a “… las faltas absolutas del notario que se presenten a partir de la expedición del presente acuerdo, estarán sujetas a las disposiciones del artículo 2 de la ley 588 del 2000… y demás normas que regulan la materia…”.

Por lo anterior, se presentó consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en relación con el ejercicio del derecho de preferencia dispuesto en el numeral 3 del artículo 178 del Estatuto Notarial a través del Ministerio de Justicia y del Derecho; consulta que actualmente se resolvió. Por lo anterior, en sesión adelantada el 20 de mayo de 2024, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, conoció entre otros asuntos, el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y en virtud de ello decidió: “Revocar la decisión asumida el 19 de octubre de 2022 con relación al derecho de preferencia”.

El Consejo Superior de la Carrera Notarial, en la sesión de 24 de junio de 2024, abordó diversos temas relacionados con el derecho de preferencia. Entre estos, se discutieron las meras expectativas, expectativas legítimas, derechos adquiridos y las implicaciones de la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en la sesión de 20 de mayo de 2024.

Así, el ministro de Justicia y del Derecho, en su condición de presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial resaltó que estaban preparando un proyecto de ley para que el legislador desarrolle y reglamente con detalle el ejercicio del derecho de preferencia. Este proyecto incluirá una norma transitoria para establecer lineamientos generales y resolver situaciones en trámite.

Por tanto, el Consejo Superior de la Carrera Notarial no tenía competencia para expedir normas generales ni establecer parámetros para resolver estos casos, debido a que implicaría crear una norma general. Por ello, las autoridades competentes aplicarán la ley caso por caso cuando se presente una vacante, Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 sin expedir normas generales ni resolver las cuarenta situaciones actuales.

A su vez, el Consejo Superior de la Carrera Notarial dejó constancia de que “se incluirá un artículo transitorio en el proyecto de ley para resolver los procedimientos operativos en curso”. El 1° de noviembre de 2024 se convocó a sesión presencial del Consejo Superior de la Carrera Notarial, con el objeto de deliberar y decidir, entre otros asuntos, la solicitud relacionada con culminar el proceso de nombramiento de todos los notarios que se hayan postulado por derecho de preferencia, disponiendo: “No existen fundamentos jurídicos para modificar las decisiones asumidas en las sesiones del 20 de mayo y 24 de junio de 2024 frente al derecho de preferencia”.

Para el caso en particular, se encuentra que, no se ha culminado el derecho de preferencia en la Notaría Sesenta y Uno (61) del Círculo Notarial de Bogotá, de acuerdo con las situaciones fácticas, los presupuestos constitucionales y legales expuestos. Adicionalmente, frente a los trámites administrativos en lo que se refiere al accionante no se pudo efectuar su nombramiento en vigencia de la decisión asumida por el CSCN el 19 de octubre de 2022 ante la falta de diligencia del mismo al no aportar la documentación completa y necesaria para el nombramiento en alguna de las notarías ofertadas en preferencia, conforme lo informó la secretaría técnica de dicho consejo.

Asimismo, en el presente caso la Sala no advierte que al actor se le estén vulnerando sus derechos fundamentales porque está probado que actualmente ejerce como notario, situación que le permite tener una entrada económica para satisfacer su mínimo vital. Tampoco existe una circunstancia especial que vuelva imperioso su traslado, situación administrativa que se ha desarrollado de conformidad con el procedimiento establecido.

Por lo que, en relación con este reproche se denegará la solicitud de amparo. Ahora bien, se observa que, el actor también presentó cuestionamientos frente al nombramiento de la notaria en encargo en la Notaría Sesenta y Uno (61) del Círculo Notarial de Bogotá con el Decreto 1471 de 2022, así como frente al Acuerdo 01 del 13 de mayo de 2022, proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en el cual se revocó el Acuerdo 01 de 2021 y del oficio OAJ- 2067, SNR2022EE067555 del 29 de junio de 2022, por medio del cual recibió respuesta por parte del CSCN al respecto de su solicitud de preferencia respecto de las notarías 61, 23, 64 y 69.

Al respecto, debe indicarse que, frente a las mencionadas decisiones administrativas, el demandante puede hacer uso del mecanismo de nulidad, o el de nulidad y restablecimiento del derecho contra la referida determinación, con Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 el fin de que se garantice la protección de su derecho particular como consecuencia de la revisión del acto de nombramiento que, en su sentir, lesiona sus intereses, así como frente a los demás actos en cita.

Así las cosas, será la jurisdicción contencioso administrativa, quien deberá decidir si se incurre en alguna causal de nulidad al presuntamente ser expedido con violación de las normas en que debía fundarse, con violación del derecho de defensa o cualquier otra de las causales señaladas en el CPACA. De otra parte, esta Sala determinará si en este caso, el medio de control ordinario, resulta idóneo y eficaz, o si, por el contrario, se acredita sumariamente una amenaza inminente y grave a los derechos fundamentales del accionante.

En primer lugar, se advierte que no se acreditó con la petición de amparo, la ocurrencia de un daño inminente, puesto que, aunque el actor manifestó que en caso de persistir dicha decisión se materializaría la afectación irreparable de los derechos fundamentales que se reclaman, tal afirmación carece de sustento probatorio dado que, la eventual ilegalidad de un encargo no impide que se adopten las medidas correspondientes para corregir los efectos del acto viciado o para restablecer sus derechos subjetivos.

Por consiguiente, se demuestra que los medios de control con petición de medidas cautelares son idóneos y eficaces, para demandar la determinación que en ese sentido adoptó o adopte la autoridad competente. Por consiguiente, en lo que respecta a este asunto, se encuentra que, la acción de tutela no resulta procedente; por lo que, así se declarará. 2.6.2.

Petición de convocar a concurso de méritos de notarios A su vez, el accionante pretende que se convoque al concurso nacional de méritos para el nombramiento de los notarios en propiedad de todo el país y se advierta a la parte demandada que “antes de proceder, a realizar nombramientos de los notarios, se culmine el nombramiento de todos los nombramientos de los notarios que se hayan postulado por derecho de preferencia, y que ya hayan sido seleccionados…” La superintendencia demandada manifestó que esta se encuentra en actos preparativos y que se han adoptado las medidas pertinentes para asegurar la transparencia y el cumplimiento de los principios constitucionales y legales que rigen esta importante carrera notarial, para lo cual, refirió el asunto presupuestal e hizo referencia a la regulación del asunto y detalló las gestiones adelantadas con el fin de convocar al concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial.

Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Para la Sala, tal pretensión resulta improcedente a través de la acción de tutela, puesto que, no es la vía para que las autoridades competentes convoquen a un concurso de tal naturaleza.

Al respecto, se reitera que, conforme con el artículo 8 de la Ley 588 de 2000 el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos. En caso de vacancia, si no hay lista de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso y de igual modo se procederá cuando el concurso sea declarado desierto.

La entidad demandada en mención señaló las gestiones administrativas que se han surtido para efectos de llevar a cabo una convocatoria de tal naturaleza, además que, el mecanismo dispuesto hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos es la acción de cumplimiento, regulada por la Ley 393 de 1997.

En relación con lo anterior, debe indicarse que, esta Sección mediante fallo del 21 de noviembre de 2024, en el expediente 17001-23-33-000-2024-00181-01 resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del 20 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda. … QUINTO: CONFIRMAR la declaratoria de incumplimiento por parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial, toda vez que ha incumplido el deber previsto en los artículos 2 y 3 de la Ley 588 de 2000.

Por consiguiente, se ordena al Consejo Superior de la Carrera Notarial que, en el término de 3 meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, convoque al concurso público de méritos para la provisión de los cargos de notario que se encuentran vacantes definitivamente en todo el país. Así las cosas, la acción de tutela en relación con estas pretensiones relativas a la convocatoria del concurso de méritos que requiere el actor, también se declarará improcedente la acción de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación del Consejo de Estado, Presidencia y Procuraduría General de la Nación. Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-06157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 SEGUNDO: Acéptanse las coadyuvancias presentadas por los señores Juan Carlos Chamorro Arrieta (notario único del círculo notarial de Fonseca, La Guajira) y Wilmar Emilio David Jaramillo (notario Primero de Envigado, Antioquia), así como por la señora Paulina Gómez González (notaria Primera del Círculo de Envigado, Antioquia, en ejercicio de la Notaría Treinta y Uno de Medellín) y el señor Norby Fernando Mora Sánchez (notario Primero del Círculo de Facatativá, Cundinamarca).

TERCERO: Deniéganse la acción de tutela presentada por el señor Leonardo Augusto Torres Calderón frente a las pretensiones por la no culminación del nombramiento en propiedad del notario Sesenta y Uno (61) del Círculo Notarial de Bogotá.

CUARTO: Declárase la improcedencia de las pretensiones formuladas con la demanda de amparo respecto de las decisiones administrativas cuestionadas y para convocar a concurso de méritos de notarios.

QUINTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”