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11001031500020240428200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-15

Radicación interna: 6966 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Soraya Gutierrez Arguello·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Demandante: Soraya Gutiérrez Argüello Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04282-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., doce [12] de septiembre de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04282-00 Demandante: SORAYA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Tutela de fondo.

Derecho de petición. Declara la carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Soraya Gutiérrez Argüello contra el Consejo Superior de la Judicatura y otro, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2024, la señora Soraya Gutiérrez Argüello, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. La referida garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la presunta falta de respuesta a la solicitud de 13 de junio de 2024 a través de la cual requirió información respecto del estado de varios trámites de cobro de sentencias que adelanta en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2.

Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: Sírvase tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN de la suscrita, procediendo a ordenar: 1. TUTELAR mi DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. Demandante: Soraya Gutiérrez Argüello Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04282-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

ORDENA R a la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que dé respuesta a la petición que elevé ante dicha entidad, considerando la relevancia que tiene la información para cada una de las víctimas que represento1. 1.3. Hechos La parte actora fundó la acción de tutela en los siguientes supuestos fácticos: La señora Soraya Gutiérrez Argüello indicó que, en calidad de apoderada, ha promovido varios trámites de cobro de sentencias ante el «Consejo Superior de la Judicatura»2.

Adujo que el 13 de junio de 2024 elevó una solicitud ante la «Dirección Ejecutiva de Administración Judicial»3, consistente en lo siguiente: 1. Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA efectúe el pago de los valores ordenados en las sentencias mencionadas en el apartado de los hechos, junto a los intereses que se han causado, a la cuenta de ahorros Bancolombia […], la cual figura a nombre del Colectivo de Abogados Justicia al Derecho (CAJAD), de la cual soy representante legal. 2.

Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA me informe detalladamente el estado actual del trámite de cobro de los procesos mencionados en el acápite de los hechos para brindarle información a los beneficiarios de cada caso. 3. Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA me informe el turno de pago de los casos relacionados en la tabla que figura en el apartado de los hechos cuyo turno no ha sido comunicado.

Manifestó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta de «fondo» al respecto. 1.4. Fundamentos de la solicitud Explicó que la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de procedibilidad, y resaltó que, a su juicio, en este caso se presenta un daño cierto e inminente debido a la falta de respuesta de la entidad demanda respecto de la petición radicada el 13 de junio de 2024, en atención a que no ha podido entregar el reporte respectivo del estado de los trámites de pago a sus poderdantes, lo cual tradujo en la configuración de un perjuicio irremediable.

En ese orden, indicó: […] ya que el papel de los defensores de derechos humanos reviste en garantizar y proteger una serie de valores constitucionales e internacionalmente reconocidos que les asisten a las víctimas de los hechos antijurídicos producidos por acción u omisión por el Estado, es claro que la suscrita, y los beneficiarios del cobro a los cuales se alude en el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, trabados en una relación contractual, tienen derecho a obtener información, pues “la posibilidad de su ejercicio, es decir, la posibilidad de acceso a la información, garantiza que las personas como partes negociales puedan ejercer a cabalidad sus derechos contractuales, legales y patrimoniales mediante los cuales se desarrollan las actividades ordinarias y se llevan a cabo los planes individuales de vida.” 1 Transcrito del texto original con posibles errores. 2 Así lo indicó la accionante. 3 La tutelante indicó que radicó su petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, pero, al revisar el sello impreso en el escrito de petición, se advierte que se presentó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Demandante: Soraya Gutiérrez Argüello Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04282-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 20 de agosto de 2024, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar en calidad de demandada a la la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.

En calidad de tercero con interés, vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.6. Contestaciones Remitidos los oficios y comunicaciones correspondientes, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. La Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de esta dirección dio respuesta a la accionante mediante correo electrónico de 22 de agosto de 2024, en el cual se le indicó lo siguiente: Demandante: Soraya Gutiérrez Argüello Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04282-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculada ante la falta de legitimación en la causa por pasiva en este trámite constitucional, debido a que, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución Política, 85 de la Ley 270 de 1996 y 2. ° del Acuerdo PCSJA20-11603, lo pretendido por la accionante es competencia de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Asistencia Legal – Grupo de Sentencias.

En ese orden, advirtió que el memorial de 13 de junio de 2024 se radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como se evidencia del sello de radicado de la petición.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es, en atención a la cláusula general de competencia. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. En cuanto a la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo Superior de la Judicatura, esta colegiatura anuncia que se negará debido a que es la autoridad frente a la cual se ejerció este medio constitucional, por lo tanto, es menester mantener la debida integración del contradictorio, independientemente de la decisión que se adopte al resolver el caso concreto. 2.2.2.

De otro lado, en relación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala aclara que su vinculación a este trámite constitucional se tendrá en calidad de accionada, habida cuenta de que, al revisar la prueba correspondiente a la petición de 13 de junio de 2024, el sello de radicado da cuenta de que la referida solicitud se presentó y recibió en esa entidad. 2.2.3.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, en la sentencia T-435 de 20164, la Corte Constitucional estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la sentencia SU-454 de 20165, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda6. 4 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T- 318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean Demandante: Soraya Gutiérrez Argüello Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04282-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el artículo 10. ° del Decreto 2591 de 1991, se estipula:

ARTICULO 10. - Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En la anterior norma se señala que este mecanismo constitucional lo puede ejercer la persona que se considera afectada o amenazada en alguno de sus derechos fundamentales, por ello, es quien debe actuar en defensa de sus intereses en nombre propio o a través de un representante, «sobre esta última posibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal7».

En ese sentido, la Corte Constitucional desde la sentencia T-128 de 1993 ha puntualizado que «[…] Quien actúe por otro para ejercer la acción de tutela habrá de presentar el correspondiente poder, que se presumirá auténtico, o deberá expresar en la demanda de protección que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso8».

Así, la Sala considera que en el asunto de la referencia la abogada Soraya Gutiérrez Argüello está legitimada en la causa por activa, en atención a que fue la persona que ejerció el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, garantía superior respecto de la cual se alega la presunta transgresión por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Ello, debido a que, si bien la solicitud de información es respecto de los trámites de cobro promovidos con el fin de ejecutar las sentencias que resultaron favorables a los clientes que representa, lo cierto es que, fue la señora Gutiérrez Argüello la que presentó la petición que advierte no resuelta por cuanto está facultada para ello y, además, motivada por el interés que le asiste en el pago de las mencionadas decisiones judiciales comoquiera que de ello dependen sus honorarios. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento las entidades accionadas incurrieron en violación del derecho fundamental de petición de la señora Soraya Gutiérrez Argüello por la presunta omisión de resolver la solicitud de información radicada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 13 de junio de 2024. eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Sentencia T-292 de 2021. 8 Énfasis propio. Demandante: Soraya Gutiérrez Argüello Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04282-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela;

(ii) las generalidades del derecho de petición; y (iii) el fondo del asunto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9. 2.5.

Derecho de petición En el artículo 23 superior el derecho fundamental de petición se define como la posibilidad que tienen todas las personas de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

El referido Tribunal Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, en el sentido de indicar que: «(…) reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

También se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición. Frente a la oportunidad, por regla general, a lo previsto en el artículo 5º del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 que amplió los términos señalados en la Ley 1755 de 2015, para resolverla y, de no ser posible, antes de que se cumpla con el plazo allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el momento en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del tiempo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, 9 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. Demandante: Soraya Gutiérrez Argüello Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04282-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada».

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Caso concreto 2.6.1. En el sub examine, la parte actora alegó que el Consejo Superior de la Judicatura le vulneró su derecho fundamental de petición por la omisión de dar respuesta a la petición elevada el 13 de junio de 2024. No obstante, como se advirtió en la cuestión previa, al revisar el sello de radicado impreso en el memorial de petición se evidencia que esta fue presentada y recibida en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tal como se observa en la imagen que se inserta a continuación: Demandante: Soraya Gutiérrez Argüello Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04282-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, se precisa que el estudio sobre la presunta transgresión del derecho de petición de la señora Gutiérrez Argüello se efectuará respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.6.2.

Al respecto, del informe presentado por dicha entidad dentro de este trámite de amparo, el cual se detalló suficientemente en los antecedentes de esta providencia, la Sala encontró que el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a la accionante mediante correo electrónico de 22 de agosto de 202410, así: PETICIONES RESPUESTAS 1. «Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA efectúe el pago de los valores ordenados en las sentencias mencionadas en el apartado de los hechos, junto a los intereses que se han causado, a la cuenta de ahorros Bancolombia […], la cual figura a nombre del Colectivo de Abogados Justicia al Derecho (CAJAD), de la cual soy representante legal». «Que los documentos soportes allegados dentro de su escrito de petición (certificación bancaria y Rut), serán anexados a cada uno de los expedientes administrativos antes mencionados». 2. «Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA me informe detalladamente el estado actual del trámite de cobro de los procesos mencionados en el acápite de los hechos para brindarle información a «Que la cuenta de cobro que contiene la Sentencia Judicial a favor de DIBANIEL PALOMINO RODRIGUEZ Y OTROS. ingresó, al listado de turno para liquidación y posterior pago de la providencia cumpliendo con el lleno de los requisitos el 27 de abril de 2021, asignándole el número de Expediente Administrativo: No. 10918. 10 Citas del texto original con énfasis y posibles errores.

Demandante: Soraya Gutiérrez Argüello Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04282-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los beneficiarios de cada caso». Que la cuenta de cobro que contiene la Sentencia Judicial a favor de YANELLE GARCÍA ESPINEL Y OTROS ingresó, al listado de turno para liquidación y posterior pago de la providencia cumpliendo con el lleno de los requisitos el 29 de abril de 2021, asignándole el número de Expediente Administrativo: No. 10921.

Que la cuenta de cobro que contiene la Sentencia Judicial a favor de LEONARDO PARRA VALERO Y OTROS ingresó, al listado de turno para liquidación y posterior pago de la providencia cumpliendo con el lleno de los requisitos el 13 de marzo de 2023, asignándole el número de Expediente Administrativo: No. 12986. Que la DEAJ, por intermedio de la Resolución No. 4239 del 01 de marzo de 2024 dio cumplimiento a la obligación judicial a favor de JAIRO ENRIQUE RODRIGUEZ LOPEZ Y OTROS.

(se adjunta soporte)». 3. «Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA me informe el turno de pago de los casos relacionados en la tabla que figura en el apartado de los hechos cuyo turno no ha sido comunicado». «Ahora bien, este Grupo de Sentencias le informa que el Turno de Pago consiste en ubicar en estricto orden cronológico la obligación conforme al artículo 15 de la Ley 962 de 2005, la fecha en que ha sido recibida la documentación en legal forma y en ese mismo orden será tramitado la solicitud de pago, no consistiendo ello en la asignación de un determinado número de turno. Adicionalmente, queremos comunicarle que en la actualidad la DEAJ está llevando a cabo el análisis, liquidación y pago de las obligaciones de dar contenidas en las providencias judiciales cuyas cuentas de cobro fueron radicadas en el mes de enero de 2020.

Sin embargo, no podemos precisar una fecha exacta para el pago de las providencias judiciales, debido a que existen causas exógenas que impactan directamente en el proceso, como la disponibilidad presupuestal del rubro de sentencias y conciliaciones asignado a la entidad por el Gobierno Nacional en el Presupuesto General de la Nación para cada vigencia fiscal». 2.6.3.

Ahora, al revisar el escrito de petición de 13 de junio de 2024, se constata que la respuesta otorgada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es correspondiente a los procesos que la tutelante relacionó en su petición a través de la siguiente tabla, así: Demandante: Soraya Gutiérrez Argüello Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04282-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, se acreditó que la referida respuesta se comunicó a la señora Gutiérrez Argüello a su correo electrónico el 22 de agosto de 2024, el cual coincide con el informado en la petición de 13 de junio de 2024 y en el escrito de tutela, esto es, el dominio silmarpil@cajar.org, como se ilustra a continuación: En ese orden de ideas, para esta colegiatura está plenamente demostrado que, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se cumplió el deber legal y constitucional de dar una respuesta de fondo, clara y coherente a la solicitud elevada por la señora Soraya Gutiérrez Argüello el 13 de junio de 2024, comoquiera que: (i) le informó el estado del trámite de cobro de los procesos de su interés;

(ii) le explicó que no se asigna un turno específico de pago a cada proceso, pues ello opera con relación al estricto orden cronológico en que se cumplen los respectivos requisitos, además, que la cancelación de los dineros depende de causas externas como la disponibilidad presupuestal; y (iii) le indicó que la certificación bancaria y el Rut serían anexados a cada uno de los expedientes administrativos objeto de la consulta, ello, en relación con la cuenta a la que se deben realizar los pagos.

Así, la Sala concluye que en este evento se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la petición la recibió la entidad accionada el 13 de junio de 2024 según lo indicado en el sello de recepción, por lo que, al tratarse de una solicitud de información sobre la materia de su competencia debe aplicarse el término de 30 días estipulado en el numeral 1. ° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo cual implica que el plazo con el que contaba la dirección para resolver lo requerido fenecía el 26 de julio de 2024.

Teniendo en cuenta que la acción de tutela se ejerció el 14 de agosto de 2024 y que la respuesta se comunicó en debida forma hasta el 28 de agosto de la misma anualidad, es claro que se superó el plazo con el que contaba la entidad censurada para dar respuesta. Además, ello ocurrió durante el trámite de este mecanismo constitucional, lo cual implica que en el transcurso de la acción de tutela de la referencia cesó la causa de la presunta violación al derecho de petición, por lo tanto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y cualquier orden que imparta el juez de esta sede resultaría inane. 2.7.

Conclusión La Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo promovida por la señora Soraya Gutiérrez Argüello. Demandante: Soraya Gutiérrez Argüello Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04282-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la solicitud de amparo promovida por la señora Soraya Gutiérrez Argüello.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.