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20001233300020180002601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-15

Radicación interna: 1679-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Angelica Rosa Muñoz Castro·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 20001 23 33 000 2018 00026 01 (1679-2023) Demandante: Angélica Rosa Muñoz Castro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Rechazo del recurso de apelación. Requisito de sustentación del recurso.

Carga argumentativa del apelante. Decisión: Deja sin efectos auto que admitió el recurso de apelación. Rechaza recurso de apelación por incumplimiento del requisito de sustentación. 1. Mediante auto del 11 de diciembre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.

Sería del caso continuar con el trámite procesal; sin embargo, en ejercicio del control de legalidad2 el despacho advierte que no se cumplían los requisitos para admitir el recurso de apelación. En consecuencia, en aras de sanear las irregularidades procesales que ello pueda acarrear, se dejará sin efectos el auto admisorio y se rechazará el recurso. 3.

El numeral 3 del artículo 247 del CPACA3 establece que la admisión del recurso de apelación contra sentencias procede únicamente si se encuentran reunidos los requisitos para el efecto. De conformidad con el numeral 1 de esa norma, una de estas exigencias consiste en que el recurso sea debidamente sustentado ante la autoridad que profirió la providencia. 4.

Tratándose del contenido y alcance de la sustentación del recurso de apelación, los dos incisos finales del artículo 322 del CGP45 señalan que el recurrente deberá manifestar las razones de su inconformidad con la providencia apelada, precisando los reparos concretos que tiene contra la sentencia recurrida. En concordancia, el artículo 320 ejusdem dispone que este tipo de recurso tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante». 1 En adelante, UGPP. 2 Artículo 207 del CPACA, en concordancia con los artículos 42.5 y 102 del CGP. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 4 Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012. 5 Aplicable al caso en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA. 2 Radicación: 20001 23 33 000 2018 00026 01 (1679-2023) Demandante: Angélica Rosa Muñoz Castro 5.

De las precitadas disposiciones se colige que no basta con que el apelante manifieste su oposición a la sentencia ni que se limite a reproducir o reiterar los argumentos que fueron examinados en la instancia anterior, de manera que le es exigible que precise cuáles son los reproches concretos que le endilga a la sentencia y que a su juicio desvirtúan tanto las consideraciones del a quo como la decisión proferida. 6.

Lo anterior se traduce en el deber de suplir la carga argumentativa que recae sobre el recurrente, cuyo incumplimiento impide al ad quem estudiar de fondo el asunto en razón a la falta de elementos de juicio que le permitan delimitar la controversia en la segunda instancia. 7. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la entidad demandada sustentó su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia reiterando, de manera general, los argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda.

En esencia, se limitó a reproducir de forma literal las explicaciones defensivas presentadas en el término de traslado de la demanda en torno a la vinculación nacional de la demandante. 8. En efecto, la apelante se limitó citar jurisprudencia relativa a la pensión gracia argumentando que la actora no logró acreditar los 20 años de servicio, dado que desempeñó funciones como docente de carácter nacional.

Sin embargo, no se formularon objeciones específicas respecto a cuáles de los periodos evaluados por el tribunal en el municipio de Bosconia o el departamento del Cesar correspondían a esas características; tampoco se presentaron reparos concretos sobre la vinculación previa al 31 de diciembre de 1980, ni sobre los requisitos de edad, buena conducta o la prohibición de recibir otra recompensa de origen nacional. 9.

Lo anterior evidencia que ninguno de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación controvierte las consideraciones jurídicas que el Tribunal Administrativo del Cesar tuvo en cuenta para reconocer al actor el derecho a la pensión gracia, en especial para conferirle el carácter territorial conforme a las pruebas obrantes en el expediente. 10.

Acorde con lo anterior, en ejercicio de las facultades de saneamiento del proceso y habida cuenta que en el presente caso no se formularon reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, se dejará sin efectos el auto admisorio del recurso de apelación y se procederá con su rechazo por el incumplimiento del requisito de sustentación. En mérito de lo expuesto, el despacho 3 Radicación: 20001 23 33 000 2018 00026 01 (1679-2023) Demandante: Angélica Rosa Muñoz Castro

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 11 de diciembre de 2023.

SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia del 19 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

TERCERO. En firme esta decisión, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.