CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 29 de marzo de 2022. Expediente: 76001-33-33-015-2021-00115-01 (0547-2022) Demandante: Elkin Cáceres Uribe Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Trámite: Ley 1437 de 2011 Asunto: Resuelve conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali I.ASUNTO Conoce el Despacho el proceso de la referencia con informe secretarial1, para resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 CPACA2, previa las siguientes consideraciones: II.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Elkin Cáceres Uribe, por conducto de abogado, formuló demanda3 para solicitar la nulidad del (I) fallo disciplinario de Primera Instancia, emitido por el Jefe encargado de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Antioquia, el día 13 de septiembre de 2019, (II) fallo disciplinario de Segunda Instancia emitido el día 26 de noviembre de 2020 y, (III) de la Resolución 00166 del 22 de enero de 2021, por el cual se materializó la destitución, todos proferidos dentro del proceso de radicado DEANT-2019-105. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro, pago de los salarios dejados de percibir a título de lucro cesante y perjuicios morales. 3. El conocimiento del proceso le correspondió al Juez Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, quien profirió auto del 27 de mayo de 20214, 1 Del 09 de febrero de 2022, visible a índice 2 de SAMAI. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Del 12 de febrero de 2020, visible a índice N° 2, anexo N° 2 de SAMAI. 4 Visible a índice N° 2, anexo N°8 de SAMAI.
Expediente No. 76001-33-33-015-2021-00115-01 (2456-2021) Demandante: Elkin Cáceres Uribe Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional mediante el cual resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, basado en los siguientes argumentos: “(…) Revisado el expediente, el Despacho encuentra que la hoja de servicio (Fl. 5 a 9 “007AnexosCedulaResolucion” del expediente digital), las colillas de la última nómina (Fl. 10 “007AnexosCedulaResolucion”) y la notificación personal de la Resolución 00166 del 22 de enero de 2021, por el cual se materializó la destitución, coinciden en indicar que el último lugar de prestación del servicio es la POLICÍA METROPOLITANA DE SANTIAGO DE CALI.
Teniendo en cuenta lo anterior y conforme a lo dispuesto por el numeral 3 del art. 156 del CPCA, es evidente que las pretensiones son de carácter laboral y, por ende, su competencia se establece por el último lugar donde el señor ELKIN CÁCERES URIBE prestó el servicio, esto es la Policía Metropolitana de Santiago de Cali. (…)”. 4. En acatamiento de lo anterior, el proceso fue enviado por reparto al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, despacho que, mediante providencia del 21 de septiembre de 20215, manifestó lo siguiente: “(…) Ha correspondido a este operador jurídico el estudio de admisión de la presente demanda remitida por competencia por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante auto interlocutorio No. 486 del 27 de mayo del 2021.
El homólogo consideró que las pretensiones de la presente demanda son de carácter laboral y bajo ese entendido invocó lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA como quiera que el último lugar de la prestación del servicio del demandante fue la Policía Metropolitana de Cali. En discrepancia con dichas consideraciones, observa el despacho que la pretensión de nulidad versa sobre los actos administrativos que impusieron una sanción disciplinaria al demandante y fueron proferidos respectivamente en primera instancia por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de Policía Antioquia y en segunda instancia por el Coronel Inspector Seis de la misma entidad por hechos acontecidos en el municipio de Caucasia – Antioquia (03AnexoSoporteProcesoDisciplinario - folios 1 a 16).
En esta medida, al tratarse en este asunto la controversia de la imposición de una sanción disciplinaria, la competencia territorial se define por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción, tal como lo señala el numeral 8 del artículo 156 del CPACA: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 8.
En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. III. CONSIDERACIONES 5 Visible a índice N° 2, anexo N°12 de SAMAI. Expediente No. 76001-33-33-015-2021-00115-01 (2456-2021) Demandante: Elkin Cáceres Uribe Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 5.
Previo a resolver el conflicto de competencia generado entre el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, el Despacho abordará el tema así: i) Competencia; ii) Objeto del conflicto, y iii) determinación de la competencia. I.Competencia. - 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 20216, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el Despacho es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre los Tribunales Administrativos, y entre éstos y los Jueces Administrativos de diferentes Distritos Judiciales Administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales.
II. Objeto de conflicto. - 7. Se trata de establecer si la competencia del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra atribuida al Juez Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín o por el contrario al Juez Quince Administrativo del Circuito de Cali, para lo cual se hará el siguiente análisis: 8.
El Juez Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín afirma que el juez competente en razón del territorio es el de la ciudad de Cali, debido a qué fue el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios del señor Elkin Cáceres Uribe, en el cargo de intendente Jefe de la Policía. 9. Por su parte, el Juez Quince Administrativo del Circuito de Cali, propuso el conflicto negativo de competencia por considerar que carecía de ella para conocer el caso concreto.
Agregó que, de conformidad con los documentos allegados al proceso, se desprende que los actos administrativos objeto de debate versan sobre la imposición de una sanción disciplinaria por la conducta de omisión, considerando como normativa vulnerada el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario para la Policía Nacional vigente para el momento de la ocurrencia de 6 “Art. 158.
Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales serán decidido de oficio o a petición de parte por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. (…)”. Expediente No. 76001-33-33-015-2021-00115-01 (2456-2021) Demandante: Elkin Cáceres Uribe Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional los hechos.
Además, agregó que dichos actos fueron expedidos por la oficina de control disciplinario interno del Departamento de Policía de Antioquia, por hechos que sucedieron en el municipio de Caucasia, Antioquia. 10. En este sentido, considera que en virtud a la naturaleza del presente asunto la competencia debe determinarse por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción, con fundamento en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en materia de imposición de sanciones, se deberá determinar la competencia en función del lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Es así como la competencia para conocer del proceso de la referencia le corresponde al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín. III.
Determinación de la competencia. - 11. El despacho considera que, por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual la controversia versa sobre la imposición de sanciones de carácter disciplinario, en el caso en concreto la competencia para conocer del mismo, está dada por el artículo 156 numeral 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “Art. 156.- Competencia por razón del territorio.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 8) En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. (…)” (Negrillas por el despacho) 12. Al hacer una revisión integral del proceso, conforme a las pruebas decretadas y practicadas en la indagación preliminar, el Despacho observa que los hechos que dieron origen a la sanción se presentaron en el corregimiento de Jardín de Tamaná, en el municipio de Caucasia, jurisdicción del Departamento de Policía de Antioquia; lugar en el que el demandante Elkin Cáceres Uribe se desempeñaba como subintendente jefe de la estación de policía. 13.
Además, el Despacho observa que mediante auto de 6 de marzo de 2019, el Departamento de Policía de Antioquia (DEANT) se dio apertura a la indagación preliminar No DEANT-2019-105 por los hechos ocurridos los días 24 y 29 de enero de 2019; posteriormente el día 13 de septiembre de 2019, se profirió fallo de primera instancia emitido por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia, por el cual se impuso sanción disciplinaria al accionante consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
Expediente No. 76001-33-33-015-2021-00115-01 (2456-2021) Demandante: Elkin Cáceres Uribe Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 14. Posteriormente, por conducto de apoderado judicial, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia; dicho medio de impugnación fue resuelto a través del auto de 26 de noviembre de 2020 por el Inspector delegado de la región seis del Departamento de Policía de Antioquia, quien confirmó la decisión de primera instancia. 15.
Finalmente, la sanción disciplinaria fue ejecutada a través de la resolución No 00166 del 22 de enero de 2021 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia. 16. Observa el despacho, como circunstancia relevante que la residencia del demandante, se encuentra establecida en la ciudad de Bucaramanga, y que por razones de servicio se encuentra ubicado en la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, lugar donde le fue notificado la resolución por la cual se ejecutó la destitución. 17.
Además, el Despacho considera que, si bien el último lugar de prestación del servicio del accionante antes de materializarse su destitución fue la ciudad de Cali, los hechos acontecieron en servicio activo para el Departamento de Policía de Antioquia. En este orden de ideas, sería que el juez competente para dirimir la demanda, lo haga con observancia al principio de la inmediación de la prueba, a efecto de garantizar la celeridad, economía procesal, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, presupuestos que no se configurarían al determinar la competencia en cabeza del Juez Quince Administrativo del Circuito de Cali. 18.
En este sentido, se evidencia, que en relación al asunto en estudio, el factor definitivo para establecer la competencia se determina en función del lugar donde se profirió el acto o se generó el hecho que dio origen a la sanción. La tesis expuesta ha sido sostenida y reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en varias oportunidades.7 19.
De manera similar, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en auto del 11 de agosto de 2017, estableció: El Despacho anota que esta Corporación en providencia de 17 de marzo de 2009, respecto de la regla de competencia por razón del territorio, en los casos de imposición de sanciones, prevista en el literal h) del artículo 134 D del Código Contencioso Administrativo, norma que fue reproducida en idénticos términos en el literal h) del artículo 156 del nuevo código, precisó lo siguiente: “(…) No obstante, el literal h) ibídem (del artículo 134D del C.C.A.) establece una competencia territorial especial en los asuntos del orden nacional, para los casos de imposición de sanciones, que se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Esta disposición se debe aplicar de manera preferente sobre las que regulan de modo general la asignación de competencia territorial y es la que sin duda debe aplicarse para decidir el conflicto negativo de 7 Sentencia 24 de abril de 2017 No 11001-03-25-000-2016-00674-00 de 24 de abril de 2017, sección segunda del Consejo de Estado.
Expediente No. 76001-33-33-015-2021-00115-01 (2456-2021) Demandante: Elkin Cáceres Uribe Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional competencia en estudio, porque la demanda al que está referido fue incoada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y está orientada a obtener la nulidad de un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional que impone una sanción.” 20.
De acuerdo con lo aducido, el Despacho dirime el conflicto negativo de competencia, en el sentido de disponer que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Elkin Cáceres Uribe debe ser conocida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, Despacho al que se le remitirá el expediente para que continúe con el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la competencia para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Elkin Cáceres Uribe contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, le corresponde al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín.
SEGUNDO. En firme esta Providencia, se ordena REMITIR el expediente al referido Despacho para lo de su cargo, y copia de la decisión al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, COMUNICAR a las partes del proceso lo resuelto en esta providencia.
CUARTO. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
SLIV/TJPR