Micelio
05001233100020100047201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-08-11

Radicación interna: 57726 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Maria Katherine Obando Espinosa, Nelly De Jesus Londoño Cadavid, Jorge Luis Sanchez Madrigal, Jorge Edwin Sanchez Londoño·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Municipio De Segovia, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 19001-33-31-000-2011-00002-01 (57726) Demandantes: Jorge Luis Sánchez Madrigal y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 19001-33-31-000-2011-00002-01 (57726) Demandantes: Jorge Luis Sánchez Madrigal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Tema: Responsabilidad por omisión de protección. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque no se demostró que la víctima hubiera denunciado amenazas o solicitado protección a las entidades demandadas, y tampoco se probó que su muerte estuvo relacionada con tales amenazas.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.

El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 25 de septiembre de 2016. Dentro del traslado para alegar de conclusión la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia, y la entidad demandada, su confirmación. El Ministerio Público guardó silencio.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 30 de marzo de 2010 por el grupo familiar de Sergio Andrés Sánchez Londoño (víctima directa). Se dirigió contra el Municipio de Segovia, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación con el fin de solicitar la indemnización de perjuicios por la muerte de la víctima directa.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: Radicado: 19001-33-31-000-2011-00002-01 (57726) Demandantes: Jorge Luis Sánchez Madrigal y otros 2 <<PRIMERO: DECLÁRESE que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MUNICIPIO DE SEGOVIA son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios (…) causados a los demandantes con la falla en el servicio determinante de la muerte de SERGIO ANDRÉS SÁNCHEZ LONDOÑO el 2 de enero de 2008 luego de haber solicitado protección a la Personería Municipal de Segovia, a la Policía y Fiscalía por las amenazas provenientes de grupos al margen de la ley, sin obtener respuesta alguna.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a las demandadas a indemnizar los siguientes perjuicios: [Morales, Daño a la vida de relación, Daño al proyecto de vida y Lucro cesante].>> 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- John Bayron Sánchez Londoño fue asesinado el 1° de mayo de 2006 por haberse negado a hacer parte de un grupo paramilitar que delinquía en Segovia (Antioquia). 2.2.- Sergio Andrés y Jorge Edwin Sánchez Londoño, hermanos de aquel, denunciaron a los presuntos responsables y ello provocó hostigamientos de la fuerza pública y amenazas del grupo paramilitar. 2.3.- Los hermanos Sánchez Londoño pusieron su situación en conocimiento de la Personería Municipal y de la Inspección de Policía; adicionalmente, a <<finales de noviembre de 2007>> solicitaron protección a la Fiscalía y a la Policía Nacional. 2.4.- Sergio Andrés Sánchez Londoño (víctima directa en este proceso) fue asesinado el 2 de enero de 2008 cuando se encontraba en un establecimiento de comercio en Segovia (Antioquia). 2.5.- El daño es imputable a las demandadas porque no le brindaron protección a la víctima, pese a que conocían de las amenazas y se les había solicitado su protección. B. Posición de las demandadas 3.- El Municipio de Segovia manifestó que no tenía dentro de sus funciones brindar seguridad a la ciudadanía y que no se le podía exigir al Estado una obligación de brindar seguridad absoluta. 4.- La Fiscalía señaló que no había recibido una solicitud de protección a favor de la víctima, y que su programa de protección de testigos se reservaba a intervinientes decisivos dentro de procesos penales.

Propuso la excepción de hecho de un tercero porque el daño era imputable a los terceros que asesinaron a la víctima. Radicado: 19001-33-31-000-2011-00002-01 (57726) Demandantes: Jorge Luis Sánchez Madrigal y otros 3 5.- La Policía igualmente manifestó que no recibió una solicitud de protección y que el daño era imputable a los autores del delito.

C. Sentencia recurrida 6.- En sentencia del 23 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda porque no se probaron las denuncias de amenazas ni la solicitud de protección a favor de la víctima. Agregó que la muerte de Sergio Andrés Sánchez Londoño no estaba relacionada con la de su hermano, sino que se produjo como consecuencia de un robo de oro.

D. Recurso de apelación 7.- En su recurso, la parte demandante manifiesta que: (i) existen pruebas que acreditan que sí se denunciaron las amenazas que dieron origen a la muerte de Sergio Andrés Sánchez Londoño; (ii) no se valoró íntegramente la prueba testimonial; (iii) durante el proceso, las autoridades (Fiscalía y Policía) no aportaron la copia de la denuncia que efectivamente fue presentada.

II. CONSIDERACIONES E. Presupuestos procesales 8.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó dentro de los dos (2) años contados desde el acaecimiento del daño. Sergio Andrés Sánchez Londoño murió el 2 de enero de 2008, por lo que el término inicialmente fenecía el 3 de enero de 2010; sin embargo, este se suspendió desde el 3 de diciembre de 2009 hasta el 2 de marzo de 2010 con ocasión del trámite de la conciliación prejudicial1.

En consecuencia, la demanda presentada el 30 de marzo de 2010 fue oportuna. 9.- La Sala valorará las pruebas trasladadas de los expedientes penales adelantados por las muertes de John Bayron y Sergio Andrés Sánchez Londoño, porque fueron incorporados al expediente por solicitud de los demandantes y de la Policía Nacional; la Fiscalía fue la entidad que los allegó y el Municipio tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción frente a ellos2.

F. Decisión a adoptar y plan de exposición 10.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró que la víctima hubiera denunciado amenazas o solicitado protección a las autoridades demandadas, y 1 Fls. 53-55 c.1. 2 Al respecto: Consejo de Estado. Sección Tercera. sentencia de septiembre 11 de 2013, rad. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth;

Corte Constitucional. Sentencia T- 204/2018 Radicado: 19001-33-31-000-2011-00002-01 (57726) Demandantes: Jorge Luis Sánchez Madrigal y otros 4 tampoco se probó que su muerte estuviera relacionada con las amenazas que afirma haber denunciado. 11.- En el proceso está probado que Sergio Andrés Sánchez Londoño, víctima directa, era hermano de John Bayron y Jorge Edwin Sánchez.

El primero de estos falleció de forma violenta con anterioridad y el segundo es demandante en este proceso. Aunque se acreditó el asesinato de la víctima directa, lo cierto es que las pruebas obrantes en el proceso no demuestran (i) que Sergio Andrés Sánchez Londoño hubiera denunciado amenazas o solicitado protección de las autoridades luego de la muerte de uno de sus hermanos y (ii) mucho menos que los dos hechos tuvieran la misma causa o que la muerte de la víctima correspondió a la concreción de las amenazas que, según los demandantes, fueron advertidas a las autoridades demandadas.

G.- Los hechos probados en relación con la denuncia de amenazas a las autoridades públicas demandadas 12.- John Bayron Sánchez Londoño fue asesinado el 1° de mayo de 2006 cuando se transportaba desde Remedios a Segovia (Antioquia), por dos personas que se movilizaban en una motocicleta3. 13.- Jorge Edwin Sánchez Londoño, hermano demandante, rindió declaración ante la Fiscalía el 20 de febrero de 2007.

En esta imputó la muerte de John Bayron al señor <<Marco Saldarriaga>> y aclaró que ni su familia ni él habían recibido amenazas luego de la muerte de aquel: <<Preguntado: Sabe usted quiénes participaron en el asesinato de su hermano John Bayron: Contestó: El señor Marco Saldarriaga, él era propietario de una legumbrería en la banca, hoy en día vive en Otú en una finca frente al aeropuerto.

Él en varias oportunidades lo amenazaba por teléfono, le decía que lo iba a matar porque él era un sapo, mi hermano era muy amigo de los de la SIJIN, entonces esas personas le cogieron coca y él [Marco Saldarriaga] decía que él era sapo y por eso lo mandó a asesinar>> (…) preguntado. Diga si usted o su familia recibió amenazas después de la muerte de su hermano. Contestó: no, nosotros no>>4 14.- Varios oficios de la Policía acreditan que Jorge Edwin Sánchez Londoño, hermano de la víctima y demandante en este proceso, denunció amenazas ante la Policía Nacional el 30 de noviembre de 2007.

La denuncia se presentó por <<hechos ocurridos el 5 de noviembre de 2006>>5, es decir, con anterioridad a la declaración en la que el mismo manifestó la inexistencia de amenazas derivadas de la muerte de John Bayron. El tribunal solicitó el traslado de esta denuncia a las demandadas, pero no fue allegada: La Policía indicó que trasladó la denuncia a la Fiscalía. Esta entidad indicó que remitió la misma a la Inspección 3 Fl. 250-251 c.1. 4 Fls. 271-272 c.1 5 oficio 513 del 10 de diciembre de 2009 y oficio 633 del 13 de mayo de 2014 (Fl. 49; 390 c.1.) Radicado: 19001-33-31-000-2011-00002-01 (57726) Demandantes: Jorge Luis Sánchez Madrigal y otros 5 de Policía y, finalmente, la Inspección de Policía señaló que la denuncia no obraba en su archivo. 15.- La víctima directa, Sergio Andrés Sánchez Londoño, fue asesinado el 2 de enero de 2008 cuando se encontraba en una licorera a donde llegaron dos personas que le dispararon en varias oportunidades6. 16.- El 18 de septiembre de 2008 Jorge Edwin Sánchez Londoño, hermano demandante, rindió declaración ante la Procuraduría General de la Nación. En la declaración presentó queja contra la fuerza pública por las omisiones en que incurrió y que derivaron en la muerte de la víctima directa7: <<[M]i hermano JOHN BAYRON SÁNCHEZ LONDOÑO estaba amenazado por las autodefensas, por un señor MARCO SALDARRIAGA, que es un paramilitar que trabaja para alias MACACO, a veces a MARCO SALDARRIAGA le dicen también LEGUMBRE.

Mi hermano tuvo un problema personal con ese señor, ellos fueron amigos y mi hermano no quiso participar en las autodefensas y por esa negativa de mi hermano, ese señor le cogió rabia hasta que lo mató. (…) A partir de ese 5omentoo, por yo denunciar los esos hechos empezó una persecución en contra de la familia, por parte de algunos miembros del Estado, como Militares y Policías, por todo nos quitaban las camionetas, las motos y todo era arbitrariamente.

Luego, mi otro hermano, SERGIO ANDRÉS SÁNCHEZ LONDOÑO fue asesinado el dos de enero de 2008: nosotros teníamos una licorera en Segovia y ahí llegaron seis conocidos paramilitares y lo asesinaron (…) por comentarios de la gente, aproximadamente un mes antes de que asesinaran a mi hermano SERGIO ANDRÉS en una fiesta, unos mineros conocidos como Los Pulpos, comentaron a varias personas que estos hombres de las autodefensas les habían dicho que tenían orden de asesinarnos, pero que nos iban a dejar para enero, para no matarnos en diciembre.

Todo esto, mi hermano SERGIO ANDRES y yo, lo dijimos en diciembre del año dos mil siete, en la SIJIN a donde acudimos para pedir protección por lo que habíamos escuchado (…). Nosotros fuimos ante el comandante de la SIJIN, no recuerdo el nombre, mos recibió a mi madre NELLY LONDOÑO CADAVID, a mi hermano SERGIO y a mi, le dijimos que queríamos protección de ellos a lo cual nos respondió que eso se regresaba a la Fiscalía y que en unos días la Fiscalía tomaría una decisión, lo cual nunca se dio ni nada, a sabiendas de que le dijimos que nos iban a matar y le reiteramos eso en varias ocasiones (…)>> 17.- Esta declaración no permite deducir que efectivamente se puso en conocimiento de las autoridades la existencia de amenazas a la víctima directa y que se había solicitado protección a su favor.

Es rendida después de la muerte de la víctima por el hermano demandante, antes de que se presentara la demanda, y contradice lo expuesto por la misma persona en la declaración del 20 de febrero de 2007, en la que manifestó la inexistencia de amenazas a él o sus familiares. 18.- Al proceso se allegaron múltiples oficios en los cuales distintas autoridades manifestaron la inexistencia de denuncias de amenazas por parte de Sergio 6 Fls. 320, 324 c.1. 7 Fls 223-224 c.1.

Radicado: 19001-33-31-000-2011-00002-01 (57726) Demandantes: Jorge Luis Sánchez Madrigal y otros 6 Andrés Sánchez Londoño8. La Fiscalía manifestó que a nombre de <<Sergio Sánchez Londoño>> obraba el registro de <<extorsión>> bajo radicado 05736600310201200016; pero no hay certeza que el registro mencionado corresponda a una denuncia presentada por la víctima de este proceso, pues el radicado es del año 2012, es decir, cuatro años después de la muerte de Sergio Andrés Sánchez Londoño. 19.- En este proceso rindieron declaración, a solicitud de la parte demandante, varios amigos y familiares de la víctima directa.

Los testigos manifestaron9: (i) Leidy López Londoño, prima de la víctima, ante la pregunta <<sabe si Sergio puso algún tipo de denuncia luego de la muerte de John Bayron>> contestó <<no sé>>; (ii) Rubén Guzmán Ricaurte, conocido de la familia, también manifestó desconocer si existió algún tipo de denuncia antes de la muerte de la víctima;

(iii) John Posada Sánchez, primo de la víctima, ante la pregunta <<sabe si después de la muerte de John Bayron, Sergio o su familia presentaron alguna denuncia>> contestó <<sí existían denuncias, pero no sé exactamente>>; (iv) Luz Patiño Fernández, vecina de la víctima, ante la pregunta <<sabe si Sergio o su familia presentaron alguna denuncia luego de la muerte de John Bayron>> contestó <<a mi parecer no por miedo a que le mataran a sus otros dos hijos>>;

(v) Fabio Vélez Barrientos, amigo de la familia, manifestó desconocer si la víctima presentó alguna denuncia antes de su muerte; (vi) Marco Antonio Moriones, conocido de la familia, manifestó desconocer si la víctima había sido objeto de amenazas. 20.- La mayoría de los testigos manifestaron desconocer la existencia de amenazas o de solicitud de protección a favor de Sergio Andrés Sánchez Londoño luego de la muerte de uno de sus hermanos. Si bien algunos expusieron que sí se presentaron denuncias, lo cierto es que sus declaraciones son generales e imprecisas por lo que no ofrecen certeza acerca de denuncias a favor de la víctima directa.

H. Los hechos probados en relación con la causa de la muerte de la víctima directa. 21.- En la demanda se alegó que la muerte de Sergio Andrés Sánchez Londoño estaba relacionada con el asesinato previo de su hermano John Bayron por parte de un grupo paramilitar, pero ello no se demostró: la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de continuar las referidas investigaciones por falta de individualización de los responsables en decisiones del 8 de noviembre de 200610 y del 28 de agosto de 200811. 8 Fls. 138, 142, 144 y 146 c.1 9 Fls. 415 – 450 c.1 10 Fl. 268 -269 c.1. 11 Fl. 268 y 371 c.1.

Radicado: 19001-33-31-000-2011-00002-01 (57726) Demandantes: Jorge Luis Sánchez Madrigal y otros 7 22.- Según la resolución de archivo de la investigación adelantada por la muerte de Sergio Andrés Sánchez Londoño, el hecho, al parecer, estuvo relacionado con el hurto de oro, es decir, se derivó de un hecho completamente diferente al presunto asesinato de su hermano por parte de paramilitares12.

En la decisión de archivo se consignó que: <<Conocida la muerte violenta de Sergio Andrés Sánchez Londoño el día 2 de enero de 2008 en el establecimiento abierto al público denominado Sanchos en el municipio de Segovia por parte de dos hombres desconocidos, se ordenó la iniciación de la indagación preliminar y se realizó el programa metodológico a efectos de establecer hoy quiénes fueron los responsables.

Fue así como se logró la entrevista de Jorge Luis Sánchez Madrigal, padre del occiso, quién dijo no haber presenciado los hechos y que considera que a su hijo lo habían matado por el problema de un hurto de un oro al señor Guillermo Escalante, que su esposa había recibido una llamada donde le decían que le avisara a Sergio que se fuera porque lo iban a matar.

Igualmente se escucha en declaración al señor Edison de Jesús Londoño Cadavid, tío de la víctima, que no presenció los hechos, pero dijo que ese problema había sido por un hurto de un oro (…) En consecuencia y con tanto con el anterior material probatorio amén de que los familiares de la víctima consideran que la muerte de Sergio fue por el hurto de un oro dichos indicios o hipótesis no tienen por el momento mérito para indicar responsabilidad penal toda vez que quienes realmente se encontraban en el lugar de los hechos a pesar de haber visto a los asesinos no supieron quiénes eran.>> 23.- En consecuencia, no se acreditó el nexo causal entre la muerte de la víctima y las omisiones imputadas, circunstancia que impide imputar el daño a las entidades demandadas.

Sobre este aspecto, la Sala ha señalado: <<Al margen de lo anterior, independientemente de que las entidades demandadas hubieran cumplido o no su deber de protección sobre la humanidad de Dair Mair Flórez Hernández, es más relevante aún el hecho de que no aparece debidamente demostrada la existencia de un nexo causal entre sus acciones u omisiones y el deceso de aquella víctima.

A respecto, según la propia información aportada por el fallecido, su condición de riesgo se derivó tanto de su calidad de testigo, de su situación de informante de la SIJIN y por el hecho de ser una persona desmovilizada de las Autodefensas Unidas de Colombia, empero, no hay prueba que indique de manera precisa, clara y contundente que su asesinato ocurrió por tales factores de riesgo, esto por cuanto en la investigación penal seguida por su muerte no se pudieron establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su deceso, ya que fue archivada por el hecho de que no se logró identificar a los posibles autores del ilícito>>13.

I. Costas 24.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 12 Fls. 371-372 c.1 13 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 7 de septiembre de 2023. Exp. 63502. C.P. Fredy Ibarra Martínez, con aclaración de voto de este despacho. Radicado: 19001-33-31-000-2011-00002-01 (57726) Demandantes: Jorge Luis Sánchez Madrigal y otros 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 3 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado