Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: Accionante: Accionado: Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2025 07330 00 Francy Liliana González Martínez Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión 1 Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por la señora Francy Liliana González Martínez en contra de la providencia dictada el 27 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión 1, en el medio de control de nulidad electoral, identificado con los radicados nro. 15001 23 33 000 2024 00114 00 (principal) y nro. 15001 23 33 000 2024 00136 00 (acumulado).
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Francy Liliana González Martínez, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia y para ello, formuló las siguientes pretensiones1: […]
PRIMERO. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá al dictar la sentencia de única instancia del 27 de agosto de 2025 dentro del proceso de nulidad electoral radicado 15001-23-33 000-2024-00114-00, acumulado al 15001-23-33-000-2024-00136-00, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección de la señora Francy Liliana González Martínez como personera municipal de Sachica [sic] para el periodo 2024-2028.
SEGUNDO. Que se declare la nulidad de la providencia cuestionada por haberse proferido con desconocimiento de la Constitución y la ley, incurriendo en defectos sustantivo, fáctico, procedimental, por desconocimiento del precedente y por ausencia de motivación suficiente, en contravía de la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia de idoneidad de las universidades como operadores de concursos de méritos.
TERCERO. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efectos jurídicos la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07330 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 07330 00 Accionante: Francy Liliana González Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión 1 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar, se disponga la preservación de la validez y eficacia de la Resolución No. 004 del 15 de enero de 2024 expedida por el Concejo Municipal de Sáchica, por medio de la cual se designó a la señora Francy Liliana González Martínez como personera municipal para el periodo 2024-2028.
CUARTO. Que se prevenga al Tribunal Administrativo de Boyacá y, en general, a la jurisdicción contencioso administrativa, para que en futuras decisiones de control de legalidad electoral se respete el precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y se garantice el deber de motivación suficiente de las sentencias, a fin de evitar la repetición de violaciones de derechos fundamentales.
QUINTO: Las que la Honorable Corporación estime bajo sus facultades ultra y extra petita, y con el fin de garantizar los Derechos Fundamentales conculcados por encontrarme en condición de indefensión por enfermedad, por ser mujer (enfoque diferencial de genero[sic] y adicional víctima de conflicto armado, defensora de derechos humanos por 25 años. quien hoy solicita de manera reiterativa sean repetados [sic] sus derechos fundamentales y que se falle en derecho valoradas verdaderamente las pruebas […] (Negrilla y mayúscula del texto original de tutela.)
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que tiene 48 años, es abogada y que actualmente se encuentra desempleada, afiliada al régimen subsidiado de salud. Agregó que es madre de dos hijas, una de 19 años y otra de 11, y es quien responde por el sostenimiento de su hogar y de su madre. Manifestó que hace aproximadamente cinco años fue diagnosticada con depresión y ansiedad.
Añadió que también padece de fibromialgia, diabetes, escoliosis toracolumbar izquierda, lordosis lumbar con disminución del espacio intervertebral L3 y L4, esclerosis de las superficies articulares facetarias y deterioro cognitivo que afecta su memoria a corto plazo. Relató que, en el año 2023 se presentó al concurso de méritos para el cargo de Personera del municipio de Sáchica (Boyacá) y que, al superar todas las etapas del proceso, fue nombrada y se posesionó endicho cargo para el periodo 2024 - 2028.
Señaló que, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá se presentaron dos demandas de nulidad (en única instancia) en contra de su nombramiento, a las cuales les correspondieron los radicados núms. 15001 23 33 000 2024 00114 00 y núms. 150001 23 33 000 2024 00136 00. Explicó que, en el trámite de los mencionados procesos2: Al descorrer mi defensa, solicité como prueba determinante de contradicción frente a los argumentos, la solicitud de testimonios, entre otros, el del vicerrector de la Universidad Popular del Cesar señor ORLANDO SEOANES LERMA, habida cuenta que fue precisamente el encargado de suscribir en representación de dicha Institución Académica el convenio interadministrativo con el Concejo Municipal de Sachica [sic], dirigido al adelantamiento del proceso de selección del Personero 2 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07330 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 07330 00 Accionante: Francy Liliana González Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión 1 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Municipio de Sáchica, prueba ésta claramente necesaria, conducente y pertinente, para desvirtuar justamente esas supuestas irregularidades alegadas como tesis de la Demanda.
Al respecto, indicó que, mediante providencia del 11 de junio de 2024, el tribunal negó la prueba testimonial solicitada sin justificación alguna, pese a que, según anotó, dicha prueba “tiene marcada incidencia en la decisión final, y en la transgresión de mis derechos fundamentales, pues dicho testimonio acreditaba las circunstancias de tiempo, modo y lugar que antecedieron la autorización para suscribir este convenio”3.
Expuso que la anterior decisión fue recurrida en término, esbozando de manera clara la necesidad, pertinencia y utilidad de la prueba negada, sin que sus argumentos hayan sido “atendidos” por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Adujo que4: […] dentro del proceso fue decretada como medio probatorio la visita especial realizada por la Procuraduría a la Universidad Popular del Cesar, toda vez que el señor Rector de dicha institución negó de manera reiterada la participación de la Universidad en el desarrollo de la convocatoria pública para proveer el cargo de Personera Municipal.
Sin embargo, en la mencionada visita se evidenciaron indicios claros de la intervención de la Universidad, en contravía de lo afirmado por el Rector. No obstante, dicha prueba fue aportada de manera incompleta por la Procuraduría Regional de Valledupar, pues el expediente allegado se encontraba intercalado (un folio sí y un folio no), lo que impide efectuar una valoración integral y coherente del material probatorio […].
Afirmó que las irregularidades detectadas fueron puestas oportunamente en conocimiento del Tribunal Administrativo de Boyacá; sin embargo, pese a solicitar la incorporación íntegra del material recaudado en una visita, la autoridad accionada guardó silencio y no adoptó las medidas necesarias para subsanar dicha irregularidad. Aseguró que, “por la negación de las Pruebas solicitadas por la suscrita, no se pudo demostrar ningún argumento de mi defensa, como lo era la existencia del convenio entre la Universidad Popular del Cesar y el Concejo Municipal de Sáchica, su presunción de legalidad, la existencia de un medio de control Autónomo para revisar la legalidad del citado convenio (Medio de Control de Controversias Contractuales), entre otros”5.
Continuó relatando que, en sentencia de única instancia proferida el 27 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de las demandas declarando la nulidad de su elección como personera municipal de Sáchica (Boyacá) para el período 2024 – 2028, argumentando que la Universidad Popular del Cesar no tenía la idoneidad, experiencia y requisitos legales para adelantar el proceso de selección del cargo de personero (a) del municipio de Sáchica (Boyacá).
Alegó que6: En contraste, diferentes Tribunales Administrativos de Colombia, entre otros, el Tribunal Administrativo de Santander en 5 decisiones de diferentes salas negó las 3 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07330 00. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem.
Radicado: 11001 03 15 000 2025 07330 00 Accionante: Francy Liliana González Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión 1 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de las demandas - la más recién proferida el pasado 23 de mayo de 2025 en torno a la elección del Personero del municipio de Floridablanca y COROZAL SUCRE municipios que afortunadamente tiene acceso al recurso de apelación, bondad que no tenemos los municipios con menos de setenta mil habitantes, por demás violatorio a las normas constitucionales sin garantía de la doble conformidad, no tenemos una segunda instancia, recordemos que la mayoría de los municipios de Colombia son de sexta categoría y por ende los procesos demandados de elección de personeros es de única instancia, y frente a las decisiones adversas de los Tribunales, solo nos queda como única herramienta la acción de amparo constitucional.
Advirtió que, el 28 de agosto de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia del 23 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander en la que se negaron las pretensiones de las demandas que pretendían la nulidad de la elección del personero de Floridablanca (Santander), reconociendo la idoneidad de la Universidad Popular del Cesar para adelantar el concurso de mérito de elección de personeros, por lo que sostuvo que el tribunal accionado debió considerar ese precedente al resolver su caso.
Resaltó que, en el proceso ordinario, el Concejo Municipal de Sáchica allegó un documento en el que se certificaba que la Universidad Popular del Cesar sí se encontraba capacitada para realizar el proceso de selección, prueba que, aseveró, no fue tenida en cuenta por el tribunal accionado. Manifestó que7: Es importante mencionar como argumento de defensa y contradicción frente al vicio de nulidad del cual adujo la magistrada, el acto electoral por medio del cual me eligió personera municipal de Sáchica para el periodo 2024 – 2028 cumple íntegramente con los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la existencia y validez del mismo Se considera necesario, para reforzar el argumento que se viene exponiendo, recalcar en que el acto administrativo demandado cumple con todos los elementos de previamente enunciados, por lo cual no podría predicarse una apariencia de ilegalidad de su análisis.
La jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina nacional e internacional han expuesto que la confluencia de órgano, declaración, objeto, motivos, forma y fin, permiten predicar la existencia del acto Administrativo. Señaló que presentó solicitud de aclaración de la sentencia, la cual fue negada. Agregó que también interpuso recurso de apelación contra la sentencia, sin embargo, este fue declarado improcedente, comoquiera que Sáchica es un municipio con una población inferior a los 70.000 habitantes, por lo tanto, el proceso de nulidad adelantado en su contra es de única instancia. Frente a la procedencia de la acción de tutela, expuso que su solicitud cumple con los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional.
Sobre este último requisito, alegó que se encuentra acreditado por la vulneración de sus derechos fundamentales. Al efecto, adujo lo siguiente8: 7 Ibidem. 8 Ibidem. Radicado: 11001 03 15 000 2025 07330 00 Accionante: Francy Liliana González Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión 1 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) En primer lugar por la clara afectación al Debido Proceso por parte de la Corporación Accionada, al negar de manera tajante en dos decisiones (la primera de ellas objeto de petición inicial y la segunda de ellas en decisión de recurso de Reposición), las peticiones probatorias hechas por la suscrita, las cuales eran conducentes, pertinentes y necesarias para desvirtuar el concepto de la violación expuesto por la Parte Demandante, y a pesar de haberse soportado en debida forma los aspectos necesarios para su procedencia, su gran mayoría fueron negadas, para ahora si en la Sentencia que en mi sentir configura vía de hecho, se dice que la suscrita no pudo desvirtuar los argumentos de la Parte Demandante, cuando justamente las pruebas para desvirtuarlo se me fueron negadas, reitero a pesar de su clara pertinencia y así haber sido denotada en la contestación del Medio de Control. b) También, se vulnero el derecho al debido Proceso en concordancia con el derecho a la igualdad, en razón a que cuando se demanda la elección de un personeros [sic] cuyo municipio sus habitantes son de mas [sic] de 70.000 habitantes se les habilita la posibilidad de una segunda instancia, así las cosas, la demanda de su elección la conoce en primera instancia el respectivo tribunal y el Consejo de Estado fungirá como segunda instancia, por demás, órgano de cierre, situación diferente a los personeros con población menor a 70.000 habitantes, en donde el proceso es de única instancia y se queda a merced de la decisión del Tribunal, que como en el caso que nos ocupa se aleja de precedente jurisprudencial del órgano de cierre, sin que argumente las razones jurídicas del porqué, recordemos que los jueces están en la obligación de seguir la línea de sus superiores (precedente vertical y horizontal), pero esta regla no es incólume, el juez se puede apartar siempre y cuando demuestre la existencia de una justificación razonable y motivando su decisión, situación que para el caso del Tribunal Administrativo de Boyacá según mi sentir no fue así. c) Ahora bien, es necesario señalar que la relevancia constitucional aplica en el sentido, que se está desconociendo el derecho a la igualdad en la administración de justicia, en razón a que no se está aplicando uniformemente la jurisprudencia en las decisiones que cobijan a las demandas electorales de todos los personeros, independientemente de si se sea de única o doble instancia, a los personeros de 6 categoría nos regulan las misma normas, Maxime [sic] cuando las demandas son idénticas y [sic] incluso las pruebas aportadas son las mismas. y por lo tanto las decisiones que se tomen sobre nosotros debe ser aplicadas en el mismo racero, sin favorecer a uno y desconocer los derechos de otros mas [sic] aun que las demandas por no decir son idénticas y con la misma universidad los mismos hechos y con el mismo cronograma y desarrollo del concurso sin ningún contratiempo ni ninguna violación a la norma como erróneamente se ha dicho pero a la fecha no se a identificado cual o cuales fueron las irregularidades mas [sic] de los inconvenientes administrativos que no vienen al caso que hoy os ocupan.
(…) d) Estas falencias —sustantivas, fácticas, procedimentales y por desconocimiento del precedente— tienen una incidencia directa en la efectividad de los derechos fundamentales invocados, pues dieron lugar a una decisión judicial contraria a lo establecido en la norma y al precedente sentado por el honorable Consejo de Estado que desbordó el marco constitucional y legal.
De ahí que la controversia planteada trascienda el ámbito de la legalidad ordinaria y adquiera una evidente relevancia constitucional, cumpliéndose así este requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales […]. En cuanto a los requisitos especiales de procedencia, indicó que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma Radicado: 11001 03 15 000 2025 07330 00 Accionante: Francy Liliana González Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión 1 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicable, en defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio, en defecto procedimental por extralimitación de competencia, en desconocimiento del precedente judicial y en decisión sin motivación. Frente al defecto sustantivo expuso que el tribunal accionado realizó una interpretación errada del Decreto 1083 de 2015 sobre los concursos de méritos para la elección de personeros municipales.
Al respecto, explicó que9: El Tribunal Administrativo de Boyacá, al declarar la nulidad de la elección de la personera de Sáchica, incurrió en un defecto sustantivo al exigir a la Universidad Popular del Cesar acreditaciones adicionales que la norma no contempla, como la existencia de un banco de preguntas propio, protocolos de custodia particulares o certificaciones de capacidad logística.
Tales exigencias constituyen una interpretación extensiva de las causales de nulidad electoral que contraría el principio de interpretación restrictiva en materia sancionatoria y electoral, y que desborda el marco fijado por la ley y la jurisprudencia. Sobre el defecto fáctico, anotó que10: El tratamiento otorgado por el Tribunal al conjunto probatorio revela una valoración arbitraria e incompleta, en la medida en que ignoró pruebas determinantes y, al mismo tiempo, sobredimensionó elementos accesorios que carecían de eficacia jurídica para demostrar la supuesta falta de idoneidad.
Este proceder condujo a una conclusión carente de soporte real, lo que configura un defecto fáctico de entidad constitucional, pues la nulidad electoral se basó en conjeturas y presunciones, en lugar de asentarse en pruebas objetivas, claras y legalmente relevantes que constaban en el expediente y fueron presentadas oportunamente en los alegatos de conclusión. En lo que respecta al defecto procedimental, adujo que11: El fallo de nulidad electoral emitido por el Tribunal incurrió en un defecto procedimental al extralimitar su competencia, pues centró la decisión en la supuesta invalidez del convenio interadministrativo celebrado entre el Concejo Municipal y la Universidad Popular del Cesar.
La jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido categórica en sostener que el juez electoral carece de atribuciones para entrar a juzgar la legalidad de contratos estatales, por cuanto ese análisis corresponde de manera exclusiva al medio de control de controversias contractuales. En el ámbito electoral, la función del juez se limita a verificar que el concurso de méritos se haya adelantado con una entidad que cumpla con la condición de idoneidad prevista en la ley, sin extenderse a revisar la forma de suscripción, el alcance de las facultades de los delegatarios o los eventuales conflictos internos de representación en la entidad contratista.
A su turno, respecto al desconocimiento del precedente judicial argumentó que12: La decisión que anuló mi elección como personera de Sáchica (…) desconoció una línea jurisprudencial consolidada y reiterada tanto por la Corte Constitucional (precedente vertical) como por el Consejo de Estado (precedente horizontal), la cual ha sido categórica en afirmar que las universidades son idóneas para 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem.
Radicado: 11001 03 15 000 2025 07330 00 Accionante: Francy Liliana González Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión 1 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantar estos concursos y que las irregularidades contractuales no vician, per se, el acto de elección. Como sustento de lo anterior, citó varias providencias de esta Corporación. Por último, frente a la decisión sin motivación, anotó lo siguiente13: […] el fallo emitido por el Tribunal que declaró la nulidad del acto de mi elección como personera de Sachica adolece de un vicio estructural consistente en la ausencia de motivación suficiente.
En la providencia se sostuvo de manera categórica que el concurso “no fue orientado por una entidad idónea”, pero no se expuso una argumentación que justificara por qué la Universidad Popular del Cesar, reconocida como institución de educación superior por el Ministerio de Educación Nacional y con experiencia acreditada en la suscripción de convenios de similar naturaleza, no cumplía con el requisito de idoneidad que exige el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el deber de motivación no se satisface con la mera enunciación de conclusiones, sino que exige un razonamiento claro, completo apoyado en soporte probatorio y coherente que permita a las partes conocer las razones de la decisión, ejercer control sobre la misma y garantizar la transparencia en la función jurisdiccional (…).
En este caso, la afirmación del Tribunal fue genérica y carente de soporte probatorio o jurídico, pues se limitó a desconocer de plano la condición de universidad de la UPC, sin valorar las pruebas que acreditaban la delegación vigente del vicerrector administrativo para suscribir el convenio, sin ponderar la experiencia previa de la institución en procesos de selección de personeros y sin considerar el precedente consolidado de la Sección Quinta del Consejo de Estado que reconoce la idoneidad de las universidades como suficiente por su propia naturaleza.
La omisión de este análisis llevó a que la providencia se sustentara en una fórmula vacía, que no cumple los estándares mínimos de motivación exigidos por la Constitución y por la jurisprudencia […].
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 20 de noviembre de 202514 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 25 de noviembre de 202515 la admitió y dispuso notificar16 a la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, como parte accionada; así como vincular17 a las Procuradoras 67 Judicial I, 68 Judicial I y 121 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja, a la Universidad Popular del Cesar, al Municipio de Sáchica y al Concejo Municipal de Sáchica, como terceros con interés directo en el resultado del proceso constitucional. 13 Ibidem. 14 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07330 00. 15 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07330 00. 16 Esta orden se cumplió el 27 de noviembre de 2025.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07330 00. 17 Ibidem. Radicado: 11001 03 15 000 2025 07330 00 Accionante: Francy Liliana González Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión 1 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, se requirió la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad electoral, identificado con radicado nro. 15001 23 33 000 2024 00114 00 (principal) y nro. 15001 23 33 000 2024 00136 00 (acumulado), el cual fue remitido18. 3.2.
La magistrada ponente de la providencia acusada rindió informe19 en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se desestimen las pretensiones ante la ausencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Aclaró que durante el trámite de la nulidad electoral se garantizó el debido proceso y de defensa de la accionante, quien contestó la demanda en los procesos acumulados, fue notificada de todas las actuaciones y presentó recursos, los cuales fueron atendidos oportunamente.
Resaltó que “las solicitudes probatorias de la demandante fueron revisadas y atendidas en el marco de su procedencia, respetando la oportunidad de controvertir las decisiones y resolviendo los recursos interpuestos, lo cual comporta el respeto de sus derechos de contradicción y defensa”. Finalmente, sostuvo que “las decisiones adoptadas por este tribunal hayan sido contrarias al interés del tutelante o negativas frente a lo solicitado no deslegitima el debido proceso que se garantizó en el curso del proceso”. 3.3.
Las procuradurías 68 Judicial I y 121 Judicial II allegaron escrito20 en el que solicitaron que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, de considerar que se debe hacer un estudio de fondo, se nieguen las pretensiones de la parte actora. Al respecto, argumentaron lo siguiente: […] la acción resulta improcedente, pues en el medio de control electoral fueron probadas irregularidades sustanciales que tiene incidencia en la designación de la señora Francy Liliana González Martínez como Personera del Municipio de Sáchica para el periodo 2024-2028, y en consecuencia, con la potencialidad de modificar los resultados del concurso en el que ella participó y resultó elegida, por lo que la decisión de nulidad adoptada por la Sala de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Boyacá resulta acorde con lo acreditado en el proceso originario, no obstante, a través de la acción de tutela se pretende reabrir un debate que se decidió ante el juez natural de la causa, trámite en el que se respetaron los derechos al debido proceso y contradicción a todas las partes, pero especialmente a quien ahora demanda, garantizándole además el acceso a la administración de justicia como puede observarse en el trámite obrante en SAMAI, garantías que nunca fueron conculcadas, reiterando que no se probaron los cargos frente a la decisión judicial […]. 3.4.
La Universidad Popular del Cesar, el Municipio de Sáchica, la Procuraduría 67 Judicial I y el Concejo Municipal de Sáchica guardaron silencio. 18 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07330 00. 19 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07330 00. 20 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07330 00.
Radicado: 11001 03 15 000 2025 07330 00 Accionante: Francy Liliana González Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión 1 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199121 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,22 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202123, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201924, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 4.2.
HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente25: 4.2.1. Las Procuradurías 67 Judicial I, 68 Judicial II y 121 Judicial II para asuntos administrativos de Tunja presentaron demandas de nulidad electoral en contra de la señora Francy Liliana González Martínez pretendiendo lo siguiente: PRIMERA: Declarar la nulidad del acto de elección de la señora FRANCY LILIANA GONZALEZ MARTÍNEZ identificada con CC 23.755.134 de Miraflores, como PERSONERA MUNICIPAL DE SACHICA PARA EL PERIDO PERIODO 2024- 2028, efectuado por el CONCEJO MUNICIPAL DE SÁCHICA en la Resolución 004 de 15 de enero de 2024, por medio de la cual se nombra el cargo de personero municipal de Sáchica para el periodo constitucional del 2024- 2028, acta que fue presentada por la Mesa Directiva del Concejo a la plenaria en sesión de 15 de enero de 2024, punto No 04 del orden del día contenido en Acta 004.
SEGUNDA: Con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, INAPLICAR por ser contrario al ordenamiento jurídico y por tratarse de un acto que crea una situación de contenido particular para otras personas diferentes a las designadas como elegidas, con expectativa legitima [sic] para los aspirantes que la conforman, el siguiente acto administrativo: - Resolución 003 del 12 de enero de 2024, acto administrativo por medio del cual se conforma la lista definitiva de elegibles para ocupar el cargo de personero(a) municipal de Sáchica – Boyacá periodo constitucional 2024- 2028, en cuanto establece el orden de elegibilidad relacionado como aspirante elegible a la señora FRANCY LILIANA GONZALEZ MARTÍNEZ en el puesto No. 01 y a ELKIN JAIR BAYONA HERNÁNDEZ en el puesto No. 02. 21 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 22 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 23 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 24 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 25 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad electoral identificado con radicado nro. 15001 23 33 000 2024 00114 00 (principal).
Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07330 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 07330 00 Accionante: Francy Liliana González Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión 1 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: Como consecuencia, ORDENAR al CONCEJO MUNICIPAL DE SÁCHICA realizar nuevo proceso de convocatoria para la elección de Personero Municipal para el periodo 2024-2028, dando estricta aplicación a lo establecido en la Ley 1551 de 2012 y el título 27 del Decreto 1083 de 2015, relacionado con los estándares mínimos para elección de personeros municipales.
(Negrilla y mayúsculas originales del escrito de demanda). 4.2.2. La demanda, de única instancia, correspondió por reparto a la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá que, mediante sentencia del 27 de agosto, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad la elección de la señora FRANCY LILIANA GONZÁLEZ MARTÍNEZ (…) como personera municipal de Sáchica – Boyacá, para el periodo comprendido 2024-2028, contenida en la Resolución No. 04 de 15 de enero de 2024 Concejo Municipal de Sáchica.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el Concejo Municipal de Sáchica - Boyacá deberá realizar nuevamente y en su totalidad el concurso de méritos para la elección del personero de dicha entidad territorial para el periodo 2024 – 2028.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, ARCHIVAR el expediente dejando las constancias de rigor […] (Negrilla y mayúscula del texto original de la providencia.) 4.2.3. En desacuerdo con lo decidido, la parte actora interpuso solicitud de aclaración de la sentencia; sin embargo, por auto del 1 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión 1, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, elevada por la demandada Francy Liliana González Martínez, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: En firme este auto, DAR cumplimiento al ordinal cuarto de la sentencia de 27 de agosto de 2025 dentro del expediente de la referencia. […] (Negrilla y mayúscula del texto original de la providencia.) 4.2.4. Inconforme con el razonamiento del Tribunal presentó solicitud de “doble conformidad”. No obstante, través de providencia del 20 de octubre de 2025, el tribunal resolvió: “RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora Francy Liliana González Martínez contra la sentencia de única instancia proferida el 27 de agosto de 2025, conforme a lo expuesto en precedencia”.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la Radicado: 11001 03 15 000 2025 07330 00 Accionante: Francy Liliana González Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión 1 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que26: […] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 26 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001 03 15 000 2025 07330 00 Accionante: Francy Liliana González Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión 1 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que: […] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (…)27.
(Se destaca) […]. En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
En igual sentido anotó que “como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”.
(Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso y la jurisprudencia aplicable, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, debido a que, a través de la acción de tutela, la parte actora busca reabrir el debate que se surtió en el proceso nulidad electoral adelantado en contra de su elección como personera del municipio de Sáchica (Boyacá), dado que sus inconformidades están encaminadas a cuestionar la valoración probatoria y la interpretación normativa realizada por la autoridad judicial accionada, en tanto que alega que el tribunal accionado (i) realizó una interpretación errada del Decreto 1083 de 2015 sobre los concursos de méritos para la elección de personeros municipales; e (ii) ignoró pruebas determinantes y negó el decreto de otras solicitadas.
Lo anterior, con el fin de insistir en que (i) “el acto electoral por medio del cual me eligió personera municipal de Sáchica para el periodo 2024 – 2028 cumple íntegramente con los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la existencia y validez del mismo”, y (ii) la Universidad Popular del Cesar sí tenía la idoneidad y se encontraba capacitada para llevar a cabo el concurso de elección del personero (a) municipal.
Lo cul ya fue debatido en el proceso. 27 Corte Constitucional. Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001 03 15 000 2025 07330 00 Accionante: Francy Liliana González Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión 1 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, el amparo se presenta como un mecanismo orientado no a corregir una irregularidad constitucional ostensible, sino a obtener una nueva lectura del material probatorio y del marco normativo, con el propósito de arribar a una conclusión distinta a la ya adoptada.
Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir lo resuelto por el juez natural de la causa y la valoración probatoria efectuada, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.
En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero ese no es el supuesto en el caso que aquí se examina. Radicado: 11001 03 15 000 2025 07330 00 Accionante: Francy Liliana González Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión 1 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Francy Liliana González Martínez, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 29 de enero de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.