www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2020 00591 01 (1310-2021) Demandante: Zully Margarita Martínez Altamar Demandado: Distrito de Barranquilla Decisión Declara desierto recurso de apelación y remite expediente a tribunal de origen.
AUTO INTERLOCUTORIO Encontrándose el proceso de la referencia para resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la señora Zully Margarita Martínez Altamar contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección “C” el 29 de octubre de 2020, observa el Despacho lo siguiente: La señora Zully Margarita Martínez Altamar, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Barranquilla, solicitando la nulidad del Oficio 0463 - QUILLA- 20039158 del 21 de febrero de 2020, por medio del cual se negó el pago de intereses moratorios por el cumplimiento tardío de una sentencia judicial1.
El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección “C” mediante auto del 29 de octubre de 20202, decidió rechazar la demanda al considerar que el asunto no era susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que el mecanismo idóneo para obtener el cobro de sumas de dinero derivadas de una sentencia es la acción ejecutiva.
Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de reposición3 con fundamento en los siguientes: «PETICIÓN: Solicito aclarar lo mencionado por usted en el párrafo tercero (parte en negrilla) de la hoja No. 5 del auto de fecha 29 de octubre de 2020, donde señala que: “Sin embargo, como quiera que la Administración empezó a cumplir parcialmente la orden judicial ordenando un primer pago el 30 de mayo de 2006, después 1 PDF 05 del expediente digital. 2 PDF 07 del expediente digital. 3 PDF 09 del expediente digital.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2020 00591 01 (1310-2021) Demandante: Zully Margarita Martínez Altamar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 formalizó el reintegro el 3 de enero de 2013 y posteriormente otros pagos, finalmente hizo el último pago en septiembre del mismo 2013, entendemos que esta última fecha es la que culmina la decisión administrativa de ejecución de la sentencia con la cual la peticionaria por estar en desacuerdo debió demandar ejecutivamente dentro de los 5 años siguientes, es decir, en septiembre de 2018, fecha que como, puede verse, señala claramente la CADUCIDAD de la acción ejecutiva.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO No es cierto lo manifestado en el párrafo tercero de la página No. 5, en el sentido de que el último pago realizado a la señora ZULLY MARGARITA MARTÍNEZ ALTAMAR fue en el mes de septiembre de 2013, sino el 7 de marzo de 2019, tal como consta en el oficio Radicado No. EXT-QUILLA 20-039271 de fecha 17 de marzo de 2020, donde se pueden evidenciar todos los pagos realizados por la Fiduciaria La Previsora en razón a la sentencia emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado No. 08-001-31-05-002-2001- 144-02 y el comprobante de egreso No. CE1900011515 de la Fiduprevisora de fecha 07 de marzo de 2019 por valor de TRESCIENTOS CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS ($305.853.168), último pago realizado por esta Fiduciaria a favor de la señora ZULLY MARGARITA MARTÍNEZ ALTAMAR.
Teniendo en cuenta que hubo un error involuntario por parte de este despacho, sírvase aclarar que la fecha de último pago es el día 7 de marzo de 2019, donde se cumplió finalmente la sentencia anteriormente mencionada y por lo tanto estamos dentro del término para presentar demanda ejecutiva poque los (5) años que señala la norma se cumplirían en marzo de 2024, por lo que no se configura la caducidad de la acción ejecutiva».
El recurso de reposición fue rechazado por improcedente; sin embargo, el tribunal le dio trámite como recurso de apelación, concediéndolo en auto del 12 de noviembre de 20204. Pues bien, en cuanto a la sustentación del recurso de apelación se refiere, el numeral 2° del artículo 244 del CPACA señala lo siguiente: «ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 4 PDF 11 del expediente digital.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2020 00591 01 (1310-2021) Demandante: Zully Margarita Martínez Altamar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 En múltiples ocasiones, esta Corporación5 ha determinado que no resulta suficiente con que el apelante presente y sustente su escrito de apelación, sino que lo respalde de forma adecuada, confrontando los argumentos expuestos por el a quo para desvirtuar total o parcialmente la providencia. Lo anterior, en aras de fijar el marco de acción del juez de segunda instancia. Sobre el particular ha expresado: «Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente con la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada» (Negrilla fuera de texto) Aplicada la anterior referencia normativa y jurisprudencial al caso de marras, se concluye que los argumentos contenidos en el recurso de alzada no contradicen ni debaten los argumentos adoptados por el tribunal de primera instancia; por el contrario, la apelante solo se limitó a solicitar aclaración de la decisión, al considerar que el último pago realizado para cumplir con lo ordenado en el fallo del 16 de septiembre de 2003 fue el 7 de marzo de 2019 y no en septiembre de 2013, como lo expresó el Tribunal, por lo que - arguye- no ha operado la caducidad frente a la acción ejecutiva.
Así las cosas, al no controvertir los argumentos del auto de 29 de octubre de 2020, que rechazó la demanda, sino que lo pretendido contiene una solicitud de aclaración, la misma debe ser resuelta por el operador judicial que la profirió. En consecuencia, se declarará desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección “C” para que se pronuncie sobre la solicitud de aclaración De conformidad con todo lo anterior, este Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023. Radicado: 76001 23 31 000 2009 00496 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, Sentencia del 30 de enero de 2020.
Radicado 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Radicado 25000 23 24 000 2010 00642 02 (20718). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2020 00591 01 (1310-2021) Demandante: Zully Margarita Martínez Altamar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección “C” para que se pronuncie sobre la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante.
TERCERO: REALIZAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.