Radicado: 11001-03-15-000-2023-06609-00 Accionante: Luis Fernando Sanabria Amaya CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicado número: 11001-03-15-000-2023-06609-00. Accionante: Luis Fernando Sanabria Amaya. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Referencia: Acción de tutela. Tema. Tutela contra providencia judicial. Subtema 1. Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 2. Relevancia Constitucional. Improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Luis Fernando Sanabria Amaya, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Luis Fernando Sanabria Amaya en ejercicio de la acción de tutela1, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO POR DEFECTO SUSTANTIVO EN LA INTERPRETACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC Y DEL RÉGIMEN DE TRANCISIÓN EN CONEXIDAD CON EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DERECHO DE IGUALDAD, A LA IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES, A LA SEGURIDAD SOCIAL”2, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B con ocasión de la sentencia que dictó el 9 de junio de 2023, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 25693-33-33-002-2018-00046-00/01 3. 1.2.
Hechos probados del proceso ordinario De lo narrado por el accionante en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes: 1 Páginas 1 a 22 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, identificado con certificado 331B6CCC722D7959 E392AE12D799A4BD 2309F2983BA839F1, ubicado en el índice 2 del expediente digital. 2 Página 1 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos identificado con certificado 331B6CCC722D7959 E392AE12D799A4BD 2309F2983BA839F1 020DAE822947D471, ubicado en el índice 2 del expediente digital.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 3 Páginas 38 a 68 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, identificado con certificado 331B6CCC722D7959 E392AE12D799A4BD 2309F2983BA839F1, ubicado en el índice 2 del expediente digital. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06609-00 Accionante: Luis Fernando Sanabria Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.1.
El señor Luis Fernando Sanabria Amaya adujo que estuvo vinculado al INPEC desde el 16 de septiembre de 1988 al 28 de noviembre de 2018 y cumplió su estatus pensional el 4 de noviembre de 2008, por lo que, el 4 de febrero de 2014 solicitó ante la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento de pensión de jubilación. La UGPP mediante acto administrativo número ADP 001486 del 17 de febrero de 2014 estimó no ser competente para pronunciarse sobre la petición radicada por el señor Sanabria Amaya por considerar que el derecho pensional se había causado con posterioridad al 1 de julio de 2009 y porque el mes de junio anterior, se encontraba activo en el servicio, por lo que remitió la solicitud a la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES.
Luego COLPENSIONES mediante Resolución GNR 171369 del 14 de junio de 2016 manifestó que no podía resolver la petición del interesado en tanto de conformidad con la Ley 32 de 1986, causó su derecho pensional con anterioridad a julio de 2009 y en ese sentido le correspondía a la UGPP resolver la solicitud. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió el conflicto de competencia administrativa y declaró que la UGGP debía resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional radicada por el señor Sanabria Amaya4, por lo que, la referida administradora de pensiones mediante resolución número RDP 036045 del 19 de septiembre de 2017 resolvió negar el reconocimiento de la pensión reclamada, decisión que confirmó al resolver el recurso de alzada mediante resolución RDP 043285 del 17 de noviembre de 2017. 1.2.2.
Luis Fernando Sanabria Amaya presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a partir del retiro definitivo del servicio con la inclusión de todos los factores salariales en un promedio del 75%.
El proceso fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá que, mediante sentencia del 2 de junio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones5. 4 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, expediente con radicado número 11001- 03-06-000-2016-00104-00. 5 “PRIMERO. - DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No. RDP 036045 de 19 de septiembre de 2017, proferido por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez del demandante, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No. RDP 043285 de 17 de noviembre de 2017, proferido por el Director Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. 36045 del 19 de septiembre de 2017 del demandante, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP que reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación a favor del señor LUIS FERNANDO SANABRIA AMAYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.252.149, bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986, esto es, en cuantía del 75% del promedio del siguiente factor salarial durante el último año efectivo de servicios ( del 1º de enero al 30 de diciembre de 2013), la asignación básica mensual, la cual se hará efectiva a partir del 14 de enero de 2015, por haberse configurado el fenómeno de la prescripción trienal.
Se precisa que la liquidación ordenada es en el promedio mensual de los factores salariales señalados, de manera tal que aquellos que se causan en periodos anuales sólo impactarán la operación aritmética en una doceava parte, toda vez que al promediar los ingresos se impone Radicado: 11001-03-15-000-2023-06609-00 Accionante: Luis Fernando Sanabria Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como fundamento de su decisión expuso6: 1.2.2.1.
En el caso concreto fue acreditado que el señor Sanabria Amaya se vinculó al INPEC el 16 de septiembre de 1988, por lo que el régimen aplicable era el especial establecido para la actividad de custodia y vigilancia regulado en la Ley 32 de 1986, especialmente en lo dispuesto en el artículo 967 y en concordancia con lo establecido en el artículo 1688 del Decreto 407 de 1994.
En línea con lo anterior, estimó que hubo una interrupción en la vinculación de 50 días por lo que en síntesis el interesado contaba con 25 años, 1 mes y 24 días de servicio y en consecuencia concluyó que de conformidad con el régimen de la Ley 32 de 1986, el estatus quedó consolidado el día 16 de septiembre de 2008, cuando cumplió 20 años de servicio. 1.2.2.2.
De las pruebas aportadas al expediente concluyó que, en el último año de servicios efectivamente prestado, esto es, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, el señor Sanabria Amaya percibió salarios con detalle en conceptos de asignación básica, prima de riesgo, subsidio de unidad familiar, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima técnica.
Al respecto, explicó que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 dictada por el Consejo de Estado fijó como reglas para el reconocimiento de pensiones que, los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 solo pueden ser liquidados con base en los factores sobre los que fueron hechos aportes al Sistema de Seguridad Social y que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. dividirlos por doce; o, en el mismo sentido, si se perciben en periodos semestrales, deberán aplicarse en la base de liquidación en una sexta parte.
CUARTO. - CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme al inciso 4º del Artículo 187 del CPACA, y de acuerdo con la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al demandante por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse cada pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada una.
QUINTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP dará cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello por los Artículos 192 y 195 del CPACA. (…).”. 6 Páginas 23 a 37 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 331B6CCC722D7959 E392AE12D799A4BD 2309F2983BA839F1 020DAE822947D471. 7 “Artículo 96.
Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad”. 8 “Artículo 168: Pensión de Jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario Carcelario, INPEC, tendrán a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06609-00 Accionante: Luis Fernando Sanabria Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En ese sentido agregó que las primas de navidad, de servicios y técnica devengadas en el último año de servicios no eran factores que debían tenerse en cuenta en la medida que no fue demostrado en el plenario que se hubiere hecho cotización por tales ítems al sistema de seguridad social.
También explicó que las primas de riesgo y de subsidio de unidad familiar, así como la bonificación de recreación tampoco podían ser incluidos en tanto tales emolumentos no tenían la connotación expresa de factores salariales conforme a lo previsto en los artículos 11 y 15 del Decreto 446 de 1994 y el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001, respectivamente.
Finalmente respeto de la prescripción adujo que, “(…) el demandante adquirido el derecho a la pensión de jubilación el 16 de septiembre de 2008 y se retiró del servicio el 30 de diciembre de 2013, pero eleva la respectiva solicitud de reclamación prestacional el 6 de marzo de 2017 (fl. 36) cuando ya habían transcurridos más de los 3 años que establece la norma, en este orden, al haber presentado la demanda el 14 de enero de 2018 (fl. 1), fuerza concluir que operó la prescripción de las diferencias sobre las mesadas reclamadas, razón por la cual la diferencia de las mesadas se pagará a partir del 14 de enero de 2015, las mesadas anteriores a esta fecha, se encuentran prescritas.”9. 1.2.3.
Inconforme con la decisión de primera instancia, las partes interpusieron recursos de apelación, en los que manifestaron su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá. La UGPP entre otros argumentos, indicó que contrario a lo manifestado por el a quo el señor Sanabria Amaya cumpliría el estatus pensional el 26 de enero de 2028, cuando cumpliera la edad de 60 años de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
La parte demandante a su turno, solicitó modificar el numeral 3 de la providencia recurrida para que, de conformidad con las pruebas aportadas, el reconocimiento de la prestación fuera equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y, de otra parte, no se le aplicara la prescripción trienal.
Los recursos fueron desatados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que, en sentencia del 9 de junio de 2023 confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del 9 Página 35 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 331B6CCC722D7959 E392AE12D799A4BD 2309F2983BA839F1 020DAE822947D471.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06609-00 Accionante: Luis Fernando Sanabria Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Circuito de Facatativá y modificó el numeral tercero10, con base en los siguientes argumentos11: 1.2.3.1.
Respecto de la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, explicó que el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 201812, estableció que existen dos grupos de personas dadas sus circunstancias pensionales, a saber13: “(…) 49. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11). 50.
El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 51.
Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones.
(…)”14. De conformidad con lo anterior consideró que el señor Sanabria Amaya estaba inmerso en el segundo grupo de personas, de tal forma que aplicaba la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, de tal forma que “El Ingreso 10 “PRIMERO. – CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia con calenda dos (2) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, a través de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – MODIFICAR el numeral tercero (3º) de la parte resolutiva del fallo proferido en primera instancia, el cual quedará: “(…)
TERCERO. – Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la… - UGPP que reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación a favor del señor LUIS FERNANDO SANABRIA AMAYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.252.149, bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986, esto es, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales efectivamente cotizados en los diez (10) años anteriores a la adquisición del derecho.
Prestación efectiva con efectos fiscales a partir del 30 de noviembre de 2018, dado el retiro definitivo del servicio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” (Énfasis de la Sala).
TERCERO. – NO se condena en costas, en esta instancia. (…)”. 11 Páginas 79 a 112 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado C24266CED556AC23 A0A8F52813F65EFD B1E70997BDFBF3DB 75E1693996BD9A2D. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente con radicado número 52001-23-33-000-2012-00143-01. 13 Página 62 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 331B6CCC722D7959 E392AE12D799A4BD 2309F2983BA839F1 020DAE822947D471. 14 Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06609-00 Accionante: Luis Fernando Sanabria Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”15.
Así — agregó —, tal disposición se aplica no solo a la Ley 33 de 1985, sino a los regímenes especiales a los que se remite. En ese sentido, citó que la referida alta Corporación fijó como primera subregla que a quienes les faltaran menos de 10 años para adquirir del derecho pensional la base de liquidación sería calculada sobre el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta o el cotizado durante todo el tiempo y en el caso de más de 10 años sería el promedio de los salarios o rentas sobre las que ha cotizado durante el mismo lapso anterior al reconocimiento de la pensión. En la segunda subregla fijó que los factores salariales que debían ser incluidos en el IBL para la pensión de los servidores públicos beneficiarios de la transición serian únicamente aquellos sobre los que se hubieren efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones16. 1.2.3.2.
Respecto del caso concreto indicó: El demandante estuvo vinculado al INPEC desde el 16 de septiembre de 1988, esto es, de manera previa a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto, le era aplicable el régimen de la Ley 32 de 1986. En ese orden, el causante tiene derecho al reconocimiento de la pensión en los términos dispuestos por la referida norma, esto es, con 20 años de servicio y sin importar la edad, por lo tanto, ya que el demandante prestó su servicio oficial de manera ininterrumpida en el INPEC hasta el 29 de noviembre de 2018, adquirió su estatus pensional el 16 de septiembre de 2008, sin embargo, a efectos fiscales prestacionales, tiene derecho a percibir la mesada pensional a partir del 30 de noviembre de 2018.
Al respecto agregó que, según las reglas jurisprudenciales expuestas los factores salariales que integran la base de liquidación para liquidar la prestación solicitada eran los previstos en el Decreto 1158 de 1994, incluyendo aquellos sobre los que haya cotizado y sin tener en cuenta los que no estén relacionados taxativamente en la norma.
De otra parte, adujo que según las reglas de competencia dictadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado17, al adquirir el estatus pensional el 16 de septiembre de 2008 con las cotizaciones al entonces CAJANAL, le corresponde a la UGPP reconocer la prestación reclamada por el demandante, teniendo en cuenta que el estatus jurídico de pensionado se cumplió antes del 1 de julio de 2009 (fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009). 15 Ibid. 16 Páginas 63 a 64 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 331B6CCC722D7959 E392AE12D799A4BD 2309F2983BA839F1 020DAE822947D471. 17 Cita original: “CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR (E) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016);
Véase igualmente Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 7 de diciembre de 2015, Radicación número: 11001-03- 06-000-201 5-001 49-00(C).”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06609-00 Accionante: Luis Fernando Sanabria Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Finalmente, consideró que18: “(…) Por lo anterior, en este aspecto, se confirmará la decisión de primera instancia de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, modificando lo expresado frente a la liquidación de la pensión y revocándose la prescripción trienal extintiva del derecho, pues si bien adquirió el estatus pensional el 16 de septiembre de 2008, el derecho se consolida a efectos fiscales a partir del día posterior al retiro efectivo del servicio oficial, esto es, 30 de noviembre de 2018, teniéndose en cuenta la radicación de la demanda (), pues las solicitudes del reconocimiento pensional ante la administración fueron previas, se determina que no hay lugar a la operancia de dicho fenómeno jurídico.
No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. (…)”19. 1.2.4. La UGPP mediante Resolución RDP 022619 del 12 de septiembre de 202320, reconoció la pensión de vejez al señor Luis Fernando Sanabria Amaya en los términos y cumplimiento del fallo dictado el 9 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.3.
Pretensiones y argumentos de tutela 1.3.1. El señor Luis Fernando Sanabria Amaya solicitó21 al juez constitucional: i) el amparo de sus derechos fundamentales; ii) dejar sin efectos la sentencia del 9 de junio de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B; y iii) ordenar a la autoridad judicial de segunda instancia que profiera una sentencia en la que ordene a la UGPP “que reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación a favor del señor LUIS FERNANDO SANABRIA AMAYA (…), bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986, esto es, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales cotizados durante el último año efectivo de servicios, con efectos fiscales a partir del 30 de noviembre de 2018”22. 1.3.2.
El accionante manifestó que el Tribunal erró al ordenar la liquidación de su pensión en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales efectivamente cotizados en los 10 años anteriores a la adquisición del derecho, esto en los términos del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 lo que a su juicio, dista de las pruebas allegadas al proceso y la norma que regula el asunto, ya que debió ordenar la liquidación respecto de todos los factores salariales devengados en el ultimo año de servicio. 18 Página 66 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 331B6CCC722D7959 E392AE12D799A4BD 2309F2983BA839F1 020DAE822947D471. 19 Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 20 Archivo electrónico ubicado en el índice 13 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 78FF0CE61C173BCF 9826F7EF5CE09DD9 AD5D32628C9F7479 C54DC3952312303F. 21 Páginas 19, 20 y 21 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 331B6CCC722D7959 E392AE12D799A4BD 2309F2983BA839F1 020DAE822947D471. 22 Página 21 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 331B6CCC722D7959 E392AE12D799A4BD 2309F2983BA839F1 020DAE822947D471.Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06609-00 Accionante: Luis Fernando Sanabria Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El accionante afirmó que la decisión dictada por la autoridad cuestionada desconoce la Constitución, la Ley y la jurisprudencia que regula el régimen pensional de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que dispone su reconocimiento y liquidación en concordancia con el parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución. Al respecto explicó que, el Tribunal no realizó una interpretación acorde a la Constitución y la norma que regula la materia, esto es la Ley 32 de 1986, en la medida en que los aspectos que no son regulados por la referida normativa deben ser tratados conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 y el Decreto 446 de 1994 que establece el régimen prestacional del INPEC para efecto de liquidación de pensiones.
También citó algunos apartes de varias providencias dictadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional que estimó pertinentes para establecer el régimen pensional del INPEC y los factores salariales que debían tenerse en cuenta como base de liquidación para el reconocimiento de la prestación reclamada: i) Corte Constitucional, sentencia C-651 de 2015 y sentencia T-012 de 2012. ii) Consejo de Estado, sentencia del 12 de mayo de 2014, expediente con número de radicado 50001-23-31-000-2008-00239-01 (0889-13). iii) Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 23 de mayo de 2018, expediente con radicado número 11001-03-06-000-2018- 00050-00. iv) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de abril de 2015, expediente con radicado número 05001-23-31-000-2011- 00740-01(0232-14). v) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de tutela del 01 de agosto de 2013. vi) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de abril de 2019, expediente con radicado número 11001-03-25-000-2016- 00759-00 (3482-16). vii) Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 27 de julio de 2017, expediente con radicado numero 11001-03-15-000-2017-01476-00. viii) Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente con radicado número 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112- 09). 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 27 de octubre de 202323, admitió la acción en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vinculó al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a los demás sujetos y/o entidades que hubieren participado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 25693-33-33-002-2018- 00046-00/01. 23 Archivo electrónico ubicado en el índice 5 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 22A71D9BEEFE923F CDE6FB00A7AF8D84 E36A1B952ABF4E90 02B81FD9EB105D74.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06609-00 Accionante: Luis Fernando Sanabria Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En el mismo proveído solicitó el expediente digital del proceso ordinario, ordenó notificar del auto admisorio a las partes y vinculados, y suspendió los términos de la acción hasta tanto se diera cumplimiento a lo ordenado. 1.4.2.
Enviadas las notificaciones de rigor, recibió respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca24 que además allegó el expediente del proceso ordinario25 y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP26. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá guardó silencio.
El accionante también se pronunció en esta oportunidad y allegó copia del escrito de apelación del proceso ordinario27. 1.4.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través del titular del Despacho, indicó que la parte accionante cuestionaba el análisis respecto del régimen pensional aplicable y sustentaba su solicitud en la supuesta configuración de un defecto sustantivo, sin embargo manifestó que tal planteamiento no era procedente dado que al momento de dictar el fallo, el análisis del caso concreto fue sustentado de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, lo que permitió, en principio, establecer el régimen aplicable al asunto y la liquidación de la prestación de conformidad con la jurisprudencia vigente, por lo que no hubo lugar a la vulneración de ninguna garantía fundamental y, en ese sentido, el planteamiento del tutelante estaba inmersa en una inconformidad con la decisión dictada. 1.4.2.2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a través de su apoderado, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo e indicó que el accionante en realidad manifestaba su inconformidad con la decisión objeto de tutela sin sustentar en debida forma la vulneración de sus garantías fundamentales con la posible configuración de algún defecto, en los términos establecidos por la Corte Constitucional, para que el juez constitucional intervenga respecto de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
Agregó que, en todo caso, el accionante tenía a su disposición la vía ordinaria para que, por medio del recurso extraordinario correspondiente, planteara sus cuestionamientos, sin que la tutela fuera el mecanismo idóneo o sustitutivo para evaluar nuevamente el asunto y así acceder a sus pretensiones. 24 Archivos electrónicos ubicados en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 18D163401A05BB66 F5FFBE6263398601 485FF51A4D921A66 83C185B799A826FE y B0992A575476B781 51AB70BE0D7012C6 6AF258798028B614 56D516397CD81C31. 25 Archivos electrónicos ubicados en el índice 12 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: B3196D1F4179545D BC3CD2240F4B8A1A F795AD4166A5A528 09F77649C850AB99 y E7C9BBFE7CB5CD19 5EFB3DCAE0A863B5 4D7C8CE803E62C07 DFF65E57C12AA017. 26 Archivos electrónicos ubicados en el índice 13 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 8EFC3178D313AE78 C856B68F749F1F33 8AEB826228B2B5E2 3AA3A1F43CF73D8C, 70074147E8BF107B 97A350A4EA22A9C1 BF53B236EAA6C8C7 D4F36812A7DAEA4D, 78FF0CE61C173BCF 9826F7EF5CE09DD9 AD5D32628C9F7479 C54DC3952312303F, 7D336661AD6331F8 B846DC28E7262472 C66FF42FDE9D8F45 D60E8CB82F1DA4EA, 7D336661AD6331F8 B846DC28E7262472 C66FF42FDE9D8F45 D60E8CB82F1DA4EA, CDFB4C24FA7BFADA 90E8A92CD12825E1 267F8A98B654FA75 F7F58807322A23F6 y 1FD444EB6D54DB25 FEA26238F99E304C 2E4C7E5DF2CDC819 77CE0A8209D1B8BB.
Ver también índice 14. 27 Archivo electrónico ubicado en el índice 10 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 11ECC6AFF2D6CF47 F30F1AC47A175886 5B731508EF33C46B B1D891998E573931. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06609-00 Accionante: Luis Fernando Sanabria Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general28 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial29. 2.3.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el accionante es el titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia objeto de tutela, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 28 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 29 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06609-00 Accionante: Luis Fernando Sanabria Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profirió la providencia, que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.4.
El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal30. De ese modo, en sede de tutela se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales31.
Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces32. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad33;
(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales34. Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías fundamentales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.
En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso constitucional35. Para ello, la jurisprudencia constitucional36 ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la 30 “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.
Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 31 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2019. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. 33 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 34 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.
Sentencia T-422 de 2018. 35 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T- 451-18, T-422-18 y T-248-18. 36 Cfr. sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06609-00 Accionante: Luis Fernando Sanabria Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.
En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona37, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”38. 2.4.1.
El accionante explicó los argumentos por los cuales consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B vulneró sus derechos fundamentales, pues, como quedó expuesto en el numeral 1.3.2. de esta providencia, dicha autoridad, incurrió en: i) defecto sustantivo porque realizó una indebida aplicación del régimen pensional para los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC al estimar la liquidación en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales cotizados durante los 10 años de servicio anteriores a la adquisición del derecho sin tener en cuenta que debía ser sobre los del último año de servicio incluyendo las bonificaciones y demás valores salariales devengados, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 y el Decreto 446 de 1994 que disponen los términos para efecto de liquidación de pensiones y régimen prestacional del INPEC, y ii) desconocimiento del precedente dado que, no tuvo en cuenta varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado y algunas dictadas por la Corte Constitucional respecto de los factores que deben ser incluidos para liquidar la pensión en el régimen especial del INPEC. 2.4.1.1.
En ese contexto, es preciso indicar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en la sentencia objeto de tutela, para dar solución al problema jurídico planteado en esa instancia, estableció en principio que, dadas las pruebas allegadas al expediente, para el caso concreto el régimen aplicable al señor Luis Fernando Sanabria Amaya era el de la Ley 32 de 1986 por haber estar vinculado al INPEC desde el 16 de septiembre de 1988.
Explicó que, al ser beneficiario de ese régimen especial tenía derecho al reconocimiento de su pensión al cumplir 20 años de servicio sin importar la edad, por lo que, al haber estado vinculado de forma ininterrumpida desde el año 1988 hasta el 29 de noviembre de 201839, adquirió su estatus pensional el 16 de septiembre de 2008 y para efectos fiscales podía recibir la mesada pensional desde el 30 de noviembre de 2018.
Estimó que, de acuerdo con la jurisprudencia vigente para el caso, especialmente la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, para el reconocimiento de la prestación era imperativo aplicar la subregla y liquidar la prestación reclamada, con base en el promedio de lo devengado durante los 10 últimos años de servicio por lo que, los factores salariales a tener en cuenta para calcular la mesada pensional eran los dispuestos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, esto es, solo aquellos respecto de los que se haya realizado una cotización efectiva al sistema de seguridad social y de pensiones y que estuvieren relacionados taxativamente en la norma. 37 Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. 38 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 39 El Director General del INPEC mediante Resolución 004174 del 29 de noviembre de 2018, aceptó la renuncia presentada por el señor Luis Fernando Sanabria Amaya.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06609-00 Accionante: Luis Fernando Sanabria Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De otra parte, determinó que, la UGPP era la llamada a reconocer, liquidar y pagar la prestación reclamada dado que el interesado cumplió su estatus jurídico de pensionado antes del 1 de julio de 2009, esto es, la fecha en la que se hizo el traslado voluntario de aportes de que trata el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009.
Estimó que debía confirmar la decisión del a quo respecto de la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados y modificar el numeral tercero en tanto, el reconocimiento en cuantía del 75% debía hacerse respecto de lo devengado en los últimos 10 años de servicio. También decidió revocar la prescripción trienal al considerar que, el retiro efectivo del servicio se produjo el 30 de noviembre de 2018 y las solicitudes de reconocimiento pensional ante la administración fueron radicadas con anterioridad a esa fecha.
En este punto, cabe precisar que de la lectura del escrito de impugnación que radicó el demandante y aquí accionante en el proceso ordinario40, es viable colegir que tales cuestionamientos por un lado guardan relación con los planteados en el escrito de tutela en los términos de los defectos antes enunciados41, respecto de los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión reclamada y la consideración que modificó el fallo en relación con el promedio de los factores salariales cotizados en los últimos 10 años de servicio y no del último, como lo pretende hacer valer en esta instancia, por lo que, para la Sala es claro que las inconformidades y/o cuestionamientos que expuso el señor Sanabria Amaya ya han sido resueltos por el juez natural de la causa en el estudio de la controversia planteada en los términos de los recursos de alzada formulados por las partes en el proceso ordinario.
El accionante planteó el debate en términos del defecto sustantivo por una indebida aplicación de las normas que regulan el monto de su mesada pensional, específicamente expuso su inconformidad respecto de la liquidación de la prestación con base en el promedio de los últimos 10 años de servicio y los factores salariales que debían tenerse en cuenta, sin embargo, para la Sala es claro que la autoridad cuestionada resolvió bajo la norma que consideró pertinente y aplicable al derecho pensional teniendo en cuenta la situación particular del reclamante.
Así, lo que pretende el accionante es que el juez de tutela haga una lectura alternativa del caso concreto y dirima una aparente controversia fundada en una indebida aplicación de la norma y del precedente jurisprudencial, de tal forma que la conclusión a la que llegó la autoridad cuestionada sea desestimada y en su lugar, se ordene proferir una decisión entorno a sus pretensiones, en tanto el reconocimiento del monto de la prestación sea en los términos planteados en el escrito de tutela, como si se tratara de una tercera instancia, sin tener en cuenta el carácter subsidiario la acción de tutela.
Es preciso aclarar que, la configuración del defecto por desconocimiento del precedente exige que el accionante vincule la falta de aplicación de una regla jurisprudencial con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué el precedente con identidad fáctica y jurídica era aplicable en su caso y de qué forma la inobservancia de tales consideraciones o reglas jurisprudenciales afectaron sus garantías fundamentales.
En ese escenario, tal requisito no se traduce en una demostración efectiva, pero si exige que el accionante explique o aporte elementos suficientes tales como: (i) su 40 Archivo electrónico ubicado en el índice 10 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 11ECC6AFF2D6CF47 F30F1AC47A175886 5B731508EF33C46B B1D891998E573931. 41 Apartado 1.3.2.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06609-00 Accionante: Luis Fernando Sanabria Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, no obstante, el accionante no expone en los referidos términos la configuración del defecto en detrimento de sus garantías constitucionales. 2.5.
Planteados así los argumentos, es claro que lo que indican es un desacuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez de segunda instancia del proceso ordinario y, en consecuencia, no es posible asumir el estudio de fondo propuesto por la parte actora, pues de hacerlo estaría invadiendo la órbita de competencia del juez natural y desconociendo la autonomía judicial.
No basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que, su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende el aquí accionante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a las ya surtidas.
El juicio que realiza el juez en sede de tutela, es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada42, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario43. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Luis Fernando Sanabria Amaya en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 42 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 43 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06609-00 Accionante: Luis Fernando Sanabria Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado DSR