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11001031500020240455701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-07

Radicación interna: 9733 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Pablo Antonio Castillo Camacho Y Otros En Calidad De Sucesores Procesales Del Demandante Mario Casti·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

Demandantes: Pablo Antonio Castillo Camacho y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04557-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Barranquilla D.E.I.P., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04557-01 Demandantes: PABLO ANTONIO CASTILLO CAMACHO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Tema: Mora Judicial.

Confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes contra la providencia del 3 de octubre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Pablo Antonio Castillo Camacho y otros, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a los principios de legalidad, imparcialidad, celeridad, eficiencia, eficacia y lealtad procesal.

Consideraron vulneradas dichas garantías con ocasión de la mora judicial injustificada en la que consideran incurrieron las accionadas en el trámite del proceso ejecutivo que se tramita ante el despacho judicial 4 Administrativo Oral de Bucaramanga con radicado 68001-33-33-008-2014-00075-00. 1.2. Pretensiones En concreto, solicitaron lo siguiente: Demandantes: Pablo Antonio Castillo Camacho y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04557-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1-.

Tutelar nuestro DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO y AL DERECHO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y la aplicación y respeto a los PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, CELERIDAD, EFICIENCIA, EFICACIA y LEALTAD PROCESAL integrantes de tales derechos fundamentales. 2-. En consecuencia, ORDENAR al demandado JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, se abstenga de suspender y paralizar el trámite del PROCESO EJECUTIVO CON BASE EN SENTENCIA, radicado No. 68001-3333-008-2014-00075-00, continuando con el curso del mismo y decidiendo el recurso de reposición interpuesto por la ejecutada UGPP y concediendo los recursos de apelación interpuesto directamente por la parte ejecutante y en forma subsidiaria por la parte ejecutada contra el auto que aprueba la liquidación del crédito. 3-.

Las demás medidas que su despacho considere necesarias para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales de la parte accionante. La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3. Hechos El señor Mario Castillo Cruz, con base en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 8 de marzo de 2012 en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda ejecutiva en contra de la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, proceso que correspondió al Juzgado 4 Administrativo de Bucaramanga radicado con el número 68001-33-33-008-2014-00075-00.

En providencia del 26 de abril de 2017 el juzgado de conocimiento como consecuencia del fallecimiento del demandante dispuso reconocer a los hoy accionantes como sucesores procesales de su padre, así como también libró mandamiento de pago. En audiencia de juzgamiento practicada el 14 de febrero de 2023 el juzgado 4 Administrativo Oral de Bucaramanga negó las excepciones de prescripción y pago de lo no debido propuestas por la parte demandada, providencia en contra de la cual las partes interpusieron el recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Santander a través de la sentencia del 26 de septiembre de 2023, que confirmó la decisión recurrida.

Realizada la liquidación del crédito por parte de la contadora del despacho, mediante providencia del 4 de marzo de 2024 el juez de la causa decidió no aprobar la liquidación presentada por la parte ejecutante, para en su lugar aprobar la realizada por la autoridad judicial. En contra del auto proferido, la parte demandante el día 8 de marzo de 2024 interpuso recurso de apelación y la demandada en la misma fecha, el de reposición y apelación. La parte demandada en su escrito de impugnación informó al despacho que Demandantes: Pablo Antonio Castillo Camacho y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04557-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 2 de marzo de 2023 declaró fundado el recurso de revisión presentado en contra de la sentencia del 8 de marzo de 2012 que sirvió de título ejecutivo, para lo cual dispuso en comunicación del 15 de abril de 2024 se le informara la ejecutoria de la providencia mencionada. 1.4.

Sustento de la vulneración Los accionantes manifestaron que la mora injustificada en resolver el Juzgado 4 Administrativo Oral de Bucaramanga los recursos interpuestos por las partes en el proceso ejecutivo contra el auto del 4 de marzo de 2024, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva así como también los principios de legalidad, imparcialidad, celeridad, eficiencia, eficacia y lealtad procesal, por cuanto a la fecha de presentación de la solicitud de amparo ha transcurrido un término superior a 6 meses sin decisión alguna, desconociendo además lo consagrado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 en el sentido de que el recurso extraordinario de revisión no suspende la ejecución de la sentencia cuestionada. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 30 de agosto de 2024, el despacho de primera instancia admitió la acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 4 Administrativo Oral de Bucaramanga. De igual manera, vinculó como tercero con interés a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social dada su calidad de demandada en el proceso ejecutivo con radicado 68001-33-33- 008-2014-00075-00/01. 1.6.

Intervenciones Efectuadas las notificaciones respectivas2, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga Mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular del despacho judicial expuso que la causa por la cual no había decidido los recursos interpuestos lo fue la necesidad de establecer la ejecutoria de la sentencia del 2 de marzo de 2023 dictada en el recurso extraordinario de revisión por parte del Consejo de Estado, que según información de la parte demandada modificó la providencia que sirvió de título ejecutivo.

Indicó que el esclarecer tal afirmación era indispensable para determinar la incidencia en la liquidación aprobada, aunque se haya formulado incidente 1 Corresponde al Código General del Proceso. 2 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 3 de septiembre de 2024. Anotación 7 Samai. Demandantes: Pablo Antonio Castillo Camacho y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04557-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad por parte de la parte ejecutante, motivo por el cual requirió a la autoridad judicial a fin de obtener la certeza de la ejecutoria de la sentencia aludida. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Santander En documento enviado mediante correo electrónico a la Secretaría General de la Corporación, la magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza solicitó la desvinculación ya que ninguna pretensión se expone frente a actuaciones de dicha autoridad judicial, por el contrario, se dirige en contra de actuaciones desarrolladas por el juez de primera instancia. 1.6.3.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social A través de la subdirectora de Defensa Judicial Pensional (E), solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia su desvinculación, por cuanto los reparos se dirigen exclusivamente en contra del Juzgado 4 Administrativo Oral de Bucaramanga. 1.7 Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de octubre de 2024, no aceptó la desvinculación solicitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la UGPP.

De igual manera negó el amparo solicitado e instó al Juez 4 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga para que decidiera lo más pronto posible los recursos interpuestos en contra del auto del 4 de marzo de 2024. Consideró que entre el 8 de marzo del presente año fecha en la cual las partes formularon los recursos y el 27 de agosto de la misma anualidad en la que se presentó la acción constitucional, transcurrió más de cinco meses, lapso que no estimó desproporcionado o irrazonable en atención a la información relevante suministrada por la demandada de haber sido modificado el título ejecutivo como consecuencia de la sentencia del 2 de marzo de 2023, que resolvió el recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000-2014- 00500-00.

Expuso que la situación sui generis advertida y la gestión del despacho para establecer la firmeza de la sentencia no constituye dilación injustificada o negligencia del juez del ejecutivo, de modo que la tardanza en proseguir el trámite de resolver los recursos interpuestos, se encuentra justificada. 1.8. Impugnación Los accionantes en su escrito de impugnación indican que la demora en resolver los recursos interpuestos no es de 5 meses como se indica en la sentencia, por el contrario, es de 7 meses contados desde el pronunciamiento de la providencia cuestionada a la fecha formulación del presente recurso, motivo por el cual la dilación es totalmente injustificada, ya que la orden dada por el legislador en el parágrafo 1 del artículo 358 del CGP Demandantes: Pablo Antonio Castillo Camacho y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04557-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y en el parágrafo del artículo 253 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión no suspende el cumplimiento de la sentencia base de ejecución. De igual manera expusieron que omitió el a-quo analizar lo expuesto por ellos en el sentido de que en contra de la providencia que resolvió el recurso de revisión, se formuló incidente de nulidad, lo que conlleva a que la sentencia no produce efectos hasta cuando se decida el trámite correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 3 de octubre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, que negó la acción de tutela. Para el efecto, se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) del debido proceso y acceso a la administración de justicia, (iii) mora judicial, y (iv) el caso concreto. 2.3.

Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandantes: Pablo Antonio Castillo Camacho y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04557-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución4, del derecho fundamental al debido proceso5 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia6.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»7.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»8.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”9, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las 4 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 5 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 6 Sentencia T-006 de 1992. 7 Sentencia T-476 de 1998. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Demandantes: Pablo Antonio Castillo Camacho y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04557-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»10. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia11 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»12. 2.5. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.13 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»14.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar 10 Ibídem. 11 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 12 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 14 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandantes: Pablo Antonio Castillo Camacho y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04557-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial15, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6.

Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora cuestionó la mora judicial injustificada en la que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, al no resolver los recursos interpuestos por las partes en contra del auto del 4 de marzo de 2024, proferido en el proceso ejecutivo con radicado 68001-33-33-008-2014-00075-00.

En primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la acción de tutela al considerar que el término de más de 5 meses transcurrido desde la notificación del auto del 4 de marzo de 2024 y la formulación del amparo no obedeció a la falta de diligencia del titular del Juzgado 4 Administrativo; por el contrario, ante la información relevante indicada por la entidad demandada en su escrito de impugnación en el sentido de que la sentencia que sirvió de título ejecutivo había sido modificada como consecuencia de la prosperidad del recurso extraordinario de revisión16 procuró establecer la ejecutoria de la providencia con el fin de adoptar las medidas procesales pertinentes. 15 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.

No: 11001-03-15- 000-2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 16 Sentencia del 2 de marzo de 2023.

Radicado 11001-03-25-000-2014-00500-00. Demandantes: Pablo Antonio Castillo Camacho y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04557-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con la impugnación, los tutelantes cuestionan la tardanza en resolver el a- quo los recursos interpuestos por la partes con el argumento de que el proceso ejecutivo ha tenido una duración de más de diez años, tiempo durante el cual han soportado las peticiones y recursos de la parte demandada que consideran dilatorias y ahora, esperar a que se informe la ejecutoria de la sentencia proferida en revisión, cuando no produce efectos hasta cuando se decida el incidente de nulidad propuesto en contra de la misma.

Revisados los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora en el escrito de impugnación, se observa que estos no tienen la categoría para conducir a la revocatoria de la providencia de primera instancia, toda vez que si bien alegan que el proceso ejecutivo objeto de tutela ha durado más de diez años, las actuaciones judiciales efectuadas dentro del mismo permiten advertir que se han adoptado diversas decisiones en procura de su trámite.

Por consiguiente, el tiempo que ha transcurrido entre la ejecutoria del último auto que data de 4 de marzo de 2024 y al momento de instaurarse la acción de tutela de la referencia, no es desproporcionado ni configura una mora judicial injustificada. Ahora, en cuanto a la dispuesto en el numeral segundo de la sentencia recurrida, que estableció «… Instar al juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga para que decida el recurso de reposición contra el auto del 4 de marzo de 2024 emitido en el proceso ejecutivo nro. 68001-33-33-004- 2014-00075-00 y sobre la concesión de los recursos de apelación contra el mismo proveído lo más pronto posible…», tal orden resulta incongruente con lo decidido en primera instancia, dado que al no configurarse la mora judicial por advertirse que se han efectuado las diligencias y actuaciones del caso, no procede emitir exhorto alguno ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

Así las cosas, se revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, antes mencionado, y se confirmará la negativa del amparo por inexistencia de mora judicial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase el numeral segundo de la sentencia del 3 de octubre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que contiene la orden de instar al juez accionado.

SEGUNDO: Confírmase, en lo demás, el fallo impugnado, en cuanto denegó la acción de tutela de la referencia. Demandantes: Pablo Antonio Castillo Camacho y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04557-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”