Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 15 000 2026 00547 01 Accionante: Claudia Leonor Martínez Afanador Accionados: Consejo de Estado - Sala Plena y otro Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Confirma la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo solicitado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2026 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.
1. SÍNTESIS DEL CASO La accionante Claudia Leonor Martínez Afanador, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Plena y la Sección Tercera de esta Corporación, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: a) Declarar la nulidad y/o suspensión de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado: • Sala Plena de 1996, Exp.
S-404 • Sección Tercera de 1999, Exp. 6976 • Sala Tercera B Especial Transitoria de Decisión, diciembre de 2012 b) Ordenar el cumplimiento integral de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia en 1927 y 1939, las cuales no han sido anuladas ni desvirtuadas y conservan plena validez jurídica y son de obligatorio cumplimiento. c) Subsidiariamente, ordenar el reconocimiento de la indemnización reparatoria integral por los daños patrimoniales y morales causados, que son permanentes, actuales y no han cesado. 1 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00547 00. Radicación: 11001 03 15 000 2026 00547 01 Accionante: Claudia Leonor Martínez Afanador Accionado: Consejo de Estado - Sala Plena y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante señaló que actúa como heredera del señor Jorge Martínez Villamil y descendiente del general Jorge Martínez Landínez, quien celebró con la Nación un contrato de denuncia de bienes ocultos en 1920. Indicó que, como resultado de dicho contrato, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencias del 1927 y 1939, reconoció derechos sobre los terrenos denominados Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana, incluyendo el suelo y el subsuelo, y ordenó que la participación del general Martínez Landínez correspondiera al 45% del valor de dichos bienes.
Sostuvo que, en cumplimiento de las anteriores decisiones judiciales, el Gobierno Nacional expidió la Resolución Ejecutiva núm. 1181 de 1940, mediante la cual reconoció al general Martínez Landínez el 45% pro indiviso de los terrenos reivindicados, incluyendo suelo y subsuelo. Manifestó que mediante la Resolución Ejecutiva 113 de 1971, el Gobierno autorizó la transferencia de esos derechos a los herederos y cesionarios del general Martínez Landínez.
Adujo que, en 1971 se otorgaron y registraron diversas escrituras públicas2 mediante las cuales se protocolizó la transferencia del 45% del suelo y subsuelo de dichos terrenos a favor de los herederos y cesionarios. Sostuvo que, entre 1971 y 1982 se celebraron contratos entre Ecopetrol y los comuneros para la exploración y explotación de hidrocarburos, reconociéndose a estos determinados beneficios económicos derivados de la explotación petrolera.
Expuso que, en 1991 promovió acción pública de nulidad contra las Resoluciones Ejecutivas 1181 del 1940 y 113 del 1971 y, como resultado, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de octubre de 1996, declaró parcialmente nulas dichas resoluciones que reconocían el 45% del subsuelo a favor del general Martínez Landínez y sus causahabientes.
Relató que, posteriormente, mediante sentencia del 13 de septiembre de 1999, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la nulidad de las escrituras públicas relacionadas con la transferencia del subsuelo, ordenó cancelar los registros correspondientes, declaró la nulidad parcial de contratos celebrados con Ecopetrol y dispuso la restitución de dineros recibidos por los comuneros.
Destacó que, contra la anterior decisión interpuso recurso de súplica en el año 2000, el cual fue resuelto en 2012 por la Sala Especial de Transición B del Consejo de Estado, que confirmó la decisión cuestionada. Como fundamento de la acción de tutela, la accionante alegó que el Consejo de Estado, mediante las providencias del 1996, 1999 y 2012, desconoció los efectos de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 1927 y 1939, lo que, en su criterio, vulneró 2 Mediante las escrituras públicas 5565, 5576, 5577, 5578, 5579, 5590 y 6227, otorgadas en 1971 ante la Notaría Séptima de Bogotá, se protocolizó la transferencia del dominio del suelo y del subsuelo en proporción equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) de los predios denominados Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana, las cuales fueron debidamente registradas conforme a lo dispuesto en el Decreto 1250 de 1970.
Radicación: 11001 03 15 000 2026 00547 01 Accionante: Claudia Leonor Martínez Afanador Accionado: Consejo de Estado - Sala Plena y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los principios y derechos de cosa juzgada, debido proceso y derecho de propiedad, mediante una aplicación retroactiva de la Ley 20 de 1969 y decisiones que calificó como vías de hecho judiciales.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 28 de enero de 20263 y correspondió por reparto a la Sección Quinta que, por auto del 2 febrero de 20264 la admitió y dispuso notificar5 al Presidente del Consejo de Estado y al Presidente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como autoridades judiciales accionadas; así como vincular a los señores Jesús Pérez González Rubio, Alfredo Castaño Martínez, Jorge Guzmán Pardo, María Isabel Guzmán Pardo y Claudia Inés Guzmán Pardo, causahabientes del general Martínez Landinez y los Comuneros de Santiago de Las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana; así como a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al Ministerio de Minas y Energía como terceros con interés directo en las resultas del proceso.
De igual forma, se ordenó requerir a la Secretaría General y a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que allegara copia digital de los expedientes con radicados núm. S-404 y núm. 6976. 3.2. Mediante auto del 12 de marzo de 2026, la Sección Quinta de esta Corporación resolvió la solicitud de aclaración elevada por la accionante contra la providencia que admitió la solicitud de amparo. 3.3.
El Ministerio de Minas y Energía6 allegó contestación donde manifestó que la tutela es improcedente porque la accionante no acreditó debidamente su legitimación en la causa por activa y, en todo caso, las providencias judiciales cuestionadas no presentan defectos sustantivos, orgánicos ni procedimentales, sino que corresponden a decisiones adoptadas por autoridades competentes dentro de procesos regulares.
Afirmó que la acción de tutela pretende reabrir controversias judiciales definidas hace décadas, desconociendo la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el carácter subsidiario y excepcional del amparo constitucional. 3.4. La Presidencia del Consejo de Estado7 allegó informe en el que señaló que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple los requisitos generales de procedencia, particularmente los de inmediatez y relevancia constitucional, ya que pretende cuestionar providencias judiciales proferidas hace varias décadas para reabrir una controversia jurídica y patrimonial ya resuelta por los jueces competentes, sin acreditar una afectación actual de derechos fundamentales que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00547 00. 4 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00547 00. 5 Esta orden se cumplió el 4 de febrero de 2026.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00547 00. 6 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00547 00. 7 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00547 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2026 00547 01 Accionante: Claudia Leonor Martínez Afanador Accionado: Consejo de Estado - Sala Plena y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público8 presento respuesta donde solicitó ser desvinculado de la acción de tutela porque carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no profirió las providencias judiciales cuestionadas ni tiene competencia para anularlas, modificarlas o hacerlas cumplir.
En consecuencia, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante y que, en virtud de los principios de legalidad, autonomía judicial y distribución de competencias, no puede atribuírsele responsabilidad alguna por las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado ni impartírsele órdenes relacionadas con asuntos que exceden su ámbito funcional. 3.6.
La Sección Tercera del Consejo de Estado9 allegó informe donde solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto incumple los requisitos de inmediatez, relevancia constitucional y legitimación en la causa por activa, al pretender cuestionar providencias judiciales ejecutoriadas desde 1996, 1999 y 2012 para reabrir un debate jurídico ya resuelto sobre la propiedad del subsuelo y la presunta existencia de cosa juzgada.
Adujo que la tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para controvertir interpretaciones jurídicas adoptadas por los jueces naturales, especialmente cuando se trata de decisiones proferidas por órganos de cierre de la jurisdicción contencioso- administrativa, más cuando no se evidencia una actuación arbitraria o abiertamente contraria a la Constitución. 3.7.
El Consejero de Estado William Barrera Muñoz10 allegó respuesta donde manifestó que la acción de tutela es manifiestamente improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que se dirige contra una providencia proferida hace más de 29 años, superando ampliamente el plazo razonable que la jurisprudencia ha considerado para acudir al amparo constitucional. 3.8.
Los señores Jorge Guzmán Pardo y Claudia Inés Guzmán Pardo, presentaron solicitud de coadyuvancia a la parte accionante11. 3.9. Los señores Eduardo, María Eugenia, Fernando, Sandra Liliana, Margarita, Patricia, Jorge, Lucy, Luis Enrique, Álvaro Rafael Matínez Afanador, Rafel Martínez Villamil y María José Martínez Garzón, manifestaron darse por notificados del auto admisorio de la presente acción de tutela.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplía el requisito general de inmediatez. Asimismo, negó la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y rechazó las solicitudes de coadyuvancia formuladas por los señores Jorge Guzmán Pardo y Claudia Inés Guzmán Pardo. 8 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00547 00. 9 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00547 00. 10 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00547 00. 11 Visto en el índice 43 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00547 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2026 00547 01 Accionante: Claudia Leonor Martínez Afanador Accionado: Consejo de Estado - Sala Plena y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para sustentar la improcedencia del amparo, advirtió que la acción fue promovida más de trece años después de la notificación de la última providencia cuestionada, circunstancia que excedía ampliamente el término razonable de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para acudir al juez de tutela contra decisiones judiciales.
Adicionalmente, señaló que la accionante no acreditó una justificación válida para explicar su prolongada inactividad ni demostró la configuración de circunstancias excepcionales que permitieran flexibilizar el requisito de inmediatez, tales como un estado de indefensión o la persistencia actual de la vulneración alegada. En consecuencia, concluyó que admitir el estudio de fondo de la solicitud comprometería los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e igualdad frente a otros usuarios de la administración de justicia, por lo que declaró improcedente la acción de tutela.
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante presentó impugnación donde solicitó la revocatoria de la sentencia y proceder con el estudio de fondo del asunto. Sostuvo que, la sentencia impugnada aplicó de manera errónea el requisito de inmediatez, al tratarlo como un término de caducidad y no como un criterio de razonabilidad.
Afirmó que el juez constitucional de primera instancia omitió valorar que las decisiones cuestionadas continúan produciendo efectos lesivos sobre sus derechos fundamentales, por lo que la vulneración alegada es actual. Señaló que el fallo incurrió en una omisión al no analizar el carácter continuo de la vulneración denunciada, pues en su criterio, la providencia se limitó a contabilizar el tiempo transcurrido desde la expedición de las decisiones cuestionadas, sin examinar si sus efectos persisten, si continúan afectando sus derechos o si la situación denunciada ha sido reparada.
Adujo que la autoridad judicial invocó indebidamente el principio de seguridad jurídica para justificar la improcedencia de la tutela, sin verificar previamente si las providencias cuestionadas se ajustaban a la Constitución. Según afirmó, ello condujo a presumir la validez de las decisiones atacadas y a excluir cualquier posibilidad de control constitucional sobre ellas.
Alegó que la sentencia carece de una verdadera ponderación constitucional, pues, aunque reconoce que existen excepciones al requisito de inmediatez, no examinó si estas resultaban aplicables al caso concreto. En particular, manifestó que no se evaluó la gravedad de la presunta vulneración, la persistencia del daño ni su relevancia constitucional.
Igualmente, alegó que las providencias judiciales cuestionadas presentan defectos sustantivos y procedimentales, así como desconocimiento del precedente judicial, circunstancias que, en su criterio, configuraban una vía de hecho y hacían necesario un examen de fondo por parte del juez de tutela. Finalmente, indicó que la sentencia impugnada desconoció la supremacía de la Constitución y el precedente constitucional sobre la flexibilización del requisito de inmediatez, al privilegiar una interpretación estrictamente temporal.
En consecuencia, consideró que la decisión impugnada perpetúa la vulneración alegada, impide el control constitucional de las Radicación: 11001 03 15 000 2026 00547 01 Accionante: Claudia Leonor Martínez Afanador Accionado: Consejo de Estado - Sala Plena y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias cuestionadas y convierte el paso del tiempo en un mecanismo de validación de actuaciones presuntamente contrarias a la Constitución. 5.2.
Por auto proferido el 6 de mayo de 2026 se concedió la impugnación12 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 27 de mayo de 202613. 5.3. El señor Luis Enrique Martínez Afanador14 presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, mediante el cual solicitó su revocatoria y, en su lugar, que se efectuara un análisis de fondo respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Sostuvo que la providencia impugnada aplicó de manera excesivamente formal el requisito de inmediatez y desconoció el precedente constitucional que permite flexibilizar dicho presupuesto cuando la vulneración de los derechos fundamentales es actual y permanente. En su criterio, las afectaciones alegadas continúan produciendo efectos jurídicos y patrimoniales, razón por la cual la acción de tutela debía ser objeto de un estudio de fondo y no ser declarada improcedente por el simple transcurso del tiempo. 5.4.
Los señores Rafel Martínez Villamil15, Fernando Martínez Afanador16, María José Martínez Garzón17, manifestaron su inconformidad con la sentencia de primera instancia, al considerar que en ella se incurrió en errores sustanciales en la valoración de los requisitos de procedibilidad. No obstante, en los escritos allegados no se observa una argumentación concreta que sustente dicha afirmación ni se exponen razones específicas encaminadas a desvirtuar los fundamentos de la decisión impugnada. 5.5.
Mediante memorial del 4 de junio de 202618, la accionante allegó escrito en el cual solicitó información y aclaración sobre varias actuaciones registradas en el expediente de tutela. Indicó que previamente, el 29 de mayo de 2026, había presentado un memorial dirigido al magistrado Álvarez Parra, mediante el cual solicitó información sobre determinadas actuaciones procesales.
Sin embargo, señaló que dicho escrito no aparecía registrado dentro de las actuaciones visibles del expediente ni en el aplicativo SAMAI y que la respuesta recibida no resolvió de manera concreta los interrogantes formulados, en particular, sobre el alcance del auto interlocutorio del 6 de mayo de 2026. En ese sentido, pidió que se informara el objeto y alcance de la providencia del 6 de mayo de 2026, registrada en el sistema como “Auto Interlocutorio – Concede”, así como la actuación, solicitud o recurso concedido mediante dicha decisión. Además, solicitó copia de esa providencia o, en su defecto, que se indicara el mecanismo para consultarla; la fecha en que el expediente fue recibido por el despacho del magistrado Carlos Fernando Mantilla 12 Visto en el índice 92 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00547 00. 13 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00547 01. 14 Visto en el índice 102 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00547 00. 15 Visto en los índices 99 y 100 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00547 00. 16 Visto en los índices 103, 105 y 106 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00547 00. 17 Visto en el índice 104 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00547 00. 18 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00547 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2026 00547 01 Accionante: Claudia Leonor Martínez Afanador Accionado: Consejo de Estado - Sala Plena y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Navarro; las actuaciones surtidas con posterioridad al reparto del 27 de mayo de 2026; el estado procesal actual del expediente; y si en el trámite de segunda instancia se había proferido alguna providencia o decisión de fondo. 5.6.
El 8 de junio de 202619, la accionante allegó escrito mediante el cual presentó consideraciones jurídicas complementarias, con el propósito de que fueran tenidas en cuenta al momento de resolver la impugnación. Sostuvo que la acción de tutela no se limita a una controversia patrimonial o económica, sino que plantea un debate constitucional relacionado con la presunta afectación de principios estructurales del Estado Social de Derecho.
En ese sentido, invocó el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4 de la Constitución Política y señaló que las autoridades judiciales y administrativas están obligadas a observarlo. Asimismo, indicó que las vulneraciones alegadas, relacionadas con el debido proceso, la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la buena fe, la confianza legítima, la irretroactividad de la ley, la protección del derecho de propiedad y la prohibición de desconocer los actos propios, no podían examinarse de manera aislada, sino como manifestaciones de un mismo problema constitucional.
Finalmente, solicitó que el asunto fuera analizado a la luz de la supremacía constitucional y de los principios que estructuran el Estado Social de Derecho, al considerar que la controversia involucra la protección efectiva de derechos y garantías constitucionales. 5.7. Mediante escrito radicado el 12 de junio de 202620, la accionante allegó consideraciones adicionales en las que sostuvo que, si bien la acción de tutela fue promovida después de un lapso considerable, el requisito de inmediatez debe entenderse satisfecho, toda vez que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales reviste un carácter permanente y actual.
Lo anterior, de conformidad con la excepción reconocida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-246 de 2015, según la cual la acción resulta procedente cuando los efectos de las decisiones cuestionadas continúan produciendo consecuencias jurídicas que afectan de manera actual los derechos invocados.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199121, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo 19 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00547 01. 20 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00547 01. 21 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. Radicación: 11001 03 15 000 2026 00547 01 Accionante: Claudia Leonor Martínez Afanador Accionado: Consejo de Estado - Sala Plena y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 201522, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202123, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201924, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
6.2. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, ésta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional.
En este sentido, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la providencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela, radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”. La citada Corporación estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros25.
La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de 22 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 23 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 24 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 25 Sentencia T-584 de 2011.
Radicación: 11001 03 15 000 2026 00547 01 Accionante: Claudia Leonor Martínez Afanador Accionado: Consejo de Estado - Sala Plena y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. De manera similar, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 069 del 21 de junio de 2018, explicó lo siguiente: […] la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza.
No obstante, también ha considerado que en los eventos donde la afectación permanece en el tiempo el requisito debe flexibilizarse no solo porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación de debilidad en que puede hallarse el accionante […]. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia26 y, en cuanto al requisito de inmediatez, estableció que “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (…)”.
(Negrillas del texto). Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. 6.2.1.
Caso concreto En el asunto bajo examen, la parte accionante sostiene que tanto la Sala Plena como la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad como los principios de “prohibición de confiscación”, cosa juzgada, buena fe, confianza legitima, “respeto por los actos propios”, seguridad jurídica e “irretroactividad de la ley” al proferir: (i) la sentencia de 29 de octubre de 1996 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del expediente S-40427;
(ii) la sentencia del 13 de septiembre de 1999 dictada por la Sección Tercera de esa Corporación dentro del expediente 697628; y (iii) la sentencia proferida por la Sala Tercera B Especial Transitoria de Decisión dentro del expediente 11001 03 15 000 2000 06976 01, mediante la cual se resolvió el recurso de súplica interpuesto contra la decisión de 199929. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.:11001 03 15 000 2012 02201 01. 27 mediante la cual se declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Ejecutivas 1181 de 1940 y 113 de 1971. 28 Mediante la cual se declaró la nulidad de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas relacionadas con la transferencia del 45 % del subsuelo de Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana, así como la nulidad de determinados contratos celebrados con Ecopetrol. 29 Mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 13 de septiembre de 1999 y se negaron las pretensiones del recurrente.
La tutela indica que dicha decisión fue adoptada en el año 2012. Radicación: 11001 03 15 000 2026 00547 01 Accionante: Claudia Leonor Martínez Afanador Accionado: Consejo de Estado - Sala Plena y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antes de examinar los defectos atribuidos a las providencias cuestionadas, la Sala debe verificar si la presente solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el relativo a la inmediatez.
Frente a los alegatos expuestos en la impugnación, la Sala no comparte los argumentos expuestos por la accionante, por cuanto, si bien es cierto que el requisito de inmediatez no constituye un término de caducidad y debe analizarse a partir de las circunstancias de cada caso, también lo es que la flexibilización de dicho presupuesto exige la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen el prolongado lapso transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela.
En el presente asunto, la accionante cuestiona providencias judiciales proferidas en los años 1996, 1999 y 2012, sin que haya demostrado una razón objetiva que explique su inactividad durante más de una década30. Además, aunque afirma que tales decisiones continúan produciendo efectos jurídicos y patrimoniales, dicha circunstancia no permite concluir, por sí sola, que la presunta vulneración constitucional se mantenga vigente o se renueve de manera permanente en el tiempo.
En efecto, la persistencia de las consecuencias derivadas de una decisión judicial no equivale a la permanencia de la vulneración de derechos fundamentales para efectos de flexibilizar el requisito de inmediatez. Admitir lo contrario supondría habilitar un cuestionamiento indefinido de providencias judiciales ejecutoriadas, con evidente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, los cuales también gozan de protección constitucional.
Ahora bien, se observa que la decisión de primera instancia no trató el requisito de inmediatez como un término de caducidad, sino que valoró las circunstancias particulares del caso y concluyó que la accionante no acreditó una razón objetiva que justificara la presentación de la solicitud de amparo más de una década después de la ejecutoria de la última providencia cuestionada.
Por consiguiente, la Sala considera que la accionante no acreditó circunstancias excepcionales que justifiquen el extenso lapso transcurrido desde la ejecutoria de las providencias cuestionadas, razón por la cual comparte la conclusión alcanzada por el juez de primera instancia en cuanto al incumplimiento del requisito de inmediatez. Frente al memorial del 4 de junio de 2026, mediante el cual la accionante solicitó información y aclaración sobre varias actuaciones registradas en el expediente de tutela, la Sala precisa que, mediante la presente providencia, se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia del 23 de abril de 2026, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Asimismo, se advierte que el auto interlocutorio del 6 de mayo de 2026 corresponde a la providencia mediante la cual se concedió la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia. Posteriormente, el expediente fue repartido a esta Sección el 27 de mayo de 2026 y asignado al despacho del consejero ponente para resolver la alzada.
En todo caso, las providencias y actuaciones surtidas dentro del trámite se encuentran registradas en el aplicativo SAMAI, por lo que la interesada puede solicitar el acceso al expediente digital por los canales dispuestos para tal efecto. 30 La presente acción de tutela fue radicada el 26 de enero de 2026. Radicación: 11001 03 15 000 2026 00547 01 Accionante: Claudia Leonor Martínez Afanador Accionado: Consejo de Estado - Sala Plena y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, en relación con los escritos radicados los días 9 y 12 de junio de 2026, mediante los cuales la accionante presentó consideraciones jurídicas complementarias frente a la relevancia constitucional y la inmediatez, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno sobre su contenido, toda vez que fueron allegados con posterioridad al vencimiento del término previsto para impugnar la decisión de primera instancia. Por consiguiente, la Sala considera que la accionante no acreditó circunstancias excepcionales que justifiquen el extenso lapso transcurrido desde la ejecutoria de las providencias cuestionadas, razón por la cual comparte la conclusión alcanzada por el juez de primera instancia en cuanto al incumplimiento del requisito de inmediatez.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo proferido el 23 de abril de 2026 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de abril de 2026, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 18 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.