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11001031500020220660101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-11-10

Radicación interna: 10786 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Richard Gomez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06601-01 Demandante: RICHARD GÓMEZ VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE NULIDAD El Despacho se pronuncia frente a la solicitud de nulidad presentada por el accionante.

I.

ANTECEDENTES 1. Trámite de la acción de tutela El 12 de diciembre de 2022, el señor Richard Gómez Vargas interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos del 7 de octubre y 2 de diciembre de 2022, proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000-2022-00210-00.

Mediante sentencia del 6 de julio de 2023, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la impugnó. En sentencia del primero (1°) de diciembre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. 2.

Solicitud de nulidad En escrito radicado el 11 de diciembre de la presente anualidad, el accionante presentó solicitud de nulidad contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Subsección. Luego de reiterar los argumentos por los cuales considera que se deben amparar sus derechos fundamentales, expuso las razones que, en su criterio, la providencia recurrida debía ser anulada.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06601-01 Actor: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 2 Como fundamento de la solicitud de nulidad, señaló lo siguiente: Resulta evidente que no se abordaron los temas expuestos en la impugnación presentada pretiriendo (sic) por completo la valoración de los diferentes medios de convicción obrantes en la actuación, dejando huérfana y sin motivación los reparos concretos a la sustentación expuesta, con una total incongruencia entre la parte motiva y resolutiva, no fueron mencionadas individualmente, ni tampoco incluidas dentro del conjunto de elementos de juicio que debían ser considerados para resolver la litis (…) lo que pretermite la instancia consignada en el numeral 2 del art 133 del CGP (…).

El factor funcional debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia (…) funcionalmente funge como superior jerárquico en este caso la Sección Quinta, y en el caso que no exista superior jerárquico el expediente debe ser remitido al máximo tribunal de la jurisdicción constitucional para que resuelva toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, las impugnaciones deben ser asumidas por el superior jerárquico de la autoridad que resolvió la acción de tutela en primera instancia. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y considerando que el acto demandado es por medio de la cual se efectúa una convocatoria pública se decretan resoluciones y se selecciona y contrata una institución de educación superior que adelante la convocatoria para elegir al Contralor General del Departamento de Caldas 2022-2025, no cabe duda que establece reglas para la elección y por tanto ostenta la categoría de acto de contenido electoral.

(…) La obligación de integrar debidamente el contradictorio, es decir no solo vincular a las partes sino propender porque todas las partes tengan acceso a la totalidad del expediente y se respete el derecho al debido proceso, pues no se me permitió acceder al expediente lo que sin lugar a dudas viola el derecho a la defensa y contradicción toda vez que no aparece en el SAMAI la presunta respuesta dada por el accionado.

No es aceptable que en el libelo de la demanda haya solicitado una prueba y que no me sea permitido el acceso a la misma, el derecho a examinar el expediente judicial, hace parte del principio denominado “acceso efectivo a la administración de justicia”, que, si bien contempla algunas excepciones, va acorde con una de las disposiciones generales del Código General del Proceso que indica en el artículo 3, la premisa que las actuaciones se cumplirán de forma pública.

(…) De nada sirve integrar el contradictorio sin permitir el acceso a las pruebas y alegatos presentados. 3. Trámite del incidente de nulidad El 13 de diciembre de 2023, la Secretaría General, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 134, inciso 4, del Código General del Proceso, corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad, por el término de 3 días1, sin 1 Índice 10 del expediente digital cargado en la plataforma SAMAI.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06601-01 Actor: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 3 que estas se pronunciaran. El 18 de diciembre siguiente, pasó el expediente al despacho, para proveer2. II. CONSIDERACIONES En el caso particular, y según quedó reseñado, el señor Richard Gómez Vargas presentó solicitud de nulidad respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que se pretermitió la instancia, al «no abordarse por completo la valoración de los diferentes medios de convicción»; se desconoció la competencia funcional, por cuanto, a su juicio, es la Sección Quinta del Consejo de Estado el superior jerárquico de la Sala de Conjueces de esa misma sala, y por indebida integración del contradictorio, dado que no se le permitió acceder al expediente en el aplicativo Samai.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 19923, el trámite aplicable a las acciones de tutela se regula por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en todo aquello que no se oponga al Decreto 2591 de 1991. El capítulo II del título IV del Código General del Proceso establece el régimen de nulidades procesales y los supuestos en los que estas se configuran4, lo que, de 2 Índice 11 del expediente digital cargado en la plataforma SAMAI. 3 «Artículo 4.

De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, le juez solicitará la respectiva certificación.» 4 «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06601-01 Actor: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 4 hecho, se rige por el principio de taxatividad, en virtud del cual sólo pueden alegarse como causales de nulidad los eventos expresamente señalados en la ley.

En ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación5 ha manifestado que: Las nulidades procesales se encuentran establecidas, de forma taxativa, en el artículo 140 del CPC, lo anterior, como quiera que es el legislador a quien corresponde determinar y precisar de manera estricta, los supuestos fácticos y jurídicos que, de acaecer, pueden generar la anulación del trámite procesal.

Ahora bien, en cuanto al contenido y alcance del concepto de nulidad procesal, debe advertirse que la misma tiene como finalidad brindar un correctivo a ciertos vicios -saneables o insaneables- que se generan por el desconocimiento de presupuestos legales establecidos para la tramitación de determinado proceso. (…) No es viable que las partes o sujetos procesales, formulen nulidades sin apoyo normativo estricto y preciso, lo contrario supone, indefectiblemente, desestimar la respectiva petición, como quiera que las nulidades procesales, en los términos anteriormente expuestos, deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.

Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 del 23 de febrero de 2010, explicó: Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad6. La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso.

Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad. En este sentido, la Corte expresó lo siguiente en la sentencia C-491 de 1995: El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y en principio que no toda irregularidad constituye nulidad, pues estás se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.

El legislador eligió un sistema de causales taxativas con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente prevista en la ley.» la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de junio de 26 de 2007, exp. PI 1308, M.P. Enrique Gil Botero. 6 Original de la cita: «Ver al respecto Azula Camacho, Jaime.

Manual de derecho proceso, Tomo II, parte general, Bogotá, Ed. Temis, séptima edición, 2004. Pág. 290». Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06601-01 Actor: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 5 Ahora, en relación con los requisitos para alegar una nulidad, el artículo 135 del Código General del Proceso7 señala que la parte que alegue una nulidad deberá expresar, entre otras cosas, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, so pena de que se rechace su solicitud.

En el presente caso, la Sala considera que la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar por las siguientes razones: Se alega que esta Subsección ignoró los cargos formulados en la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, providencia en la que, a su juicio, no se realizó un análisis completo de la valoración de los diferentes medios de convicción que obraban en el expediente «con una total incongruencia entre la parte motiva y resolutiva».

En la impugnación, el accionante argumentó que la falta de aplicación en el proceso ordinario de la norma específica de competencia establecida en la Ley 2080 de 2021 y el artículo 152.22 del CPACA, constituía una violación al debido proceso. Agregó que demostró cómo la decisión del 2 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, afectó el núcleo esencial de sus derechos fundamentales, pues si la competencia del proceso ordinario se le otorga al juez administrativo «lo llevaría a un desgaste sin sentido pues el proceso estaría viciado de nulidad por falta de competencia».

Insistió en que la decisión objeto de tutela desconoció lo decidido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de agosto de 2022, que consideró que la cuantía puede fijarse a través de diferentes criterios, dándole prevalencia a la posibilidad de dejar su cálculo a la voluntad de las partes. Indicó que en ninguna parte del escrito de tutela manifestó que la cantidad de dinero pretendida hacía parte de los salarios dejados de percibir, pues en ese escenario se estaría ante un proceso laboral administrativo. 7«Artículo 135.

Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06601-01 Actor: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 6 En la sentencia cuya nulidad se solicita, si bien no se hizo referencia de manera expresa a los anteriores argumentos en el resumen que se hizo de la impugnación, lo cierto es que sí fueron estudiados por la Sala, pues todos estaban encaminados a demostrar la vulneración a los derechos fundamentales de la parte demandante, que consideraba que la autoridad competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que él instauró era el Tribunal Administrativo de Caldas y no los juzgados administrativos.

En efecto, en el fallo del 1° de diciembre de la presente anualidad se consideró que «la intención del accionante es discutir un asunto que fue debidamente resuelto por el juez natural y constituir la acción de tutela en una tercera instancia, lo cual se constata al revisar los argumentos expuestos por el señor Gómez Vargas en el recurso de súplica que interpuso contra el auto del 7 de octubre de 2022.

En esa oportunidad, el demandante también centró sus reparos en que se debió reconocer la suma de $638.809.488 como pretensión por restablecimiento del derecho y, en consecuencia, aplicar el artículo 152, numeral 22, del CAPCA, con el fin de determinar la competencia del Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso ordinario». Asimismo, se sostuvo que los anteriores argumentos fueron resueltos en el auto del 2 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el que se confirmó la decisión adoptada, por considerar que no era admisible aplicar el artículo 152 numeral 22 de la Ley 1437 de 2011 para determinar la competencia, puesto que no era válido tener en cuenta la pretensión por valor de $638.809.488, suma calculada con base en una expectativa salarial surgida de lo que dejaría de percibir en un periodo de 4 años, en caso de que el actor hubiera sido elegido contralor departamental de Caldas.

El hecho de que en la parte considerativa de la sentencia no se hiciera referencia de manera expresa a los argumentos de reproche del accionante, no significa que la misma sea incongruente, por lo siguiente: la tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, lo que descarta cualquier examen de fondo de los cargos formulados.

Por lo anterior, como se anticipó, se negará la solicitud de nulidad en ese sentido. De otra parte, el demandante alegó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no tenía competencia para decidir la impugnación, por cuanto no es el «superior jerárquico» de la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que decidió en primera instancia la solicitud de amparo.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06601-01 Actor: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 7 La invocada causal de incompetencia no se configura, pues lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 respecto del conocimiento por parte del «superior jerárquico» debe armonizarse con lo previsto en el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, según el cual las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela «serán resueltas por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación. Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Entonces, como el expediente fue sometido a reparto por Secretaría General y le correspondió al Despacho de la suscrita magistrada, integrante de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esta era competente para decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Además, no es cierto que la Sección Quinta del Consejo de Estado sea el «superior jerárquico o funcional» de la Sala de Conjueces que profirió el fallo de primera instancia. Por último, el accionante indicó que también se integró indebidamente el contradictorio, pues no se le permitió acceder al expediente en el aplicativo Samai, para consultar «la presunta respuesta dada por el accionado».

Conviene señalar que la supuesta irregularidad alegada por el accionante no fue puesta en conocimiento sino hasta esta instancia procesal, omitiendo alegarla en sede de primera instancia antes de que se profiriera el fallo, o inclusive en el trámite que se surtió en la impugnación. Y, según lo previsto en el artículo 135 de la Ley 1564 de 2012, no podrá alegar la nulidad «quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla» y, como se puede observar en el expediente que obra en la plataforma SAMAI, el aquí accionante presentó solicitud de aclaración e impugnación contra la sentencia de primera instancia y en ninguna de esas oportunidades manifestó que no podía acceder al expediente digital.

También vale la pena precisar que las intervenciones de la autoridad judicial demandada y de los terceros con interés que fueron vinculados al presente proceso se encuentran disponibles para su consulta en SAMAI, pues su acceso Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06601-01 Actor: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 8 no se encuentra restringido, amén de que el accionante no indicó cuál fue la prueba que pidió en la demanda y frente a la cual se le impidió el acceso.

Por todo lo anterior, la Sala negará la solicitud de nulidad, pues es claro que no se configuraron las causales de nulidad alegadas por el demandante. Como consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO. Negar la solicitud de nulidad presentada por el señor Richard Gómez Vargas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Por Secretaría, una vez ejecutoriado el presente auto, dése cumplimiento a lo previsto en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 1° de diciembre de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.