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11001031500020250477200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-07-31

Radicación interna: 7477 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Haidee Gamez Ruiz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Demandante: Haideé Gámez Ruiz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico - UDEA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04772-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04772-00 Demandante: HAIDEÉ GÁMEZ RUIZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ANÁLISIS Y DESARROLLO ESTADÍSTICO - UDEA Tema: Derecho de petición – Niega amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Haideé Gámez Ruiz1, en nombre propio y como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Meta, promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico –en adelante UDEA-, con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición, dado que no ha obtenido respuesta a la solicitud elevada el 23 de mayo de 2025. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: […] que, en el término, de 48 horas se conmine al CONSEJO SUPERIOR D ELA JUDICATURA, a dar contestación a los numerales 1,2 y 3 de la petición.2 1 Tutela radicada el 21 de julio de 2025 en la Corte Suprema de Justicia, cuya Corporación decidió, mediante auto del 30 de julio de 2025 remitir por competencia al Consejo de Estado, lo que se llevó a cabo al día siguiente. 2 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandante: Haideé Gámez Ruiz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico - UDEA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04772-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 23 de mayo de 2025, la señora Haideé Gámez Ruiz radicó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó lo siguiente: 1.

Se realice una inspección ocular a las INSTALACIONES DEL JUZGADO, con el objeto de que se verifique los procesos físicos que se llevan, ya que el juzgado no está sistematizado, tan solo desde el 2024 se están llevando los procesos digitalizados. Lo anterior con el objeto de que se verifique en el correo del juzgado cuantas peticiones llegan diariamente, número de demandas enviadas al correo electrónico que no se han podido evacuar, por falta de personal.

Lo anterior para verificar la delicada situación por la que atraviesa el juzgado. 1.1. Se verifique el número de demandas y peticiones que llegan diariamente al correo del juzgado, sin tramite. 2. Se incluya al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE RESTREPO META, en los próximos acuerdos de descongestión por parte del consejo superior de Judicatura, y se provea de dos (2) cargos de oficial mayor. 3.

Se realicen los estudios pertinentes para que se provea del nombramiento de planta de un oficial mayor para este juzgado.3 El 24 de junio de 2025 el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del oficio DEAJTDIFO25-1010 de la misma fecha, remitió por competencia la petición a la UDEA, a su vez, esta última envió el escrito a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio por medio del documento DEAJTDIFO25-1009 del 24 de junio de 2025, al considerar que la Seccional de Villavicencio era la que ostentaba la competencia para resolver el punto 1 de la solicitud. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante señaló que se vulneró su derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada, dado que, pese a que ya feneció el término legal, no ha obtenido respuesta de fondo a lo pedido. Explicó que, el punto 1 de la solicitud se resolvió de forma parcial mediante el oficio DEAJTDIFO25-1010 del 24 de junio de 2025, ya que, si bien se accedió a la realización de la inspección ocular para verificar los expedientes físicos y digitalizados que tiene su despacho, nada se dijo respecto de la gran cantidad de procesos que tiene sin que se adelante alguna actuación debido a la falta de personal en su dependencia. 3 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandante: Haideé Gámez Ruiz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico - UDEA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04772-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, indicó que sobre los puntos 2 y 3 no existió ningún pronunciamiento por parte de la accionada. 1.5.

Trámite de la acción de tutela El 6 de agosto de 2025, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora4, y como accionado al Consejo Superior de la Judicatura5. Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta6, de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico7 y de la Dirección Seccional de Administración judicial de Villavicencio8. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. UDEA9 La directora de la entidad informó que, a través del oficio UDAEO25-2599 del 10 de julio de 2025 resolvió de forma clara, precisa y congruente la petición elevada por la actora. Además, señaló que la notificación se remitió en la misma fecha al correo electrónico: j01prmrestrepo@cendoj.ramajudicial.gov.co que fue informado en el escrito.

Advirtió que, el anterior documento se envió a la tutelante antes de que interpusiera el presente mecanismo, sin embargo, la actora, inconforme con la respuesta decidió presentar esta acción, sin tener en cuenta que la finalidad de la tutela no es resolver de forma favorable lo pedido sino obtener una respuesta completa, tal como aconteció en este caso, por lo que debe negarse el amparo. 1.6.2.

Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio 10 La coordinadora del área de asistencia legal manifestó que no ha vulnerado el derecho de petición de la actora, en tanto, realizó la inspección ocular del despacho 4Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada al correo: j01prmrestrepo@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5 Índice 007 de Samai.

La notificación fue realizada al correo: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co. 6 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada al correo: consecmet@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada al correo: udae@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada al correo: jfrancol@cendoj.ramajudicial.gov.co secdirsecvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9 Índice 009 y 010 de Samai. 10 Índice 011 de Samai.

Demandante: Haideé Gámez Ruiz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico - UDEA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04772-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del que es titular la accionante, con lo que cumplió la labor para la que estaba facultada.

Explicó que, a través de la Resolución 2253 del 14 de julio de 2025 designó al señor Jairo Hermes Herrera Castiblanco para que se desplazara a la sede judicial y realizara la inspección ocular, cuyo trámite se llevó a cabo el martes 15 de julio de 2025 y se levantó la respectiva acta suscrita por el funcionario, la juez y el secretario del despacho.

Informó que, lo anterior se puso en conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la UDEA el 24 de julio de 2024, a través del oficio DESAJVIO25-907 del 24 de julio de 2025 al que se le anexaron los respectivos documentos de soporte, por lo que solicitó que se niegue la presente acción. 1.6.3. Consejo Seccional de la Judicatura del Meta 11 La presidenta señaló que la petición no está dirigida a esta entidad y que tampoco le fue remitida por competencia, no obstante, refirió que sí recibió copia del oficio UDAEO25-2599 del 10 de julio de 2025 a través del cual, la UDEA resolvió la solicitud elevada por la actora, que fue de lo único que tuvo conocimiento.

Por lo anterior, pidió ser desvinculada del presente trámite, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva porque la solicitud de la actora no está dirigida a esta Seccional. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Haideé Gámez Ruiz contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta solicitó su desvinculación, tras considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, dado que la petición no está dirigida a la entidad, ni le fue remitida por competencia. Esta solicitud será negada, dado que, las acciones realizadas por esta Seccional y su eventual responsabilidad será materia de estudio en este proceso.

En ese sentido, es necesario conservar la vinculación de todos los que se pudieran ver 11 Índice 012 y 013 de Samai. Demandante: Haideé Gámez Ruiz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico - UDEA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04772-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co involucrados en la posible transgresión del derecho de petición de la actora o se requiera el despliegue de actuaciones tendientes a proteger el mismo. 2.3.

Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿La accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Haideé Gámez Ruiz, por no responder de fondo la solicitud que elevó la actora el 23 de mayo de 2025? Para resolver tal problema jurídico, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela;

(ii) el derecho fundamental de petición; y, (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Es importante precisar que, esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»12. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, así: 1212 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. Demandante: Haideé Gámez Ruiz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico - UDEA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04772-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido13.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»14. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»15.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando la respuesta se circunscriba a indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: […] El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada16.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: 13 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 15 Ibídem. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. Demandante: Haideé Gámez Ruiz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico - UDEA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04772-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo17.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, ya que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Caso concreto La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental de petición porque la autoridad accionada no ha dado respuesta a la petición elevada el 23 de mayo de 2025. Sin embargo, de las contestaciones se logró verificar que, el 10 de julio de 2025 la UDEA resolvió los puntos 2 y 3 de la solicitud, y, el punto 1 fue atendido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio el 24 de julio de 2025, tal como se advierte a continuación: Petición de la actora18 Respuesta de la accionada19 1.

Se realice una inspección ocular a las INSTALACIONES DEL JUZGADO, con el objeto de que se verifique los procesos físicos que se llevan, ya que el juzgado no está sistematizado, tan solo desde A través del oficio UDAEO25-2599 del 10 de julio de 2025 la UDEA informó que: «es deber del funcionario, diligenciar oportunamente la información de la gestión estadística y verificar la consistencia de la información dentro del año calendario con el objetivo de que esta Unidad pueda analizar cada reporte y establecer las 17 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011. 18 Índice 002 de Samai de primera instancia. 19 Índices 026, 027, 028 y 029 de Samai de primera instancia. Demandante: Haideé Gámez Ruiz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico - UDEA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04772-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 2024 se están llevando los procesos digitalizados.

Lo anterior con el objeto de que se verifique en el correo del juzgado cuantas peticiones llegan diariamente, número de demandas enviadas al correo electrónico que no se han podido evacuar, por falta de personal. Lo anterior para verifi car la delicada situación por la que atraviesa el juzgado. 1.1 Se verifique el número de demandas y peticiones que llegan diariamente al correo del juzgado, sin tramite. necesidades de la Rama Judicial para elaborar las propuestas de implementación de medidas de descongestión de conformidad con lo señalado en el Artículo 63 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Justicia, modificada por la Ley 2430 de 2024.» La respuesta a este ítem se complementó por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, la que aportó el acta de inspección ocular realizada en la sede del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Restrepo el 15 de julio de 2025, la que fue suscrita por la juez titular, su secretario y el funcionario delegada, en la que se indicó lo siguiente: «1.

Realización de la inspección ocular: Se realizo la visita y se indago sobre el proceso de digitalización expedientes y la juez manifestó que no tiene problema con el proceso de los expedientes. Ella requiere es una visita para determinar la cantidad de procesos físicos y verificar en el correo institucional las peticiones que existen que no sean evacuado por falta de personal, es decir oficial mayor. 2.

Seguimiento al SGDE y anaquel electrónico: En cuanto al Sistema de Gestión Documental Electrónico, se validaron los usuarios asignados a los servidores del despacho y el número de expedientes que son gestionados mediante este aplicativo, a saber: 491. Por otra parte, también se observó que en el anaquel electrónico de OneDrive se están tramitando 609 expedientes». 2.

Se incluya al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE RESTREPO META, en los próximos acuerdos de descongestión por parte del consejo superior de Judicatura, y se provea de dos (2) cargos de oficial mayor. 3. Se realicen los estudios pertinentes para que se provea del nombramiento de planta de un oficial mayor para este juzgado En el oficio UDAEO25-2599 del 10 de julio de 2025 informó: «[…] el Consejo Superior de la Judicatura, para la creación de cargos con carácter permanente en tribunales y juzgados a nivel nacional, se fundamenta en: i. la dinámica de cada subregión por circunstancias extraordinarias; ii. municipios con desequilibrio entre la oferta judicial y el crecimiento y desarrollo; iii. comportamiento de la oferta y demanda de justicia, frente a las medidas de descongestión adoptadas por la Corporación en periodos anteriores; iv. despachos judiciales con ingresos crecientes y constantes; v. despachos con inventarios superiores a la media nacional por especialidad; vi. cumplimiento de la garantía de oferta judicial y regiones estratégicas en temas de justicia, determinadas por la experiencia de la Corporación. Lo anterior, en aras garantizar el acceso y la prestación del servicio de justicia en la Rama Judicial.

Demandante: Haideé Gámez Ruiz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico - UDEA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04772-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, para disponer la creación de cargos transitorios tiene en cuenta como prioridad aquellos despachos judiciales que presentan alto nivel de inventarios y mayor egreso efectivo, para adoptar decisiones en los casos identificados como más urgentes, sin que los recursos sean suficientes para atender, incluso, a todos aquellos despachos que se encuentran en esas condiciones.

Con fundamento en lo anterior, al revisar el reporte realizado en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial SIERJU para el periodo enero marzo de 2025, con corte a abril 20, se observa que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Restrepo Meta, reporta un promedio mensual de egresos inferior al promedio nacional en un 36%.

Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra analizando alternativas para mejorar la prestación del servicio, y su requerimiento será tenido en cuenta junto con las diferentes necesidades que se presenten en todas las jurisdicciones y especialidades de la Rama Judicial, a la luz de la disponibilidad presupuestal y con base en las directrices que fije la Corporación».

Asimismo, se observa la notificación del oficio UDAEO25-2599 el 10 de julio de 2025 al correo electrónico: j01prmrestrepo@cendoj.ramajudicial.gov.co20 que fue el informado por la actora en el escrito de tutela y en la solicitud, tal como se observa a continuación: De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, en el oficio UDAEO25-2599 del 10 de julio de 2025 se resolvieron los puntos 2 y 3 de la petición, dirigidos a la creación de cargos de oficial mayor en el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Meta, ya que, la UDEA le explicó a la actora sobre las variables que tiene en cuenta el Consejo Superior de la Judicatura para resolver las solicitudes de ampliación de la planta de personal permanente y transitoria, advirtiendo sobre las dificultades presupuestales que lo limitan. 20 Índice 009 de Samai.

Demandante: Haideé Gámez Ruiz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico - UDEA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04772-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, en el referido documento la UDEA le indicó a la tutelante que de la información obrante en SIERJU observó que el reporte mensual de egresos del despacho es inferior al promedio nacional, sin embargo, le manifestó que está analizando alternativas para mejorar la prestación del servicio, dado que tiene varias solicitudes frente al mismo asunto.

Ahora bien, en lo que concierne a la respuesta al punto 1 del escrito, se tiene que, la parte actora pidió que se realice una inspección ocular a la sede judicial, con el fin de verificar: (i) el número de procesos físicos que no han sido digitalizados y, (ii) el alto volumen de peticiones y demandas que se radican en el despacho, y que no pueden ser atendidas debido a la falta de personal.

Acorde con los documentos allegados, se evidencia que la diligencia se llevó a cabo por un funcionario de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio el 15 de julio de 2025, con el objetivo de «Realizar una inspección ocular a las instalaciones del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Restrepo, para identificar el inventario de procesos físicos y digitalizados».

En el acta se dejó plasmado que tiene 491 expedientes gestionados a través del aplicativo SGDE y el anaquel electrónico, y que está tramitando 609 procesos a través de OneDrive. Esta se suscribió por el funcionario designado para efectuar la labor, el señor Jairo Hermes Herrera Castiblanco, y por la señora Haideé Gámez Ruiz, en calidad de juez Promiscuo Municipal de Restrepo, y del secretario de su despacho21, por lo es claro que la accionante conoce el contenido de la misma.

De conformidad con lo expuesto considera la Sala que en la respuesta que brindó la UDEA a través del oficio UDAEO25-2599 del 10 de julio de 2025 se resolvieron de manera clara, concreta y de fondo los puntos 2 y 3 de la petición. A su vez, a través de la diligencia ocular realizada el 15 de julio de 2025 se satisfizo de forma completa lo pedido en el numeral 1° del escrito.

En ese sentido, como lo solicitado por la tutelante fue atendido por la autoridad accionada y se puso en conocimiento de la actora con anterioridad a la radicación de la presente acción22, se negará el amparo porque no existió la vulneración al derecho de petición alegado por la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA 21 Índice 011 de Samai. 22 La acción de tutela se interpuso el 21 de julio de 2025. Demandante: Haideé Gámez Ruiz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico - UDEA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04772-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

SEGUNDO: NEGAR el amparo al derecho de petición invocado por la señora Haideé Gámez Ruiz, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico - UDEA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”