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76001233300020230041501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-07

Radicación interna: 29416 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Aniceto Alvarez Hurtado·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2023-00415-01 (29416) Demandante: ANICETO ÁLVAREZ HURTADO Demandado: DIAN Tema: Renta 2019.

Medios de pago para efectos de la aceptación de costos y deducciones. Costos presuntos. Sanción por inexactitud. Sanción por no enviar información. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió1: «PRIMERO: ANULAR la liquidación oficial de revisión no. 2023005050000089 del 23 de febrero de 2023, únicamente en: Rechazo de costos y gastos.

Sanción por inexactitud.

SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho condenar a la DIAN a: Aplique el tope de los 100 UVT, por transacción, como límite para rechazar costos y gastos pagados en efectivo. La sanción por inexactitud quedará sujeta a la correcta aplicación del artículo 771-5 del ET.

TERCERO: NEGAR las (sic) pretensiones de la demanda.

CUARTO: SIN CONDENA en costas. […]».

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El 2 de septiembre de 2020, Aniceto Álvarez Hurtado presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2019, en la que registró costos y deducciones por $4.734.109.000, retenciones por $49.565.000, renta líquida gravable de $214.953.000, impuesto a cargo de $51.572.000 y saldo a pagar de $0.

Previo Requerimiento Especial 2022005040000965 de 24 de mayo de 2022 y su respuesta2, la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali profirió la Liquidación Oficial de Revisión 2023005050000089 de 23 de febrero de 2023, en la cual modificó la liquidación privada para rechazar costos y deducciones por $4.247.475.000 (total costos determinados de 1 Expediente digital, índice 2 SAMAI. 2 Radicada el 31 de agosto de 2022.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00415-01 (29416) Demandante: Aniceto Álvarez Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 $486.634.000) y retenciones por $13.0003 (total retenciones determinadas en $49.552.000). Así, determinó renta líquida gravable de $4.462.428.000, impuesto a cargo de $1.680.786.000, saldo a pagar por impuesto de $1.629.227.000, sanciones por $1.677.064.000 (inexactitud de $1.629.227.000 y por no enviar información de $47.837.000) para un total a pagar de $3.306.291.000.

El contribuyente prescindió del recurso de reconsideración y acudió per saltum ante la jurisdicción, en los términos del parágrafo del artículo 720 del ET. DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), el demandante formuló las siguientes pretensiones: «- Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 2023005050000089 del 23 de febrero de 2023, porque se (sic) este acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por violación de la Constitución y la Ley. - Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la pretensión anterior, que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la liquidación privada presentada por mi defendido por el impuesto sobre la renta del año gravable 2019, presentada el 2 de septiembre de 2020. - Que se declare que no procede la sanción por no enviar información impuesta mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 2023005050000089 del 23 de febrero de 2023, por violación al debido proceso e infracción de las normas en que debía fundarse. - Que se declare que no procede la sanción por inexactitud impuesta mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 2023005050000089 del 23 de febrero de 2023, por ausencia de hecho sancionable. - Condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN a pagar las costas y agencias en derecho, que se causen en el presente proceso».

Invocó como disposiciones violadas los artículos 29 y 209 de la Constitución Política (CP); 107, 617, 618, 647, 651, 683, 742, 744 y 771-2 del Estatuto Tributario (ET) y 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA. Como concepto de violación, el contribuyente expuso que los actos acusados vulneran normas superiores, transgreden el debido proceso y adolecen de falsa motivación, con fundamento en lo siguiente: La actividad productora de renta del contribuyente es la venta de material aurífero, tal como está establecido en el RUT, que registra como actividad económica principal el comercio al por mayor de metales y productos metalíferos, CIIU 4662.

Los costos declarados son reales y hallan soporte en las facturas aportadas en sede administrativa como respaldo, las cuales cumplen con los requisitos de ley y no fueron tachadas de falsas. En los actos acusados no se desconoce la realidad de los pagos efectuados al contribuyente por compra de material aurífero; el fundamento de aquellos es el desconocimiento de la modalidad de pago escogida para el efecto, pues para la 3 Dicha suma no fue objeto de cuestionamiento en el concepto de violación plasmado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00415-01 (29416) Demandante: Aniceto Álvarez Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demandada los pagos en efectivo no son aceptables, en tanto debieron realizarse a través del sistema financiero para su aceptación, en aplicación del artículo 771-5 del ET, lo que constituye la imposición de una responsabilidad objetiva en cabeza del contribuyente y el desconocimiento del principio de sustancia sobre la forma.

En los actos acusados, la DIAN acudió a normas inaplicables al caso, pues citó los artículos 58 y 59 del ET, sin observar la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016, vigente al momento de los hechos investigados, de proferir el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión. De allí que la Liquidación Oficial se soportó en normas subrogadas, motivo por el cual es un acto administrativo nulo por falsa motivación y por violación de las normas en las que debía fundarse y que los funcionarios públicos de la DIAN estaban obligados a acatar.

En todo caso, si la DIAN quería rechazar la procedencia de los costos reportados en la declaración, debió hacerlo no con base en indicios, sino señalando en el requerimiento especial o en la liquidación oficial de revisión por qué las pruebas directas, aportadas oportunamente en el expediente eran inútiles, impertinentes o inconducentes.

Los actos acusados desconocieron el principio de asociación, que orienta sobre la imposibilidad de un ingreso sin su correspondiente costo, por lo cual estos deben reconocerse en los términos del artículo 82 del ET, lo que está demostrado en el plenario, pues los ingresos sí existieron y consecuente con este hecho, también existieron las compras a sus proveedores.

Así mismo, al no pronunciarse sobre los ingresos si pretendían la modificación del renglón de los costos, se desconoce el principio de espíritu de justicia, razón por la cual el demandante solicitó la aplicación de ambos principios y reconocer los costos asociados. La sanción por inexactitud es improcedente, pues no existe la materialización del hecho sancionable, ya que los datos registrados son reales, completos y verdaderos; el desconocimiento del medio de pago de la operación no es presupuesto de imposición de la sanción. Tampoco hubo intención de defraudar al Estado ni de evadir responsabilidades impositivas.

Es un imperativo que no pueden existir ingresos sin costos, pero si se llegara a considerar que los costos reportados no corresponden a gastos necesarios, proporcionales y que no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, entonces, debe analizarse la diferencia de criterios, lo que daría lugar a inaplicar la sanción por inexactitud.

Tampoco procede la sanción por no enviar información, pues esta fue impuesta con violación al debido proceso por indebida notificación. Al efecto, explicó que, pese a que se envió un correo electrónico notificando el requerimiento de información No. 2022005040000071 del 26 de enero de 2022, y dicho correo se entregó en la misma fecha al destinatario, no hubo acuse de recibo del mismo.

En todo caso, para tal fecha, el contribuyente se encontraba en la ciudad de Middletown, Connetticut, EEUU, enfermo de SARS-CoV-2, de acuerdo con la prueba que le fue practicada el 11 de enero de 2022, que arrojó resultado positivo. Entonces, no fue desidia del actor en entregar la documentación solicitada, sino que, por su estado de salud -agravado por la edad (67 años)- y su permanencia fuera del país, estaba obligado a permanecer aislado por el diagnóstico médico.

No obstante lo anterior, con el fin de subsanar el error, el contribuyente entregó la información requerida, aunque de forma extemporánea, por las circunstancias expuestas. Adicionalmente, la base para liquidar la sanción por no informar fue errada, pues la DIAN tomó el valor total del renglón declarado por costos y gastos procedentes Radicado: 76001-23-33-000-2023-00415-01 (29416) Demandante: Aniceto Álvarez Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 correspondientes a $4.734.109.000, pese a que de tal suma en la liquidación oficial de revisión reconocieron $486.634.000, con lo cual la base debió corresponder al valor determinado en sede de liquidación. De igual forma, incurrió en el mismo error al tomar la suma totalizada por retenciones, como base del cálculo, pues por ese rubro la administración únicamente desconoció $13.000, con lo cual la base para liquidar la sanción por no informar debe modificarse.

En conclusión, al determinarse una base equivocada para liquidar la sanción, es evidente que la sanción es incorrecta. CONTESTACIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que los actos acusados son legales, fueron expedidos por funcionarios competentes, con base en los hechos probados, con los fundamentos de hecho requeridos y se garantizó el debido proceso y el derecho de contradicción al contribuyente.

El artículo 771-5 del ET es una norma especial que expresamente regula y limita la procedencia de los pasivos, impuestos descontables, costos y gastos pagados en efectivo, cuya inobservancia acarrea su desconocimiento. En tal sentido, en el presente caso no se discute la cuantificación ni la realidad de los costos, ni la existencia de facturas de venta con el cumplimiento de los requisitos legales, sino el medio de pago utilizado - efectivo- para la procedencia de los mismos.

La investigación adelantada en contra del contribuyente, conforme al Plan de Auditoría N° 181412116617681607 de 18 de diciembre de 2020, se encaminó a investigar los costos y las deducciones del impuesto de renta año gravable 2019; de ahí que los ingresos del periodo a que alude el accionante no hacían parte de la labor fiscalizadora, por lo que era innecesaria su verificación y pronunciamiento.

El artículo 82 del ET establece alternativamente, pero en forma expresa, los siguientes supuestos de hecho para su aplicación: i) que existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real, ii) cuando no se conozca el costo de los activos enajenados, o iii) que no sea posible su determinación mediante prueba directa.

La norma faculta a la DIAN para apartarse del costo declarado, en los precisos casos señalados en la ley, ninguno de los cuales resulta aplicable al caso, en atención a que el contribuyente en su denuncio rentístico del año gravable 2019 determinó y probó la existencia de costos y deducciones, los declaró como procedentes en la cédula de rentas no laborales por valor de $4.734.109.000, y los mismos fueron verificados por la autoridad tributaria en desarrollo de su actividad de fiscalización. Resulta diferente que, por mandato del artículo 771-5 del ET, la administración se viera en la obligación de desconocerlos por haberse realizado su pago en efectivo.

Conforme con lo anterior, no se evidencia la falta de aplicación de la ley ni de la jurisprudencia invocada por la parte demandante. Se observó el espíritu de justicia, pues, durante el desarrollo de la investigación, el contribuyente tuvo las garantías para hacer efectivo su derecho de contradicción y defensa y no logró desvirtuar el único cargo que le fue imputado -realizar pagos en efectivo contrariando el artículo 771-5 del ET- el cual se encuentra probado y aceptado.

En consecuencia, no es aplicable el artículo 745 del ET, en razón a que no se presenta duda o vacío en la determinación de la conducta sancionable, en su fundamento jurídico, ni en su soporte probatorio. Tampoco es cierto que la administración tributaria se apartó de la verdad y, a su arbitrio, subjetivamente, redefinió los requisitos para la procedencia de los costos, cuando fue el propio legislador quien en forma expresa en Radicado: 76001-23-33-000-2023-00415-01 (29416) Demandante: Aniceto Álvarez Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el artículo 771-5 del ET reguló los medios procedentes para la aceptación de costos, gastos, pasivos e impuestos descontables y las consecuencias de su incumplimiento.

No se configuró la falsa motivación de los actos; estos se encuentran debidamente motivados y exponen de forma clara, precisa y expresa las razones que los fundan. La infracción cometida por el contribuyente está acreditada por los medios de prueba autorizados por la ley, especialmente por la información obtenida de terceros (Banco Davivienda) y la suministrada por el mismo contribuyente, quien, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, no logró desvirtuar los pagos en efectivo realizados en el referido periodo, acarreando con las consecuencias anotadas.

La alusión a los artículos 58 y 59 del ET sin la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016 fue un error formal, que no tiene el alcance pretendido por el actor, en razón a que el fundamento de los actos fue la infracción al artículo 771-5 ib. para la procedencia y aceptación de los costos, gastos, pasivos e impuestos descontables.

Procede la sanción por inexactitud, por cuanto el contribuyente incluyó costos y gastos por $4.734.109.000, que, aunque fueron reales, se pagaron en efectivo. Así mismo, en su declaración el contribuyente incluyó un mayor valor de retención en la fuente por valor de $ 13.000, sin que dentro de la oportunidad procesal probara su existencia; no logró desvirtuar las glosas frente al desconocimiento de los costos, gastos y retención en la fuente constitutivas de inexactitud, ni acreditó la existencia de diferencia de criterio.

También es procedente la sanción por no enviar información, pues con ocasión a la Respuesta al Requerimiento de Especial N° 2022005040000965 de 24 de mayo de 2022, notificado electrónicamente el 26 de mayo de 2022, el contribuyente aportó el documento que obra a folio 135 el expediente administrativo, que se presume es real, y que da cuenta que en enero 11 de 2022 le practicaron la prueba “COVID-19 RAPID Test” con resultado “POSITIVE”.

Sin embargo, tal resultado no tiene el alcance para probar que el contribuyente se encontraba en un estado de salud tal, que le imposibilitó acceder al correo electrónico de notificación del requerimiento ordinario de información y que, por tal motivo, no lo respondió. En todo caso, el señor Álvarez Hurtado regresó al país el 14 de febrero de 2022, sin restricción alguna en su estado de salud, fecha para la cual, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 566-1 ET, el término de 15 días para dar respuesta al requerimiento ordinario de información no había expirado y pudo responderlo, o con fundamento en el artículo 261 de la ley 223 de 1995, pedir la ampliación del término para otorgar respuesta.

La sanción por no enviar información se generó por no responder el Requerimiento Ordinario de Información N° 2022005040000071 de enero 26 de 2022, por lo que la base para liquidar la sanción la constituye la sumatoria de los valores por concepto de costos, gastos y retenciones solicitados y no informados, y no los valores que finalmente, por tales conceptos, fueron aceptados en la liquidación oficial.

Se encontró probado que el contribuyente incurrió en las conductas sancionables endilgadas -realizar pagos en efectivo contrariando el artículo 771-5 del ET y no suministrar la información solicitada contraviniendo el artículo 651 ibidem-, las cuales se encuentran definidas por el legislador, lo que descarta la presunta responsabilidad objetiva alegada; además, el demandante no desvirtuó el medio de pago utilizado, lo que conllevó al desconocimiento de costos y gastos y generó un mayor valor a pagar por impuesto de renta y la imposición de las sanciones por inexactitud y por no informar.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00415-01 (29416) Demandante: Aniceto Álvarez Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SENTENCIA APELADA El tribunal anuló los actos acusados para reconocer costos en cuantía de 100 UVT por transacción y ordenó a la DIAN aplicar tal reconocimiento y tasar la sanción por inexactitud de acuerdo con los valores así reconocidos.

No condenó en costas. Lo anterior, con fundamento que: i) el límite de 100 UVT a que se refiere al artículo 771- 5 del ET, sobre pagos en efectivo para reconocer costos y gastos, es por transacción, y no por la sumatoria de pagos durante el año gravable; ii) el requerimiento de información se notificó correctamente al correo electrónico del contribuyente registrado en el RUT, dirección a la que posteriormente se le notificó el requerimiento especial; iii) pese a padecer SARS-CoV-2 para la época de la notificación del requerimiento de información, el contribuyente no demostró un cuadro clínico que le impidiera acceder al correo electrónico y gestionarlo a través de un apoderado; iv) la base para liquidar la sanción por no responder el requerimiento de información es el monto respecto del cual el contribuyente guardó silencio y no el valor de los costos y deducciones rechazadas; v) la alusión a la versión original de los artículos 58 y 59, sin la modificación de la Ley 1819 de 2016, no repercutió en la decisión. Su inclusión en la liquidación oficial fue una referencia normativa del concepto de costos para contextualizar la controversia; no el motivo por el cual se rechazaron.

APELACIÓN El demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda en punto a los costos y gastos declarados, y reiteró que las operaciones son reales y deben reconocerse costos asociados al ingreso. Adujo que la demandada, a lo largo de la investigación, trasladó información sobre los ingresos obtenidos por el contribuyente por la venta de oro en el año gravable 2019 y determinó el impuesto a cargo sin depurarlo, con lo cual desconoció que, para la realización de las actividades comerciales de compra y venta de oro, es necesario adquirir recursos para la venta del producto final.

Sin embargo, todas las pruebas allegadas al expediente con ocasión de la investigación demuestran la realización de los costos, con lo cual debe aplicarse lo preceptuado en el artículo 82 del ET. En consecuencia, como los pagos realizados por la compra del oro efectivamente existieron, debe declararse la nulidad de la liquidación oficial de revisión demandada, debido a que se profirió con infracción de las normas en las que debía fundarse y violación del debido proceso del contribuyente.

De la sanción por inexactitud, dijo que el hecho de que la Autoridad Tributaria desconozca parcialmente los costos de venta reportados por el contribuyente en razón a la modalidad de pago escogida no significa que por dicho desconocimiento estos valores constituyan datos equivocados o inexistentes. Al ser reales las operaciones comerciales, los datos y las cifras reportadas, estos no pueden catalogarse como inexistentes o inexactos, más si el actor no ha incurrido en ninguna de las conductas tipificadas en el artículo 647 del ET, por lo que resulta improcedente la sanción por inexactitud.

La sanción por no informar impuesta es ilegal, toda vez que se notificó electrónicamente, sin acuse de recibo por parte del destinatario, quien, por demás, se encontraba enfermo de SARS-CoV-2 y por fuera del país. Con todo, sí se entregó la información solicitada, adjunta a la respuesta al requerimiento especial. Reiteró que la Radicado: 76001-23-33-000-2023-00415-01 (29416) Demandante: Aniceto Álvarez Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 DIAN determinó esta sanción sobre valores reconocidos como procedentes, sobre una base equivocada, lo que la torna en incorrecta, toda vez que el 1% que dispone el literal a) del artículo 651 del ET, fue liquidado sobre sumas que no debían tenerse en cuenta.

PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA La demandante se reafirmó en los argumentos presentados en el escrito de apelación. La DIAN presentó escrito de oposición al recurso de apelación, en el que solicitó que se nieguen las pretensiones del recurso de apelación, se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia y se condene al demandante en costas y agencias en derecho.

El ministerio público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 2023005050000089 de 23 de febrero de 2023, proferida por la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, que determinó el impuesto sobre la renta por el año gravable 2019, a cargo de Aniceto Álvarez Hurtado.

En los términos del recurso de apelación incoado por el demandante –apelante único–se debe establecer si procede: i) el reconocimiento de los costos y deducciones por compras de oro en cuantía de 4.247.475.000, pagados en efectivo, en los términos del artículo 771-5 del ET4, en la determinación del impuesto sobre la renta para el periodo gravable 2019; ii) la aplicación de los costos presuntos, de acuerdo con la solicitud del demandante; iii) la sanción por inexactitud; y iv) la sanción por no enviar información. Caso concreto En el sub examine, Aniceto Álvarez Hurtado registró en su liquidación privada de renta y complementarios del año 2019, en la cédula general de rentas no laborales, la suma de $4.734.109.000, por concepto de costos y deducciones, de los cuales la DIAN rechazó $4.247.475.000, (reconociendo un total costos de $486.634.000), por haber superado el tope de 100 UVT para transacciones en efectivo, contrariando lo dispuesto en el artículo 771-5 del ET.

En desarrollo del programa GO – Investigaciones surgidas de Otros Programas de Gestión, la Dirección Seccional de Impuestos de Cali profirió el Auto de Apertura 202081690100016799 de 18 de diciembre de 2020, con el objeto de verificar la realidad económica del contribuyente Aniceto Álvarez Hurtado. Para el año discutido -2019- el contribuyente desarrollaba la actividad principal de «comercio al por mayor de metales y productos metalíferos» y como actividad secundaria la de «Rentistas de capital».

Según consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Cali, el señor Aniceto Álvarez Hurtado registró su actividad el 23 de septiembre de 2015 y se le asignó el número de matrícula mercantil 936923-15. 4 Vale precisar que respecto del monto de los costos discutidos y la prueba de las operaciones no existe discusión entre las partes. 5 Según consta en el expediente digital, fl. 9 anexos 2.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00415-01 (29416) Demandante: Aniceto Álvarez Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De acuerdo con las consultas realizadas al RUT –actualizado a 30 de diciembre de 2020–, el contribuyente reportó las siguientes responsabilidades: Código Responsabilidad 5 Impto.

Renta y complementario régimen ordinario 7 Retención en la fuente a título de renta 9 Retención en la fuente en el impuesto a las ventas 10 Obligado aduanero 14 Informante de exógena 22 Obligado a cumplir deberes formales 48 Impuesto sobre las ventas IVA 54 Facturador electrónico En cuanto a los costos y deducciones discutidos, el actor censuró el desconocimiento de las expensas debidamente probadas con facturas, cuya realidad fue acreditada, pero rechazadas por haberse pagado en efectivo y no a través del sistema financiero.

Al efecto, el artículo 771-5 del ET dispone: «ARTÍCULO 771-5. MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.

Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes. Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8o. de la Ley 31 de 1992.

PARÁGRAFO 1 o. Parágrafo modificado por el artículo 307 de la Ley 1819 de 2016. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así: […] 2. En el año 2019, el menor valor entre: a) El setenta por ciento (70%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de ochenta mil (80.000) UVT, y b) El cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.

PARÁGRAFO 2 o. En todo caso, los pagos individuales realizados por personas jurídicas y las personas naturales que perciban rentas no laborales de acuerdo a lo dispuesto en este Estatuto, que superen las cien (100) UVT deberán canalizarse a través de los medios financieros, so pena de su desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable en la cédula correspondiente a las rentas no laborales. […]» (Subraya la Sala).

Esta Sección, en sentencia del 19 de julio de 20236, declaró la nulidad parcial de los oficios 0935 del 25 de julio de 2018 y 1275 del 31 de julio de 2018, expedidos por la DIAN, en lo relativo a la aplicación del límite de 100 UVT a los pagos realizados por 6 Expediente 26676, CP. Milton Chaves García. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00415-01 (29416) Demandante: Aniceto Álvarez Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 personas jurídicas y personas naturales, que perciban rentas no laborales, y que tuvieran la entidad de ser reconocidos como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables.

Lo anterior, por cuanto los actos acusados interpretaron indebidamente el parágrafo 2 del artículo 771-5 del ET. Al efecto, se consideró que el límite de las 100 UVT debía reconocerse por transacción, en los siguientes términos: «Por otra parte, los oficios 0935 del 25 de julio de 2018 y 1275 del 31 de julio de 2018 sostienen que el límite de 100 UVT para pagos en efectivo mencionado en el parágrafo 2 del artículo 771-5 E.T. se encuentra establecido para el conjunto de los pagos realizados a favor de un mismo sujeto, y no relativos a cada transacción. Por tanto, los pagos en efectivo a favor de un mismo individuo por encima de ese nivel no serían reconocidos por la administración tributaria como costos o deducciones de las personas jurídicas y las personas naturales que perciban rentas no laborales que efectúen esos pagos.

El parágrafo 2 del artículo 771-5 E.T. anteriormente transcrito se refiere literalmente a “pagos individuales”. Esta expresión podría entenderse como lo que “corresponde al individuo” lo que es “para un solo individuo” o bien referirse a aquello “que tiene carácter particular o independiente dentro de un conjunto”.7 Es decir, como señala el concepto acusado, referido a los pagos para un individuo, o como alegan los demandantes, como al pago particular dentro del conjunto de los pagos totales. […] De lo anterior resulta claro que al fijarse un tope de 100 UVT para pagos en efectivo, la ley buscaba limitar el valor de transacciones, independientemente de si beneficiaban o no a un mismo destinatario.

Entonces el carácter “individual” al que alude la norma se refiere a una transacción particular, y no al individuo que percibe el pago, como lo entiende la administración en los oficios demandados. […] En contraste, los oficios 0935 del 25 de julio de 2018 y 1275 del 31 de julio de 2018, que tratan sobre el límite de los pagos en efectivo realizados por personas jurídicas o personas naturales que perciban rentas no laborales que pueden ser reconocidos como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables no se ajustan a lo dispuesto por el legislador, en tanto el límite de 100 UVT consignado en el parágrafo 2 del artículo 771-5 del Estatuto Tributario se refiere a las transacciones individuales, y no a los individuos beneficiarios del pago.

Por tanto, la Sala declarará la nulidad de estos dos últimos oficios en lo pertinente a esta conclusión». (Subraya la Sala). En ese entendido, para la Sala, los pagos individuales realizados por personas naturales que perciban rentas no laborales, que superen las 100 UVT por transacción, deberán ser canalizados a través de medios financieros, so pena de desconocimiento.

Como se indicó, la DIAN rechazó parte de los costos y gastos declarados por el contribuyente que fueron pagados en efectivo, con el siguiente fundamento8: «[…] se estableció que el contribuyente ÁLVAREZ HURTADO ANICETO en su declaración de renta del año 2019 registró en el renglón 52 costos y gastos precedentes el valor de $4.734.109.000; dado que los pagos se realizan en efectivo se establece lo siguiente: Aplicación artículo 771-5 del ET Detalle Valores Porcentaje Total Pagado $4.734.109.000 70% $3.310.876.300 Costos y deducciones $4.734.109.000 45% $2.130.349.050 Tope en UVTS UVT VALOR UVT 2019 VALOR TOTAL 80.000 34.270 $2.741.600.000 7 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Actualización 2022.

Dpej.rae.es 8 Liquidación Oficial de Revisión No. 2023005050000089 del 23 de febrero de 2023. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00415-01 (29416) Demandante: Aniceto Álvarez Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 […] Se indicó que debe tenerse en cuenta que los pagos en efectivo que se realicen de manera individual por parte de las personas jurídicas y/o personas naturales que perciban rentas no labores deben ser inferiores o iguales a 100 UVT, en caso contrario serán objeto de rechazo lo pagos individuales que superen las 100 UVT no canalizados a través de los medios financieros.

Dado que los pagos referenciados en la casilla 57 del formulario no. (…) de fecha septiembre 2 de 2020 realizados de manera individual superan los 100 UVT (…) se procedió al desconocimiento fiscal como costo y gastos procedentes el valor de $4.734.109.000. […] en atención al principio de justicia y dando aplicabilidad a lo preceptuado en el artículo 771-5 en concordancia con el oficio DIAN no. 019439 de julio 27 de 2018, DIAN, este despacho procederá a reconocer como costos procedentes el valor equivalente a 100 UVT de los pagos efectuados por compra de oro durante el año gravable 2019.

Límite UVT Parágrafo 2° del art. 771-5 E.T. 100 Valor UVT año 2019 $34.270 Total valor límite en pesos $3.427.000 Total proveedor balance de pruebas 142 Valor total aceptación de costos $486.634.000 […]». En tal sentido, la demandada limitó el reconocimiento de los costos y deducciones a la suma de $486.634.000 y rechazó la suma de $4.247.475.000, para lo cual concluyó: «[…] que la hipótesis a la cual se refiere el parágrafo segundo del artículo 771-5 del Estatuto Tributario corresponde a que el límite del pago en efectivo de las 100 UVT es por el sujeto que las recibe dentro de un año gravable, independiente de que los pagos se hagan en una o más transacciones […]».

En la sentencia de primera instancia, el a quo consideró que la interpretación dada por la entidad demandada era contraria al propósito del artículo 771-5 del ET, por cuanto, como lo sostuvo esta Corporación9, los 100 UVT a que refiere el parágrafo 2 del artículo 771-5 citado, deben contabilizarse por transacción, postura que coincide con la interpretación de la Sala.

En ese entendido, debe mantenerse el reconocimiento efectuado por el Tribunal. Ahora bien, desde la demanda, y con el recurso de apelación, el contribuyente adujo que la DIAN determinó el impuesto a cargo sin depurar los ingresos obtenidos y sin tener en cuenta que, para la realización de las actividades comerciales de compra y venta de oro, es necesario adquirir recursos para la venta del producto final.

Al efecto, adujo que todas las pruebas allegadas al expediente con ocasión de la investigación demuestran la realización de los costos y gastos en que incurrió, con lo cual debe aplicarse lo preceptuado en el artículo 82 del ET y estimar los costos presuntos. En contraste, la DIAN manifestó que no procede la estimación de costos en los términos del artículo 82 del ET, por cuanto no se configuran ninguno de los presupuestos que contempla la norma, a saber: i) que existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real; ii) cuando no se conozca el costo de los activos enajenados; o iii) que no sea posible su determinación mediante prueba directa, argumento que fue reiterado en la oposición al recurso de apelación. Para resolver, la Sala nuevamente pone de presente que, en este caso, no se encuentra en discusión la realidad de las operaciones que dieron lugar a los costos discutidos, ni el monto de los mismos.

La demandada expresamente reconoció que el 9 Sentencia del 19 de julio de 2023, Exp. 26676, CP. Milton Chaves García, Cit. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00415-01 (29416) Demandante: Aniceto Álvarez Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 contribuyente en su denuncio rentístico del año gravable 2019 determinó y probó la existencia de costos y deducciones, los declaró como procedentes en la cédula de rentas no laborales por valor de $4.734.109.000, y los mismos fueron verificados por la autoridad tributaria en desarrollo de su actividad de fiscalización. Que, no obstante, por mandato del artículo 771-5 del ET, la administración se vio en la obligación de desconocerlos porque las transacciones se realizaron en efectivo.

El artículo 82 del ET prevé un método de estimación indirecta de los costos, cuando existan indicios de que el costo declarado por el contribuyente no es verdadero, o se desconozca el costo de los activos enajenados y resulte imposible su determinación directa mediante la contabilidad, la declaración de renta del contribuyente o terceros10.

Esta Sección11 manifestó que la función y el propósito del artículo 82 del ET «no radican en derogar las exigencias probatorias a cargo de los contribuyentes, ni en acoger un sistema automático de reclamación de costos al que se accede por incumplir los deberes de colaboración con la autoridad, ni en desestimular a quienes se encaminan a brindar pruebas directas de sus costos.

Lo que consagra el precepto, inspirado en la realización del principio de capacidad económica, es una respuesta complementaria para casos en los que, tras la aportación de pruebas directas, no haya sido posible probar el costo […]. Se trata de una solución contemplada para casos en los que la autoridad tributaria rebate las pruebas allegadas por el interesado para la comprobación del costo, sin que se cuente con otros medios de prueba que permitan la determinación directa», presupuestos que no se configuran en este caso, pues, como se indicó, es un hecho no discutido que el contribuyente acreditó el monto de los costos declarados.

Por lo anterior, la Sala considera que en el presente caso no procede la estimación de los costos presuntos en los términos del artículo 82 del ET, pues este método de estimación indirecta solo puede aplicarse cuando no pueda establecerse el valor del costo mediante pruebas directas12. Entonces, no le es dable al demandante solicitar la aplicación de los costos presuntos, pues, de las pruebas aportadas se tiene que su rechazo obedeció a que las transacciones se efectuaron en efectivo, contrariando lo dispuesto en el artículo 771-5 del ET.

Como quiera que el demandante, en el caso concreto, logró demostrar mediante pruebas directas las expensas por compra y venta de oro en la suma de $4.734.109.000, no hay lugar a la estimación indirecta de los costos prevista en el artículo 82 del ET, por no configurarse los presupuestos que prevén expresamente la normativa y la jurisprudencia para su aplicación. No prosperan los cargos de apelación del demandante.

Sanción por inexactitud El artículo 647 del ET vigente para la época de los hechos -2019- establece que procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, de los que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente. 10 Sentencia del 16 de septiembre de 2021, exp. 23949, CP.

Milton Chaves García. 11 Sentencia del 5 de junio de 2025, exp. 29037, CP. Wilson Ramos Girón. 12 Sentencias del 4 de junio de 2020, exp. 24265, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez (E) y del 10 de octubre de 2019, Exp. 23175, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00415-01 (29416) Demandante: Aniceto Álvarez Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En este caso, se considera procedente la sanción en razón a que el demandante registró en su declaración costos y deducciones que no cumplen los requisitos del parágrafo 2° del artículo 771-5 del ET y retenciones no probadas -no discutidas en este proceso-, lo cual derivó en un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable.

En lo que refiere a la diferencia de criterios alegada, la Sala ha precisado13 que, para que se configure un error sobre el derecho aplicable -diferencia de criterios- como eximente de responsabilidad, es necesario que se cumplan dos condiciones: i) que los hechos y cifras denunciadas sean completos y verdaderos, y ii) que se logre establecer si el criterio implementado por el administrado tuvo causa en un equivocado juicio de comprensión sobre la interpretación, vigencia o existencia del tipo infractor y sus respectivos ingredientes normativos, el cual propició en él la errónea creencia de no incurrir en un comportamiento antijurídico14.

Si bien el contribuyente registró costos y deducciones reales, en el presente caso no se configuró la diferencia de criterios alegada, ya que lo sostenido por el actor corresponde a una inobservancia de la norma, que lo llevó a superar el tope de las 100 UVT por pagos individuales sin canalizarlos a través de los medios financieros, con lo cual se incumplieron los requisitos del artículo 771-5 del ET, circunstancia que no corresponde a un error sobre el derecho aplicable.

Sanción por no enviar información Mediante Requerimiento Ordinario de Información No. 2022005040000071 del 26 de enero de 2022, la DIAN solicitó al contribuyente la información que se relaciona a continuación: - Balance de comprobación acumulado de enero 1 a diciembre 31 de 2019, a nivel 8 antes de cierres, sin beneficiario. - Notas explicativas a los estados financieros. - Estado de resultados comparativo 2019-2018, a nivel 8. - Conciliación contable – fiscal y/o control de detalle. - Planilla resumen mensual de pago de aportes (soi, pila), de enero de 2019 (que se pagó en febrero/19) a diciembre de 2019 (que se pagó en enero/20). - Relación de las retenciones en la fuente que le practicaron durante el año 2019 indicando: NIT;

Razón social; Base de retención y valor certificado. - Fotocopia de la licencia del uso de software. - Suministrar tres (3) facturas de venta por los meses de enero, abril, agosto y diciembre. - Soporte de los impuestos efectivamente pagados durante el año, en los términos del artículo 115 del E.T. Además, dicho requerimiento pidió aportar: i) auxiliar de la cuenta 3501 Inventarios Mercancías no Fabricadas por tercero indicando: No. De identificación y/o RUT, Nombre y/o Razón social, Saldo anterior, Débitos, Créditos Nuevo Saldo; ii) tres (3) documentos (factura y/o documento equivalente) por cada mes del año 2019 expedidos por quienes realizaron las ventas; iii) comprobantes de egreso y/o pago de las compras según los documentos aportados en el punto No. 2, e indicar la forma de pago; iv) extractos bancarios del año 2019, de las cuentas corrientes y/o ahorros que posee el contribuyente.

Conforme con el requerimiento, la respuesta debía dirigirse a la División de Fiscalización y Liquidación Intensiva de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali y presentarse en el grupo de correspondencia «dentro de los 15 días siguientes a la fecha de 13Sentencia del 9 de junio de 2022, Exp. 25944. CP. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 11 de junio de 2020, Exp. 21640. CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterada, entre otras, en las sentencias del 24 de junio de 2021, Exp. 25215, CP. Milton Chaves García; del 9 de julio de 2021, Exp. 23685, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 17 de marzo de 2022, Exp. 25627, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00415-01 (29416) Demandante: Aniceto Álvarez Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 notificación». Dicho acto se notificó al correo electrónico registrado en el RUT del contribuyente -anialvarezh@hotmail.com-, aspecto aceptado por el demandante.

Del certificado de notificación electrónica que obra en los anexos15 se advierte que, si bien la notificación del requerimiento de información se produjo el 27 de enero de 2022 -hora de entrega las 12:08 GMT- 5:00-, el contribuyente no lo respondió, motivo por el cual se impuso la sanción de $47.836.740, correspondiente al 1 % del valor de la información que se solicitó y no se aportó, en los términos del literal a) del numeral 1 del artículo 651 del ET.

Ahora bien, el artículo 566-1 del ET, en la versión modificada por el artículo 93 de la Ley 1943 de 2018, dispuso que «La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico […]».

De ahí que baste la prueba del envío para que se entienda surtida la notificación. Al efecto, se observa que, en el marco del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica decretada con ocasión a la pandemia por COVID 19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020, mediante el cual se regularon aspectos relacionados con la notificación electrónica de los actos administrativos emitidos durante la emergencia sanitaria.

El 30 de abril de 2020, la DIAN expidió la Resolución 000038, que reglamentó la notificación electrónica prevista en el artículo 566-1 del ET, aspecto sobre el cual la Sala precisó16 que las reglas previstas en el artículo 4.° del Decreto Legislativo serían aplicables durante la vigencia de la emergencia sanitaria, sin que se deba entender que esta norma derogó las disposiciones contenidas en el artículo 565 del ET, que retomarían su fuerza vinculante una vez finalizada la emergencia sanitaria.

Como el estado de emergencia sanitaria se mantuvo hasta el 30 de junio de 202217, hasta esta fecha estuvo en vigencia el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, el cual dispuso que las notificaciones de los actos administrativos emitidos durante la emergencia sanitaria debían realizarse por medios electrónicos, para lo cual se requería que los contribuyentes informaran la dirección electrónica correspondiente.

Igualmente, el referido artículo estableció que la notificación electrónica requería que: i) el mensaje enviado al administrado indicara el acto administrativo a notificar o comunicar, ii) se remitiera copia electrónica de la decisión, indicando los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo, y iii) se entendía surtida desde la fecha y hora en que el administrado accediera al acto, lo cual debía ser certificado por la Administración. A juicio del actor, la sanción impuesta debe levantarse, pues del correo remitido por la Administración no hubo un acuse de recibo por parte del destinatario, quien, por demás, estaba enfermo de SARS-CoV-2 y por fuera del país. No obstante, en la respuesta al requerimiento especial, el contribuyente expuso que no respondió el requerimiento de información por motivos de salud y por encontrarse en el extranjero.

Sobre el particular, adujo: 15 Folio 59, Pág. 167 PDF anexos contestación. 16 Sentencia del 17 de febrero de 2020, exp. 25402, C.P. Miryam Stella Gutiérrez Argüello. Sentencia del 29 de mayo de 2025, exp. 29301, C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. 17 La Resolución 666 del 28 de abril de 2022, proferida por el Ministerio de Salud y Protección aplazó el Estado de Emergencia hasta el 30 de junio de 2022, sin que se dieran prórrogas posteriores.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00415-01 (29416) Demandante: Aniceto Álvarez Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 «2.1 Que el día 26 de enero de 2022 la DIAN notificó electrónicamente el requerimiento ordinario de información no. (…) por medio del cual se me solicita información específica correspondiente a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2019… 2.2.

Que para la fecha en que se profirió el requerimiento ordinario de información (…) yo no me encontraba en el país ya que había salido el día 11 de septiembre de 2021 con destino a los Estados Unidos de América… Para la fecha de notificación (enero de 2022) me encontraba contagiado de COVID-19 en EEUU, se anexa prueba de Covid-19 de fecha enero 11 de 2002… De acuerdo con mi estado de salud y a mi edad (67 años) no me encontraba en condiciones de salud y por encontrarme aislado por estar contagiado por el Covid-19 en otro país, lo que impidió atender el requerimiento ordinario de Información […]».

De lo anterior se extrae que el contribuyente sí recibió el correo con la notificación del requerimiento de información y que la falta de respuesta no obedeció a una indebida notificación, como bien lo corrobora el certificado de notificación electrónica expedido por la DIAN, que obra en los anexos de la demanda18. En lo que refiere a la enfermedad y permanencia en el extranjero que aduce el demandante le impidieron dar respuesta al requerimiento, en el expediente se encuentra acreditado que el señor Aniceto Álvarez Hurtado viajó a Estados Unidos el 11 de septiembre de 2021 y regresó el 14 de febrero de 202219.

También obra en el expediente la copia del resultado de una prueba rápida de Sars-CoV-2 con resultado positivo a nombre del señor Álvarez Hurtado20. Pese a lo anterior, no se acreditó que la enfermedad le hubiera impedido dar respuesta al requerimiento o, como lo advirtió el a quo, gestionar dicha respuesta mediante apoderado. Por el contrario, está probado que los quince (15) días otorgados para dar respuesta al requerimiento de información vencían el 16 de febrero de 2022, esto es, dos (2) días después de que el contribuyente arribó al país, oportunidad en la cual pudo, incluso, solicitar la ampliación del plazo para responder, conforme lo indicó la demandada.

En cuanto a que la sanción se determinó sobre una base equivocada, la Sala precisa que el literal a) del numeral 1° del artículo 651 del ET establece que la tarifa de la sanción corresponde a: «a) El uno por ciento (1%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida». De ahí que no sea cierto que la base sobre la que se debe tasar la sanción discutida corresponda a la determinada en los actos acusados.

Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar la decisión de primera instancia21 que declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión no. 2023005050000089 del 23 de febrero de 2023, en relación con el rechazo de costos y gastos y sanción por inexactitud, y a título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la DIAN hacer una reliquidación, aplicando el tope de las 100 UVT por cada transacción, como límite para rechazar costos y gastos pagados en efectivo.

También 18 Folio 59, Pág. 167 PDF anexos contestación. 19 De acuerdo con la copia del tiquete y del pasaporte que aparecen en los folios 133-137, Págs. 275-279 PDF anexos contestación. 20 Folio 135, Pág. 277 PDF anexos contestación. 21 Si bien sería del caso liquidar el impuesto a cargo del contribuyente por el año gravable 2019, lo cierto es que, dada la composición del expediente, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia. Adicionalmente, el a quo ordenó a la DIAN que aplicara el tope de los 100 UVT por transacción y sujetara la correcta liquidación de la sanción por inexactitud a tal reconocimiento, aspecto que la DIAN pidió confirmar en el pronunciamiento frente al recurso de apelación del demandante.

Entonces, al no prosperar el recurso de apelación del contribuyente, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00415-01 (29416) Demandante: Aniceto Álvarez Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 se confirma la decisión de restablecimiento que dispuso que la sanción por inexactitud quedará sujeta a la correcta aplicación del artículo 771-5 del ET.

Costas De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas toda vez que no está probada su causación. Se mantendrán las costas y agencias en derecho impuestas en primera instancia, pues no fueron objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 1 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador