Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04477-00 (7252) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 6 CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2024-04477-00 (7252) Demandante JAVIER ROSALES NÚÑEZ Y OTROS ASUNTO RESUELVE IMPEDIMENTO Procede la Sala Especial de Decisión a resolver el impedimento manifestado por el consejero Omar Barreto Suárez para conocer del presente proceso.
ANTECEDENTES 1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 1.1. Javier Rosales Núñez y otros, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentaron demanda con el fin de que se anulara el acto que resolvió la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo, así como el identificado con el Nro. 002 de 2018, que negó una devolución de impuestos.
A título de restablecimiento se pretendió la devolución de lo cancelado por concepto de estampillas pro Universidad del Tolima, pro anciano, y pro cultura, al igual que el reconocimiento de los intereses correspondientes. Lo anterior, ante la infracción de las normas en las que debían fundarse los actos acusados, en tanto la unión temporal contribuyente no era sujeto pasivo de las estampillas mencionadas por la derogatoria expresa que del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 efectuó el artículo 285 de la Ley 223 de 1995.
Además, por el desconocimiento de los acuerdos municipales aplicables (Nro. 023 de 2010 y 001 de 2011). De una parte, porque no se procedió con la devolución de lo pagado por las estampillas pese a que la norma habilitaba dicha actuación, entre otros, en casos en los que no se ejecutaba en su totalidad del contrato respectivo, como ocurrió con ocasión de la terminación unilateral declarada mediante resolución Nro. 182 de 2017.
De otra, porque no se consideró la exención dispuesta en el Acuerdo Nro. 003, que operaba frente a proyectos que ejecutaran programas para la discapacidad, como sucedió con la remodelación y construcción de escenarios deportivos para juegos paralímpicos, desarrollados en el contrato Nro. 119 de 2015. Por último, en lo relativo al acto que resolvió la solicitud de declarar el silencio administrativo positivo, consideró que no era aplicable lo dispuesto sobre el particular en el C.P.A.C.A., ya que dicha normativa no regulaba el procedimiento de 1 Proceso de radicado Nro. 73001-23-33-000-2020-00439-00.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04477-00 (7252) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturaleza tributaria, de modo que la disposición aplicable era la local (Acuerdo Nro. 029 de 2008) y ella no contemplaba regulación alguna sobre protocolización del silencio.
En esas condiciones, en aplicación de lo previsto en el artículo 734 del E.T., la existencia del silencio administrativo positivo debió declararse, aun de oficio. 1.2. El 25 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima (i) declaró no probada la excepción de caducidad; (ii) declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda; y, (iii) condenó en costas a la parte actora.
Lo primero, porque el término para la interposición de la demanda se extendía hasta el 3 de noviembre de 2020 y el escrito introductor se presentó el 30 de octubre de esa anualidad. Lo segundo, porque, a pesar de que Prismacón S.A. cedió unos derechos económicos a los entonces accionantes, no se acreditó que dicha sociedad estuviera legitimada para reclamar el reintegro de lo pagado por concepto de estampillas por la unión temporal Parque Deportivo Ibagué 2015.
Adicionalmente, si bien fue cierto que en las resoluciones expedidas al liquidar el contrato de obra pública Nro. 119 de 20152 se relacionó la existencia de un saldo a favor de la unión temporal por concepto de estampillas, no lo fue menos que, al tenor de los mismos actos, esos dineros serían objeto de compensación en el balance final con lo adeudado ante el incumplimiento del contratista -unión temporal.
Lo tercero, porque las pretensiones de la demanda se resolvieron de manera desfavorable. 1.3. El 24 de agosto de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado modificó la decisión apelada. En su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la parte actora y, consecuencialmente, se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo; y, no condenó en costas.
Atendiendo la naturaleza mixta de la legitimación en la causa, así como lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., consideró que el estudio del asunto podía abordarse tanto en la admisión de la demanda como en la decisión de fondo, según lo había reconocido esta misma corporación en proveído del 12 de noviembre de 2020. En desarrollo de ese análisis “era indispensable que el tribunal verificara la situación contractual entre la unión temporal y el municipio, en tanto fue el origen del pago de las estampillas – pretendido en devolución- en orden a establecer la titularidad del derecho litigioso”.
Luego, una vez verificada la falta de legitimidad en la causa “no procedía el estudio de fondo del petitum relativo a la configuración del silencio administrativo positivo, y desde luego tampoco su reconocimiento, con prescindencia de que la condición de procedibilidad no se hubiese incluido en la fijación del litigio”; esto último, bajo el entendido de que “[e]l juez de lo contencioso está facultado para pronunciarse sobre temas que, si bien expresamente no quedaron enunciados en la diligencia de fijación del litigio, se desprenden de forma clara y razonable, de los cargos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma”.
Por auto del 5 de octubre de 2023 se negó la solicitud de aclaración adición de la sentencia presentada por la entonces parte actora. 2 Las Nro. 182 y 229, ambas de 2017. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04477-00 (7252) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Acción de tutela3 2.1. El 1° de marzo de 2024, Javier Alfredo Rosales Núñez y otros presentaron solicitud de amparo para que se protegieran sus derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad e integridad personal”, los cuales consideraron conculcados con la decisión de segunda instancia referida en el apartado anterior. Para el efecto señalaron que el fallador no tuvo en cuenta los siguientes aspectos: “A. El extravío del expediente administrativo en poder del demandado (Alcaldía de Ibagué), hecho no atribuible al demandante.
B. El comportamiento de la Alcaldía de Ibagué, El Tribunal del Tolima y el propio Procurador del caso en todas las instancias procesales previas a la sentencia de primera instancia. C. El desconocimiento de los deberes oficiosos del administrador de justicia de propender por todos los medios posible de lograr una sentencia sustancial que garantice la administración de justicia”.
Dichos elementos, a su juicio, daban cuenta de la improcedencia del fallo inhibitorio al evidenciar la inexistencia de una circunstancia insuperable por el operador judicial. Refirieron, adicionalmente, el desconocimiento del precedente jurisprudencial que, en su sentir, regulaba el caso, siendo este el establecido en providencia del 10 de agosto de 1990 dentro del expediente de radicado interno Nro. 2797, con ponencia del magistrado Guillermo Chahín Lizcano. 2.2.
El 4 de abril del año en curso, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora no propuso “un cuestionamiento que permita determinar una trasgresión fehaciente de sus derechos fundamentales en la cual se requiera la intervención del juez constitucional”. 2.3.
Inconforme con esa determinación, los accionantes procedieron con su impugnación aduciendo la improcedencia de la decisión inhibitoria. 2.4. El 30 de mayo de la presente anualidad, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión recurrida por no cumplirse con el requisito general de subsidiariedad. Todo, por cuanto los argumentos planteados en la solicitud de amparo eran “susceptibles de presentarse a través del recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia”, atendiendo el alcance que se le otorgó a dicha causal de revisión en sentencia del 8 de mayo de 20184, proferida por la Sala Plena de esta corporación. 3.
Recurso extraordinario de revisión 3.1 El 23 de agosto de 2024, Javier Rosales Núñez y otros presentaron recurso extraordinario de revisión con el fin de que se infirmara la sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual invocaron la causal 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, por “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 3 Proceso de radicado Nro. 11001-03-15-000-2024-01005. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P.: Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicado: 11001-03-15-000-1998-00153-01.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04477-00 (7252) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, por cuanto el operador judicial no hizo uso de las herramientas a su disposición (control de legalidad y pruebas en segunda instancia) para superar la circunstancia que finalmente sustentó el fallo inhibitorio, razón por la cual se desconoció el mandato de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
Adicionalmente, manifestaron el desconocimiento del principio de igualdad, que imponía una carga de motivación suficiente al momento de apartarse de un precedente, misma que no se cumplió en el caso concreto. 3.2 El 29 de agosto de 20245, el consejero Omar Barreto Suárez adujo como causal de impedimento para conocer del presente asunto la establecida en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P., esto es, “[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.
Para el efecto señaló lo siguiente: “Lo anterior, en consideración a que como se puede comprobar en el expediente, en mi condición de magistrado integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, decidí la acción de tutela promovida por el señor Javier Alfredo Rosales Núñez, quien actúa en nombre propio y como apoderado judicial de los demás recurrentes en el presente recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 24 de agosto de 2023, providencia que en esta oportunidad se reprocha nuevamente, pero por vía del recurso extraordinario de revisión”. 4.
El 2 de septiembre de 20246, el proceso pasó al despacho para lo de su competencia. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala, Sección o Subsección que conoce del proceso resolver los impedimentos manifestados por los magistrados.
En su tenor literal, la norma en mención prevé: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.” (Resalto de la Sala). 5 Índice 4 del Samai del presente proceso. 6 Índice 8 del Samai del presente proceso.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04477-00 (7252) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, en los términos del literal b) del numeral 2 del artículo 125 del C.P.A.C.A.7, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde a la Sala Especial de Decisión dictar la providencia sobre los impedimentos que se planteen.
De otro lado, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 298 del Acuerdo Nro. 080 de 2019 -Reglamento Interno del Consejo de Estado-, las Salas Especiales de Decisión son competentes para conocer de los recursos extraordinarios de revisión formulados en contra de las sentencias de las Secciones y/o Subsecciones de esta Corporación. Luego, esta Sala de Decisión es competente para resolver el impedimento manifestado por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez. 2.
Finalidad y taxatividad de los impedimentos Según lo previsto en el artículo 29 constitucional, el debido proceso se aplica a todas las actuaciones administrativas y judiciales y que corresponde al “conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia9”.
Para lo que aquí interesa, dentro del núcleo del debido proceso se encuentran los principios de independencia e imparcialidad. El primer principio hace alusión “a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”.
Por su parte, el segundo principio “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no solo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial10”.
Este último principio, al tenor de lo señalado por la jurisprudencia constitucional11, cuenta con una doble dimensión, a saber: (i) subjetiva, “relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que este no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y, (ii) objetiva, que alude a la ausencia de “contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto”.
No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea este mismo quien lo juzgue”. 7 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de providencias se ajustará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código …” (Resalto fuera del original). 8 “Artículo 29.
Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado …”. 9 Sentencia C-341 de 2014. 10 Sentencia C-365 de 2000. 11 Sentencias C-545 de 2008 y C-762 de 2009, y, auto 169 de 2009.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04477-00 (7252) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esas condiciones, es claro que las causales de impedimento están instituidas para asegurar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales12”.
De ahí que comporten una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, lo que explica su carácter taxativo y su aplicación restrictiva. Por eso, considerando la finalidad y taxatividad de las causales de impedimento, la manifestación del juez debe estar acompañada de una debida sustentación. De ahí que no baste con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia13; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento” 14. 3.
De la causal de impedimento invocada En el asunto bajo examen se invocó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P., esto es, “[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.
La estructuración de esta causal requiere de la concurrencia de dos elementos. De una parte, el objetivo, consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Y, de otra, el subjetivo, relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes tengan interés calificado en las resultas del proceso; elemento respecto del cual se ha sostenido lo siguiente: “… en relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en los siguientes términos: ́ Si bien la causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta al caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencia de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su 12 Corte Suprema de Justicia, auto del 29 de enero de 2009, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 13 Corte Suprema de Justicia, auto del mayo 17 de 1999, M.P. Dídimo Páez Velandia; en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994, M.P. Dídimo Páez Velandia. 14 Corte Suprema de Justicia, auto de mayo 20 de 1997, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote; en sentido similar auto de diciembre 2 de 1992, M.P. Gustavo Gómez Velásquez y auto de febrero 22 de 1996, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04477-00 (7252) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento15” (Resalto fuera del original). 4. No configuración de la causal de impedimento invocada 4.1.
Según se anotó, el consejero Omar Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del presente asunto en razón del interés que podría asistirle por integrar la Sección que resolvió, en primera instancia, la solicitud de amparo presentada por los hoy actores en contra de la sentencia del 24 de agosto de 2023, y en la que se discutió la vulneración del derecho al debido proceso; afectación que también sustenta la configuración de la causal de revisión que se invoca en el radicado de la referencia. 4.2.
Esta Sala Especial de Decisión declarará infundado el impedimento. Es cierto que en ambos procesos -acción constitucional y mecanismo extraordinario- se expuso la vulneración del derecho al debido proceso como consecuencia del fallo inhibitorio ante la falta de legitimación en la causa por activa. Sin embargo, no lo es menos, que lo que en ellos debe resolverse es distinto, de acuerdo con la causal de revisión alegada. 4.2.1.
La acción de tutela contra providencias judiciales se orienta a la protección efectiva y cierta del derecho constitucional presuntamente violado o amenazado, previa la verificación de los presupuestos generales y específicos correspondientes. Por su parte, el recurso extraordinario de revisión procura el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso respectivo, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada16 4.2.2.
Inscrita dentro de ese objetivo, la causal de revisión por existir una nulidad originada en la sentencia como consecuencia de la violación del debido proceso examina la inobservancia de aspectos procesales trascendentales que tengan incidencia en dicha garantía constitucional. Por lo tanto, verifica la existencia de irregularidades procesales originadas en la sentencia que, por haberse generado en la definición del proceso, el juez no pudo sanear previamente. 4.2.3.
Con todo, en el marco de esta causal de revisión, la jurisprudencia de la corporación ha señalado la posibilidad de examinar el carácter justificado, o no, de los fallos inhibitorios -esto es, de establecer si las causas o motivos que dieron lugar a los mismos eran reales, ciertos, y si la declaratoria de inhibición resultaba procedente de acuerdo con las circunstancias particulares del caso-.
En ese sentido, en providencia del 8 de mayo de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado fijó el nuevo alcance de la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia al señalar lo siguiente: 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 28 de julio de 2010. M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, expediente de radicado Nro.: 2009-00016. 16 Cfr. Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV). C.P. Enrique Gil Botero. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de agosto de 2014. Expediente 34016. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239).
C.P. Danilo Rojas Betancourth. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04477-00 (7252) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “… en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.
La subregla jurisprudencial, así definida, deberá aplicarse por parte de los jueces de esta Jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso. Un criterio a tener en cuenta para efectos de lo anterior es el cumplimiento, o no, de los fines funcionales del derecho17, por parte de la providencia revisada”. 4.2.4.
Vistas así las cosas, el examen que se efectuó por el juez de la acción de tutela dista del que debe adelantar en el presente caso el juez del recurso extraordinario de revisión. En sede constitucional solo se analizó si la supuesta vulneración del derecho al debido proceso superaba los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Fue en desarrollo de este análisis, precisamente, que la primera instancia, con ponencia del magistrado Omar Barreto Suárez, concluyó que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional. En sus palabras: “… la Sala advierte que los cargos planteados adolecen de relevancia constitucional debido a que, en primer lugar, el accionante pretende resucitar un debate argumentativo que fue zanjado por el juez ordinario en las dos instancias del proceso ordinario; máxime, cuando la sala que estudió la segunda instancia afirmó que en el recurso de apelación se acreditó legitimación en la causa por activa, toda vez que dicha carga no se cumplió en sede de la primera instancia; destacando que el recurso de alzada no es el estadio procesal para subsanar la omisión del actor de allegar con la demanda un acervo probatorio completo.
En segundo lugar, se identificó que el actor se limitó a mencionar que la autoridad judicial tenía otros medios para valorar las pruebas allegadas al proceso; sin referir y desarrollar de forma clara y suficiente cuál fue el yerro judicial que afectó su derecho fundamental al debido proceso, o cual fue la regla de decisión que los togados desatendieron, respecto de la sentencia del 10 de agosto de 1990 en tanto ésta -a diferencia de la obiter dicta- es la que ostenta un carácter vinculante.” Por su parte, para la segunda instancia el requisito incumplido fue el de subsidiariedad.
Empero, en el asunto de la referencia lo que debe definirse dista de lo mencionado. Debe resolverse si el fallo inhibitorio fue justificado, o no, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, y atendiendo el alcance que de la causal de revisión invocada se estableció en providencia del 8 de mayo de 2018. 4.3. Dicho lo anterior, tampoco se observa que los efectos favorables o desfavorables de la sentencia que decida el recurso extraordinario cobijen al funcionario judicial de cuyo impedimento se conoce18, o que pudiera servir de precedente jurisprudencial para la situación del magistrado o de sus parientes19.
Nada de eso se dijo al respecto en la manifestación que convoca la atención de la Sala Especial, pues ella solo se fundó, se repite, en la participación en la sentencia 17 Cfr. Recasens Siches, Luis. Introducción al estudio del Derecho. Editorial Porrúa. México. 2003. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 7 de febrero de 2006, M.P.: María Elena Giraldo Gómez, expediente 2003-00063-01. 19 Corte Constitucional, auto 073 del 27 de febrero de 2020, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado, expediente T- 7.622.400.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04477-00 (7252) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela contra la providencia que hoy se pretende infirmar y en la que se decidió un argumento que también se expuso en esta sede judicial como constitutivo de la causal de revisión invocada. 4.4.
Por último, la participación y adopción de la sentencia de tutela por parte del magistrado no afecta la dimensión objetiva del principio de imparcialidad: el hecho de que haya dado su criterio al interior de un proceso solo corresponde al ejercicio de la función jurisdiccional a su cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 6,
RESUELVE
1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Devolver el expediente al despacho de origen para que continúe con el trámite que corresponda. 3. Contra la presente decisión no procede ningún recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 numeral 7 del C.P.A.C.A. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Especial Decisión Nro. 6 en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado (Firmado electrónicamente) JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado