1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00304-01 (55.688) Actor: ÓSCAR LEÓN RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD. - la demanda de reparación directa se presentó por fuera de los dos años previstos en la ley para su ejercicio La Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 28 de agosto de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor óscar Leonel Ramírez, en el marco de la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de concierto para delinquir y homicidio. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 3 de mayo de 2011, Óscar Leonel Ramírez y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el mencionado señor1.
En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: 1 Folios 1 a 20 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 52001-23-31-000-2011-00304-01 (55.688) Actor: Óscar Leonel Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 En la demanda se indicó que, el 1° de diciembre de 2007, Óscar Leonel Ramírez fue capturado por cuenta de la Fiscalía Especializada de Puerto Asís, pero que, ante la ausencia de una orden de captura, tuvo que ser dejado en libertad.
Se dijo que el 28 de febrero de 2008 fue nuevamente privado de su libertad, como consecuencia de la investigación adelantada por los delitos de concierto para delinquir y de homicidio, por su supuesta vinculación a la banda denominada “Los Rastrojos”. Se afirmó que fue conducido a un calabozo junto con otros capturados y puesto a disposición del fiscal especializado de Puerto Asís y luego dirigido al establecimiento penitenciario, sin que obrara la orden escrita dirigida al director; que la indagatoria solo se le recibió 6 días después de su captura y sin que el señor Ramírez contara con su abogado de confianza, situación que obligó a que se repitiera la diligencia; se sostuvo que, en dicha diligencia, le fue negada solicitud de la práctica de pruebas como el reconocimiento en fila y la ampliación de la declaración de otro de los implicados en la investigación. Se señaló que, para la época de los hechos -2007 y 2008- en La Hormiga, Putumayo, “los funcionarios de la Ley 600 de 2000 no tenían competencia para investigar pues la ley 906 de 2004 ya había entrado en vigencia”.
Surtido el proceso penal correspondiente, el 10 de abril de 2008, la Fiscalía Especializada de Puerto Asís resolvió la situación jurídica del señor Ramírez respecto del delito de concierto para delinquir, imponiéndole medida de aseguramiento únicamente con base en los testimonios de dos personas, delito frente al cual, posteriormente, se precluyó la investigación el 23 de febrero de 2009.
Se afirmó que en el transcurso de la investigación se produjo el fenómeno de la ruptura procesal, con la finalidad de investigar lo relacionado con el delito de homicidio respecto del aquí demandante y en relación con el cual, la Fiscalía, mediante decisión del 2 de marzo de 2009, al resolverle su situación jurídica, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y, como consecuencia, ese día recobró la libertad, y, posteriormente, se precluyó dicha investigación. A juicio de la parte actora, la demandada debe responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a Óscar Leonel Ramírez, por haber sido detenido injustamente, en aplicación del régimen objetivo y, porque al señor Ramírez se le violó el debido proceso, dado que fue investigado y aprehendido por la Fiscalía bajo la Ley 600 de 2000, a pesar de no tener competencia, pues ya regía la Ley 906 de 2004.
Radicación: 52001-23-31-000-2011-00304-01 (55.688) Actor: Óscar Leonel Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación solicitó que el asunto se resolviera bajo el régimen subjetivo de la falla del servicio y expresó que sus actuaciones se ajustaron a la Constitución y a la ley2. 3.
La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 28 de agosto de 20153, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, se acreditó la existencia de un daño antijurídico, entendido como la efectiva privación injusta de la libertad, dado que se precluyó la investigación adelantada en contra de Óscar Leonel Ramírez, por el delito de concierto para delinquir, bajo el principio in dubio pro reo.
El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. Grado jurisdiccional de consulta En atención a que la sentencia no fue apelada por las partes y en aplicación del artículo 184 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 19984, el proceso fue remitido para surtir el grado jurisdiccional de consulta5. 5.
El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de segunda instancia. III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala6 procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia y legitimación en la causa, pero no el de la oportunidad de la acción, aspecto que se analizará en esta providencia. 2 Folios 149 a 158 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 425 a 435 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Norma que dispone: “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas”. 5 Esta decisión no fue recurrida por dicha entidad. 6 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, según lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 52001-23-31-000-2011-00304-01 (55.688) Actor: Óscar Leonel Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 1. Procedencia del grado jurisdiccional de consulta y su implicación en el análisis de la sentencia de primera instancia De acuerdo con lo previsto en el artículo 184 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 19987, en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, el grado jurisdiccional de consulta procede cuando la sentencia dictada en primera instancia impone a cargo de cualquier entidad pública una condena que exceda los 300 salarios mínimos legales mensuales y no es apelada.
En este caso se presenta esta situación, dado que en primera instancia se profirió condena por un monto superior a los 300 SMLMV8 y las partes no interpusieron recurso de apelación. 2. Caducidad de la acción de reparación directa Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos9.
Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 7 Norma que dispone: “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas”. 8 Por concepto de perjuicios morales se reconoció la suma equivalente a 640 SMLMV (80 para la víctima directa y para cada uno de sus padres, hijos y compañera permanente y 40 para cada una de sus hermanos); a su vez, se reconoció la suma de $22’836.071, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, y de $17’390.025, por concepto de lucro cesante, a favor del señor Ramírez. 9 Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de mayo de 2012, exp. 21.906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 43916, entre otras.
Radicación: 52001-23-31-000-2011-00304-01 (55.688) Actor: Óscar Leonel Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 199810 y 640 de 200111, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez12. En lo que tiene que ver con los eventos de reparación directa por privación injusta de la libertad, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quedó libre el procesado, lo último que ocurra13.
En este caso, la Sala advierte que las pretensiones de la demanda estuvieron orientadas a obtener la reparación directa por la supuesta privación injusta de la libertad que sufrió el señor Ramírez entre el 28 de febrero de 2008 y el 2 de marzo de 2009, por los delitos de concierto para delinquir y de homicidio. Con las pruebas que obran en el expediente se advierte que tales delitos se investigaron por separado14: (i) frente al delito de concierto para delinquir, al aquí actor se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva15, respecto del cual, mediante decisión del 23 de febrero de 2009, se precluyó la 10 “El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: “Artículo 136.
Caducidad de las acciones: “(…). “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. <Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000.
El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 11 “Articulo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 12 “Articulo 164.
Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
“Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. 13 Al respecto, se puede consultar, entre otras providencias, las proferidas el 21 de noviembre de 2022, expediente 68.878 y el 3 de marzo de 2023, expediente 54.890. 14 Aunque en el expediente no hay prueba de la ruptura de la unidad procesal, lo cierto es que los delitos de concierto para delinquir y de homicidio se investigaron por separado. 15 Si bien al proceso no se allegó copia de la medida de aseguramiento respecto del delito de concierto para delinquir, en la resolución por medio de la cual se precluyó se hizo un recuento de los aspectos que sirvieron para proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y de la que se advierte que solo se impuso por el delito de concierto para delinquir.
Radicación: 52001-23-31-000-2011-00304-01 (55.688) Actor: Óscar Leonel Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 investigación16, providencia que cobró ejecutoria el 26 de marzo de 200917; no obstante, (ii) el señor Ramírez fue puesto a disposición18 de la Fiscalía 15 Especializada de Bogotá, por la misma autoridad que dictó la resolución de preclusión -Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá-, dado que estaba pendiente de resolverse su situación jurídica en relación con el delito de homicidio, respecto del cual, a través de decisión del 2 de marzo de 2009, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y el actor recobró su libertad ese mismo día. Dicho lo anterior, para establecer si la demanda se interpuso en el término establecido para ello, debe tenerse en cuenta la ejecutoria de la decisión que precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir en favor del aquí actor -26 de marzo de 2009-, pues fue lo último que ocurrió -dado que la libertad la recuperó el 2 de marzo de 2009, cuando la Fiscalía 15 se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento-, motivo por el cual la demanda de reparación directa en este caso debía presentarse hasta el 27 de marzo de 2011.
El 11 de febrero de 201119, cuando aún le quedaban 45 días para presentar la demanda, la parte actora radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 221 Judicial I para Asuntos administrativos, la cual se celebró el 17 de marzo de 2011 y ese mismo día se expidió la constancia de no conciliación20; por tanto, los demandantes tenían hasta el 2 de mayo de 201121 para presentar la demanda de reparación directa y como esta se interpuso el 3 de mayo de 201122, se advierte que fue presentada por fuera del término legal establecido.
De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que operó la caducidad de la acción de reparación directa y así lo declarará, de oficio, en la parte resolutiva de la presente providencia, previa revocatoria de la sentencia de primera instancia. 16 Folios 54 a 104 del cuaderno principal. 17 Folio 271 del cuaderno principal 2. 18 El 24 de febrero de ese mismo año (folio 105 del cuaderno principal). 19 Folio 135 del cuaderno principal. 20 Folios 135 y 136 del cuaderno principal. 21 Los 45 días que le quedaban para presentar la demanda se cumplían el 1° de mayo; pero por tratarse de un domingo -día inhábil- el término se extendió hasta el día hábil siguiente -2 de mayo de 2011-, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. 22 Vto. del folio 20 del cuaderno principal.
Radicación: 52001-23-31-000-2011-00304-01 (55.688) Actor: Óscar Leonel Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia del 28 de agosto 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, PRIMERO: DECLARAR probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF