Micelio
25000234200020150033801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-11-09

Radicación interna: 5609 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Wilson Leonardo Rosales Garcia Y Otros·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). Radicado No. 250002342000201500338 01. No. interno: 5609-2018. Actor: Wilson Leonardo Rosales García y otros1. Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Establecer si el retiro del servicio estuvo viciado de expedición irregular, falta de competencia y desviación de poder. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 31 de mayo de 20192, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual negó las pretensiones del señor Wilson Leonardo Rosales García en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES3 1.1 La demanda y sus fundamentos. Wilson Leonardo Rosales García y otros, por intermedio de apoderado judicial4, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: · Oficio 1400034431/JMSC 33020 de 21 de abril de 2014 por medio del cual la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República le informó que los únicos competentes para modificar las conclusiones de las Juntas Asesoras son estas mismas o el Ministro de Defensa. 1 Pilar Ximena Montaño Espinosa, Susan Sthepany Rosales Montaño, Jana Gabriela Rosales Montaño, Joan Esteban Rosales Montaño, Margarita García Sánchez;

Rodolfo García Arciniegas, María Isabel Rosales García, Andrea Rosales García y Ángela Rosales García. 2 Informe visible a folio 728. 3 Demanda visible a folios 1 a 19 de expediente. 4 El abogado Jhon Jairo Ordoñez Saavedra. Radicado No. 250002342000201500338 01. No. interno: 5609-2018. Actor: Wilson Leonardo Rosales García. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2 · Oficios S-2014-182765/ADEHU-GRUAS-1-10 y S-2014-182782/ADEHU- GRUAS-1-10 del 8 de junio de 2014, expedidos por la Jefe de Área Desarrollo Humano de la Policía Nacional, mediante los cuales le informó que las actas de las juntas que hacen parte del procedimiento de la evaluación de la trayectoria profesional corresponden a los denominados actos de trámite o preparatorios. · Oficio S-2014-236242/ADEHU-GRUAS-1.10 de 30 de julio de 2014, suscrito por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, que negó su solicitud relacionada con la declaración de nulidad de las Actas 010 del 11 de octubre de 2012 y 001 de 25 de febrero de 2013 por cuanto, además de que no tienen la competencia para ello, no adolecía de ningún vicio que afectara su legalidad. · Decreto 1403 de 31 de julio de 2014 en virtud del cual el Presidente de la Republica lo retiró del servicio por solicitud propia.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reintegro al cargo al grado que pertenecía con sus compañeros de curso, sin solución de continuidad; (ii) el reconocimiento y pago de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue apartado de su cargo;

(iii) 1200 S.M.L.M.V.5 por perjuicios morales; (iv) 700 S.M.L.M.V.6 por el cambio en las condiciones de existencia diaria o daño en la vida de relación; (v) 1000 S.M.L.M.V. por la pérdida de oportunidad; (vi) 1200 por daño psicológico; (vii) 12.000.000 millones de pesos por los perjuicios materiales; (viii) dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 187 y 192 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo; y, (ix) condenar en costas y agencias en derecho.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica del demandante, así: El señor Wilson Leonardo Rosales García estuvo vinculado en la Policía Nacional desde el 18 de enero de 1993, fecha en la que ingresó a la Escuela General Santander a realizar el curso de Oficial, hasta el 31 de julio de 2014, fecha en que le fue notificado el Decreto 1403 de 2014 a través del cual el Presidente de la República lo retiró del grado de Mayor por solicitud propia.

El 11 de octubre de 2012 y 25 de febrero de 2013 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional tomó la determinación de no recomendar al Gobierno Nacional, entre otros, al señor Wilson Leonardo Rosales García para que realicen el concurso previo al curso de capacitación para ascenso en la “Academia Superior de Policía” sin tener en cuenta, a juicio de éste, que durante el tiempo en que prestó sus servicios obtuvo condecoraciones por su desempeño, consagración, efectividad y dominio.

Pese a que le solicitó tanto al Presidente de la República y al Ministerio de Defensa que fueran declaradas nulas las anteriores actas, lo cierto es que por 5 Salarios mínimos legales mensuales vigentes 6 Ibídem. Radicado No. 250002342000201500338 01. No. interno: 5609-2018. Actor: Wilson Leonardo Rosales García. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 3 medio de los Oficios 1400034431/JMSC 33020 de 21 de abril de 2014, S-2014- 182765/ADEHU-GRUAS-1-10, S-2014-182782/ADEHU-GRUAS-1-10 del 8 de junio de 2014 y S-2014-236242/ADEHU-GRUAS-1.10 de 30 de julio de 2014 le fue negada tal petición, por considerar, concretamente, no adolecían de ningún vicio de nulidad de los actos administrativos. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículos 2. 6. 13. 25, 29, 53, 83, 121, 123, 189, 211, 216 y 218;

Ley 857 de 2003; y, Decretos 1512 de 2000, artículo 55, 56, 57, 58 y 59; 1791 de 2000, artículo 22, 23 y 29; 1800, artículos 42, 49 y 50. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por los cargos que se pasan a exponer: Falta de competencia, dado que la Junta de Evaluación y Clasificación no tiene funciones para recomendar la selección de oficiales en el grado de mayor para que realicen el concurso previo al concurso de capacitación para el ascenso de grado de Teniente Coronel, específicamente, porque las funciones de este cuerpo colegiado es recomendar a la Junta de Generales y no al Gobierno Nacional.

Falsa motivación, en la medida en que no se tuvo en cuenta el desempeño laboral del señor Wilson Leonardo Rosales García, por cuanto todas sus calificaciones dan cuenta de las capacidades y calidades que ostenta para el desempeño del cargo. 1.3 Contestación de la demanda7. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos: Se incurre en un error al demandar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pues no le asiste interés jurídico alguno por cuanto no fue la autoridad que expidió el decreto.

En efecto, si bien el Presidente de la República actúa como integrante del Gobierno Nacional al momento de decidir el retiro de un oficial de la Policía Nacional, también es cierto que el trámite de tales actos administrativos es de competencia del ministerio correspondiente, en este caso, el de Defensa Nacional, a cuyo cargo se encuentra definir la situación administrativa del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

La decisión de retirar del servicio a un oficial de las Fuerzas Militares, así este contenido en un decreto del Gobierno Nacional viene precedido de una serie de actos y decisiones de otras autoridades, muy especialmente de la Junta Asesora del Ministerio Defensa Nacional en cuya representación y defensa de 7 Visible a folios 188 a 201.

Radicado No. 250002342000201500338 01. No. interno: 5609-2018. Actor: Wilson Leonardo Rosales García. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 4 sus decisiones no puede concurrir el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Ahora bien, el Oficio 1400034431/JMSC 33020 de 21 de abril de 2014 suscrito por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República no constituye un acto administrativo contentivo de una decisión definitiva, concretamente, porque se busca una decisión distinta la adoptada mediante el Decreto 1403 del 31 de julio de 2014, siendo éste y no la respuesta al derecho de petición, el acto administrativo definitivo que es pasible del control judicial.

Finalmente propuso las siguientes excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no ha tenido injerencia en la adopción de retirar del servicio al señor Wilson Leonardo Rosales García por solicitud propia; Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Corrido el traslado de la demanda al Ministerio de Defensa – Policía Nacional de conformidad con lo ordenado por auto de 19 de mayo de 2016 (folio 359), mediante notificación personal efectuada el 12 de julio de 2016 (folio 369), no efectuó manifestación alguna. 1.4. La sentencia apelada8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 11 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Luego de relacionar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso en concreto, indicó, que uno de los requisitos para ascender de grado es adelantar y aprobar los cursos de capacitación y para ingresar a éstos, pero en el caso de los Oficiales en el grado de Mayores que aspiren ascender al grado de Teniente Coronel deben someterse a un concurso, previa escogencia por parte de la Junta de Generales; en tal sentido, las recomendaciones emitidas por las Juntas de Evaluación y Calificación para Oficiales de la Policía Nacional, de Generales de la Policía Nacional y Asesora del Ministerio Defensa, se encuentran plenamente regladas y tienen un carácter discrecional que gozan de una presunción de legalidad por encontrarse enfocado al buen servicio.

En ese orden de ideas, le correspondía al señor Wilson Leonardo Rosales García comprobar que la decisión allí tomada se apartó de los principios de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad en perjuicio del interés general, situación que evidentemente no ocurrió en el presente caso, en el que se buscaba de legitimar las decisiones adoptadas por los citados cuerpos colegiados, insistió, por no aportar elementos de juicio que le permitieran evidenciar el interés dañino o caprichoso. 8 Visible a folios 637 a 655 del expediente.

Radicado No. 250002342000201500338 01. No. interno: 5609-2018. Actor: Wilson Leonardo Rosales García. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 5 Precisó que el retiro del demandante de la Fuerza Pública se debió a la manifestación inequívoca de sus deseos que se plasmó en una solicitud de retiro por voluntad propia la cual fue legalmente aceptada por el órgano competente para el efecto. 1.5 El recurso de apelación.9 La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: Expresó estar inconforme con la sentencia proferida por el a-quo por cuanto, al tener en cuenta la planta de personal de la Policía Nacional para el año 2013, resulta evidente que faltaban 60 vacantes por cubrir; dicho de otra manera, en el escalafón de Teniente Coronel había 562 plazas disponibles, pero solo ocuparon 502, lo cual quiere decir que el señor Wilson Leonardo Rosales García lo debieron ascender puesto que estaba la necesidad.

Al tener en cuenta la Resolución 6088 de 200610 es dable concluir que la Junta de Evaluación y Clasificación no tiene funciones para recomendar la selección de oficiales en el grado de Mayor para que realicen el concurso previo al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, pues su única función es la de realizar el estudio de la trayectoria laboral para el curso de capacitación y nunca para que realicen el citado concurso, concretamente, porque esto es función de la Junta de Generales de la Policía Nacional.

A pesar de que el señor Wilson Leonardo Rosales García solicitó su retiro, lo que se evidencia de acuerdo con el material probatorio que obra en el proceso es que existió “(…) un retiro forzoso (…)”, situación que generó un daño a los demás demandantes. II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con las exposiciones que obran en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente: ¿Es viable declarar la nulidad de los actos administrativos por medio del cuales fue retirado del servicio activo el señor Wilson Leonardo Rosales García en razón a que, aparentemente, se encuentran viciados de expedición irregular, falta de competencia o desviación de poder, por cuanto, respectivamente, de acuerdo con la disponibilidad de funcionarios en la planta de personal para el año 2013, era deber de la entidad ascenderlo; la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional expidió las actas acusadas usurpando funciones propias de la 9 Visible a folios 667 a 677 del expediente. 10 “(…) por medio de la cual se integran las juntas de evaluación y calificación para el personal uniformado de la policía nacional y se determinan sus funciones (…)”.

Radicado No. 250002342000201500338 01. No. interno: 5609-2018. Actor: Wilson Leonardo Rosales García. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 6 Junta de Generales; y, su retiró se debió a razones ajenas a su voluntad.? En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea positiva, se deberá establecer si: ¿Los demás demandantes «Pilar Ximena Montaño Espinosa, Susan Sthepany Rosales Montaño, Jana Gabriela Rosales Montaño, Joan Esteban Rosales Montaño, Margarita García Sánchez;

Rodolfo García Arciniegas, María Isabel Rosales García, Andrea Rosales García y Ángela Rosales García» tienen derecho a la reparación del daño? Para el efecto la Sala abordará los siguientes temas: i) el régimen especial de carrera de la Policía Nacional; ii) la normativa que regula el trámite de los ascensos en la Policía Nacional; y, iii) del caso en concreto. 2.1.

Régimen especial de carrera aplicable a la Policía Nacional. La Constitución Política, en el Título VII, Capítulo 7º, artículos 216, 217 y 21811, regula lo atinente a la Fuerza Pública y establece como función específica del legislador, la de determinar los regímenes especiales de carrera, prestacional y disciplinario aplicables a cada uno de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como lo concerniente al sistema de reemplazos, de ascensos, de derechos y de obligaciones.

Igualmente, el Constituyente diferenció los regímenes aplicables a la Policía Nacional y a las Fuerzas Militares (Ejército Nacional, Fuerza Aérea y Armada Nacional), como se desprende claramente del mandato contenido en los artículos 217 y 218 superiores ya que, aunque ambas instituciones pertenecen a la Fuerza Pública, tienen naturaleza jurídica y fines constitucionales distintos.

Para el caso de la Policía Nacional, el artículo 218 de la Constitución señala lo siguiente: “(…) Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia 11 “(…)

ARTICULO 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la policía nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. (…).

ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.

ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. (…)” (subrayas fuera de texto). Radicado No. 250002342000201500338 01. No. interno: 5609-2018. Actor: Wilson Leonardo Rosales García. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 7 convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.

(…)” (Subrayas fuera de texto). Para desarrollar esta norma constitucional, el Congreso de la República, actuando de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, expidió la Ley 578 de 200012, con el fin de revestir “(…) al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de 6 meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional13 (…)”. 2.2.

Normativa que regula el trámite de los ascensos en la Policía Nacional. En desarrollo de las facultades conferidas por el Legislador a través de la Ley 578 de 200014, anteriormente mencionada, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ley 1791 de 2000, “(…) [p]or el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional (…)”, cuyo Título III, Capítulo III, artículos 20 a 29, regularon lo relacionado con los ascensos en la Policía Nacional de la siguiente manera: “(…) Artículo 20.

Condiciones para los ascensos. Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño. Parágrafo.

Los Oficiales, Suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que hayan sido víctimas del delito de secuestro, previa comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, serán ascendidos al grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para ascenso en los Grados correspondientes del personal activo en la respectiva Fuerza, de acuerdo con la reglamentación existente.

Artículo 21. Requisitos para ascenso de oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado. 2.

Ser llamado a curso. 3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial. 12 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional. 13 Lo subrayado es de la Sala. 14 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional.

Radicado No. 250002342000201500338 01. No. interno: 5609-2018. Actor: Wilson Leonardo Rosales García. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 8 4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces. 5. Obtener la clasificación exigida para ascenso. 6.

Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación. 7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de 2 años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. 8.

Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a 120 horas. Parágrafo 1º. Para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, los aspirantes que hayan superado la trayectoria profesional deberán someterse previamente a un concurso, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.

Quien pierda el concurso por 2 veces será retirado del servicio activo por incapacidad académica. (…) Artículo 22. Evaluación de la trayectoria profesional. La evaluación de la trayectoria profesional del personal estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional.

Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones: 1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso. 2. Proponer al personal para ascenso. 3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial. Parágrafo 1º. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluación de la trayectoria policial de los Coroneles estará a cargo de la Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Policía Nacional.

Parágrafo 2º. El Director General de la Policía Nacional señalará las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomarán por mayoría de votos. (…) Artículo 28. Antigüedad. La antigüedad, se contará en cada grado a partir de la fecha que señala la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición asciende a varios oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales a igual grado, con la misma fecha y con el mismo puntaje en la escala de medición, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior.

La antigüedad se refleja en el orden de colocación de su nombre en el escalafón respectivo. Artículo 29. Prelación en ascensos por clasificación. La escala de medición de que trata el Decreto de Evaluación del Desempeño determina un orden de prelación en los ascensos. (…)”. (Subrayas fuera de texto). En desarrollo de las facultades conferidas por el Legislador a través de la Ley 578 de 2000,15 además del Decreto Ley 1791 de 2000,16 el Gobierno Nacional también profirió el Decreto Ley 1800 de 200017 «por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional», el cual, 15 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional. 16 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. 17 Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional.

Radicado No. 250002342000201500338 01. No. interno: 5609-2018. Actor: Wilson Leonardo Rosales García. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 9 en lo que tiene que ver con las evaluaciones para los ascensos, estableció lo siguiente: “(…) Artículo 1º. Destinatarios. El presente decreto tiene por objeto establecer las normas, técnicas y procedimientos para la evaluación del desempeño policial del personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional, hasta el grado de Coronel.

Artículo 2º. Naturaleza. La evaluación del desempeño policial es un proceso continuo y permanente por medio del cual se determina el nivel de desempeño profesional y el comportamiento personal. Artículo 3º. Principios de la evaluación. El proceso de evaluación se rige por los principios de continuidad, equidad, oportunidad, publicidad, integralidad, transparencia, objetividad y celeridad.

Artículo 4º. Objetivos de la evaluación del desempeño policial. Establecer y valorar los logros de la gestión desarrollada por el personal en servicio activo de la Policía Nacional, en un período determinado para formular perfiles ocupacionales y profesionales, establecer planes de capacitación, otorgar estímulos y ascensos, facilitar la reubicación laboral, asignar cargos y decidir sobre la permanencia en la Institución. En ningún caso el Decreto de Evaluación del Desempeño Policial es un instrumento sancionatorio.

(…) Artículo 6º. Obligatoriedad. El proceso de evaluación, clasificación y revisión es de obligatorio cumplimiento para las autoridades evaluadoras, revisoras y para el evaluado. Su inobservancia constituye falta disciplinaria de acuerdo con lo establecido en las Normas de Disciplina para la Policía Nacional. Toda autoridad evaluadora y revisora tiene el ineludible deber de notificar los resultados del proceso y el evaluado la obligación de firmar la notificación. (…) Artículo 13.

Etapas. El proceso de evaluación comprende concertación de la gestión, seguimiento, evaluación, revisión y clasificación del desempeño personal y profesional. Artículo 14º. Concertación de la gestión. A partir del conocimiento de las políticas, metas institucionales y estratégicas, el evaluador y evaluado definen la participación de este último en los procesos inherentes a su cargo.

En esta etapa el evaluador y evaluado llegan a un acuerdo sobre metas en función de las prioridades de la Institución, del Área y de los procesos respectivos. Artículo 15. Seguimiento. Es la observación al comportamiento y desempeño del evaluado, a través de registros periódicos sobre las acciones que inciden en el proceso para concertar nuevos acuerdos, reorientar esfuerzos, corregir desviaciones, asegurar resultados, guiar y mantener comunicación con el evaluado.

Parágrafo. El seguimiento se verificará mínimo trimestralmente. Artículo 16. Evaluación. Se realiza a través de la aplicación de indicadores de gestión en cada uno de los factores de evaluación. Artículo 17. Revisión. Consiste en la verificación de la correspondencia entre lo concertado, lo ejecutado y lo evaluado. Artículo 18. Clasificación. Es la ubicación del evaluado dentro de los rangos de la escala de medición. Artículo 19.

Periodo de evaluación. El período de evaluación para el personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional será del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año. Para el personal que asciende, el período evaluable comprende desde el primero de enero hasta 60 días antes de la fecha de ascenso. Cuando con posterioridad a la fecha de evaluación para ascenso se presenten hechos o circunstancias que afecten positiva o negativamente uno o varios factores de evaluación, el evaluador debe elaborar la nueva evaluación debidamente sustentada y enviarla a la Dirección de Recursos Humanos. La nueva evaluación tendrá la fecha en que se surte la modificación y sustituye la evaluación anterior.

Radicado No. 250002342000201500338 01. No. interno: 5609-2018. Actor: Wilson Leonardo Rosales García. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 10 Parágrafo. Para el personal que asciende en el mes de marzo, se tendrá en cuenta la evaluación del año anterior; debiendo el evaluador informar cualquier hecho posterior que pueda afectar o incidir en el ascenso.

Artículo 20. Clases de evaluación. Para efectos de evaluación, se consideran las siguientes clases: 1. Evaluación Total: Se realiza anualmente a todo el personal que por razón del cargo deba ser evaluado en el lapso establecido en este Decreto. 2. Evaluación Parcial: Se realiza en los siguientes casos: a. Al producirse el traslado del evaluador o del evaluado. b. 60 días antes de la fecha de ascenso. c. Al ser convocado a curso para ascenso en la modalidad presencial. d. Al término de curso para ascenso. e. Cuando el evaluado deba cumplir comisión dentro o fuera del país por un término superior a 90 días. f. Cuando el evaluado se desvincule de su proceso operativo, administrativo o docente por un período superior a 60 días, motivado por vacaciones, licencias, hospitalizaciones, excusas de servicio, suspensiones, separaciones y retiros.

Parágrafo. La evaluación parcial procede para períodos superiores a 60 días. (…)”. De acuerdo con la lectura de las normas anteriormente trascritas, para que sea procedente el ascenso, el uniformado debe estar en servicio activo, es decir, estar vinculado a la entidad y mantener una relación de dependencia y subordinación con sus superiores jerárquicos, en cumplimiento de sus funciones.

El miembro de la policía, además debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 21 del Decreto 1791 de 200018, esto es, con el concepto favorable de las «juntas de evaluación y clasificación» de la entidad, las cuales tienen, dentro de sus funciones, la de «evaluar la trayectoria policial para ascenso» y la de realizar la clasificación para ascenso y ubicación en el escalafón por cambio de grado teniendo en cuenta el promedio de las evaluaciones anuales que se realicen al uniformado durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo, evaluaciones que a su vez, observarán los juicios de valor y factores de gestión acerca de las condiciones personales y desempeño profesional del personal en servicio activo de la Policía Nacional.

Es del caso puntualizar, que el citado artículo 20 del Decreto 1791 de 200019 introduce determinados parámetros generales para los ascensos al disponer que éstos «se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño».

Es decir, que el ascenso de este personal presenta como condición general el lleno de los requerimientos contenidos en el Decreto 1800 de 200020 y a la existencia de vacantes disponibles para la promoción, autorizadas por el Decreto de Planta. 18 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. 19 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. 20 Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional.

Radicado No. 250002342000201500338 01. No. interno: 5609-2018. Actor: Wilson Leonardo Rosales García. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 11 En el Decreto 1800 de 2000, «por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional», se exponen las características de este proceso que tiene como objetivos, al tenor de su artículo 4º, «establecer y valorar los logros de la gestión desarrollada por el personal en servicio activo de la Policía Nacional, en un período determinado para formular perfiles ocupacionales y profesionales, establecer planes de capacitación, otorgar estímulos y ascensos, facilitar la reubicación laboral, asignar cargos y decidir sobre la permanencia en la Institución».

Se precisa, además, que el proceso de evaluación comprende las etapas de «concertación de la gestión, seguimiento, evaluación, revisión y clasificación del desempeño personal y profesional»21. Importante es subrayar que la clasificación, último peldaño del proceso evaluativo, está determinada por la valoración del grado de desempeño personal y profesional del aspirante.

Para el efecto, la citada normativa planteó una escala de medición, instrumento a través del cual se ubica al evaluado dentro del rango de clasificación en atención al valor numérico asignado a su desempeño durante el período de evaluación respectivo. La respectiva medición se efectúa con base en los siguientes criterios: “(…) 1. INCOMPETENTE: Es el evaluado que en su desempeño personal y profesional no cumple con las acciones asignadas para el desarrollo de los procesos.

Su calificación está ubicada entre 0 y 599 puntos y su rendimiento oscila entre cero 0% y 49%. El personal que sea clasificado en este rango será retirado de la Institución. 2. DEFICIENTE: Es el evaluado que en su desempeño personal y profesional obtiene resultados por debajo de lo esperado dentro de los procesos a los que ha sido asignado.

Amerita un seguimiento cercano y compromiso con su mejoramiento a corto plazo. Su calificación se ubica entre 600 y 699 puntos y su rendimiento oscila entre 50% y 57%. El personal que sea clasificado en este rango por dos períodos consecutivos de evaluación anual será retirado de la Institución. 3. ACEPTABLE: Es el evaluado que en su desempeño personal y profesional cumple con la mayoría de las acciones y procesos asignados, presentando algunas deficiencias que se pueden corregir.

Su calificación se ubica entre 700 y 799 puntos y su rendimiento oscila entre 58% y 66%. El personal que sea clasificado en este rango amerita observación y refuerzo por parte del evaluador. 4. SATISFACTORIO: Esta calificación se otorga al evaluado que, en su desempeño personal y profesional, obtiene los resultados esperados dentro de los procesos a los que ha sido asignado.

Su calificación se ubica entre 800 y 1.000 puntos y su rendimiento oscila entre 67% y 83%. El personal que sea clasificado en este rango amerita mejoramiento continuo y podrá ser tenido en cuenta para participar en los planes de capacitación que determine la Dirección General de la Policía Nacional. 5. SUPERIOR: Es el evaluado que, en su desempeño personal y profesional, además de obtener los resultados esperados dentro de los procesos asignados, realiza actividades o hechos sobresalientes.

Su calificación se ubica entre 1.001 y 1.200 puntos y su rendimiento oscila entre 84% y 100%. El personal que sea clasificado en este rango amerita ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determine la Dirección General de la Policía Nacional. 6. EXCEPCIONAL: Es el evaluado que, en su desempeño personal y profesional, además de obtener los resultados esperados dentro de los procesos asignados, realiza actividades o hechos que tienen trascendencia institucional.

Su calificación está ubicada entre 1.201 y 1.400 puntos y su rendimiento es del 100% en adelante. 21 Artículo 13 del Decreto 1800 de 2000. Radicado No. 250002342000201500338 01. No. interno: 5609-2018. Actor: Wilson Leonardo Rosales García. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 12 El personal que sea clasificado en este rango amerita ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determine la Dirección General de la Policía Nacional (…)”.

Conforme estos márgenes de evaluación, se lleva a cabo la clasificación para ascenso que está dada por el promedio de las valoraciones anuales hechas en relación con un uniformado durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo, ejercicio que deriva en la ubicación del evaluado dentro de la disposición para ascenso. En concordancia con lo anterior, el artículo 22 del Decreto 1791 de 200022 prescribió la realización de una evaluación de la trayectoria profesional a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que tienen, en este sentido, las funciones de: i) evaluar la trayectoria policial para ascenso, ii) proponer al personal para ascenso y iii) recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.

En síntesis, una vez se evalúe el ejercicio de las funciones policiales del candidato y obtenga la clasificación respectiva y la evaluación resulte positiva, bajo las directrices anteriormente señaladas, la autoridad competente procederá a proponer el ascenso del uniformado como un estímulo a su buen desempeño dentro de la Institución. 2.3.

Del caso en concreto. En el sub lite el apoderado del demandante sostuvo que: (i) era deber de la Policía Nacional haberlo ascendido en virtud del decreto de planta en el cual se evidencia la disponibilidad; (ii) que las Juntas de Juntas de Evaluación y Clasificación de Oficiales de la Policía Nacional no pueden recomendar para que realicen el concurso previo al curso de capacitación; y, (iii) su retiro se debió a razones ajenas a su voluntad.

Para efectos de resolver los puntos objeto de controversia, la Sala cuenta con los siguientes elementos probatorios: a) El 22 de septiembre de 2012 la Junta de Evaluación y Clasificación no recomendó, entre otros, al señor Wilson Leonardo Rosales García para que realizara el concurso previo al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel en la Academia Superior de Policía23. b) El 26 de septiembre de 2012 la Junta de Generales de la Policía Nacional no seleccionó, entre otros, al señor Wilson Leonardo Rosales García para que se presentara al concurso previo al curso de capacitación para ascenso en la Academia Superior de Policía para el año 201324. 22 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. 23 Visible a folio 165 a 174 del expediente. 24 Visible a folios 147 a 156 del expediente.

Radicado No. 250002342000201500338 01. No. interno: 5609-2018. Actor: Wilson Leonardo Rosales García. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 13 c) El 11 de octubre de 2012 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa acordó, entre otros, no recomendar al Gobierno Nacional al señor Wilson Leonardo Rosales García para que realizara el concurso previo al curso de capacitación25. d) El 5 de febrero de 2013 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa después de realizar un estudio de la solicitud de reconsideración presentada por el señor Wilson Leonardo Rosales García acuerdo por unanimidad confirmar la decisión adoptada mediante el 11 de octubre de 2002, a través de la cual, no fue recomendado al Gobierno Nacional realizar el curso reglamentario para ascenso al grado de Teniente Coronel26. e) El 25 de marzo de 2014 el señor Wilson Leonardo Rosales García le solicitó al Presidente de la República que analizara su hoja de vida para que fuera recomendado a realizar el curso de ascenso27, petición que fue despachada de manera desfavorable el 21 de abril de 2014 por parte de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República por cuanto es función de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa aprobar o modificar las clasificaciones, así como recomendar los nombres de los Oficiales que deberían asistir a los cursos reglamentarios28. f) El 23 de mayo de 2014 el señor Wilson Leonardo Rosales García le solicitó al Ministro de Defensa29 y al Director de la Policía Nacional30 que fueran declaradas nulas las Actas 010 de 11 de octubre de 2012 y 001 del 5 de febrero de 2013 «a través de las cuales la Junta Asesora del Ministerio de Defensa dispuso no recomendar al Gobierno Nacional su nombre para que realizara el curso de capacitación para ascenso». g) El 12 de junio de 2014 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa expresó que no era posible declarar la nulidad de las Actas 10 de 11 de octubre de 2012 y 001 del 5 de febrero de 2013 por cuanto es función de ésta aprobar o modificar las clasificaciones de los oficiales y recomendar al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Defensa, los ascensos, llamamiento al servicio y retiro de los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional31. h) Mediante el Oficio S-2014-236242/ADEHU-GRUAS-1.10 de 30 de julio de 2014 el Director de Talento Humano de la Policía Nacional le negó al señor Wilson Leonardo Rosales García su solicitud relacionada con la declaración de nulidad de las Actas 010 del 11 de octubre de 2012 y 001 de 25 de febrero de 2013 por cuanto, además de que no tienen la competencia para ello, no adolecía de ningún vicio que afectara su legalidad32. 25 Visible a folios 47 a 53 del expediente. 26 Visible a folios 175 a 226 del expediente. 27 Visible a folios 20 a 35 del expediente. 28 Visible a folios 36 a 38 del expediente. 29 Visible a folio 39 a 46 del expediente. 30 Visible a folios 141 a 145 y 157 a 163 del expediente. 31 Visible a folios 132 a 138 del expediente. 32 Visible a folio 131 del expediente.

Radicado No. 250002342000201500338 01. No. interno: 5609-2018. Actor: Wilson Leonardo Rosales García. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 14 i) Por medio de los Oficios S-2014-182765/ADEHU-GRUAS-1-1033 y S-2014- 182782/ADEHU-GRUAS-1-1034 del 8 de junio de 2014 la Jefe de Área Desarrollo Humano de la Policía Nacional le informó al señor Wilson Leonardo Rosales García que las actas de las juntas que hacen parte del procedimiento de la evaluación de la trayectoria profesional corresponden a los denominados actos de trámite o preparatorios. j) Mediante Decreto 1403 de 31 de julio de 2014 el Presidente de la República retiró del servicio por solicitud propia, entre otros, al señor Wilson Leonardo Rosales García, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 de la Ley 857 de 2003 y 55 del Decreto 1791 de 200035. k) A folios 246 a 278 se encuentran las diferentes evaluaciones de desempeño laboral del señor Wilson Leonardo Rosales García. En atención al alcance dado al recurso de apelación por parte del actor, a continuación, se procede a abordar los tres asuntos que condensan su alegato: 2.3.1.

Expedición irregular. Este vicio o causal de nulidad de los actos administrativos se predica de los defectos en el elemento formal del acto, el cual comprende dos aspectos a saber: el procedimiento y la forma de la declaración. Sobre lo primero, la expedición irregular se configura cuando se incumplen las condiciones y fases previstas en el ordenamiento jurídico para la formación del acto.

Y frente a lo segundo, el vicio se presenta en los casos en los que la manifestación unilateral de voluntad de la administración adolece de formalidades esenciales para su validez, tales como la motivación. En ese sentido, el elemento formal del acto que protege esta causal de nulidad, obedece tanto a razones de orden interno de la administración, como al respeto de las garantías y derechos de las personas, lo cual puede referirse a requisitos tendientes a garantizar cuestiones como la igualdad y la participación de los interesados en la formación del acto, otorgar las oportunidades que correspondan para el ejercicio de los derechos a la defensa o contradicción y también para asegurar la autenticidad o veracidad del acto administrativo.

No obstante, es necesario precisar que, tanto esta Corporación como la doctrina, han señalado de manera reiterada que, en virtud de los principios constitucionales de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y de eficacia de la función administrativa, las irregularidades formales que no tengan trascendencia en los derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, pueden ser subsanadas y no implican necesariamente la anulación del acto.

Así, la irregularidad que tiene vocación de llevar al juez a declarar la nulidad es la que compromete un presupuesto básico de la decisión o la que tuvo incidencia en su sentido final. 33 Visible a folio 146 del expediente. 34 Visible a folio 164 del expediente. 35 Visible a folios 227 a 229 del expediente. Radicado No. 250002342000201500338 01.

No. interno: 5609-2018. Actor: Wilson Leonardo Rosales García. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 15 Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho que36: “(…) La expedición irregular como vicio anulante de los actos administrativos se configura cuando la decisión de la administración viola las normas de orden adjetivo que establecen el procedimiento para su formación o la forma como éste debe presentarse.

Cuando el acto es expedido con vicios en el trámite debe verificarse si éstos son de una suficiencia tal que afecten el sentido de la decisión. Si la irregularidad en el proceso logra afectar la decisión por cuanto es sustancial o trascendente, el acto será anulable por expedición irregular, caso contrario, es decir, cuando el defecto es formal e intrascendente, no hay lugar a decretar su anulación (…)”.

(Lo resaltado en negrilla es de la Sala). Y desde la doctrina, Luis Enrique Berrocal Guerrero indicó lo siguiente37: “(…) Esta causal de nulidad se configura cuando se da cumplimiento a las formalidades previstas a la ley o el reglamento ara a formación del acto de que se trate, entendiendo como formalidades los requisitos tendientes a garantizar la veracidad del acto, la igualdad de los interesados, sus derechos privados como el de defensa, controversia etc.

Así como la publicidad que en determinados casos se debe hacer trámite de la actuación respectiva. Entre ellos se encuentran desde requisitos obvios y comunes como la fecha, nombre de órgano, firma de funcionario, pasando por la motivación cuando deba hacerse de manera expresa, hasta el cumplimiento de trámites, diligencias o pasos necesarios, tales como solicitud de conceptos, dictámenes, estudios previos, publicación de la solicitud o del inicio de la actuación administrativa, citaciones a terceros, etc.

Según se ha comentado atrás la irregularidad que puede originar la anulación del acto es la que es relevante para su contenido o para la efectividad del debido proceso, cuando es sustancial, según la jurisprudencia, es decir, cuando incide en el sentido de la decisión o es básica para la misma (…). (Lo resaltado en negrilla es de la Sala).

Ahora bien, para definir la trascendencia de la irregularidad que puede llevar a la anulación del acto administrativo es posible acudir, inicialmente, a un criterio eminentemente normativo, según el cual, si un precepto jurídico positivo le da el carácter de esencial a una formalidad, su incumplimiento puede generar la nulidad del acto, lo cual ocurre, por ejemplo, con la consulta previa.

Luego, de no existir disposiciones en el anterior sentido, la determinación de la importancia de los requisitos formales en un caso concreto puede ser objeto de ponderación, esto es, de un ejercicio comparativo en el que se busca un equilibrio práctico entre, por un lado, los principios o derechos que subyacen a las reglas sobre las formalidades a las que debía sujetarse la manifestación unilateral de voluntad de la administración y, por el otro, de los que, en sentido contrario, propugnan por la eficacia de la actuación administrativa en un caso concreto.

En el presente caso el recurrente consideró que era deber de la entidad ascenderlo, como quiera que había disponibilidad dentro de la planta de personal; sin embargo para la Sala tal argumento no es de recibo, en razón a que el ascenso de los miembros de la Policía Nacional se encuentra debidamente regulado en la Ley, es decir, existen unos requisitos taxativos que 36 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 12 de julio de 2012, radicación 25000-23-27-000-2008-00188 (17892), C. P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 37 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo según la ley, la jurisprudencia y la doctrina, 7ª Ed. 2016, pág. 551 y 552.

Radicado No. 250002342000201500338 01. No. interno: 5609-2018. Actor: Wilson Leonardo Rosales García. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 16 deben cumplir cada uno de los Oficiales del dicha institución para pretender ascender en el escalafón; igualmente dicho ascenso corresponde a una potestad reglamentaria que se le confiere al Gobierno Nacional -Ministerio de Defensa-, la cual se debe ejercer atendiendo en cuenta su naturaleza, la finalidad o el objeto propuesto en la norma antes transcrita y las limitaciones que se imponen en el ejercicio de dicha potestad.

En otras palabras, más allá de que es posible que hayan existido vacantes para ocupar las plazas de Teniente Coronel «grado al cual aspiraba el demandante», aspecto que en todo caso no fue debatido en el plenario, lo cierto es que el ascenso de los Oficiales de la Policía Nacional es una facultad reglada, esto es, se deben cumplir ciertos requisitos previstos en la norma por el Oficial que pretenda ascender en el escalafón dentro de la planta de cargos de la Institución «artículo 21 y siguientes del Decreto 1791 de 200038».

Ahora, el hecho de que el señor Wilson Leonardo Rosales García no sea considerado para presentarse y realizar los respectivos concursos y cursos de ascenso, pese a tener una excelente historia laboral en la Policía Nacional, no significa desprestigio o deshonra policial, ni mucho menos es un indicativo que comprometa la legalidad del acto administrativo, pues, en la Fuerza Pública, los ascensos comprenden el ejercicio de una facultad discrecional, que depende no solo de la existencia de vacantes, como lo propone el recurrente, sino también de las conveniencias o necesidades institucionales, tal es el caso de la fuerza, dependencia, hoja de vida y trayectoria laboral, entre otros. 38 “(…)

ARTÍCULO 21. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado. 2. Ser llamado a curso. 3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial. 4.

Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces. 5. Obtener la clasificación exigida para ascenso. 6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación. 7.

Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. 8.

Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas.

PARAGRAFO 1. Para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, los aspirantes que hayan superado la trayectoria profesional deberán someterse previamente a un concurso, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.

Quien pierda el concurso por dos (2) veces será retirado del servicio activo por incapacidad académica.

PARAGRAFO 2. Los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida la Dirección General de la Policía Nacional. Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal del nivel ejecutivo y suboficiales que cumpla antigüedad para ascenso hasta el mes de septiembre del año 2001.

(…)”. Radicado No. 250002342000201500338 01. No. interno: 5609-2018. Actor: Wilson Leonardo Rosales García. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 17 Sobre el particular, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades39 sobre la discrecionalidad de las Juntas de Evaluación y Clasificación para llamar a curso de ascenso al personal uniformado de la Policía Nacional que aspire a un grado superior, una de ellas es la sentencia de 10 de septiembre de 200940, en la cual se estipuló: “(…) Estima la Sala que, conforme a la normatividad descrita, tanto la evaluación del desempeño policial del personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional, hasta el grado de Coronel (Decreto 1800 de 2000), como los ascensos que se confieren a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales (Decreto 1791 de 2000), constituyen actuaciones administrativas precedidas de un procedimiento establecido legalmente, a través del cual se fijan reglas que deben ser tenidas en cuenta, entre otros, por los miembros de las Juntas de Clasificación y Evaluación. No obstante, debe señalarse que, la evaluación de desempeño policial es una actuación administrativa reglada, y la evaluación de la trayectoria profesional (art. 22 del Decreto 1791 de 2000), es discrecional.

De la misma manera se establece, que uno de los requisitos para el ascenso de oficiales (art. 21 Dec. 1791/00) es “Ser llamado a curso”. La selección a los cursos de capacitación para ascenso conlleva implícitamente el ejercicio de una facultad discrecional, pero no arbitraria, de tal manera que dicha selección debe efectuarse entre los oficiales que cumplen los requisitos legales para el ascenso, siguiendo el orden de precedencias establecidas en el Reglamento.

La institución policial no está en la obligación de llamar a curso de ascenso a todos los aspirantes a un grado superior, ya que, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala[1], el llamado depende de la existencia de vacantes y de las necesidades o conveniencias institucionales. (…) De acuerdo con lo señalado, no se trata entonces, como lo considera la parte actora, de la asignación de competencias que establezcan requisitos adicionales a los previstos en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000 para ascender en la jerarquía del grado inmediatamente superior.

Los ascensos de los oficiales de la Policía Nacional, no se conceden sino a quienes cumplan con los requisitos legales establecidos en el citado Decreto 1791 de 2000, requisitos que se evalúan de conformidad con la disponibilidad de vacantes, conforme al decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto 1800 de 2000 sobre “evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional”.

La selección a los cursos de capacitación para ascenso, como facultad discrecional, debe hacerse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo condiciones de mérito de los aspirantes, tales como: aptitud hacia el servicio, calidades personales y profesionales para el desempeño del grado, entre otras.» (Subraya la Sala) La lectura de la providencia en cita evidencia que la evaluación de la trayectoria profesional y el llamado al curso de capacitación para ascenso son el ejercicio de una facultad discrecional de las Juntas de Evaluación y Clasificación. De tal forma que la Junta debe escoger entre los aspirantes que cumplan los requisitos 39 Sobre el particular se pude consultar la sentencia de 3 abril de 2008, de la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del Consejero de Estado Dr. Jesús María Lemos Bustamante en el proceso de Radicación número: 25000-23-25-000-2000-03045-01 (3379 -04);

Actor: Jorge Sedano Calderón. 40 CONSEJO DE ESTADO; sentencia de 10 de septiembre de 2009, radicación número: 11001-03-25- 000-2005-00002-00 (0145-05); actor: Arnulfo Esteban Barrera, demandado: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve; Radicado No. 250002342000201500338 01. No. interno: 5609-2018.

Actor: Wilson Leonardo Rosales García. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 18 establecidos en los Decretos 179141 y 180042 de 2000, con base en criterios razonables y proporcionales, teniendo en cuenta aspectos como la aptitud hacia el servicio, las calidades personales, profesionales y las condiciones de mérito de cada uno. 2.3.2.

Falta de competencia. Al respecto se debe señalar que el vicio de incompetencia surge, en palabras de Luis Enrique Berrocal Guerrero cuando “(…) el acto administrativo es expedido por quien ostenta la condición de funcionario público o por particular autorizado por la ley para ejercer función administrativa, pero lo hace por fuera de la esfera de atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le han asignado; o no corresponde a los asuntos que por razón de la materia, el territorio, la persona, el grado funcional o jerárquico, o el tiempo inclusive, le son dables resolver (…)”43.

Sobre el particular esta Corporación ha sostenido44: “(…) Dentro de dicho contexto, la competencia tiene como notas características la taxatividad; la irrenunciabilidad; y, en principio, la indelegabilidad. Por su parte, los factores objetivos de la competencia están dados por: el territorio, ratio loci; la materia, ratio materie; y, el tiempo, ratio temporis.

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del C.C.A., la vulneración de este pilar fundamental en el ejercicio del poder público, por la carencia de esta atribución para el actuar, implica la configuración de una causal de nulidad, y, en consecuencia, la invalidación del acto objeto de cuestionamiento. A su turno, cabe resaltar que nuestra Constitución Política se ocupó en varias disposiciones de regular el tema del ejercicio de la función pública, dejando bien en claro que la competencia al momento de proferir un pronunciamiento que encarne la voluntad del Estado está sometida al principio de legalidad.

Veamos: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento (…) Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

(…) Artículo 123. (…) Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunicad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. (…)”. Sin perder de vista lo anterior y el argumento propuesto por el recurrente, según el cual las Juntas de Evaluación y Clasificación de Oficiales de la Policía Nacional se deben limitar a evaluar la trayectoria laboral y no emitir ningún juicio de valor en cuanto al concurso de ascenso.

Nótese que la inconformidad del señor Wilson Leonardo Rosales García radica en una de las etapas de la 41 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. 42 Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional. 43 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique.

(2016). Manual del Acto Administrativo. (7ª Ed., p. 548). Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 44 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 31 de mayo de 2012, radicado 680012331000200001382 01, C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila Radicado No. 250002342000201500338 01. No. interno: 5609-2018. Actor: Wilson Leonardo Rosales García. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 19 convocatoria, puesto que, en su sentir, no es posible recomendar al policial que realice un concurso, cuando la normativa no lo ha señalado.

Pues bien, tal y como se expuso anteriormente, el Decreto 1791 de 200045 estableció que para que sea procedente el ascenso de un uniformado se debe estar en servicio activo, esto es, encontrarse vinculado a la entidad y mantener una relación de dependencia y subordinación con sus superiores jerárquicos, en cumplimiento de sus funciones; además, deben cumplir los requisitos señalados en el artículo 21 ídem, cuyo numeral 6º, exige el concepto favorable de las «juntas de evaluación y clasificación» de la Policía Nacional, las cuales tienen, entre otras, las funciones de «evaluar la trayectoria policial para ascenso» y de realizar la clasificación para ascenso y ubicación en el escalafón por cambio de grado teniendo en cuenta el promedio de las evaluaciones anuales que se realicen al uniformado durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo, para lo cual deberán observar los juicios de valor y factores de gestión acerca de las condiciones personales y desempeño profesional del personal en servicio activo de la Policía Nacional.

Por su parte, el artículo 20 del Decreto 1791 de 200046 dispuso que los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales, que cumpliera con los requisitos para cada orden jerárquico, de acuerdo con la existencia de vacantes disponibles para la promoción, autorizadas por el Decreto de Planta y con el lleno de los requerimientos contenidos en el Decreto de Evaluación y Desempeño, 1800 de 2000.47 Es así como, el artículo 13 del Decreto 1800 de 2000 señaló que el proceso de evaluación comprende las etapas de «concertación de la gestión, seguimiento, evaluación, revisión y clasificación del desempeño personal y profesional».

En cuando al último ítem de la evaluación, esto es la clasificación, se resalta que está determinada por la valoración del grado de desempeño personal y profesional del aspirante, para lo cual la normativa plantea una escala de medición, a través del cual se ubica al evaluado dentro del rango de clasificación en atención al valor numérico asignado a su desempeño durante el período de evaluación respectivo.

En concordancia con lo anterior, el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000 estableció la realización de una evaluación de la trayectoria profesional a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que tienen, en este sentido, las funciones de: (i) evaluar la trayectoria policial para ascenso, (ii) proponer al personal para ascenso y (iii) recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.

Con fundamento en lo anterior, en principio, es posible concluir que la citada normativa no facultó de manera taxativa a las Juntas de Evaluación y Clasificación la posibilidad de recomendar a los oficiales de la Policía Nacional para que efectúen concurso alguno, como lo afirma el demandante. No 45 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. 46 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. 47 Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional.

Radicado No. 250002342000201500338 01. No. interno: 5609-2018. Actor: Wilson Leonardo Rosales García. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 20 obstante, es necesario tener en cuenta que, al efectuar tal evaluación, la Junta de Evaluación y Clasificación debe ubicarlo en ciertas escalas que se encuentran establecidas en el artículo 45 del Decreto 1800 de 200048, dependiendo el puntaje alcanzado para ser tenido en cuenta dentro de la convocatoria de ascensos y, después, expresar su decisión a través de la selección o no del personal que puede participar en el concurso previo al curso de ascenso.

En tal sentido, como el concurso previo hace parte de la convocatoria de ascensos, se debe entender que la Junta de Evaluación y Clasificación tiene la facultad de proponer al personal para ser ascendido, pues así lo dispuso el numeral 2º del artículo 22 del Decreto 1791 de 2000. En consecuencia, la apreciación que realiza el señor Wilson Leonardo Rosales García es un discurso retórico impropio en la medida en que realiza un juicio de valor que no se ajusta a lo establecido por la normativa, pues la Junta de Evaluación y Clasificación al realizar la evaluación del personal, debe proponer a la Junta de Generales si es procedente que determinado oficial realice la prueba de actitudes y conocimientos previos al curso de ascenso, por ello no es dable asegurar que esta autoridad administrativa no cuenta con la competencia necesaria para proferir el Acta de 006 de 22 de septiembre de 2012, razón por la que el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad. 2.3.3.

Desviación de poder. Al respecto, la jurisprudencia y la doctrina clasifican las diferentes manifestaciones de la desviación de poder, generalmente en dos grandes grupos: i) aquellos casos en que el acto o contrato administrativo es ajeno a cualquier interés público general, sino que su expedición se inspiró, por ejemplo, en venganzas personales, motivaciones políticas, intereses de un tercero o del propio funcionario; y, ii) cuando el acto o contrato es adoptado en desarrollo de un interés público general, pero que no es aquel para el cual le fue conferida competencia a quien lo expide o celebra, evento denominado como «desviación de procedimiento» en la que la administración disimula el contenido real de un acto, bajo una falsa apariencia, recurriendo a un procedimiento reservado por 48 “(…)

ARTICULO

45. CLASIFICACIÓN PARA ASCENSO. Es el promedio de las evaluaciones anuales durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo; determina la nueva ubicación del evaluado dentro de la disposición para ascenso y, por consiguiente, su posición dentro del escalafón en el nuevo grado.

PARÁGRAFO 1. Cuando el evaluado, por razones de orden legal, no haya sido evaluado en uno o más de los años evaluables durante su permanencia en el grado, la clasificación para ascenso será el resultado del promedio aritmético de las evaluaciones que tenga. De no presentar evaluaciones en el grado, la clasificación para ascenso corresponderá a la clasificación obtenida en el grado anterior.

PARÁGRAFO 2. Cuando el personal sea clasificado para ascenso y sus clasificaciones anuales correspondan a las listas de que trata el anterior decreto de Evaluación y Clasificación en su artículo 50, su clasificación se hará con base en el presente decreto y para efectos del promedio se establecen las siguientes equivalencias: 1. Lista Uno (1): Equivale al rango SUPERIOR con mil doscientos (1.200) puntos 2.

Lista Dos (2): Equivale al rango ACEPTABLE con setecientos noventa y nueve (799) puntos 3. Lista Tres (3): Equivale al rango DEFICIENTE con seiscientos noventa y nueve (699) puntos. (…)”. Radicado No. 250002342000201500338 01. No. interno: 5609-2018. Actor: Wilson Leonardo Rosales García. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 21 la ley a otros fines, con el fin de eludir ciertas formalidades o de suprimir ciertas garantías.

Ahora bien, esta Corporación ha hecho énfasis en la dificultad probatoria que representa la apariencia externa de legalidad con que las actuaciones administrativas viciadas de desviación de poder nacen a la vida jurídica, lo que no exime, por supuesto, al Juzgador, de tener en cuenta las pruebas necesarias «que no dejen la más mínima duda de que al expedir el acto controvertido el agente de la administración que lo produjo no buscó obtener un fin obvio y normal determinado al efecto, sino que por el contrario, se valió de aquella modalidad administrativa para que obtuviera como resultado una situación en todo diversa a la que explícitamente busca la Ley.»49 Así, ha dicho la Corporación que cuando se trata de la desviación de poder, es preciso acreditar comportamientos del servidor público que desempeñó la función administrativa, o circunstancias que lo hayan llevado a un determinado proceder, para que quede claramente definida la relación de causalidad entre el acto administrativo y el motivo que lo produjo.

De tal suerte que, cuando existe contrariedad entre el fin autorizado por el ordenamiento jurídico y el obtenido por el autor del acto administrativo, se configura esta causal de ilegalidad. Como se ha mencionado, el accionante alegó que los actos acusados deben ser anulados por cuanto su retiró se debió a razones ajenas a su voluntad, sin embargo, aun cuando fueron analizadas las pruebas que obran en el proceso, entre ellas, las declaraciones de los señores Juan David Benavides García y Humberto Benavides Melo50, lo cierto es que no se encuentra acreditada la mala intención de quien profirió los actos administrativos acusados.

Ello, por cuanto en primer lugar, la idoneidad para el ejercicio de un empleo y el buen desempeño de las funciones atribuidas, no otorgan por sí solos a su titular el derecho al ascenso; y segundo, porque la «evaluación de la trayectoria profesional» de los uniformados no sólo depende del mérito del aspirante, sino también de la existencia de vacantes y de las necesidades o conveniencias institucionales.

En ese orden de ideas la parte interesada debe demostrar el desbordamiento de las Juntas de Evaluación y Clasificación en el ejercicio de su potestad discrecional al no emitir un concepto favorable para el ascenso. De tal forma, que no es suficiente con probar el mérito y una hoja de vida intachable del uniformado que aspira a ascender, pues adicionalmente se necesita una prueba adicional que permita determinar que se configuró la mencionada causal de anulación. En otras palabras, se debe probar el desbordamiento en el ejercicio de la potestad discrecional por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación, y cómo con la decisión censurada se afectó el servicio o se actuó en contra del interés 49 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 31 de agosto de 1988.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda C.P. Dra. Clara Forero de Castro. 50 Recibidos el 21 de septiembre de 2017, visible a folios 598 a 602 del expediente. Radicado No. 250002342000201500338 01. No. interno: 5609-2018. Actor: Wilson Leonardo Rosales García. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 22 general.

Sobre el particular en sentencia O-067-201751 esta Corporación se pronunció en similar sentido al estudiar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor José William Guzmán Guzmán contra el acta 016.ADEHU-GUPOL de fecha 14 de diciembre de 2012, por la cual la Policía Nacional le negó el derecho al ascenso al grado siguiente de subintendente.

En dicho caso, el actor alegó que, el contenido de la mencionada acta desconoció la Constitución y la ley, y además estaba viciado de nulidad por haber sido expedido con desviación de poder, al no buscar el mejoramiento del servicio. Veamos: “(…) La escogencia del personal para los ascensos dentro de la Policía Nacional, implica que los uniformados además de sus méritos y condiciones personales, deben gozar de absoluta confianza de sus superiores y del gobierno, porque en sus manos seguramente estarán muchas decisiones y actuaciones de interés general.

Se colige que le corresponde a la parte demandante, demostrar el desmejoramiento del servicio con la decisión o la incoherencia entre los antecedentes laborales del servidor y la medida adoptada, es decir, que la decisión no se fundamentó en la evaluación de trayectoria policial realizada por la citada Junta de Evaluación y Clasificación. En el presente caso a pesar de que a folios 63 a 88 del cuaderno 2 del expediente se encuentra la hoja de vida del demandante y, que de la misma se concluye que no posee sanciones penales y disciplinarias, ni llamados de atención en el ejercicio del cargo, el Consejo de Estado, ha señalado[13], que este sólo hecho no limita la potestad discrecional de la Junta de Evaluación y Clasificación de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, toda vez que son atributos que deben observar todos los servidores del Estado.

En efecto, textualmente se ha señalado: «[…] Vale decir también sobre este tópico en particular, que las altas capacidades y logros académicos con los que pueda contar la demandante, no generan por si solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, mucho menos constituyen plena prueba de la desviación de poder, pues ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el buen cumplimiento del deber por parte del funcionario […]» Adicional a lo anterior, de la hoja de vida del demandante, además de consignar el devenir rutinario de la labor, no se exalta una labor sobresaliente, no plasma eventos excepcionales ni de reconocido mérito que resulten contradictorios con la decisión de la Policía Nacional de hacer uso de la facultad discrecional y que puedan desvirtuar la legalidad del acto acusado.

Adicionalmente el demandante no aportó ninguna otra prueba que le permita al juzgador tener convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Corolario, la mera afirmación de que la administración no actuó ajustada a derecho no es suficiente, resulta necesario que se presenten los elementos de juicio de los cuales pueda deducir la desviación de poder alegada.

Igualmente, dado que las funciones desempeñadas por el demandante implicaban un grado de confianza, la decisión producto de la facultad discrecional se encuentra plenamente justificada y razonada, en beneficio de la misión institucional de la Policía Nacional. En conclusión: Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, la hoja de vida sin llamados de atención en el ejercicio del cargo no es prueba suficiente para demostrar el desbordamiento en el ejercicio de la potestad discrecional por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía 51 CONSEJO DE ESTADO; sentencia de 25 de mayo de 2017; radicación número: 66001-23-33-000- 2013-00362-01(5030-14) Actor: José William Guzmán Guzmán;

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, C. P. Dr. William Hernández Gómez. Radicado No. 250002342000201500338 01. No. interno: 5609-2018. Actor: Wilson Leonardo Rosales García. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 23 Nacional al no emitir un concepto favorable para el concurso previo al ascenso.

En el presente caso, el demandante no aportó prueba adicional de las cuales se pueda deducir la desviación de poder alegada.»52 (Subraya la Sala) Así las cosas, se tiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en establecer que la potestad discrecional de las Juntas de Evaluación y Clasificación para determinar dentro de la carrera en la Policía Nacional, que aspirantes a un grado superior serán llamados a curso de ascenso, no es arbitraria pues debe ajustarse a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, como el mérito, las calidades personales y profesionales del uniformado, así como la confianza de los superiores en él. De acuerdo con lo anterior, quedó demostrado que los actos administrativos demandados no están viciados por expedición irregular, falta de competencia y desviación de poder, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 11 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual negó las pretensiones del señor Wilson Leonardo Rosales García en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de conformidad a lo expuesto a la parte motiva de la presente providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión53. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 52 CONSEJO DE ESTADO; sentencia de 25 de mayo de 2017; radicación número: 66001-23-33-000- 2013-00362-01(5030-14) Actor: José William Guzmán Guzmán;

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, C. P. Dr. William Hernández Gómez. 53 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado No. 250002342000201500338 01.

No. interno: 5609-2018. Actor: Wilson Leonardo Rosales García. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 24