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23001233300020130028802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-12-02

Radicación interna: 4666-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Juan Jose Martinez Lopez·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 31 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual se modificó la liquidación de costas.

I.

ANTECEDENTES El 16 de abril de 2013, el señor Juan José Martínez López, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), con el fin de obtener la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio No. 0485/GAG-SDP de 28 de enero de 2010, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada y vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. El 1° de abril de 2016, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Córdoba realizó la liquidación de las costas, la cual arrojó el siguiente resultado: Mediante el auto de 31 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba modificó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de esa Corporación, para, en su lugar, establecer el monto de $1.913.249,514.

Ello, con fundamento en que el valor que se había tenido en cuenta para dicha liquidación ($84.436.133,80), no correspondía al realmente pagado al actor ($105.824.973), según el acto administrativo a través del cual se dio cumplimiento a la sentencia del 20 de noviembre de 2014. El 3 de febrero de 2017, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra el auto del 31 de enero de 2017.

Mediante auto de 15 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó el recurso de reposición y confirmó la decisión impugnada, pues el monto fijado por concepto de costas comprendía los gastos, expensas y agencias en derecho, demostrados en el proceso. De ahí que se hubiera atendido a los parámetros consignados en la sentencia para su liquidación. El 26 de agosto de 2019, el Tribunal no concedió el recurso de apelación, por considerar que la providencia que había modificado la liquidación de las costas no se encontraba dentro de las descritas en el artículo 243 del CPACA como susceptible de ser apelada.

El 29 de agosto de 2019, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior decisión. El 23 de septiembre de 2019, el Tribunal de primera instancia negó la reposición y concedió la queja. De igual forma, ordenó remitir copia de las piezas procesales correspondientes al Consejo de Estado para tramitar la queja.

Mediante providencia del 1° de septiembre de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, decidió el recurso de queja interpuesto por la parte actora. En dicho proveído se declaró indebida la denegación del recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante contra el auto de 31 de enero de 2017, al tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P., para, en su lugar, conceder la alzada en el efecto suspensivo.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 31 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba modificó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de esa Corporación, por considerar que el valor que se tuvo como base para tal efecto, no correspondía al realmente pagado al actor, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente, particularmente, el acto administrativo a través del cual Casur dio cumplimiento al fallo de 20 de noviembre de 2014.

Lo anterior, en cumplimiento de: (i) la sentencia del 20 de noviembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba condenó en costas a la parte demandada, y (ii) del auto de 31 de enero de 2017, que modificó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de esa Corporación, la cual pasó de $1.618.250 a $1.913.249,514.

III. RECURSO DE APELACIÓN El 3 de febrero de 2017, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 31 de enero de 2017, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas. Se solicitó que fuera revocado, para que se diera cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia del 20 de noviembre de 2014, por cuanto se habían mezclado, sin justificación alguna, las costas del proceso y las agencias en derecho.

Además, sostuvo que la operación matemática que se utilizó no estaba acorde con los parámetros del referido fallo. En cuanto a la condena en costas, el recurrente sostuvo: “(…) de acuerdo a lo pagado por la demandada y liquidado en la Resolución No. 8346 del 11/11/2015, a favor del señor JUAN JOSÉ MARTÍNEZ LÓPEZ, que consiste en la suma de: Capital $104.513.826,00 Intereses $1.311.147,00 Total: $105.824.973,00 “Total pagado por CASUR en Resolución No. 8346 del 11/11/2015 son: CIENTO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS Mcte ($105.824.973,00)”.

De acuerdo a lo ordenado en su sentencia en el numeral quinto, a este valor se le aplica el 60% de las costas, lo que nos da un resultado de: $105.824.973,00 x 60% = $63.494.983,80 COSTAS. SON: SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON 80/100 CENTAVOS ($63.494.983,80)”. Respecto de las agencias en derecho, la parte actora adujo: “(…) la secretaría del Tribunal no tuvo en cuenta el punto seguido que existe al continuar y dice “IGUALMENTE, FIJENSE COMO AGENCIAS EN DERECHO, EL 3% DEL VALOR RESULTANTE DE LAS PRETENSIONES RECONOCIDAS EN ESTA SENTENCIA”, “por lo cual debía dar como AGENCIAS EN DERECHO; la suma de: TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON 19/100 CENTAVOS (3.174.749,19)” “y a esta suma se le debe incorporar la otra orden (Condénese en costas a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), en un 60% de las mismas)”.

Por último, concluyó que la Secretaría del Tribunal no tuvo en cuenta la totalidad de la condena para liquidar las costas, “sino por el contrario, se inventaron una fórmula que riñe con lo ordenado en la sentencia y en el Código General del Proceso (…)”. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. Corresponde al ponente, conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 243 núm. 8° del CPACA y 366 núm. 5º del C.G.P., decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 31 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual se modificó la liquidación de costas. 4.2.

Parámetros para liquidar en costas La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación 15001-33-33-007-2017-00036-01 de 6 de agosto de 2019 precisó que las costas procesales son una erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales se componen de: i) las expensas o gastos del proceso y ii) las agencias en derecho.

Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gastos de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocer los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.

Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la decisión acerca de la condena en costas abandonó el criterio sobre la valoración subjetiva de la conducta de las partes, introducida por la Ley 446 de 1998 y se tornó en objetiva. De ahí que se excluyera el estudio de la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, el cual se remitió a las normas procesales, hoy C.G.P., dispuso que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

En cuanto a la condena en costas en vigencia del CPACA, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación acogió el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: “(…) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-.

Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia”. 4.3. Caso concreto En el presente asunto, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) fue condenada en costas por el Tribunal de primera instancia, el cual modificó la liquidación realizada por la Secretaría de esa Corporación, teniendo en cuenta el valor a pagar a favor del demandante.

Cabe anotar que, para efectuar la respectiva liquidación, para el año 2017 se encontraba vigente el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El mencionado acuerdo consagra los criterios que deben ser tenidos en cuenta para la fijación de agencias en derecho, así: “Artículo 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

(…) Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. En el presente asunto, el Despacho observa que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba aplicó las tarifas de agencias en derecho previstas en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (artículo 5º, numeral 1º, literales a-ii).

En efecto, en tratándose de un proceso de mayor cuantía, se aplicó el 3% sobre el valor estimado de las pretensiones reconocidas en la sentencia del 20 de noviembre de 2014. A lo anterior se agrega que, para la determinación de dichas agencias, se tuvo en cuenta la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión adelantada por el apoderado, conforme con los parámetros establecidos por referido acuerdo, según el criterio objetivo adoptado por la Corporación en la sentencia de unificación. No obstante lo anterior, la parte recurrente argumentó que en el auto que modificó la liquidación de costas realizada por la Secretaría se desconoció lo ordenado en el numeral quinto de la sentencia del 20 de noviembre de 2014, en la medida en que se mezclaron dos órdenes de naturaleza distinta: las costas y la agencias en derecho.

Además, de haberse aplicado una fórmula matemática diferente a los parámetros ordenados en el fallo. Al respecto, cabe anotar que el concepto de condena en costas incluye los gastos del proceso más las agencias en derecho. De esta forma, el artículo 361 del Código General del Proceso dispone: “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes” (Negrillas fuera de texto). Del mismo modo, la Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 7 de abril de 2016, previó que las costas incluían las agencias del derecho: “(…) igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3° y 4° del artículo 366 del CGP”.

Por lo anterior, no le asiste razón al apoderado de la parte actora al señalar que se mezclaron, sin justificación alguna, dos órdenes de naturaleza distinta, pues, tal y como se mencionó en párrafos anteriores, las costas incluyen las agencias del derecho y los gastos sufragados durante el curso del proceso. La liquidación efectuada por el Tribunal Administrativo de Córdoba se ajustó a derecho, y estuvo de acuerdo con los parámetros fijados en la parte resolutiva de la sentencia, tanto en el 60% de costas como en el 3% de las agencias en derecho, como se demostrará a continuación: En conclusión, el Despacho confirmará el auto de 31 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual se modificó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General de esa corporación, a cargo de la parte demandada, vencida en el proceso, pues se atendió los parámetros establecidos en el fallo que definió la litis y los criterios adoptados en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (artículo 5º, numeral 1º, literales a-ii).

En consecuencia, se V.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de 31 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual se modificó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General de esa corporación, a cargo de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído y hechas las anotaciones de rigor, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.