Demandantes: Consultoría Especializada, Diseño, Construcción y Comercialización S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04755-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04755-01 Demandante: CONSULTORIA ESPECIALIZADA, DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia proferida en trámite arbitral– falta de carga argumentativa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 3 de noviembre 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró la improcedencia de la acción. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 30 de agosto de 2023, la sociedad Consultoría Especializada, Diseño, Construcción y Comercialización S.A.S. (en adelante Coemdisma Ingcol S.A.S.), a través de su representante legal1, instauró demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. La sociedad actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 7 de julio de 2023, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de anulación2 que la parte actora interpuso contra el laudo arbitral proferido el 15 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Arbitramento con sede en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio, convocado por la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare- Energuaviare S.A. E.S.P. contra Coemdisma Ingcol S.A.S. y Seguros del Estado S.A. 1 El señor Camilo Andrés Rodríguez Díaz, según da cuenta el folio 5 del certificado de existencia y representación legal de la sociedad, obrante en índice 8 de Samai. 2 Identificado con número de radicado 11001-03-26-000-2023-00053-00.
Demandantes: Consultoría Especializada, Diseño, Construcción y Comercialización S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04755-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El Tribunal de Arbitramento con sede en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio, convocado por la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare- Energuaviare S.A. E.S.P. contra Coemdisma Ingcol S.A.S. y Seguros del Estado S.A., mediante laudo del 15 de diciembre de 2022 dirimió la controversia en relación con el contrato de prestación de servicios 200-2014 cuyo objeto era «el levantamiento del censo de la información técnica y comercial en el terreno de todos los usuarios de la zona urbana y rural de cada municipio y localidad donde ENERGUAVIARE SA ESP, tenga presencia y actualización de dicha información en los sistemas comercial y distribución».
En virtud de lo anterior, concluyó que: (i) la sociedad Coemdisma Ingcol S.A.S. incumplió el contrato de prestación de servicios 200 de 2014, suscrito con Energuaviare S.A. E.S.P. para el censo de información técnica y comercial en terrero de los usuarios de cada localidad donde Energuaviare S.A. E.S.P. tenga presencia; (ii) declaró la resolución de aquel contrato, (iii) ordenó a Coemdisma Ingcol S.A.S. la restitución de las sumas recibidas por concepto de anticipo y de primer pago, así como el pago de la cláusula penal pactada en la cláusula décimo quinta, y (iv) condenó a Coemdisma Ingcol S.A.S. en costas.
Inconforme con la anterior decisión, Coemdisma Ingcol S.A.S. formuló recurso extraordinario de anulación. Para lo cual, esgrimió la causal contenida en el numeral 5 del artículo 40 del Estatuto Arbitral3, que reza lo siguiente: «Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión.» Por auto del 7 de julio de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó el recurso por extemporáneo, al considerar que se interpuso por fuera de los 30 días hábiles previstos en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012. 3 Artículo 40.
Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. (…) 5.
Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión. Demandantes: Consultoría Especializada, Diseño, Construcción y Comercialización S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04755-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.
Fundamentos de la vulneración La sociedad actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, en la medida que, al omitir la práctica de la prueba pericial solicitada se le impidió el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción en el proceso arbitral, pues la autoridad conocía que ese era el único mecanismo que tenía para sustentar su posición, ya que era una prueba conducente, pertinente y útil para apoyar su tesis, y con ello buscar la liquidación del contrato a su favor.
Señaló que, si bien la prueba se decretó, esta no se realizó porque no se encontró al perito con el perfil profesional requerido para su práctica, sin embargo, consideró que la negativa obedeció a que el Tribunal de Arbitramento no contaba con el término prudencial para su práctica. Frente al auto de la autoridad judicial accionada que rechazó por extemporáneo el recurso de anulación de laudo arbitral, no se presentaron reparos en concreto. 1.4.
Auto admisorio El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante auto de 8 de septiembre de 2023 admitió la acción de tutela y ordenó notificar tanto a la parte actora, como a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, como autoridad accionada. También se dispuso la vinculación como terceros con interés al Tribunal de Arbitramento con sede en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio, a la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare SA ESP – Energuaviare SA ESP- y a Seguros del Estado S.A., Además, se requirió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B para que allegara copia digitalizada del expediente 11001-03-26-000-2023-00053-00. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B La autoridad judicial se opuso a la solicitud, pues la decisión cuestionada se ajustó a derecho y fue debidamente motivada. Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que la tutela pretende controvertir las decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitramento en cuanto al decreto de las pruebas y no a la extemporaneidad de la presentación del recurso extraordinario de anulación. Demandantes: Consultoría Especializada, Diseño, Construcción y Comercialización S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04755-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Esgrimió que, de manera injustificada la parte actora pretende reabrir el debate hermenéutico, lo cual desconoce la finalidad de la acción de tutela que no es propiamente la de ser una última instancia, tal como lo ha reiterado sistemática y puntualmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 1.5.2.
Tribunal de Arbitramento con sede Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio La abogada Yamile Xiomara Duarte Gómez, árbitro único del Tribunal de Arbitramento, sostuvo que la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso de anulación es acertada, legal y no vulneró los derechos fundamentales del extremo actor.
En cuanto a los argumentos del escrito de tutela, sostuvo que ninguno va dirigido contra la providencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que rechazó por extemporáneo el recurso de extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad Consultoría Especializada, Diseño, Construcción y Comercialización S.A.S. contra el laudo arbitral proferido el 15 de diciembre de 2022.
Concluyó que lo anterior significaba que la tutela no contaba con una carga argumentativa suficiente en cuanto a la decisión que rechazó el recurso de anulación, «por lo que pretende subsanar la negligencia de la parte actora para controvertir el laudo arbitral». Acotó que no se pronunciaría respecto a las afirmaciones planteadas en el escrito de tutela, por cuanto no tenia concordancia con las razones que motivaron el rechazo del recurso de anulación por radicarse de forma extemporánea, y porque «este no es el espacio legal para debatir el contenido y legalidad de las decisiones que se adoptaron en el Laudo Arbitral del pasado 15 de diciembre de 2022.» 1.5.3.
Energuaviare S.A. E.S.P Indicó que la tutela pretende crear una instancia adicional en atención a que la sociedad accionante dejó vencer los términos para interponer el recurso extraordinario de anulación. Estimó que los hechos e irregularidades invocados no guardaban relación con el objeto de esta tutela, ya que atribuye la presunta vulneración al proceso arbitral en busca de obtener una tercera instancia para revisar el proceso y no a las razones que se esgrimieron para rechazar el recurso extraordinario de anulación por extemporáneo 1.6.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante fallo del 3 de noviembre de 2023 declaró la improcedencia de la acción por no acreditar el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, toda vez que la parte actora no explicó ni Demandantes: Consultoría Especializada, Diseño, Construcción y Comercialización S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04755-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 adecuó cargo alguno contra la providencia que rechazó el recurso extraordinario de anulación. Agregó que, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, «en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades.» 1.7.
Impugnación La parte actora, con escrito allegado el 27 de noviembre 2023, inconforme con la anterior decisión la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial respecto de que, al omitir la práctica de la prueba pericial solicitada, se le impidió el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción a la parte accionante en el proceso arbitral.
Igualmente, se limitó a indicar que la decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta que la imposibilidad de practicar la prueba pericial constituyó un obstáculo insalvable para la presentación oportuna del recurso extraordinario, «lo cual afectó gravemente nuestro derecho de defensa y contradicción en el proceso arbitral».
Adujo que la decisión del a quo constitucional de declarar la improcedencia de la acción de tutela, se basa en la falta de suficiencia argumentativa por parte del accionante, «sin embargo, es importante resaltar que la jurisprudencia ha establecido que la carga argumentativa no debe recaer únicamente en la parte actora, sino que el juez constitucional también tiene la responsabilidad de motivar con suficiencia argumentativa la relevancia constitucional de la situación».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 41. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por Coemdisma Ingcol S.A.S. contra la sentencia del 3 de noviembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.
Demandantes: Consultoría Especializada, Diseño, Construcción y Comercialización S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04755-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 3 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción invocados con ocasión de la providencia del 7 de julio de 2023, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de anulación que la parte actora interpuso contra el laudo arbitral proferido el 15 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Arbitramento con sede en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Consultoría Especializada, Diseño, Construcción y Comercialización S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04755-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas por tribunales de arbitramento El artículo 116 de la Constitución Política permite a los particulares ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en calidad de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, entre otros.
Por su parte, el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 «Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, definió el arbitraje como «(…) un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice.
(…).».7 La misma normativa, en su artículo 50, previó que las entidades públicas y las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear centros de arbitraje con autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho, con el cumplimento de los requisitos establecidos. El trámite arbitral se inicia con demanda presentada por el interesado ante el centro de arbitraje acordado por las partes, la cual debe reunir los requisitos del Código de Procedimiento Civil, según lo exige el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012.
Las decisiones proferidas por tribunales de arbitramento son de carácter jurisdiccional, pues así los árbitros sean particulares, éstos han sido autorizados para administrar justicia en casos concretos determinados por la ley, lo que hace que sus pronunciamientos sean providencias judiciales.8 7 (Destaca la Sala). 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 10.06.2004, M.P.: Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, providencia de 10 de junio de 2004, Rad. 76001-23-31-000-2004-00795-01.
Demandantes: Consultoría Especializada, Diseño, Construcción y Comercialización S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04755-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de esa naturaleza, la Corte Constitucional en varias oportunidades ha llegado a la conclusión de que las providencias proferidas por los tribunales de arbitramiento pueden ser controvertidas a través de la precitada acción, tal como fue concluido en la sentencia T-225 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo: “(…) Las reglas sobre procedencia y viabilidad de la acción de tutela cuando ella se dirige contra una providencia judicial son aplicables también a aquellos casos en los cuales la providencia cuestionada es un laudo arbitral o alguna otra decisión proferida dentro de un trámite arbitral.
Y en la medida en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la providencia que resuelve un recurso de anulación contra un laudo arbitral, también se somete al mismo análisis de procedibilidad. En estos casos, igual que sucede respecto de la justicia estatal, la sede de tutela no puede convertirse en un nuevo espacio procesal para reexaminar las cuestiones jurídicas y fácticas que fueron objeto del proceso arbitral.
El juez de tutela sólo podrá examinar la posible vulneración de un derecho fundamental emanada de la providencial judicial o arbitral, para lo cual deberá confrontarla con los requisitos generales y específicos de procedibilidad.”. (Negrillas fuera del texto). En ese sentido, al aceptarse la procedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas en el marco de un proceso arbitral, deben seguirse los mismos presupuestos aplicables a las providencias judiciales. 2.5.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional9 Cabe destacar que la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005 incluyó como requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, y (iv) no se trate de sentencias de tutela. El concepto de relevancia constitucional se refiere a un método objetivo de procedencia de la acción de tutela, pues busca excluir, en el estudio de procedibilidad, las vulneraciones de derechos fundamentales que no tengan tal relevancia. 9 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandantes: Consultoría Especializada, Diseño, Construcción y Comercialización S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04755-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ello comprende una carga para el actor de la acción de tutela contra providencia judicial, de justificar la vulneración del derecho fundamental con una argumentación diferente de la que se expuso en el proceso ordinario y que se dedique a la lesión de la garantía fundamental invocada.
Respecto de la acción de tutela contra providencia judicial, dicha figura implica un quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora y que no fue tenido en cuenta por aquella autoridad judicial, por las razones anotadas. En atención a la definición anterior, para determinar si en un caso concreto se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez debe realizar el test de procedibilidad en relación con las pretensiones de la demanda y la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Esto, desde la perspectiva del núcleo esencial de las garantías fundamentales invocadas y los casos anteriormente ejemplificados. Dicha postura fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que se indicó que para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial se debían analizar dichos requisitos.
En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones.
En la sentencia SU-215 de 202211, el alto tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento. Por su parte, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202212 modificó su postura en relación con la relevancia constitucional frente a aquellos casos en los que 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Consultoría Especializada, Diseño, Construcción y Comercialización S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04755-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 se hace evidente que los argumentos propuestos por los tutelantes se limitan a desarrollar aspectos de índole legal o económico, sin que se propongan razones de importancia para la interpretación y aplicación de la Constitución ante la posible vulneración de derechos fundamentales, que amerite el estudio del fondo del asunto.
De esta manera, esta sala de decisión en esa oportunidad, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. La carga argumentativa como criterio para determinar cuándo un asunto reviste de relevancia constitucional: De acuerdo con la Corte Constitucional, este presupuesto implica que el accionante cumpla con una carga explicativa mínima al identificar: (i) los derechos fundamentales afectados;
(ii) los hechos que generan la vulneración; y (iii) los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en uno de los defectos. Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella13.
A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda 13 Corte Constitucional.
Sentencia SU-103 de 2022. Demandantes: Consultoría Especializada, Diseño, Construcción y Comercialización S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04755-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 2.6.
Caso concreto En el sub lite la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, con ocasión de la providencia del 7 de julio de 2023, que rechazó el recurso extraordinario de anulación que interpuso contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 15 de diciembre de 2022.
Es así como, en el líbelo introductorio y en la impugnación la parte actora alegó que: i) al omitirse la práctica de la prueba pericial solicitada, se le impidió el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción en el proceso arbitral, pues ese era el único mecanismo que tenía para sustentar su posición y ii) que lo anterior, constituyó un obstáculo para la presentación oportuna del recurso extraordinario, sin explicar el porqué de tal afirmación ni controvertir de manera específica los fundamentos en que cimentó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B para declarar la extemporaneidad del recurso extraordinario de anulación. Resulta del caso precisar que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-215 de 16 de junio de 2022 señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
Es así que, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
En ese orden de ideas, como dicha corte indicó que la controversia propuesta en el marco de una acción de tutela no puede versar sobre un asunto meramente legal o económico, sino que es necesario que se advierta su contenido y trascendencia constitucional, pues de no ser así, la discusión deberá ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin, so pena de que el juez de tutela se Demandantes: Consultoría Especializada, Diseño, Construcción y Comercialización S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04755-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
En la sentencia SU-103 de 202214, la referida corte llamó la atención sobre los criterios que se deben tener en cuenta a la hora de verificar si en un caso concreto se supera o no este requisito de relevancia, los cuales se pasan a mencionar: 107. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
Esto, por cuanto las discusiones de orden legal o aquellas relacionadas exclusivamente con derechos económicos deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para su trámite. (…) 108. Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.
Sobre esto, reiteró que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. En esa medida, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.
(Resaltado fuera del texto original). En ese sentido, se tiene que los reparos propuestos por la sociedad tutelante, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación se dirigen a manifestar las supuestas omisiones en las que incurrió el Tribunal de Arbitramento y que dieron lugar al recurso de anulación, esto toda vez que, a su juicio, dicha prueba pericial que no se practicó resultaba conducente, pertinente y útil para apoyar su tesis, y con ello buscar la liquidación del contrato a su favor.
Sin embargo, esta sección considera que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para justificar la configuración de algún yerro, pues si bien señaló que la providencia de 7 de julio de 2023 vulneró sus derechos, lo cierto es que no controvirtió de manera concreta los fundamentos esbozados por la autoridad judicial accionada, quien concluyó que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, la presentación recurso extraordinario de anulación fue extemporánea.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que en la providencia controvertida se concluyó que el laudo arbitral fue notificado el 15 de diciembre de 2022, y que los 30 días hábiles transcurrieron del 16 de diciembre de 2022 al 27 de enero de 2023, sin embargo, el recurso extraordinario de anulación fue interpuesto ante el Tribunal de Arbitramento el 20 de febrero de 2023, es decir, por fuera del término establecido legalmente, según el criterio de la autoridad judicial accionada.
Así, se tiene que el cuestionamiento de Coemdisma Ingcol S.A.S. se hizo de forma genérica en relación con las supuestas irregularidades en las que incurrió el Tribunal 14 Corte Constitucional SU-103 de 2022.7 Demandantes: Consultoría Especializada, Diseño, Construcción y Comercialización S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04755-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de Arbitramento, en cuanto a la práctica de un dictamen pericial, sin cuestionar de manera directa la razón de la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B o proponer algún defecto puntual frente a esta.
Por lo expuesto, la afirmación de la parte actora es en extremo amplia, y ello generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión de oficio e in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, lo que claramente desborda las competencias propias de esta sede constitucional y desconoce la función propia del juez natural de la causa, motivo por el cual el cargo resulta impróspero.
Se concluye entonces que el simple alegato de una vulneración al debido proceso, defensa y contradicción, como en el caso en cuestión, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.7. Conclusión Por lo anterior, esta sección confirmará la decisión del a quo, que declaró la improcedencia de la acción al no superarse el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la acción de tutela carece del ejercicio hermenéutico a partir del cual se acredite que la sentencia acusada se constituye en una decisión arbitraria y desconocedora de sus derechos fundamentales.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de noviembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró la improcedencia de la acción instaurada por Coemdisma Ingcol S.A.S.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Demandantes: Consultoría Especializada, Diseño, Construcción y Comercialización S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04755-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.