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11001031500020250492700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-08

Radicación interna: 7759 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Angel Mauricio Oliveros Reyes·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., primero (1. °) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04927-00 Accionantes: Ángel Mauricio Oliveros Reyes Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: relación laboral encubierta. Prescripción. Subtema 3: identificación razonable de los hechos y argumentos de la vulneración. Claridad y congruencia entre lo resuelto en sede judicial y los cargos invocados en la tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por el señor Ángel Mauricio Oliveros Reyes, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ángel Mauricio Oliveros Reyes presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 dentro del expediente con radicado núm. 11001-33-35-017-2021-00181-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos de la tutela 1. Del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. El señor Ángel Mauricio Oliveros Reyes interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, con las pretensiones de que se anulara el oficio núm. 20211100063081 del 15 de marzo de 2021, se declarara la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria entre las partes del 1 de junio de 2009 hasta el 31 de enero de 2021 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestacionales respectivas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04927-00 Accionante: Ángel Mauricio Oliveros Reyes Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3. El asunto correspondió en primera instancia, bajo el radicado núm. 11001-33-35- 017-2021-00181-00, al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que, con sentencia del 31 de marzo de 20251, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; anuló el oficio cuestionado, únicamente, en relación con los contratos firmados del 1 de diciembre de 2009 al 24 de julio de 2014, dado que solo frente a ese periodo se acreditó la existencia de una relación laboral encubierta; y declaró probada la excepción de prescripción. 4.

Además, a título de restablecimiento, ordenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE pagar a favor del señor Oliveros Reyes el valor de los aportes pensionales causados del 1 de diciembre de 2009 al 24 de julio de 2014, y negó las demás pretensiones de la demanda. 5. Como sustento de su decisión, entre otras consideraciones, el juzgado expuso que, de las pruebas aportadas al expediente ordinario, encontró que el señor Ángel Mauricio Oliveros Reyes estuvo vinculado a la demandada mediante contratos de prestación de servicios como: i) auxiliar de enfermería, del 1 de junio de 2009 al 24 de julio de 2014; ii) facturador, del 24 de agosto de 2014 al 25 de abril de 2020; y iii) profesional de enfermería, del 2 de mayo de 2020 al 31 de enero de 2021.

Sin embargo, advirtió que solo quedó probado el elemento de la subordinación frente al primer empleo, pero no respecto a los otros dos. 6. En ese orden, agregó que, como para el periodo que el demandante logró probar los elementos de la relación laboral finalizó el 24 de julio de 2014, contaba hasta el 24 de julio de 2017 para realizar la respectiva reclamación administrativa de derechos laborales, no obstante, radicó la petición que fue resuelta con el oficio 20211100063081, el 26 de febrero de 2021, es decir, cuando ya había operado la prescripción. 7.

La anterior decisión fue apelada por ambas partes. En particular, el señor Ángel Mauricio Oliveros Reyes se limitó a controvertir lo relacionado con la prescripción. la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo del 31 de marzo de 2025 en sentencia del 24 de julio de 20252. 8. En lo que respecta a la prescripción, la corporación judicial de segunda instancia explicó que frente a prestaciones derivadas del reconocimiento de una relación laboral opera un término de 3 años contados desde la terminación del vínculo contractual, y que no puede haber interrupciones superiores a 30 días so pena de que se declare la solución de continuidad. 9.

Así, sostuvo en el caso concreto lo siguiente: Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que se reconoce la relación laboral por el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 2009 al 24 de julio de 2014, salvo sus interrupciones, en el cual el señor ÁNGEL MAURICIO se desempeñó como auxiliar de enfermería en ambulancia, la parte actora tenía hasta el 24 de julio de 2017 para elevar la reclamación administrativa; por lo que al radicarse solicitud de reconocimiento de la 1 Samai, exp. 11001-33-35-017-2021-00181-00, índice 66, certificado B2A6D7F00B20F9ED B84B8FA7295B26A9 F0D8E59D7A78DD74 3C1ADDD8DE0544B7. 2 Samai, exp. 11001-33-35-017-2021-00181-01, índice 23, certificado 61F007002A2119FB DE6F448CB752450B 56E6134A3667DCA7 56112A159E1AABC1.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04927-00 Accionante: Ángel Mauricio Oliveros Reyes Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co relación laboral tan solo hasta el 26 de febrero de 2021, es claro que operó el fenómeno prescriptivo respecto de las acreencias laborales que deberían cancelarse en favor del demandante por el periodo de tiempo reconocido.

No obstante, frente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones no operó el fenómeno jurídico de la prescripción en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles3. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 10. En el escrito de tutela4, el señor Ángel Mauricio Oliveros Reyes solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, que deje sin efectos la sentencia del 24 de julio de 2025 y, en consecuencia, que se ordene lo siguiente: 3.

Ordenar al Tribunal emitir nueva sentencia valorando debidamente la prueba de incapacidad médica aportada en la apelación. 4. Disponer el reconocimiento de mis prestaciones sociales, de conformidad con lo que resulte de dicha nueva decisión judicial. 5. Adoptar medidas para evitar que el defecto fáctico consolide un perjuicio irremediable en mis derechos fundamentales5. 11.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante argumentó que aportó al proceso ordinario incapacidad médica de aproximadamente 40 días en los que se encontró «física y jurídicamente imposibilitado para ejercer cualquier acción administrativa o judicial». Arguyó que dicha incapacidad constituyó una causa irresistible que suspendió el término de prescripción. 12.

Agregó que una vez finalizó su incapacidad fue reubicado en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE en labores administrativas de facturación, con lo cual acreditó la continuidad de su vinculación y la inexistencia de ruptura contractual. Afirmó que el tribunal indicó en la sentencia del 24 de julio de 2025 lo que se cita a continuación: Si bien el demandante allegó con el recurso de apelación una incapacidad médica, ello no constituye causal de suspensión o interrupción del término de prescripción, pues no demostró que le impidiera de manera absoluta ejercer sus derechos.

Por lo tanto, esta Sala mantiene la declaratoria de prescripción adoptada por el a quo6. 13. Manifestó que el anterior fallo desconoció que la incapacidad médica demostró una incapacidad absoluta y no una mera dificultad subjetiva, lo que constituyó un defecto fáctico que vulneró sus derechos fundamentales al aplicarse la prescripción de manera «formalista e injusta» en el caso concreto.

Estimó que, por lo expuesto, se le privó del reconocimiento de más de 11 años de prestaciones sociales, lo que afectó su mínimo vital y el goce efectivo de su seguridad social. 3 Se transcribe incluso con errores de texto. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04927-00, índice 2, certificado 3B9B081EC9E00B73 76C8FE38EEB451EA 3E9278DF07035A65 E2A9BFBE53D382DF. 5 Se transcribe incluso con errores de texto. 6 Se transcribe incluso con errores de texto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04927-00 Accionante: Ángel Mauricio Oliveros Reyes Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2.3. Trámite procesal 14. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el despacho ponente, admitió la acción en auto del 12 de agosto de 20257; vinculó al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE; requirió el expediente ordinario en medio digital; tuvo como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela; suspendió los términos del trámite constitucional y ordenó a la Secretaría General que realizara las notificaciones de rigor. 2.4.

Intervenciones 15. El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá sintetizó algunas actuaciones del proceso ordinario, afirmó que no vulneró derechos fundamentales y sostuvo que el fallo del 31 de marzo 20258 fue proferido con fundamento en el precedente y el marco normativo aplicable al caso concreto. Por lo expuesto, solicitó que se negaran las pretensiones de la parte accionante. 16.

La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE se opuso a los argumentos y reparos del tutelante con fundamento en que la incapacidad no probaba que no pudiera asistir durante más de 3 años a reclamar el reconocimiento de sus derechos, de manera que el vencimiento de los términos fue producto de la inactividad del interesado.

Pidió su desvinculación del trámite constitucional9. 17. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó que valoró las pruebas aportadas al proceso ordinario en debida forma y conforme a la sana crítica y que tuvo en cuenta los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado sobre la materia.

Citó la sentencia del 24 de julio de 2025 y sostuvo que no vulneró derechos del accionante. Solicitó que se negaran las pretensiones del escrito de tutela10. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2.

Legitimación en la causa 19. En el presente asunto, el señor Ángel Mauricio Oliveros Reyes está legitimado por activa para acudir a esta acción de tutela, en tanto es la parte demandante dentro del 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04927-00, índice 4, certificado 0CA3D9A59910AB07 163E6AF8DAAF5FC8 0A2116CB42AB0FC7 5B165DC59DFF2DA2. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04927-00, índice 9, certificado D97E28634350B259 7302BB6EC08648EA 2B07155F0C8CB0F4 40AC884E81F8D855. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04927-00, índice 10, certificado C64F3E942B2C539D D4B94E757C6F01C1 6DF83BC9949BF019 18707FD84FDFE380. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04927-00, índice 11, certificado 8323870E3CB5F1F8 7E252F4F0096DF79 03C7DD25CC987ED8 41186B0D8B858C4F.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04927-00 Accionante: Ángel Mauricio Oliveros Reyes Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35- 017-2021-00181-01 en el que fue proferida la sentencia del 24 de julio de 2025 que, según afirmó, vulneró sus derechos fundamentales. 20.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto fue la autoridad que profirió la sentencia del 24 de julio de 2025 acusada de vulnerar los derechos fundamentales de la parte accionante. 21. Por otro lado, se advierte que la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE solicitó su desvinculación, al considerar que no está llamado a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 22.

Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE participó como sujeto demandado dentro del proceso en el que fue emitida la providencia objeto de reparos y, en consecuencia, la decisión que resuelva la tutela podría afectar sus intereses.

Por los motivos expuestos, se negará su solicitud. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 23. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado11 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso indebido de este mecanismo constitucional12. 24.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 25.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales13 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04927-00 Accionante: Ángel Mauricio Oliveros Reyes Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 26.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución14. 3.4.

Problema jurídico 27. A la Subsección le corresponde determinar, en primera medida, si la acción de tutela superó los requisitos generales de procedibilidad, en particular, el de suficiencia argumentativa. En caso afirmativo, estudiará si el fallo del 24 de julio de 2025 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Ángel Mauricio Oliveros Reyes. 28.

En concreto, esta Sala deberá establecer si la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de la incapacidad médica aportada al proceso ordinario para efectos de analizar la figura de la prescripción extintiva en el caso bajo estudio. 3.4.1. Requisito de procedibilidad de identificación razonable de los hechos y argumentos 29.

En relación con el mencionado requisito, es preciso indicar que el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela tiene un carácter informal. No obstante, la solicitud de amparo deberá exponer con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera amenazado, el nombre de la autoridad accionada, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. 30.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, incluyó como un requisito general de procedibilidad que la parte actora identifique de manera razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados. En igual sentido, el tribunal constitucional, en sentencia SU-585 de 2017, sostuvo que: [A] pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces.

En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial. 31. Con fundamento en lo expuesto, cuando la acción de tutela es presentada contra una providencia judicial, es necesario que la parte actora cumpla una carga argumentativa mayor y describa los motivos, causales o defectos en los que incurre la decisión judicial enjuiciada.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, manifestó que: 14 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04927-00 Accionante: Ángel Mauricio Oliveros Reyes Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co [E]sta exigencia se justifica porque de prosperar el amparo se afectaría el principio de cosa juzgada de la sentencia o el auto cuya revisión se pretende en sede de tutela, y que solo podría ocurrir cuando de la argumentación que el actor haga, se deduzca con claridad que la decisión es arbitraria e irrazonable y vulneró derechos fundamentales15. 32.

En el asunto bajo estudio, el accionante consideró que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales con la sentencia del 24 de julio de 2025, toda vez que resolvió sobre la prescripción extintiva sin tener en cuenta que durante 40 días estuvo con incapacidad médica ocasionada por un accidente, periodo durante el cual se encontró imposibilitado física y jurídicamente para ejercer cualquier acción administrativa o judicial.

Agregó que, lo anterior, impidió a su vez el reconocimiento de derechos salariales y prestacionales de más de 11 años de vinculación. 33. Pues bien, revisadas las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001- 33-35-017-2021-00181-01, la Sala observa que las pretensiones de reconocimiento de una relación laboral encubierta desde el 24 de agosto de 2014 al 31 de enero de 2021 fueron negadas, por cuanto no quedó probado el elemento de la subordinación para ese periodo, es decir que dicha decisión no tuvo fundamento en la configuración de la prescripción extintiva. 34.

Además, se advierte que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión que declaró la prescripción de las prestaciones derivadas de la relación laboral encubierta probada del 1 de diciembre de 2009 al 24 de julio de 2014, toda vez que los 3 años con los que contaba la parte interesada para realizar la respectiva reclamación ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE finalizaron el 24 de julio de 2017, no obstante, en el caso concreto el señor Ángel Mauricio Oliveros Reyes presentó la solicitud el 26 de febrero de 2021. 35.

De lo expuesto, la Sala encuentra que, si bien el tutelante formuló argumentos en el escrito de amparo, lo cierto es que no están relacionados con las razones que sustentaron el fallo del 24 de julio de 2014, en cuanto al periodo objeto de reparos. 36. Lo anterior, en la medida en que la supuesta falta de valoración de la incapacidad médica que generó una imposibilidad de 40 días para ejercer acciones administrativas o judiciales no controvierte o discute que, por un lado, no se probó el elemento de la subordinación de la vinculación por el periodo comprendido entre 24 de agosto de 2014 al 31 de enero de 2021, y, por otro lado, que la reclamación administrativa de prestaciones fue interpuesta por fuera de los 3 años previstos para que operara la prescripción extintiva. 37.

Por consiguiente, la acción de tutela no cumple el requisito de suficiencia argumentativa establecido por la Corte Constitucional para tutelas interpuestas contra providencias judiciales, puesto que los reparos que formuló en el escrito de amparo no logran evidenciar, con mediana claridad, las razones de la vulneración alegada por el señor Ángel Mauricio Oliveros Reyes. 15 Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de marzo de 2019, expediente núm. 25000- 23-36-000-2019-00003-01(AC).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04927-00 Accionante: Ángel Mauricio Oliveros Reyes Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 38. De tal suerte que, no estarían dados los supuestos que faculten a este juez constitucional para decidir sobre la posible afectación de derechos fundamentales con la sentencia del 24 de julio de 2025.

IV. CONCLUSIONES 39. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por el señor Ángel Mauricio Oliveros Reyes contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto no quedó acreditado el requisito de suficiencia argumentativa establecido para tutelas que controviertan providencias judiciales.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, por los motivos contenidos en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Alfredo Manuel Vega Berrio contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. DACJ/SEJV